DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 35 Lunes, 19 de febrero de 2024 Pág. 14236

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 3 de enero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Paradela-005, sito en los ayuntamientos de Bóveda, O Saviñao, Paradela y Sarria (Lugo) y promovido por Green Capital 84, S.L.U. (IN408A/2019/005).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Green Capital, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Paradela, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 4.1.2019, Green Capital Power, S.L. solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial (actualmente proyecto de interés autonómico) para el parque eólico Paradela, sito en los ayuntamientos de sito de Bóveda, O Saviñao, Paradela y Sarria (Lugo).

Segundo. El 20.2.2019, la Dirección General de Energía y Minas comunicó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad y de la solicitud establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. El 5.3.2019, el promotor adjuntó el justificante del pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos.

Tercero. El 6.5.2021, Green Capital Power, S.L. presentó la solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para la modificación sustancial del proyecto del parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, consistente en forma general en el cambio de posición de los aerogeneradores y de la subestación del parque. El 15.10.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó al promotor el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial.

Cuarto. El 25.10.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio el informe a que hace referencia el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Quinto. El 17.11.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33 de la Ley 8/2009, en el que se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del Psega respecto a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Sexto. El 14.3.2022, esta dirección general remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Paradela a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Lugo para la continuación de la tramitación de acuerdo con lo indicado en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Séptimo. Mediante un Acuerdo de 6 de abril de 2022, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico), en relación con el proyecto del parque eólico Paradela, en los ayuntamientos de Paradela, Bóveda, Sarria y O Saviñao (expediente IN408A 2019/005).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia núm. 47, de 19 de abril de 2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Paradela, Bóveda, Sarria y O Saviñao), y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Octavo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de Lugo remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, Dirección General de Telecomunicaciones, Dirección General de Carreteras, Diputación Provincial de Lugo, Unión Fenosa Distribución Electridad, S.A. (UFD), Redes de Telecomunicacións Galegas (Retegal, S.A.), Retevisión-Cellnex Telecom, S.A., ayuntamientos de Bóveda, Paradela, Sarria y O Saviñao.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Diputación de Lugo el 26.4.2022, Dirección General del Instituto Geográfico Nacional el 25.4.2022, Dirección General de Telecomunicaciones el 23.6.2022, UFD el 12.4.2022, Retegal, S.A. el 6.5.2022 y Retevisión el 5.5.2022.

Retegal emitió el 5.5.2023 un condicionado relativo al parque eólico proponiendo el desplazamiento de los aerogeneradores PA-04 y PA-05, de tal manera que en su posición más desfavorable libere la línea vista entre los núcleos y el centro emisor. El promotor prestó su conformidad al condicionado emitido.

Retevisión I, S.A.U. emitió el 6.5.2023 un condicionado relativo al parque eólico. El 3.6.2023 el promotor adjunta acuerdo firmado con la empresa Retevisión I, S.A.U., en 2.6.2023, en el que se comprometen a ejecutar el parque eólico manteniendo la calidad de la señal. Ambas partes se comprometen a firmar un posterior contrato en el que regulen de forma definitiva y detalladamente la solución técnica consensuada y el plazo de ejecución.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de treinta días desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Noveno. El 9.8.2023, Green Capital Development 84, S.L.U. solicita la transmisión de titularidad y por Resolución de 11.9.2023 de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales autorizara la transmisión de titularidad del expediente parque eólico Paradela de Green Capital Power, S.L. a favor de Green Capital Development 84, S.L.U.

Décimo. El 7.9.2023, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Paradela (expediente IN408A 2019/005), promovido por Green Capital Power, S.L. y por Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Paradela (nº expediente IN408A 2019/005), promovido por Green Capital Power, S.L., lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Decimoprimero. En fecha 6.10.2022 la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimosegundo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia de Turismo de Galicia, ayuntamientos de Bóveda, Paradela, Sarria y O Saviñao, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 2.10.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG núm. 195, de 13 de octubre).

Decimotercero. Por Resolución de 11.9.2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se autorizó la transmisión de titularidad del expediente parque eólico Paradela, sito en los ayuntamientos de Paradela, Bóveda, Sarria y O Saviñao (Lugo) titularidad de Green Capital Power, S.L.U., a favor de Green Capital Development 84, S.L.U. (expediente IN408A 2019/005).

Decimocuarto. El 18.10.2023, el promotor adjunta una solicitud para la modificación de la denominación del proyecto del parque eólico Paradela a parque eólico Paradela-005 para evitar confusión con otro parque homónimo ya en funcionamiento propiedad de otra empresa.

Decimoquinto. El 20.10.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.

Decimosexto. El 13.11.2023, la empresa dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior adjuntando el proyecto de ejecución refundido parque eólico Paradela-005 31,50 MW, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del Principado de Asturias, en el que se recoge la configuración final del parque, incorporando los cambios consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos que emitieron informes durante lo proceso de información pública, el shape final de las infraestructuras del parque eólico Paradela, separatas para Enel Green Power España, S.L.U., Diputación de Lugo, Ayuntamiento de Paradela, Confederación Hidrográfica Miño-Sil y Retegal, así como una declaración responsable en la que manifiesta «esta sociedad quiere manifestar que no son necesarias nuevas separatas para los siguientes organismos: Dirección General de Telecomunicaciones, Retevisión, ayuntamientos de Bóveda, O Saviñao y Sarria, IGN y UFD».

La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió en fecha 24.11.2023 a los siguientes organismos y empresas de servicios públicos: Diputación de Lugo, Ayuntamiento de Paradela, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución refundidas del parque eólico, y el 27.11.2023 a Retegal y a Enel Green Power España, S.L.U.

El 27.12.2023, Retegal emitió un informe en el que indican que no existen afectaciones y considera necesario emitir el siguiente condicionado técnico:

«Cualquier modificación realizada antes, durante o después de la ejecución del proyecto en la localización de los aerogeneradores, será objeto de aprobación por Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, S.A. con la finalidad de analizar cualquier eventual afectación.

En todo caso, el titular/promotor realizará una vez realizada la instalación, una campaña de medidas de cobertura de la TDT en las localidades del entorno, con la finalidad de verificar la existencia de aficiones negativas por causa del multitrayecto derivado de las reflexiones de las señales o derivadas de instalaciones realizadas en coordenadas diferentes de las facilitadas.

En el supuesto de que la afectación suponga la pérdida o degradación de la recepción de la señal de TDT a un número relevante de personas, la promotora debería de poner los medios necesarios o adoptar alguna solución de extensión de cobertura, que permita restablecer la correcta recepción de las señales TDT».

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimoséptimo. El 24.11.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Jefatura Territorial de Lugo un nuevo informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto de ejecución del parque eólico, adjuntando como documentación el proyecto mencionado en el antecedente de hecho anterior y el archivo shape presentados por el promotor el 13.11.2023.

Decimoctavo. El 11.12.2023, el Servicio de Energía y Minas, de la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió un informe técnico sobre el proyecto refundido del parque eólico del antecedente del hecho decimocuarto.

Decimonoveno. Esta dirección general detectó un error tipográfico en la coordenada del vértice P3-X de la poligonal, sin influencia en las afecciones del proyecto, que se trasladó tanto en la declaración de impacto ambiental de 2.10.2023, como en la información pública. La coordenada correcta según consta en el proyecto refundido elaborado por la promotora, mencionado en el antecedente de hecho decimosexto, es la indicada en el Resuelvo de esta resolución.

Vigésimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 23,1 MW, según el informe del gestor de la red de 4.3.2021 y 30.8.2022.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente, Consellería de Economía, Industria e Innovación) (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 59/2023, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre) y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero ) y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre) y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 14.12.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recogen las respuestas de las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«1. La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental común. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento común de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las “instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto “troceamiento” de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental (apartado 10. Estudio de impactos acumulativos y sinérgicos) con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno.

Hace falta señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013, cuando dice que “…una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red”.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000, para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de la línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha sentencia de 11 de diciembre de 2013, !no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales”.

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se mencionó, el parque eólico Paradela contará con una línea aérea de evacuación de la energía eléctrica de 48 metros de longitud, tendrá un único apoyo de celosía metálica y cable de tierra y fibra óptica.

2. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental es necesario indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 2.10.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Salud Pública, Agencia de Turismo de Galicia, Ayuntamiento de Paradela y Sociedad Gallega de Historia Natural.

3. En relación con las aficiones a elementos arqueológicos del patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió informes el 2.11.2022 y el 4.9.2023. En el primero de ellos, se solicitó al promotor que completara la documentación para poder determinar la correcta conservación y protección del patrimonio cultural. Tras el análisis de la documentación complementaria aportada por el promotor, se emite el segundo informe que se muestra desfavorable a la localización del aerogenerador PA-05 (por afectar al entorno de protección de la Medorra Pequena GA27042006). En respuesta a este último informe, el promotor presenta escrito el 14.9.2023 en el cual acepta el contenido del informe y señala que procederá a eliminar la posición PA-05 y sus infraestructuras asociadas. A este mismo respecto en la DIA emitida en fecha 2.10.2023 confirmará dicho cambio, de manera que se eliminará el aerogenerador mencionado.

4. En relación con la afición al medio hídrico, la Confederación Hidrográfica Miño-Sil (CHMS) emitió informe favorable condicionado el 30.9.2022, estableciendo las cuestiones a considerar antes de la ejecución del proyecto.

5. Con respecto a la posible vulneración de las normas de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, la Dirección General de Patrimonio Natural en su informe acerca del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto del parque eólico Paradela y de la posterior adenda al mismo, en fecha 9.8.2023 que la “a la vista de los antecedentes y del análisis de la documentación presentada considera que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, y por tanto, se emite informe favorable, supeditado a que se autorice con las condiciones detalladas”.

En relación con los efectos sinérgicos, la Dirección General de Patrimonio Natural analiza y valora los posibles efectos acumulativos y sinérgicos del parque a raíz de la confluencia en la misma área de desarrollo eólico (ADE) de más instalaciones eólicas. Según el análisis de la documentación presentada, esta dirección general concluye que el presente proyecto no provoca efectos sinérgicos incompatibles en el ámbito de sus competencias.

6. En lo que respecta a los posibles perjuicios significativos e incompatibles con el paisaje y con el turismo y a las posibles aficiones paisajísticas, en el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio (IET) en fechas 11.5.2022 y de 8.7.2022, en relación con el impacto e integración paisajístico, en el cual se concluye el que principal impacto paisajístico será la incidencia visual de los aerogeneradores, añadiendo que no supone un impacto crítico y que puede ser mitigada con las medidas correctoras propuestas en la documentación aportada por el promotor, además indica que las medidas preventivas y correctoras previstas en el EIIP y en la documentación aportada pueden considerarse, en general, adecuadas para reducir o mitigar los impactos sobre el paisaje.

7. En lo que respecta a las posibles aficiones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal emitió informes en fechas de 26.4.2022 y de 6.5.2022 en los que indica que las infraestructuras del parque eólico no afectan a montes vecinales en mano común y que una zona de la poligonal incluye el MVMC de Bosque, Serra Lagüela, Gandarón y Cabaleirón, por lo que propone la modificación de la poligonal para que excluya la afección al MVMC y evitar la modificación de la clasificación urbanística. Finalmente, señala que no existen valores forestales relevantes ni formaciones forestales del anexo I de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, dentro de la zona de afección y que no existe convenio y/o consorcio con la Administración forestal ni otras cuestiones relevantes por lo que el sentido de su informe es favorable.

8. Al mismo tiempo, en relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, es necesario indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

9. En relación con la alegación por afección sobre explotación avícola existente en el momento de solicitud de la DUP del Parque Eólico la empresa propondrá el alquiler de las parcelas afectadas a los propietarios, tratando de encontrar soluciones favorables para todas las partes implicadas. Con respecto al pozo de abastecimiento de aguas, en el caso de existir algún tipo de afección a dicho pozo, la promotora tomará las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de este.

10. Respecto al tipo de sociedad de la empresa promotora del parque eólico es necesario indicar que la misma acreditó la capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009.

11. En lo que respecta a las alegaciones relativas a las afeciones derivadas de las distancias previstas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, la promotora deberá cumplir con las prescripciones de dicha ley que resulten de aplicación.

12. En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 17.11.2021.

13. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que “en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley”.

Por lo que se refiere a las las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 2.10.2023, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 24/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto».

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto a la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Paradela, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 2.10.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Después de finalizar el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, se proponen formular la declaración de impacto ambiental en los términos recogidos a lo largo de este documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Paradela.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y cauces fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de Vigilancia y Seguimiento Ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Paradela, sito en los ayuntamientos de Bóveda, O Saviñao, Paradela y Sarria (Lugo) y promovido por Green Capital Development 84, S.L.U., para una potencia de 23,1 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Paradela, compuesto por el documento «Parque Eólico Paradela-005 31,50 MW» firmado electrónicamente el 9.11.2023 por Marta Gómez Sánchez y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del Principado de Asturias con nº 20231913V el 13.11.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Green Capital Development 84, S.L.U.

Dirección social: paseo del Club Deportivo 1, edificio 13, Pozuelo de Alarcón, 28223 Madrid.

Denominación: parque eólico Paradela.

Potencia instalada: 31,5 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 23,1 MW.

Producción neta: 78.484 GWh/año.

Horas equivalentes netas: 2.492 h.

Ayuntamientos afectados: Bóveda, Paradela, Sarria y O Saviñao (Lugo).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 33.194.077,86 €

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

P1

613.000,00

4.731.535,13

P2

619.456,72

4.731.622,81

P3

621.349,69

4.725.900,00

P4

613.000,00

4.725.900,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

PA-01

614.250,00

4.729.569,00

PA-02

614.523,00

4.729.160,00

PA-03

615.673,00

4.728.371,00

PA-04

616.090,00

4.730.414,00

PA-06

619.645,00

4.728.686,00

PA-07

620.058,00

4.728.318,00

Coordenadas de la subestación:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SET

615.114,01

4.730.202,81

Coordenadas de la torre meteorológica:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM-BB

619.723,00

4.728.275,00

Las coordenadas del apoyo:

Apoyo

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM-BB

619.723,00

4.728.275,00

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 6 aerogeneradores modelo Nordex Acciona N155 4,5 MW de 5.250 kW de potencia nominal unitaria con un diámetro de rotor de 155m, montados sobre torres tubulares tronco-cónicas de 120 m de altura.

– 6 centros de transformación, instalados en el interior de la torre de cada uno de los aerogeneradores, formados por transformadores de 5.350 kVA de potencia nominal y relación de transformación 0,69/30 kV, celdas de media tensión de 30 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares.

– Red eléctrica enterrada de 30 kV, conformada por los cables de MT, con conductor tipo RHZ1-2OL 18/30 kV, los cables de comunicación y los cables de tierra, que unen los aerogeneradores entre sí y con la subestación elevadora Paradela 005 220/30 kV, al objeto de evacuar la energía generada.

– 1 torre meteorológica de 120 m altura, con función de torre permanente del parque y capacidad autoportante.

– Subestación eléctrica elevadora Paradela 30/220 kV de intemperie, simple barra, constituida por:

• Un parque de intemperie, en el que se instala una posición línea-transformador en 220 kV con tecnología convencional aislada al aire.

• Un transformador 30/220 kV de 35 MVA.

• Un edificio de control que alberga las celdas compactas de MT, blindadas y aisladas en SF6 y elementos auxiliares.

– Línea aérea de alta tensión de 220 kV, que transporta energía generada a la subestación colectora de 220/30 kV, que, su vez, está interconectada con la SE Belesar 220 kV (REE). Longitud del nuevo tramo aéreo, 48, tiene su inicio en el apoyo AP1 a instalar bajo la traza de la LAT 220 kV propiedad de ENEL y su final en los pórticos de la futura subestación transformadora Paradela 30/220 kV, localizándose en el municipio de Paradela. Conductor 242-AL1/39-ST1A (LA-280/HAWK).

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, cimentaciones, plataformas de los aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Green Capital Development, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático propone lo siguiente: «Se proponen como importe del aval, que será actualizable y deberá fijar el órgano sustantivo, teniendo como base el presupuesto de ejecución material, una cantidad que permita garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y responder de la reparación de los posibles daños que se le puedan causar al medio ambiente y del coste de la restauración de la que se proponen que el 40 % corresponderá a la fase de obras y el 60 % al de desmantelamiento del parque eólico». Se proponen la cantidad de 580.900 euros, de los cuales 232.358 corresponden a la fase de obras y 348.537 a la de desmantelamiento y abandono del parque eólico.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de fecha 2.10.2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, y a la Dirección General de Salud Pública de acuerdo a los apartados 4.1.2 y 4.1.4 de la DIA.

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá adjuntar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Al mismo tiempo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general, para la configuración definitiva del proyecto autorizado por la presente resolución, la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

Al mismo tiempo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general a autorización de Redes de Telecomunicacións Galegas, S.A. (Retegal) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución, así como el contrato definitivo firmado con Retevisión I, S.A.U.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación, inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el punto 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la Declaración de impacto ambiental de 2.10.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Santiago de Compostela, 3 de enero de 2024

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales