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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 112 Miércoles, 14 de junio de 2023 Pág. 36941

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico San Cristovo, situado en los ayuntamientos de Monterroso, Portomarín y Taboada (Lugo) y promovido por Enel Green Power España, S.L.U. (expediente LU-11/117-EOL).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Enel Green Power España, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico San Cristovo, constan los siguientes,

Antecedentes de hecho:

Primero. Mediante Resolución de 29 de enero de 2007, de la Consellería de Innovación e Industria, se publicó la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos admitidas a trámite al amparo de la Orden de 22 de mayo de 2006. En la citada resolución se incluía la instalación del parque eólico San Cristovo con una potencia nominal de 30 MW.

Segundo. El 7.3.2007, Enel Green Power España, S.L. solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico.

Tercero. El 20.3.2020, Red Eléctrica de España otorgó permiso de acceso a la red de transporte para la referida instalación en la subestación Chantada 220 kV, para una potencia de 28 MW.

Cuarto. El 13.10.2020, Enel Green Power España, S.L. presentó una solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Quinto. El 6.3.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requiere al promotor acuerdo de solape con el parque eólico As Lúas (Naturgy Renovables, S.L.U). El 7.7.2021, Enel Green Power España, S.L., como respuesta al requerimiento y ante la imposibilidad de conseguir acuerdo solicitado, presentó una nueva solicitud de modificación sustancial.

Sexto. El 12.4.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial.

Séptimo. El 12.5.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Octavo. Mediante Acuerdo de 13 de octubre de 2022, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de ejecución del parque eólico San Cristovo, en los ayuntamientos de Monterroso y Taboada.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 21 de octubre de 2022. Asimismo, se remitió para exposición al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Monterroso, Portomarín y Taboada) y permaneció expuesto en las dependencias de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitió los correspondientes certificados de exposición. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvo disponible en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el procedimiento de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento y de acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa), Ayuntamiento de Monterroso, Ayuntamiento de Taboada, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Carreteras, Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, Dirección General de Telecomunicaciones, Dirección General de Desarrollo Rural, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Red Eléctrica España, S.A. y Redes de Telecomunicación Galegas, Retegal, S.A.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa) (15.12.2022), Ayuntamiento de Taboada (7.11.2022), Diputación Provincial de Lugo (23.11.2022), Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (14.11.2022), Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal (1.12.2022), Red Eléctrica España, S.A. (29.11.2022), Redes de Telecomunicación Galegas, Retegal, S.A. (20.11.2022) y Dirección General de Telecomunicaciones (29.3.2023).

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Décimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa), Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Agencia de Turismo de Galicia, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Ayuntamiento de Monterroso y Ayuntamiento de Taboada.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 20.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG nº 15, de 23 de enero).

Undécimo. El 16.2.2023, la promotora presenta el proyecto refundido de ejecución del parque San Cristovo. Término municipal de Monterroso y Taboada (Lugo), firmado el 15.2.2023 por el ingeniero industrial Alberto Izquierdo Belmonde (colegiado nº 1151 del Colegio de Ingenieros de Galicia), incluyendo las separatas para aquellos organismos afectados por las modificaciones introducidas en el proyecto.

Duodécimo. El 14.3.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió las separatas aportadas por la promotora a los siguientes organismos y/o empresas de servicio público: Ayuntamiento de Taboada, Ayuntamiento de Monterroso, Dirección General de Ordenación Forestal, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Telecomunicaciones y Dirección General de Patrimonio Cultural.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Ordenación Forestal (13.4.2023) y Ayuntamiento de Taboada (12.4.2023).

Para el resto de organismos que no contestaron y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento

Décimo tercero. Con fecha 21.4.2023, y tras requerimiento técnico del Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo, Enel Green Power España, S.L. presentó el proyecto de ejecución refundido del parque eólico San Cristovo. Término municipal de Monterroso y Taboada (Lugo), firmado el 20.4.2023 por el ingeniero industrial Alberto Izquierdo Belmonde (colegiado nº 1151 del Colegio de Ingenieros de Galicia) y visado el 21.4.2023 con número de visado 20231279.

Décimo cuarto. El 24.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió el informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009, relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

Décimo quinto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 28 MW, según el informe del gestor de la red de 20.3.2020.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre); por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo; por la Ley 5/2017, de 19 de octubre; por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. Con fecha 9.3.2023, la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación con el resumen de las alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, del cual se transcribe su contenido:

«La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental común, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento común de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en caso de instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 15 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, incluidos los impactos provocados por la futura LAT 220 kV SET PE Picato-Cotorroso-SE Chantada-SEC Soilán y SEC Penachas de evacuación del parque eólico San Cristovo y de los parques eólicos Picato-Cotorroso y Ligonde-San Simón. Hace falta señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «… una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos en la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «...en él podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con él mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones. En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se mencionó, el parque eólico San Cristovo comparte infraestructuras de evacuación con los parques eólicos Picato-Cotorroso y Ligonde-San Simón, lo que no impide que los 3 tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

• En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley». Al margen de lo anterior, hace falta recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles. Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG del 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3 de enero de 2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del 5 de diciembre de 2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, segundo el establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 18 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Tras este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 20.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamiento de Taboada, Diputación Provincial de Lugo, direcciones generales del Patrimonio Cultural, de Emergencias e Interior, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia, Augas de Galicia, de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y de la Sociedad Gallega de Historia Natural.

• En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió el 30.12.2022 informe favorable de los documentos, estudio de impacto ambiental del parque eólico San Cristovo 2021 y proyecto sectorial parque eólico San Cristovo. Febrero 2022, en los términos municipales de Monterroso y Taboada (Lugo), con las medidas protectoras y correctoras indicadas en el anexo IX del ESIA, y siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones y consideraciones indicadas.

En relación con la afección al medio hídrico, recogiera informes de las demarcaciones hidrográficas afectadas por el proyecto:

• Augas de Galicia informó el 15.12.2022 favorablemente, concluyendo que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que la promotora prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en dicho informe.

• La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil (CHMS) emitió informe favorable condicionado el 7.12.2022, estableciendo las cuestiones a considerar antes de la ejecución del proyecto.

• Con respecto a la posible vulneración de las normas de conservación de los Hábitats Naturales y de la fauna y flora silvestre, a «A la vista de los antecedentes y del análisis de la documentación presentada se considera que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, y, por tanto, se emite informe favorable, siempre y cuando se eliminen los dos aerogeneradores ubicados más al sur (WTG1 y WTG2) y, supeditado a que se autorice con las siguientes condiciones especificadas». A este mismo respecto en la DIA emitida en fecha 20.1.2023 confirma dicho cambio, de manera que se eliminarán los dos aerogeneradores mencionados.

En relación con los efectos sinérgicos, la Dirección General de Patrimonio Natural confirma además que, tras el análisis del espacio afectado por los aerogeneradores dentro de las ADE vecinas, el aumento de densidad de aerogeneradores no producirá efectos sinérgicos significativos.

• En lo que respecta a los posibles perjuicios significativos e incompatibles con el Paisaje y con el Turismo y las posibles afecciones paisajísticas, en el expediente consta informe del Instituto de Estudios del Territorio (IET) en relación con el impacto e integración paisajístico, en el cual se concluye que el principal impacto paisajístico de este proyecto será la incidencia visual producida por los aerogeneradores, que serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias, esta incidencia perdurará mientras estén los aerogeneradores, y se verá incrementada por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otros parques eólicos en el entorno. Deben implementarse las medidas especificadas y además deben recogerse en el EIIP (estudio de impacto e integración paisajística) medidas preventivas y correctoras que permitan concluir que la incidencia visual producida por los aerogeneradores no supone un impacto crítico.

• En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 1.12.2022: «De acuerdo con los datos del Servicio de Montes y el informe emitido por el Distrito Forestal VIII, las obras afectan a montes vecinales en mano común y montes gestionados por la administración, por lo que será necesario el informe del Servicio de Montes sobre compatibilidad y prevalencia de ambas utilidades públicas. A consecuencia de la aplicación de la normativa relativa a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, el proyecto propone una modificación de los planeamientos municipales de los ayuntamientos afectados. Procedería declarar las superficies afectadas por las infraestructuras del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. El Servicio de Montes recuerda que, en este tipo de proyectos, dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre suponer la nueva clasificación a la de protección forestal de forma, que, en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las de las clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, este servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de las infraestructuras, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores». Asimismo, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 20.12.2022: «Teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales, …), se informa favorablemente la realización del parque eólico San Cristovo, situado en los ayuntamientos de Monterroso y Taboada en la provincia de Lugo».

• Al mismo tiempo, en relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras (epígrafe 9), indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 12.5.2022. [...]».

En el caso de las alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013 de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental del 20.1.203, según lo establecido en el artículo 41 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico San Cristovo formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 20.1.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico San Cristovo, considerando que el proyecto, según la documentación aportada por el órgano sustantivo, es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además del recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico San Cristovo.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de Vigilancia y Seguimiento Ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico San Cristovo, situado en los ayuntamientos de Monterroso, Portomarín y Taboada (Lugo) y promovido por Enel Green Power España, S.L., para una potencia de 18 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico San Cristovo, compuesto por el documento del proyecto de ejecución. Parque eólico San Cristovo. Término municipal de Monterroso y Taboada (Lugo), firmado el 20.4.2023 por el ingeniero industrial Alberto Izquierdo Belmonde (colegiado nº 1151 del Colegio de Ingenieros de Galicia) y visado el 21.4.2023 con número de visado 20231279.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Enel Green Power España, S.L.

Dirección social: calle Ribera del Loira 60, 28042 Madrid.

Denominación: parque eólico San Cristovo.

Potencia instalada: 18 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 18 MW.

Producción neta: 54.951 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.372 h.

Ayuntamientos afectados: ayuntamientos de Monterroso y Taboada (Lugo).

Presupuesto de ejecución material: 28.438.981,18 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

598.447,10

4.737.067,67

2

603.875,32

4.737.067,67

3

603.875,32

4.732.785,67

4

598.875,30

4.732.785,64

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SC 03

600.159,00

4.735.282,00

SC 04

599.423,00

4.735.486,00

SC 05

600.614,00

4.735.830,00

SC 06

600.323,00

4.736.368,00

Torre de medición del parque eólico:

Torre medición

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

PMM

599.780,00

4.735.359,00

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SUB

601.173,00

4.735.235,00

S1

601.212,00

4.735.279,00

S2

601.232,00

4.735.233,00

S3

601.136,00

4.735.191,00

S4

601.116,00

4.735.237,00

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• Dos aerogeneradores Siemmens Gamesa SG-6.6-170 de 5 MW de potencia nominal unitaria, de 100 m de altura del buje, de 170 m de diámetro de rotor.

• Un aerogenerador Siemmens Gamesa SG-2.1-114 de 2 MW de potencia nominal unitaria, de 80 m de altura del buje, de 114 m de diámetro de rotor.

• Un aerogenerador Siemmens Gamesa SG-6.0-155 de 6 MW de potencia nominal unitaria, de 102,50 m de altura del buje, de 155 m de diámetro de rotor.

• Cuatro centros de transformación instalados unitariamente en el interior de la góndola de cada aerogenerador, formados celdas de 30 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares.

• Red eléctrica soterrada a 33 kV, con conductor tipo AL HEPRZ1 18/30 kV para la evacuación de la energía generada e interconexión entre los centros de transformación 0,69/30 kV.

• Subestación San Cristovo 33/220 kV. A SET San Cristovo recibirá la energía generada del parque eólico por medio de líneas soterradas de media tensión (33 kV).

• Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, subestación, edificio de control, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Enel Green Power España, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento de la obligación de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 276.451,89 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar la obligación de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), Enel Green Power España, S.L. efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora obligará presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. Según las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA), la promotora obligará disponer con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, de informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural, Agencia de turismo de Galicia, Instituto de Estudios del Territorio y Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, punto 4 de la declaración de impacto ambiental.

6. Tal y como se menciona en el informe emitido por el Servicio de Energía y Minas da Jefatura Territorial de Lugo el 24.4.2023, una vez acordada la ocupación de los predios afectados por la instalación, o, en su caso, una vez obtenido acuerdo amistoso con sus propietarios, y de forma previa al inicio de las obras de construcción, adjuntará un estudio que incluya las mediciones de la resistividad del terreno sobre el que se va a asentar dicha instalación, con la justificación, o si procede modificación, del diseño de su puesta a tierra si el valor obtenido resulta ser superior al empleado en los cálculos recogidos en el proyecto autorizado. Con carácter previo al inicio de las obras la empresa promotora deberá contar con informe favorable del Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo.

7. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

8. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora obligará adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

9. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora obligará presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

10. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora obligará a presentar ante cada jefatura territorial un certificado final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por este acuerdo se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, obligará presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

11. Una vez construidas las instalaciones autorizadas y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación.

12. De conformidad con el artículo 34.2, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

13. El parque eólico obligará cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

15. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio públicos o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

16. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética
y Recursos Naturales