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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 112 Miércoles, 14 de junio de 2023 Pág. 36966

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Chao do Marco, emplazado en el ayuntamiento de Becerreá y promovido por Enel Green Power España, S.L. (expediente LU-11/144-EOL).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Enel Green Power España, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Chao do Marco, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2010, por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG nº 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico, con una potencia de 48 MW y promovido por Enel Green Power España, S.L. (en adelante, el promotor).

Segundo. El 28.6.2011, el promotor solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la aprobación del proyecto sectorial y la declaración de utilidad pública, en concreto, así como la inclusión en el régimen especial para el parque eólico.

Tercero. El 13.10.2020, Enel Green Power España, S.L. presentó solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para la modificación sustancial del proyecto denominado parque eólico Chao do Marco (expediente LU-11/144-EOL), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. Con carácter general, la modificación consiste en el cambio del modelo de aerogenerador respecto al presentado en la solicitud inicial. Con fecha 20.5.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó al promotor la admisión a trámite de dicha solicitud de modificación sustancial.

Cuarto. El 25.11.2021, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Chao do Marco (expediente LU-11/144-EOL), promovido por Enel Green Power España, S.L., y mediante la Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Chao del Marco (expediente LU-11/144-EOL), promovido por Enel Green Power España, S.L., lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Quinto. Con fecha 10.6.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en el que se indica que «sus posiciones no cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población: en concreto, el aerogenerador CM01 no cumple la distancia de 500 m con la delimitación de suelo de núcleo rural del núcleo de Vilares, en el ayuntamiento de Baralla».

Sexto. El 5.7.2022, Enel Green Power España, S.L. presentó una nueva solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para la modificación sustancial del proyecto denominado parque eólico Chao do Marco (expediente LU-11/144-EOL), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. Con carácter general, la modificación consiste en la eliminación del aerogenerador CM01, de la repotenciación del resto de los aerogeneradores y en el ajuste de la posición de la subestación. Con fecha 28.7.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó al promotor la admisión a trámite de dicha solicitud de modificación sustancial.

Séptimo. Con fecha 2.9.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en el que se indica que «sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población».

Octavo. Con fecha 9.9.2022, esta dirección general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Chao do Marco a la Jefatura Territorial de Lugo para la continuación de la tramitación.

Noveno. Mediante el Acuerdo de 28 de septiembre de 2022, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidente supramunicipal (de interés autonómico) en relación con el proyecto parque eólico Chao do Marco, en el ayuntamiento de Becerreá (Lugo) (expediente LU-11/144-EOL).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 5.10.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado (Becerreá) y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, Jefatura Territorial de Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Décimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, Jefatura Territorial de Lugo, remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Redes de Telecomunicación Gallegas, S.A. (Retegal), Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A., Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Ayuntamiento de Becerreá y Diputación Provincial de Lugo.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal, S.A., el 25.10.2022; Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A., el 7.12.2022; Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, el 2.11.2022, y Diputación Provincial de Lugo, el 28.10.2022.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento. Al estar el parque eólico Chao do Marco declarado iniciativa empresarial prioritaria, tal y como está mencionado en el antecedente de hecho tercero, el plazo para la emisión de estos condicionados técnicos será de quince días naturales desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimoprimero. Con fecha 30.11.2022, la Jefatura Territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Decimosegundo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio y Ayuntamiento de Becerreá.

Finalizada la tramitación ambiental, el 4.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de ampacto Ambiental (la DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante el Anuncio de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG nº 13, de 19 de enero de 2023).

Decimotercero. Con fecha 5.1.2023, Enel Green Power España, S.L. presentó el proyecto de ejecución refundido del parque eólico Chao del Marco, firmado electrónicamente por Alberto Izquierdo Belmonte el 4.1.2023, y las separatas técnicas para la emisión del condicionado técnico resultantes a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.

Decimocuarto. Con fecha 7.2.2023, Enel Green Power España, S.L. presentó declaración responsable como contestación a un requerimiento de esta dirección general de 26.1.2023, en la que comunicó que «confirmo que la documentación entregada a fecha 5.1.2023, incluyendo el proyecto de ejecución, sus separatas asociadas, el proyecto sectorial y el estudio de impacto ambiental del parque eólico Chao do Marco sigue siendo la documentación definitiva y, por lo tanto, no es necesario entregar nueva documentación refundida.

Confirmo que las afecciones recogidas en el proyecto entregado no modifican las afecciones ya informadas durante la tramitación a los organismos listados y, por lo tanto, no es necesario solicitar un nuevo informe a las siguientes entidades: Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección general de Ordenación Forestal, AESA, UFD, Diputación de Lugo y Retegal».

Esta dirección general remitió al Ayuntamiento de Becerreá, con fecha 23.2.023, la separata técnica presentada por Enel Green Power España, S.L. el 5.1.2023.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento. Al estar el parque eólico Chao do Marco declarado iniciativa empresarial prioritaria, tal y como está mencionado en el antecedente de hecho tercero, el plazo para la emisión de estos condicionados técnicos será de quince días naturales desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimoquinto. Con fecha 21.4.2023, y tras requerimiento técnico del Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de fecha 4.4.2023, Enel Green Power España, S.L. presentó el proyecto de ejecución refundido del parque eólico Chao do Marco firmado electrónicamente por Alberto Izquierdo Belmonte, el 21.4.2023, y visado en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia con el número 20231280, de 21.4.2023.

Decimosexto. El 24.4.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico mencionado en el antecedente de hecho décimo quinto a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Decimosétimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 48 MW, según los informes del gestor de la red de 7.5.2020 y de 13.10.2021.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG nº 126, de 4 de julio de 2022); en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre), y por la Ley 7/2022, de 27 de diciembre de 2022, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en las demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es necesario manifestar lo siguiente:

En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental se debe indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 4.1.2023, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Agencia Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico Chao del Marco (LU-11/144-EOL) con otros proyectos industriales, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento común de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las cercanías obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del parque eólico objeto de la presente resolución incluye un estudio de los efectos sinérgicos con parques eólicos y líneas de evacuación ubicadas en su entorno.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

Respecto a las alegaciones relativas a la proximidad de ocho (8) de los aerogeneradores del parque eólico a los núcleos, se debe indicar, tal y como se recoge en el antecedente de hecho quinto, que a fecha de 2.9.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en el que se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 metros a núcleos de población regulada en el Plan sectorial eólico de Galicia (Psega) respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es preciso tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 4.1.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la declaración de impacto ambiental (la DIA) de las instalaciones del parque eólico Chao do Marco, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 4.1.2023, y recogida en el antecedente de hecho decimoprimero de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Chao do Marco, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Chao do Marco.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Chao do Marco, emplazado en el ayuntamiento de Becerreá (Lugo) y promovido por Enel Green Power España, S.L., para una potencia de 48 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción del proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Chao do Marco, compuesto por el documento Parque eólico Chao do Marco. Término municipal de Becerreá. Provincia de Lugo., firmado por el ingeniero industrial Alberto Izquierdo Belmonte (colegiado nº 1.151 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia con el número 20231280, de 21.4.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Enel Green Power España, S.L.

Domicilio social: calle Ribera del Loira, 60, 28042 Madrid.

Denominación: parque eólico Chao do Marco.

Potencia instalada: 48 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 48 MW.

Producción neta: 167.556 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.491 h.

Ayuntamiento afectado: Becerreá (Lugo).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 53.451.550,43 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

1

649.906,00

4.755.554,00

2

653.257,00

4.750.767,00

3

651.238,00

4.749.354,00

4

647.887,00

4.754.141,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

CM02

649.620,00

4.753.696,00

CM03

649.774,00

4.753.201,00

CM04

650.092,00

4.752.774,00

CM05

651.282,00

4.751.791,00

CM06

651.963,00

4.751.469,00

CM07

652.347,00

4.750.942,00

CM08

652.757,00

4.750.765,00

CM09

651.391,00

4.750.368,00

Coordenadas de la torre de medición del parque eólico:

Torre de medición

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

PMM

651.578,00

4.751.512,00

Coordenadas de la envolvente de la subestación del parque eólico:

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

1

651.090,29

4.752.325,07

2

651.173,89

4.752.263,02

3

651.144,41

4.752.223,30

4

651.060,81

4.752.285,35

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

Ocho (8) aerogeneradores del fabricante Siemens-Gamesa modelo 6.0-170 de 6.0 MW de potencia nominal unitaria con 115 m de altura de buje y 170 m de diámetro de rotor.

Ocho (8) centros de transformación, situados en el interior de cada uno de los aerogeneradores, con potencia unitaria de 6.500 kVA y relación de transformación de 0,69/30 kV, con sus correspondientes equipamientos de maniobra, protección y demás elementos auxiliares.

Red eléctrica subterránea para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre los aerogeneradores y la subestación transformadora 30/220 kV, compuesta por tres circuitos con conductores tipo RH5Z1 18/30 kV y secciones de 240, 400 y 630 mm2 de aluminio. En la zanja de la línea colectora también se colocarán los cables de tierras y los de fibra óptica para comunicaciones.

1 torre meteorológica de 118 m de altura.

Subestación transformadora 30/220 kV del PE Chao do Marco. Estará compuesta por un edificio de operación, un edificio de celdas, una caseta de residuos, un transformador principal 30/220 kV de 50 MVA y un transformador de servicios auxiliares con sus correspondientes equipamientos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Enel Green Power España, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 400.886,63 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia, regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de fecha 4.1.2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General de Salud Pública, de acuerdo con los apartados 4.1.2 y 4.1.4 de la DIA.

Tal y como se menciona en el informe emitido por el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo el 24.4.2023, una vez acordada la ocupación de las fincas afectadas por la instalación o, en su caso, una vez alcanzado acuerdo amistoso con sus propietarios, y de forma previa al inicio de las obras de construcción, presentará un estudio que incluya las mediciones de la resistividad del terreno sobre el que se va a asentar dicha instalación, con la justificación, o si procede modificación, del diseño de su puesta a tierra si el valor obtenido resulta ser superior al empleado en los cálculos recogidos en el proyecto autorizado. Con carácter previo al inicio de las obras, la empresa promotora deberá contar con el informe favorable del Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo.

Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la Jefatura Territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Así mismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 4.1.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 e 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales