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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 111 Martes, 13 de junio de 2023 Pág. 36592

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Serra do Colmo, situado en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla (Lugo) y promovido por Enel Green Power España, S.L. (expediente IN408A 2020/086).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Enel Green Capital Power España, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Serra do Colmo, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 1.6.2020, la promotora, Enel Green Capital Power, S.L., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, y la aprobación del proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) para el parque eólico Serra do Colmo, sito en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla (Lugo), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009).

Segundo. En fecha 15.9.2020, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales; en adelante, esta dirección general) notificó a la promotora el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, quien aportó, en fecha 16.11.2020, el justificante de pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33 de dicha ley.

Tercero. En fecha 21.4.2021, la promotora solicitó una modificación sustancial del parque eólico Serra do Colmo, aportando la documentación técnica correspondiente. Con carácter general, la modificación consiste en el cambio de la posición de dos aerogeneradores, sin modificar el número de ellos ni la potencia nominal de las instalaciones. En fecha 23.5.2022, esta dirección general notificó a la promotora la admisión a trámite de esta modificación sustancial.

Cuarto. En fecha 24.5.2022, esta dirección general solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (DGOTU) el informe referido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, quien emitió informe en fecha 21.6.2022, en el que se concluye que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable.

Quinto. En fecha 4.8.2022, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Serra do Colmo a la Jefatura Territorial de Lugo de esta consellería (en adelante, jefatura territorial) para la continuación de la tramitación de este expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Sexto. En fecha 22.9.2022, la jefatura territorial dictó el acuerdo por el que se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de ejecución del parque eólico Serra do Colmo, en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 28.9.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Becerreá y Baralla) y en las dependencias de la jefatura territorial, quienes emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de esta consellería.

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, de las que se dio traslado a la promotora, quien presentó su contestación a las mismas.

Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del referido parque eólico a las siguientes entidades: Ayuntamiento de Baralla, Ayuntamiento de Becerreá, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Telecomunicaciones, UFD Distribución Electricidad, S.A. y Dirección General de Carreteras.

A continuación se relacionan las entidades que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil el 23.11.2022, Confederación Hidrográfica del Cantábrico el 24.11.2022, Diputación Provincial de Lugo el 13.11.2022, Dirección General de Telecomunicaciones el 5.12.2022 y UFD Distribución Electricidad, S.A. el 7.12.2022. La promotora prestó su conformidad a los condicionados emitidos.

Para el resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Por otra parte, Retevisión I, S.A.U. (empresa del Grupo Cellnex Telecom, S.A.) presentó, en fecha 11.11.2022, escrito de alegaciones en el que advierte de la posibilidad de que el parque eólico afecte a los servicios de difusión de la TDT que presta, e indicando que, aunque no desea manifestar oposición al proyecto, sí requiere el compromiso de la promotora para solucionar las posibles deficiencias que el parque eólico pueda producir en los referidos servicios. La promotora prestó su conformidad con este requerimiento.

Octavo. En fecha 21.12.2022, la jefatura territorial, después de finalizada la instrucción del expediente y de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, dio traslado del mismo a esta dirección general a los efectos de continuar con su tramitación, acompañando el informe del Servicio de Energía y Minas de la jefatura territorial, de fecha 21.12.2022, en el que se recoge un resumen de la tramitación.

Noveno. Con respecto al estudio de impacto ambiental (EIA), se solicitaron informes a las siguientes entidades: Ayuntamiento de Baralla, Ayuntamiento de Becerreá, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Agencia de Turismo de Galicia, Sociedad Gallega de Historia Natural, Federación Ecologista Gallega, Asociación para la Defensa Ecologista de Galicia (Adega) y Sociedad Gallega de Ornitología.

En fecha 30.12.2022, esta dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dio traslado del expediente al órgano ambiental, a efectos de tramitar la declaración de impacto ambiental (DIA).

El órgano ambiental resolvió, en fecha 20.1.2023, formular la DIA del parque eólico Serra do Colmo, en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla (Lugo) y promovido por Enel Green Power España, S.L. (clave 2022/0192), que se hizo pública mediante el Anuncio de 20.1.2023 del órgano ambiental (DOG núm. 15, de 23 de enero).

Décimo. En fecha 27.1.2023, esta dirección general, a los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, requirió a la promotora el proyecto de ejecución refundido resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública, así como, en su caso, las separatas técnicas refundidas.

En respuesta a este requerimiento, en fecha 7.2.2023 la promotora aportó el proyecto de ejecución refundido, junto con la declaración responsable indicando que este no origina nuevas afecciones respecto a las separatas ya informadas, excepto para dos entidades (Ayuntamiento de Becerreá y Ayuntamiento de Baralla), para las que presenta nuevas separatas.

Undécimo. En fecha 14.2.2023, esta dirección general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, remitió las nuevas separatas del proyecto de ejecución refundido a las referidas dos entidades (Ayuntamiento de Becerreá y Ayuntamiento de Baralla), para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos.

Ninguna de estas entidades contestó, en consecuencia, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Duodécimo. En fecha 14.2.2023, esta dirección general solicitó el informe previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido, a la jefatura territorial, quien, después de detectar una serie de cuestiones a corregir en el proyecto, cursó varios requerimientos a la promotora, que fueron atendidos por este, siendo su última contestación de 24.4.2023.

La jefatura territorial emitió el referido informe, en fecha 24.4.2023, para la autorización administrativa previa y de construcción del proyecto de la instalación del parque eólico Serra do Colmo, de carácter favorable, recogiendo, no obstante, la siguiente condición para complementar el proyecto con carácter previo al inicio de las obras: La promotora, una vez acordada la ocupación de las fincas afectadas por la subestación o, en su caso, una vez alcanzado acuerdo amistoso con sus propietarios, y de forma previa al inicio de las obras de construcción, aportará un estudio que incluya las mediciones de la resistividad del terreno sobre el que se va a asentar dicha infraestructura, con la justificación, o si procede modificación, del diseño de su puesta a tierra si el valor obtenido resulta ser superior al empleado en los cálculos recogidos en el proyecto.

Decimotercero. El parque eólico Serra do Colmo cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 35 MW, según informes del gestor de la red de fechas 7.5.2020 y 13.10.2021.

A los antecedentes de hecho descritos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia (DOG núm. 94, de 16 de mayo), y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo (DOG núm. 92, de 15 de mayo), por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, en fecha 13.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación, de fecha 10.3.2023, en el que se recoge la respuesta a las mismas, la cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«[...]

• La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo. en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las “instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto fraccionamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 20 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, incluidos los impactos provocados por la futura LAT 220 KV SET PE Chao do Marco – SE Belesar (REE) y SEC Soilán de evacuación del parque eólico Serra do Colmo y de los parques eólicos Chao do Marco, Serra do Furco, Serra da Piñeira y A Pena.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que “… una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red”.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, “no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales”.

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, pues reducen las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se ha mencionado, el parque eólico Serra do Colmo comparte infraestructuras de evacuación con los parques eólicos Chao do Marco, Serra do Furco, Serra da Piñeira y A Pena, lo que no impide que los cinco tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, cabe indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 20.1.2023, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que fue sometido el proyecto se recibieron informes de los siguientes organismos: Diputación Provincial de Lugo, direcciones generales de Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y de la Sociedad Gallega de Historia Natural.

Por lo que respecta a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

• En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió, el 18.1.2023, informe favorable de los documentos, estudio de impacto ambiental y proyecto de interés autonómico parque eólico Serra do Colmo, siempre y cuando se eliminen los aerogeneradores SC02 y SC03, debiéndose, en todo caso, cumplir el resto de las condiciones y consideraciones de dicho informe. A este mismo respecto, en la DIA emitida en fecha 20.1.2023 se confirma dicho cambio, de manera que se eliminarán los dos aerogeneradores mencionados.

• En relación con la afección al medio hídrico, se recogen informes de las demarcaciones hidrográficas afectadas por el proyecto:

– La Confederación Hidrográfica del Cantábrico, O.A. Augas de Galicia emitió, el 23.11.2022, informe favorable, concluyendo que “Revisada la documentación presentada, de ella no se deduce que vayan a producirse variaciones en las afecciones e impactos sobre las aguas por el parque eólico Serra do Colmo, por lo que se considera que el proyecto, aplicando las medidas preventivas y correctoras propuestas, que se consideran adecuadas, no producirá un impacto significativo sobre el ámbito competencial de este organismo”.

– La Confederación Hidrográfica Miño-Sil (CHMS) emitió informe favorable condicionado el 23.11.2022, estableciendo las cuestiones a considerar antes de la ejecución del proyecto.

• Con respecto a la posible vulneración de las normas de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la Dirección General de Patrimonio Natural, en su informe acerca del estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Serra do Colmo, de fecha 15.1.2023, indica que la “A la vista de los antecedentes y del análisis de la documentación presentada, se considera que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad y, por tanto, se emite informe favorable, supeditado a que se autorice con las condiciones detalladas”.

En relación con los efectos sinérgicos, la Dirección General de Patrimonio Natural analiza y valora los posibles efectos acumulativos y sinérgicos del parque a raíz de la confluencia en la misma área de desarrollo eólico (ADE) de más instalaciones eólicas.

Según el análisis de la documentación presentada, esta dirección general concluye que el presente proyecto no provoca efectos sinérgicos incompatibles en el ámbito de sus competencias.

• En lo que respecta a los posibles perjuicios significativos e incompatibles con el paisaje y con el turismo y las posibles afecciones paisajísticas, en el expediente consta informe del Instituto de Estudios del Territorio (IET), de fecha 23.11.2022, en relación con el impacto e integración paisajístico, en el cual se concluye que el principal impacto paisajístico de este proyecto será la incidencia visual producida por los aerogeneradores sobre el mirador de Pena Maior, la autovía A-6, la carretera nacional N-VI y los núcleos de población más próximos. Esta incidencia visual, si bien no supone un impacto crítico, no puede ser mitigada con medidas correctoras. En relación con los edificios previstos relacionados con la subestación del parque, y de acuerdo con la directriz de paisaje DX.17.c.4, se deberá procurar la mejor integración cromática y textural y prever plantaciones arbóreas al borde de la instalación, realizadas con especies autóctonas, que suavicen su incidencia visual.

• En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó, el 2.11.2022: “De acuerdo con los datos del Servicio de Montes y el informe emitido por el Distrito Forestal VIII, las obras e infraestructuras no afectan a montes de gestión pública ni montes vecinales en mano común. Como consecuencia de la aplicación de la normativa relativa a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, el proyecto propone una modificación de los planeamientos municipales de los ayuntamientos afectados. Procedería declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y por los caminos e infraestructuras del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. El Servicio de Montes recuerda que, en este tipo de proyectos, dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre suponer la nueva clasificación a la de protección forestal de forma, que en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, este servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de las infraestructuras, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores”.

Asimismo, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 14.11.2022: “teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales…), se emite informe favorablemente sobre el parque eólico Serra do Colmo, situado en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla, en la provincia de Lugo.”

• Al mismo tiempo, en relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólica y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

• Respecto del tipo de sociedad de la empresa promotora del parque eólico, cabe indicar que ha acreditado la capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009.

• En lo que respecta a las alegaciones relativas a las afecciones derivadas de las distancias previstas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, la promotora deberá cumplir con las prescripciones de dicha ley que resulten de aplicación.

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 21.6.2022”.

[...]

En relación con las alegaciones presentadas por Retevisión […], visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es necesario manifestar lo siguiente:

• La promotora del parque eólico emite declaración responsable asumiendo la obligación de restablecer a las condiciones previas de calidad los servicios de TDT en caso de que, una vez ejecutada la obra, se constatara la existencia de daños ocasionados a consecuencia del proyecto del parque eólico Serra do Colmo».

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la DIA, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la DIA, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por lo que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la DIA de las instalaciones del parque eólico Serra do Colmo, formulada por el órgano ambiental el 20.1.2023 (a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho):

a) El órgano ambiental ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Serra do Colmo, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Serra do Colmo. En sus epígrafes 4 y 5 se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el EIA y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVE:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Serra do Colmo, sito en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla (Lugo) y promovido por Enel Green Power España, S.L., para una potencia de 20 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Serra do Colmo, denominado Proyecto de ejecución parque eólico Serra do Colmo. Términos municipales de Becerreá y Baralla. Provincia de Lugo, firmado el 20.4.2023 por el ingeniero industrial Alberto Belmonte Izquierdo (colegiado núm. 1.151 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado por este colegio con el núm. 20231278 y fecha 21.4.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

• Promotora: Enel Green Power España, S.L.

• Denominación: parque eólico Serra do Colmo.

• Potencia instalada: 20 MW.

• Potencia autorizada/evacuable: 20 MW.

• Producción neta: 48.179 MWh/año.

• Horas equivalentes netas: 2.409 h.

• Ayuntamientos afectados: Becerreá y Baralla (Lugo).

• Presupuesto de ejecución material: 26.969.632,09 euros.

• Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

646.148,27

4.750.163,00

2

647.748,00

4.750.163,00

3

648.500,00

4.749.000,00

4

648.500,00

4.745.400,00

5

645.206,11

4.745.400,00

• Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

Ayuntamiento

X

Y

SC-01

647.089

4.749.503

Becerreá

SC-04

645.840

4.747.564

Baralla

SC-05

646.644

4.746.882

Becerreá

SC-06

646.537

4.747.176

Becerreá

• Coordenadas de la torre de medición:

Nombre

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

X

Y

PMM

646.207

4.747.509

• Coordenadas de la envolvente que conforman la subestación:

Vértice poligonal subestación

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

646.900

4.749.813

2

646.944

4.749.910

3

646.997

4.749.886

4

646.953

4.749.789

• Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– Cuatro (4) aerogeneradores Siemens-Gamesa SG 6.0-155 de potencia nominal 5,00 MW, con un diámetro de rotor de 155 m y altura de buje de 102,5 m.

– Cuatro (4) centros de transformación, instalados en el interior de la torre de cada uno de los aerogeneradores, formados por transformadores de 6.500 kVA de potencia nominal y relación de transformación 0,69/30 kV, celdas de media tensión de 30 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares.

– Torre de medición permanente del parque, auto soportada, de 118 m de altura.

– Red colectora enterrada, conformada por los cables de evacuación de energía a 30 kV con conductores tipo RHZ1-OL 18/30 kV que unen los aerogeneradores entre sí y con la subestación eléctrica del parque, los cables de fibra óptica para comunicaciones y los cables de tierra.

– Subestación eléctrica tipo convencional, de una posición de transformación y dos posiciones de línea, una de entrada y otra de salida, constituida por:

• Un edificio de celdas con la aparamenta interior de 30 kV, cuadros de protecciones y maniobra, servicios auxiliares y sala de control.

• Un edificio de control con las salas de operación y monitorización de las instalaciones, oficinas, aseos y vestuarios y un almacén para actividades de taller y almacenamiento de material.

• Un edificio de residuos para almacenaje de residuos generados durante la operación de las instalaciones.

• Parque exterior de intemperie: recinto vallado donde se encuentra el transformador de potencia y la aparamenta del nivel de tensión de 220 kV. Posición de transformador de potencia, elevador, con salida rígida de línea. Trifásico, en baño de aceite, AT/MT con relación de transformación 220/30 kV y potencia nominal 37 MVA. En el parque exterior se aloja también el grupo electrógeno para suministro de energía de emergencia, de 160 kVA, 400V-50 Hz.

– Obra civil consistente en red viaria de acceso al parque y a los aerogeneradores, cimentaciones y plataformas de los aerogeneradores, zanjas para tendido de cableado de media tensión, comunicaciones y red de tierras y obras auxiliares.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, la promotora (Enel Green Power España, S.L.) constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta del órgano ambiental, en 345.749,06 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento, cuyo importe se fija en 374.561,48 euros, a propuesta del órgano ambiental.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la DIA.

5. De acuerdo con el condicionado recogido en la DIA, la promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural y Dirección General de Salud Pública.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra, suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que mediante esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la jefatura territorial inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

9. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

10. La promotora deberá cumplir todas las condiciones establecidas en la DIA, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

11. En cumplimiento de lo dispuesto en el informe emitido por la jefatura territorial en fecha 24.4.2023, para la autorización administrativa previa y de construcción (a que se hace referencia en los antecedentes de hecho), con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial la siguiente documentación técnica y, además, contar con su informe favorable:

• Un estudio que incluya las mediciones de la resistividad del terreno sobre el que se va a asentar dicha infraestructura, con la justificación, o si procede modificación, del diseño de su puesta a tierra si el valor obtenido resulta ser superior al empleado en los cálculos recogidos en el proyecto.

12. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales