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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 111 Martes, 13 de junio de 2023 Pág. 36523

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Rodeira, sito en los ayuntamientos de Vila de Cruces y Lalín (Pontevedra) y promovido por Green Capital Power, S.L. (expediente IN408A 2019/04).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Green Capital Power, S.L. en relación con la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del parque eólico Rodeira, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 4.1.2019, Green Capital Power, S.L. solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial (actualmente proyecto de interés autonómico), para el parque eólico Rodeira, sito en los ayuntamientos de Vila de Cruces y Lalín (Pontevedra).

Segundo. El 21.2.2019, la Dirección General de Energía y Minas (actual Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) le notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, la Ley 8/2009). El 5.3.2019, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Tercero. El 22.4.2021, el promotor solicitó una modificación sustancial del proyecto del parque eólico consistente: en el cambio de la poligonal del parque eólico, cambio de posiciones de los aerogeneradores, torre de medición, cambio en el número, potencia y características de los aerogeneradores e incorporación de la subestación eléctrica Rodeira 30/132 kV como parte del proyecto.

El 10.5.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificaciones sustanciales.

Cuarto. El 1.6.2021, esta dirección general procedió a solicitar el informe recogido en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, al órgano competente en materia del territorio.

Quinto. El 8.7.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Sexto. El 26.8.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le remitió la documentación del proyecto del parque eólico Rodeira a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Pontevedra (en adelante, la jefatura territorial) para la continuación de la tramitación.

Séptimo. El 11.2.2022, Green Capital Power, S.L. solicitó la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del PE Rodeira, presentando como anexo la relación de bienes y derechos afectados, el cual se remitió a la jefatura territorial.

Octavo. Mediante la Resolución de 14 de junio de 2022, de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental, las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Rodeira, emplazado en los ayuntamientos de Vila de Cruces y Lalín de la provincia de Pontevedra.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 30.6.2022 (DOG núm. 124, de 30 de junio) y en el periódico Faro de Vigo de 30.6.2022. Asimismo, se remitió para exposición al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Vila de Cruces y Lalín), y permaneció expuesto en las dependencias de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Al mismo tiempo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por el promotor.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamiento de Vila de Cruces, Ayuntamiento de Lalín, Diputación de Pontevedra, Augas de Galicia, Retegal, Retevisión (Cellnex Telecom, S.A.), Agencia Gallega de Infraestructuras, UFD Electricidad, S.A. y Dirección General de Telecomunicaciones.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia el 20.7.2022, Retegal el 6.7.2022, Retevisión (Cellnex Telecom, S.A.) el 15.7.2022, Agencia Gallega de Infraestructuras el 1.7.2022, UFD Electricidad, S.A. el 1.7.2022, y Dirección General de Telecomunicaciones el 30.7.2022 y el 23.10.2022.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

El Ayuntamiento de Vila de Cruces emitió informe el 16.8.2022, en el que, además de fijar el condicionado técnico y formular cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y otras varias, entre ellas, incumplimiento de la distancia reglamentaria a núcleos de población. Al respecto de estas indicar lo siguiente: existe informe de la DGOTU sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población y el resto de cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con el planteamiento de la DIA, y procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y de declaración de utilidad pública, en concreto, pendientes de resolver). En relación con el condicionado técnico, el promotor dio respuesta al resto de cuestiones o reparos formulados por el ayuntamiento.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Décimo. El 16.12.2022, finalizados los trámites de información pública, de audiencia y consultas a las administraciones públicas afectadas, la jefatura territorial le solicitó al promotor la documentación definitiva adaptada de acuerdo con el artículo 33.15 de la Ley 8/2009.

Decimoprimero. El 29.12.2022, el promotor presenta la documentación definitiva adaptada de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009, requerida por la jefatura territorial.

Decimosegundo. El 4.1.2022, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimotercero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia Gallega de Turismo, Augas de Galicia, Ayuntamiento de Vila de Cruces y Ayuntamiento de Lalín.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 16.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 17.1.2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Rodeira, en los ayuntamientos de Lalín y Vila de Cruces (Pontevedra) (DOG núm. 14, de 20.1.2023).

Decimocuarto. El 26.1.2022, el promotor remitió la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 23.12.2021 para la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Decimoquinto. El 9.2.2023, una vez comprobada la documentación presentada por el promotor según el antecedente de hecho decimoprimero, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió la documentación refundida que describa la configuración definitiva del proyecto del parque eólico respondiendo a los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos que emitieron informes durante el proceso de información pública, en concreto, el condicionado emitido de fecha 1.7.2022 por la Agencia Gallega de Infraestructuras.

Decimosexto. El 2.3.2023, Green Capital Power, S.L., en repuesta al requerimiento de esta dirección general, presenta documentación definitiva adaptada a las condiciones de la DIA, aportando nuevas separatas para: Agencia Gallega de Infraestructuras, Ayuntamiento de Lalín, Ayuntamiento de Vila de Cruces y Óscar González Arias (Granxa), y presenta escrito en el que declara que para el resto de los organismos ya consultados no se requieren nuevas separatas.

Decimoséptimo. El 8.3.2023, esta dirección general remite de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución refundido del parque eólico presentadas por el promotor el 2.3.2022 a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Agencia Gallega de Infraestructuras, Ayuntamiento de Lalín, Ayuntamiento de Vila de Cruces y Óscar González Arias (Granxa).

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Agencia Gallega de Infraestructuras el 14.3.2023, Ayuntamiento de Lalín el 9.3.2023 y Óscar González Arias (Granxa) el 6.4.2023.

El Ayuntamiento de Vila de Cruces emitió informe, el 11.4.2023, en el sentido ya manifestado en el informe emitido para la primera separata. El promotor dio respuesta al resto de cuestiones formuladas por el ayuntamiento. Al respecto del resto de cuestiones expresadas por el ayuntamiento, indicar lo mismo que lo ya manifestado en la contestación a su primer informe recogido en el antecedente noveno.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Decimoctavo. El 18.4.2023, el promotor como respuesta al requerimiento de la jefatura territorial de 3.4.2023 presentó nuevo proyecto del parque eólico Proyecto parque eólico Rodeira. Término municipal de Lalín, Vila de Cruces (Pontevedra). Abril 2023, firmado el 17.4.2023 por el ingeniero técnico industrial Javier Sanz Osorio (colegiado nº 6.134 del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón) y visado con el nº VIZA233209 en el referido colegio el 18.4.2023.

Además, según el propio documento, se incluyen en él los condicionantes emitidos en la declaración de impacto ambiental del parque eólico Rodeira y las respuestas a las cuestiones requeridas por esta jefatura territorial, así como la estimación de las alegaciones respecto a la proximidad a viviendas y da respuesta a la separata de Óscar Arias González, por la que se retiran de dicho proyecto los aerogeneradores RO03 y RO04.

Decimonoveno. El 20.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico sobre el proyecto refundido recogido en el antecedente de hecho decimoctavo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Vigésimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 22,5 MW con fecha de acceso 23.5.2019 y fecha de conexión 19.2.2020.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre) y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 20.4.2023, la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, la cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«Respecto de las alegaciones que se refieren a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo Plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, cabe recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, hay que manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1.10.1997, publicándose el Acuerdo en el DOG de 15.12.1997. Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia. En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, define al Plan sectorial eólico de Galicia como el instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio. Asimismo, define área de desarrollo eólico (en adelante, ADE) como el espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a uno o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Respecto de las alegaciones que se refieren a la fragmentación del proyecto industrial eólico en varios proyectos independientes, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible, mediante el fraccionamiento, evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, debido a la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega como adverso no produce los efectos denunciados, evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria.

Por otro lado, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico Rodeira cuenta con un estudio de efectos acumulativos y sinérgicos incluido en el estudio de impacto ambiental en el que se evalúan todas las infraestructuras existentes en los 15 km alrededor del parque eólico Rodeira. Asimismo, el estudio incluye un estudio de efectos acumulativos de todas las infraestructuras del Nudo Silleda pertenecientes al promotor o empresas del grupo, así como otros proyectos no pertenecientes al promotor en un radio de estudio de 5 km cuyo eje central se corresponde con las infraestructuras del nudo.

Cabe señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11.12.2013 cuando dice que «(…) una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha sentencia de 11.12.2013 «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

La energía generada en el parque eólico Rodeira se evacuará a través de una línea aérea de alta tensión a 132 kV, desde la subestación del parque eólico Rodeira hasta la subestación SET colectora Silleda. Este tramo se denomina LAT 132 SET PE Rodeira-SET colectora Silleda.

A este tramo se une una línea aérea de alta tensión a 132 kV que proviene de la subestación del parque eólico Cunca, denominada LAT 132 kV SET PE Cunca-LAT 132 kV SET PE Rodeira/SET colectora Silleda. En la SET colectora Silleda 132/400 kV se transforma de 132 kV a 400 kV y evacua a través de una línea de enlace a la subestación de Red Eléctrica España SET Silleda 400 kV. Este tramo se denomina LAT 400 kV SET colectora Silleda-SET Silleda.

El conjunto de líneas aéreas de alta tensión a 132 kV, la subestación colectora 132/400 kV y la línea de enlace de 400 kV forman parte del proyecto independiente, en tramitación, denominado Solución de evacuación conjunta de los parques eólicos Cunca y Rodeira.

En cumplimiento de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas en relación con la fragmentación, a los efectos de la evaluación ambiental, de las infraestructuras compartidas, cabe subrayar que se sometió a información pública la solicitud de las referidas instalaciones de evacuación para el conocimiento general y para que todas aquellas personas que se consideren perjudicadas en sus derechos puedan presentar sus alegaciones:

Mediante la Resolución de 24.3.2021 de esta jefatura territorial se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, del proyecto del parque eólico Cunca, que incluye como parte de la instalación la subestación transformadora 132/30 kV.

Mediante la Resolución de 6.4.2022 de esta jefatura territorial se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) y la declaración de utilidad pública en concreto, del proyecto de solución de evacuación conjunta de los parques eólicos Cunca y Rodeira, que incluye las líneas de evacuación de los parques eólicos Cunca y Rodeira, la subestación colectora 132/400 kV y la línea de enlace a la subestación de Red Eléctrica España SET Silleda.

Mediante la Resolución de 14.6.2022 de esta jefatura territorial se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental, las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Rodeira, que incluye como parte de la instalación la subestación transformadora 132/30 kV.

Frente a aquellas alegaciones que se refieren a la existencia de infraestructuras compartidas con el parque eólico Mesada, hay que decir que la evacuación de la energía generada en el parque eólico Mesada se ha realizado a través de una línea eléctrica aérea de alta tensión de 220 kV con el origen en la subestación del propio parque y terminan en un punto de interconexión con la línea, ya existente, 220 kV Monte Carrio-subestación de Portodemouros.

Respecto a las alegaciones sobre la falta de difusión y claridad de la información pública, la resolución por la que se someta a información pública el estudio de impacto ambiental, las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Rodeira, así como las resoluciones del parque eólico Cunca y la línea de evacuación de los parques eólicos Cunca y Rodeira, se publicaron en el Diario Oficial de Galicia, en la página web de la actual Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, así como en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública, para que todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que se consideraran perjudicadas en sus derechos pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas.

Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, a los titulares recogidos en la relación de bienes y derechos afectados incluida en las resoluciones de información pública, a fin de que las personas notificadas pudieran presentar, en su caso, los datos oportunos para rectificar posibles errores en la relación de personas, bienes y derechos afectados o formular las alegaciones que estimen oportunas.

Al mismo tiempo, la documentación objeto de la información pública estuvo disponible para su consulta, mediante cita previa, en las dependencias de esta jefatura territorial o a través de la página web de la anterior Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, así como en las instalaciones de los ayuntamientos afectados, de acuerdo con lo requerido por esta jefatura territorial.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio de Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, cabe indicar que recién la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Respecto de las alegaciones que se refieren a la calidad del estudio de impacto ambiental e incumplimiento de la legislación de aplicación, indicar que el proyecto fue evaluado ambientalmente, motivo por el que se considera que el estudio de impacto ambiental presentado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Asimismo, respecto de la evaluación del recurso eólico, cabe indicar que el proyecto técnico de ejecución y de manera resumida el estudio de impacto ambiental contemplan los recursos eólicos presentes cuantificándolos en una producción neta anual estimada de 60.553 MWh, equivalentes a 2.725 horas de funcionamiento.

En relación con las alegaciones que se refieren exclusivamente a los aspectos que pueden alcanzar a la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general, incidencia sobre los núcleos de población, salud humana, la contaminación acústica, hábitats naturales y biodiversidad, fauna, flora, suelo, aguas, paisaje, patrimonio cultural, posibles efectos acumulativos o sinérgicos e impacto turístico, indicar que el proyecto fue sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente, resultado del que, el 16.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formula la declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, las condiciones en las que debe desarrollarse el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias, según las directrices recogidas en los informes emitidos por los organismos sectoriales que tienen atribuidas competencias específicas en las materias referidas.

Durante el trámite de evaluación ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de las siguientes administraciones: Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Patrimonio Cultural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia Gallega de Turismo y Augas de Galicia.

Respecto de las alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y a la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural emite, el 7.12.2022, un primer informe en el que concluye que el estudio de impacto ambiental presenta carencias que impiden dar por válida la identificación, descripción, análisis y/o cuantificación hecha de los posibles efectos significativos del proyecto sobre el conjunto de elementos del patrimonio natural y la biodiversidad.

Por cuanto, requiere la corrección de los defectos encontrados y la mejora de su contenido, teniendo en cuenta una serie de directrices para, entre otros, la caracterización de la comunidad faunística, el estudio de la vegetación y hábitats y la gestión de la biomasa, así como las medidas previstas para la reducción del impacto por colisiones en aves y quirópteros, incluidas las actuaciones a desarrollar en el marco del programa de vigilancia ambiental para verificar la eficiencia de dichas medidas.

En contestación a lo requerido, el promotor adjuntó nueva documentación (Documento de respuesta al informe de la Dirección General de Patrimonio Natural. PE Rodeira. Diciembre 2022). Tras realizar la evaluación de la documentación aportada, la Dirección General de Patrimonio Natural concluye que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, siempre que se garantice el cumplimiento de las medidas que se contemplan en la documentación presentada y las consideraciones hechas, entre otras, sobre la protección de los hábitats de interés comunitario, de las especies protegidas y de la avifauna y quirópteros.

La DIA contempla, en el apartado 4.1 Condiciones particulares 2, el deber del promotor de elaborar una propuesta detallada referente a las medidas adicionales señaladas en su segundo informe para garantizar la minimización del impacto por colisión de aves y quirópteros, así como a las actuaciones a desarrollar en el marco del programa de vigilancia ambiental para verificar la eficacia de dichas medidas. Al mismo tiempo, refleja que, cuando corresponda, en el programa de vigilancia se incluirán las actuaciones de estudio y seguimiento del lobo.

En relación con las alegaciones que se refieren a las afectaciones a espacios naturales protegidos, la Dirección General de Patrimonio Natural informa que el lugar donde se localiza el proyecto no cuenta con ninguna figura de espacios naturales protegidos de las recogidas en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad. Al mismo tiempo, revisado el Inventario de humedales de Galicia, creado por el Decreto 127/2008, de 5 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las humedades protegidas y se crea el inventario de humedales de Galicia, concluye que el proyecto no afecta a ninguna zona húmeda inventariada.

Asimismo, recoge que la poligonal del proyecto, parcialmente, y el aerogenerador RO03 afectan a áreas prioritarias para avifauna amenazada y/o zonas de protección de la avifauna contra líneas eléctricas de alta tensión, según lo establecido en la Resolución de 18.10.2021, de la Dirección General de Patrimonio Natural, por la que se actualiza la delimitación de las áreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración local de aves incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas y se dispone la publicación de las zonas de protección existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia en que serán de aplicación medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en línea eléctrica de alta tensión.

Indica que en la zona de actuación y donde el suelo afecta al aerogenerador RO04 se identificaron hábitats naturales de interés comunitario, como los brezales orodmediterráneos endémicos con tojo, e impone que, en ningún caso, los hábitats de interés comunitario existentes en el entorno, fuera de la zona de actuación, se vean afectados.

Asimismo, recoge que no están presentes árboles o formaciones incluidas en el Decreto 67/2007, de 22 de marzo, por el que se regula el Catálogo gallego de árboles singulares, y concluye que el ámbito de actuación del proyecto se corresponde con un área de distribución en la que se encuentran especies incluidas en el Decreto 88/2007, de 19 de abril, por el que se regula el Catálogo gallego de especies amenazadas. En ningún momento podrán ser dañadas, de manera que, con carácter previo al inicio de los trabajos, será comprobada la ausencia de especies protegidas, y de demostrarse la existencia de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, está prohibida cualquier actuación que les afecte, comunicándose tal hecho al Servicio de Patrimonio Natural para tomar las medidas oportunas.

A la vista de las antedichas afecciones producidas por los aerogeneradores RO03 y RO04, subrayar que, con posterioridad a la emisión de este último informe de la Dirección General de Patrimonio Natural, la entidad promotora presenta una nueva configuración del parque eólico por la que se retiran los aerogeneradores RO03 y RO04.

En relación con la afección sobre el patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emite, el 24.11.2022, informe favorable del estudio de impacto ambiental. Parque eólico Rodeira. Agosto 2021 y el proyecto sectorial. Parque eólico Rodeira. Abril 2021, debiéndose tener en cuenta las consideraciones y condicionantes que recoge su informe.

En concreto, se refiere al diseño del parque eólico, respecto del documento de inicio informado por esa dirección general dentro del trámite de consulta de evaluación ambiental ordinaria, se aleja del BIC Monasterio de San Lourenzo de Carboeiro, de la iglesia de Santiago y del poblado minero de Fontao, disminuyendo de manera significativa, a pesar del incremento de altura, la afección visual de estas propiedades.

Asimismo, concluye que de acuerdo con los archivos de la Subdirección General de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, y consultada diversa cartografía y fotografías aéreas, así como el Plan básico autonómico, los visores del Instituto de Estudios del Territorio y el planeamiento municipal, se constata que en la zona de afección existen bienes integrantes del patrimonio cultural que podrían verse afectados por las obras y que el promotor identifica en el estudio de impacto ambiental. No así en lo referido al acceso al parque eólico fuera de la poligonal ni las actuaciones para condicionar ese acceso.

Esa dirección general exige la realización de la totalidad de los trabajos de construcción bajo control arqueológico, así como un seguimiento especial en aquellas zonas que no pudieron ser prospectadas adecuadamente, y en caso de que se constate la existencia de nuevos bienes arqueológicos se evaluarán su interés e impactos sobre los mismos priorizando su conservación. Asimismo, requiere una evaluación del impacto sobre el patrimonio cultural de los accesos al parque eólico.

Subrayar, que con posterioridad a la emisión de este informe, la entidad promotora presenta una nueva configuración del parque eólico por la que se retiran los aerogeneradores RO03 y RO04, eliminando las afecciones visuales sobre distintos bienes integrantes del patrimonio cultural.

En relación con las alegaciones que se refieren a las afecciones al paisaje e integración paisajística, el Instituto de Estudios del Territorio, después de la presentación por parte de la entidad promotora de una mejora del contenido del estudio impacto e integración paisajísticas (en adelante, EIIP) según las consideraciones hechas en su primer informe, emite, el 28.10.2022, informe favorable en relación con el estudio de impacto ambiental completándose con las medidas de integración paisajística a las que se refiere en su informe.

El Instituto de Estudios del Territorio concluye que el principal impacto paisajístico de este proyecto será la incidencia visual de las infraestructuras del parque, principalmente los aerogeneradores, que por su forma y altura, y se situará en posiciones elevadas, serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias; esta incidencia perdurará durante todo el tiempo en que estén instalados los aerogeneradores, y se verá incrementada por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otros parques eólicos en el entorno. En este caso, entre las zonas afectadas por la incidencia visual, cabe destacar los núcleos de población más próximos situados a menos de 1.000 m, las áreas de especial interés paisajístico (en adelante, AEIP) y los miradores de su entorno. Esta incidencia visual, aunque no puede ser mitigada con medidas correctoras, excepto en los núcleos rurales y las vías, no supone un impacto crítico.

Respecto del Camino de Santiago, al que se refieren algunas de las alegaciones, el Instituto de Estudios del Territorio solamente refiere que el parque eólico se sitúa a 8,9 km al norte de la ruta jacobea Camino Vía de la Plata y a 16 km al sur de la ruta jacobea Camino Francés. Los aerogeneradores son visibles desde el Camino de Santiago, en su ruta Camino Vía de la Plata, a lo largo de un recorrido de unos 12 km.

Concluye que las medidas de integración paisajística que presenta el proyecto pueden considerarse adecuadas para reducir o mitigar los impactos sobre el paisaje, si bien deben completarse con las propuestas por dicho organismo.

En relación con la afección al medio hídrico, Augas de Galicia informa que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar y las consideraciones a tal efecto referidas en su informe.

Destaca que entre las principales afecciones se encuentran al Rego de Oirós o cruce de la zanja de media tensión que conecta la torre meteorológica con el aerogenerador RO03, la localización de la torre meteorológica en la zona de policía del lecho y la afección a la zona de policía por parte de la vía de acceso a la torre meteorológica; y la afección a la zona de policía del arroyo innominado tributario del arroyo de Orza por parte de la vía de acceso al aerogenerador RO01.

De manera que el órgano de cuenca requiere que para la ejecución de los nuevos caminos de acceso, modificaciones de los existentes o la construcción de zanjas en la zona de dominio público hidráulico o en zona de policía se deberá solicitar autorización administrativa.

En su informe ponen de manifiesto que el proyecto no atraviesa ninguna de las zonas protegidas recogidas en el Catálogo de zonas protegidas del Plan hidrológico de la demarcación hidrográfica Galicia-Costa. Al mismo tiempo, indica que existen tres zonas de captación subterránea para abastecimiento humano próxima a las actuaciones previstas (considerando una distancia de 500 m alrededor de las obras). Pendiente otra captación de ratificación.

No se detectaron zonas protegidas a nivel internacional, próximas a las actuaciones previstas. No refiere afecciones graves a zonas de especial conservación (en adelante, ZEC).

Respecto de los aprovechamientos hídricos, Augas de Galicia refiere que constan seis captaciones en el entorno de ámbito de actuación inscritas en el libro de Registro de Aguas de Galicia. Exige que en el caso de afectar a alguna de las captaciones de aguas inscritas, a consecuencia de las actuaciones propuestas, debe contemplarse su reposición. Consideraciones a las que el promotor da su conformidad.

En todo caso, reitera la necesidad de que toda actuación o afección en el dominio público hidráulico o en la zona de servidumbre y policía de lechos, incluyendo zonas de flujo preferente y zonas asolegables, así como cualquier captación o vertido, en su caso, precisarán de la autorización o permiso del organismo de cuenca competente, previa al inicio de las obras. Consideraciones a las que el promotor da su conformidad.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, requiere el cumplimiento de las directrices señaladas en su informe, así como las indicadas en la documentación sometida a informe.

La DIA contempla que en las zonas donde pueda existir riesgo de desencadenamiento de procesos erosivos, de incorporación de sólidos a las aguas y/o modificación del régimen hídrico, se extremarán las precauciones en la ejecución y control de las obras, así como la adopción de las medidas protectoras, correctoras y de vigilancia que recoge el estudio de impacto ambiental, así como las indicadas por el órgano de cuenca.

Al mismo tiempo, están prohibidas a vertidos directos o indirectos y la acumulación de sustancias que puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas del dominio público hidráulico o la degradación de su contorno.

Cabe indicar que, con posterioridad a la emisión de este informe por parte de Augas de Galicia, la entidad promotora presenta una nueva configuración del parque eólico por la que se retiran los aerogeneradores RO03 y RO04.

Sobre la falta de restauración de las superficies alteradas o deterioradas por la ejecución de las obras, la DIA recoge la obligatoriedad de la restauración y revegetación de la zona en función del tipo de terreno con el objeto de favorecer la recuperación del suelo y la reinstalación de la vegetación original. A tal fin, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático recoge las consideraciones a tener en cuenta durante la ejecución de los trabajos de restauración.

En lo que respecta a las alegaciones sobre los efectos que la ejecución del proyecto pueda tener sobre la salud y la calidad de vida, cabe indicar que la Dirección General de Salud Pública evalúa el posible impacto del proyecto en la salud humana, a través del medio ambiente, en tres fases: caracterizando la población en situación de riesgo, determinando los potenciales peligros e identificando las posibles vías de exposición.

Los principales peligros potenciales asociados a esta actividad que recoge esta dirección general son: la presencia de contaminantes, como aguas residuales, gases o polvo y partícula procedentes del movimiento de las tierras, voladuras o desplazamiento de vehículos; ruido y vibraciones originados por excavaciones, movimiento de camiones y maquinaria, voladuras puntuales, construcción de las infraestructuras y funcionamiento de los aerogeneradores; residuos peligrosos y no peligrosos generados en las distintas fases del proyecto, productos peligrosos empleados en las instalaciones y en el mantenimiento de las mismas y los residuos generados en su eliminación; electrocución, campos electromagnéticos generados por las instalaciones y el efecto Shadow Flicker o efecto parpadeo.

La Dirección General recoge en su informe la existencia de deficiencias en la documentación e informa favorablemente el proyecto condicionado a la presentación, con carácter previo al inicio de las obras, de la documentación e información relativa a las consideraciones hechas sobre el efecto del ruido y de las vibraciones, el seguimiento y control de los vertidos y el efecto parpadeo.

Respecto del ruido refiere que el estudio preoperacional y de modelización no recoge las medidas en las viviendas que se encuentran más próximas a los aerogeneradores. El estudio predictivo de los niveles acústicos operacionales no coincide con los datos que se recogen en el estudio de modelización. El plan de vigilancia no fija la periodicidad ni ejecuta las medidas en las viviendas más próximas.

Respecto de los campos electromagnéticos, el promotor presenta un estudio de los campos eléctricos sin describir como se desarrolló. Tampoco menciona el cumplimiento de los aerogeneradores con respecto a lo establecido en la Directiva 2014/30/EU en materia de compatibilidad electromagnética.

Respecto del efecto parpadeo de sombras, refiere que para valorar la zona de influencia la empresa promotora analizó posiciones ubicadas a más de 1.800 m, pero no se hacen en viviendas que están más próximas a los aerogeneradores. No incluye medidas preventivas ni correctoras, ni un plan de vigilancia. Tampoco hace una estimación de los posibles efectos sinérgicos o acumulativos en relación con otros parques.

En cuanto a esta posible afección del proyecto sobre la población y la salud humana en relación con el efecto parpadeo de sombras durante la fase de funcionamiento del parque, exige que en los potenciales receptores no superen los umbrales de exposición que establece la normativa de aplicación, teniendo que adoptar las medidas mitigadoras oportunas o programar paradas temporales de los aerogeneradores implicados en caso de que se supere el umbral recomendado.

Si el promotor no presenta la documentación e información requerida por este organismo o no lo hace en el plazo indicado, se entenderá que el estudio no cumple con los requisitos desde el punto de vista sanitario. Atendiendo a lo requerido por esta dirección general y en contestación a las alegaciones que refieren a la falta de estudios de las afecciones sobre la salud de la población en las proximidades a los aerogeneradores, la entidad promotora realizó un estudio acústico y un estudio de parpadeo de sombras adicionales, teniendo en cuenta las viviendas aisladas, los lugares poblados y explotaciones más próximas a los aerogeneradores.

Respecto de las emisiones de polvo y partículas a las que se refieren algunas alegaciones, el estudio de impacto ambiental identifica estas emisiones durante las fases de construcción y desmantelamiento, recogiendo la DIA las medidas correctoras a aplicar con el fin de minimizar los efectos sobre la atmósfera.

Respecto a la contaminación lumínica derivada de las balizas luminosas y afecciones a las observaciones astronómicas de los objetos celestes, subrayar que los aerogeneradores que componen el parque eólico, por sus dimensiones, se consideran obstáculos para la navegación aérea y, por tanto, resulta obligado su balizamiento luminoso, tanto diurno como nocturno, para garantizar la seguridad del tráfico aéreo.

Para evitar riesgos para la navegación aérea, de conformidad con lo establecido en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre las servidumbres aeronáuticas en territorio nacional espacio aéreo y aguas jurisdiccionales, toda construcción, instalación o plantación afectada requiere de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante, AESA), entidad encargada de su control, que solicitará el propio promotor ante AESA quien, en su caso, establecerá las directrices relacionadas con la señalización e iluminación del parque eólico.

En cualquier caso, los efectos producidos sobre la salud, a los que se refieren varias alegaciones, en viviendas y centros de trabajo en las proximidades de los aerogeneradores, se verán considerablemente reducidos a consecuencia de la decisión de la promotora de modificar el diseño del parque por el que retiran los aerogeneradores RO03 y RO04.

En relación con el impacto económico negativo generados por el proyecto sobre las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, madereras y establecimientos turísticos y de hostelería, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, de no llegarse a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En el caso de afecciones a las infraestructuras o instalaciones existentes a consecuencia de las actuaciones propuestas, como las referidas por los alegantes en la explotación avícola situada en el entorno del aerogenerador RO03, se tenderá al acuerdo entre las partes para evitar posibles daños y perjuicios al normal funcionamiento de estas y de no ser posible evitar la afección el promotor se compromete a adoptar una solución técnica viable que permita restablecer su funcionamiento.

Respecto de la línea de alta tensión de titularidad particular a la que se refieren varias alegaciones afectada por la proximidad del aerogenerador RO03, cabe indicar que la entidad promotora decide modificar el diseño del parque por lo que retiran los aerogeneradores RO03 y RO04. Respecto a las afecciones en el turismo rural local y en su entorno, la Agencia de Turismo de Galicia informa de un impacto en el turismo rural, así como en su entorno reducido, y que deberán ser atenuados por las medidas compensatorias y correctivas a incluir en la declaración de impacto ambiental.

En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de la Consellería del Medio Rural de Pontevedra emite informe el 29.9.2022, donde indica que el parque eólico no afecta a montes de utilidad pública, ni montes patrimoniales, ni montes de vecinos en mano común (en adelante, MVMC) clasificados, ni sociedad de fomento forestal (en adelante, Sofor), afectando exclusivamente a propietarios particulares sin instrumento de gestión ni certificación forestal.

Establece que las superficies de afección del parque al medio forestal vendrán determinadas por las áreas ocupadas directamente por el generador de energía eólica y las demás infraestructuras del parque eólico, por las distancias de servidumbre que operen para cada elemento constructivo y, además, por la superficie necesaria para el cumplimiento de las distancias de plantación de la Ley de montes de Galicia y de la normativa de prevención de incendios relativa a redes de fajas de gestión de biomasa.

Las obras proyectadas y las servidumbres generadas por la instalación del parque, indicadas anteriormente supondrán la eliminación de arbolado. La localización de los aerogeneradores y demás infraestructuras necesarias para su funcionamiento deben evitar la tala innecesaria del mismo para no romper la continuidad de las masas forestales y para que el valor forestal de estos montes no se vea afectado.

En cuanto a las alegaciones que se refieren a la falta de retorno social del proyecto y de beneficios económicos para los ayuntamientos afectados, recordamos que en el artículo 25 de la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, concretara el destino del Fondo de Compensación Ambiental: un 50 % de la cuantía del mismo se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de: actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado; actuaciones de impulso a la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables; otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural.

Respecto de las posibles afecciones de las señales de televisión digital, telefonía móvil y transmisión analógica, cabe indicar que en el trámite de solicitud de informes a distintas administraciones u organismos afectados, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos se remitió separata del proyecto a los siguientes organismos Cellnex-Retevisión y Retegal.

Retegal emite condicionado técnico en el que concluye que si bien no se observan obstrucciones directas de las señales de televisión TDT, no se pueden descartar al 100 % afectaciones por causa del multitrayecto en alguna entidad de población del entorno del parque eólico.

Por cuanto, exige compromiso del promotor de la instalación para la realización de una campaña de medidas de cobertura en las localidades del entorno, con la finalidad de proceder a la comprobación de que no se produce pérdida o degradación de la misma. En este supuesto, proporcionará los medios necesarios o acometerá alguna actuación de extensión de cobertura que permita el restablecimiento de la calidad y la correcta recepción de las señales de TDT, a lo que el promotor manifestó su conformidad.

Por su parte, Retevisión refiere que el parque eólico Rodeira afecta a los servicios de difusión de la TDT pública a 269 habitantes y de la TDT privada a 33 habitantes. Considera que no existe ningún reemisor afectado por la construcción del parque eólico y no afecta a los radioenlaces de la red de transporte de Cellnex Telecom.

Por cuanto, concluye que la construcción del parque eólico provocaría una relevante afectación a los servicios de difusión de la señal de TDT, tanto pública como privada, y una considerable degradación en la recepción de la señal de televisión o la no recepción de dicha señal para los habitantes de la zona. De este modo, Retevisión se opone a la construcción del parque eólico en tanto no se adopten las medidas correctoras señaladas en su informe o, en su defecto, otras medidas alternativas que consigan el mismo objeto y eliminen las posibles afecciones y perturbaciones sobre los servicios prestados por Retevisión.

Por todo lo anterior, la entidad promotora mediante Acuerdo de intenciones firmado con Retevisión, se compromete a ejecutar a su cargo las actuaciones necesarias para solucionar las afecciones e interferencias que las instalaciones del parque eólico Rodeira puedan producir sobre la señal de Retevisión.

En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que se refiere el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico.

En relación con las alegaciones que refieren incumplimientos en las distancias a núcleos de población, el proyecto cuenta con un informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 8.7.2021, en el que se recoge que: «Comprobados los planeamientos vigentes en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (NSP del ayuntamiento de Vila de Cruces de 12.3.1993 y PGOM del Ayuntamiento de Lalín de 5.2.1999), y las coordenadas de los cuatro aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable».

Debido a las alegaciones presentadas que refieren distancia menor de los 500 m a viviendas residenciales y centros de trabajo, el promotor propone nuevo diseño por el que se retiran los aerogeneradores RO03 y RO04.

En relación con las alegaciones relativas a la solicitud de declaración de utilidad pública y la RBDA; errores de titularidad, características de los bienes y derechos afectados y compensaciones por afecciones generadas por el proyecto, cabe indicar que se tendrán en cuenta en la resolución que, en su caso, se emita en relación con dicha solicitud.

No obstante, cabe indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, correspondiente a la fase de levantamiento de actas previa, dentro del eventual procedimiento expropiatorio, la acreditación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características.

En lo que respecta a las compensaciones por afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se haya llegado a un acuerdo entre la promotora y las personas afectadas durante el procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En relación con las parcelas a incluir en la relación de bienes y derechos afectados, el artículo 44, de la Ley 8/2009, especifica que la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, incluirá la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se considera necesaria la expropiación.

Por último, las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

Respecto de aquellas alegaciones que refieren defectos en la tramitación del proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y de la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del referido proyecto, en su caso, serán tenidas en cuenta en la resolución de autorización del mismo».

En caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental del 16.1.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Rodeira, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 16.1.2023, y recogida en esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Rodeira, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Rodeira.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Rodeira, en los ayuntamientos de Vila de Cruces y Lalín (Pontevedra), y promovido por Green Capital Power, S.L., con una potencia de 12,6 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Rodeira, compuesto por el documento: Proyecto parque eólico Rodeira. Término municipal de Lalín, Vila de Cruces (Pontevedra). Abril 2023, firmado el 17.4.2023 por el ingeniero técnico industrial Javier Sanz Osorio (colegiado nº 6.134 del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón) y visado con el nº VIZA233209 en el referido colegio el 18.4.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Green Capital Power, S.L.

Domicilio social: Torre Serrano, c/ Marqués de Villamagna, 3, piso 5, 28001 Madrid.

Denominación: parque eólico Rodeira.

Potencia instalada: 12,6 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 12,6 MW.

Producción neta: 24.189 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 1.920 h.

Ayuntamientos afectados: Vila de Cruces y Lalín (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material: 14.070.363,51 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

P1

559.875,08

4.735.286,49

P2

566.375,08

4.737.286,00

P3

566.375,08

4.733.786,49

P4

562.875,08

4.733.786,49

P5

562.875,08

4.734.286,49

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

R01

566.165,00

4.736.283,00

R02

565.653,00

4.735.941,00

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

TM

566.054,00

4.735.225,42

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

SET Rodeira

564.656,99

4.735.236,23

Coordenadas de la envolvente de la subestación:

Vértice

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

P1

564.608,56

4.735.259,90

P2

564.736,22

4.735.300,20

P3

564.756,19

4.735.238,55

P4

564.628,14

4.735.199,44

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– Dos (2) aerogeneradores modelo General Electric GE158 el similar, de 6.300 kW de potencia nominal unitaria, de 161 m de altura del buje y 158 m de diámetro de rotor.

– Dos (2) centros de transformación de potencia aparente 7.500 kVA y tensión 0,69/30 kB, situados en el interior de los aerogeneradores.

– Una (1) torre meteorológica de 161 m de altura.

– Red de media tensión de 30 kB soterrada, formada por un (1) circuito trifásico con cables RHZ1 2OL 18/30 kV Al de 95 y 240 mm2 según el tramo, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora. La misma zanja incluirá cableado de tierra de Cu de 50 mm2.

– Subestación de transformación 30/132 kV, con edificio de control, para evacuación de energía producida en el parque eólico, compuesta por un transformador de potencia de 25/30 MVA ONAN/ONAF y un transformador de servicios auxiliares 30/0,40 de 50 kVA con los correspondientes equipos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Green Capital Power, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, por propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 111.872 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por Orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al inicio de obras, según se recoge en la declaración de impacto ambiental en su apartado 4.1.2, 4.1.3 y 4.1.4, el promotor deberá contar previamente al inicio de obras con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Dirección General de Salud Pública.

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá aportar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, el promotor deberá presentar, ante la jefatura territorial, un certificado de final de obra subscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Pontevedra inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

9. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscrito a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicios públicos o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

10. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el punto 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 16.1.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales