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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 108 Jueves, 8 de junio de 2023 Pág. 35595

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

EXTRACTO de la Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Monte Peón, situado en el ayuntamiento de A Lama (Pontevedra) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U. (expediente IN408A 2018/004).

A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Monte Peón.

a) Contenido de la resolución y condiciones que la acompañan:

Otorgar autorización administrativa previa y de construcción a las instalaciones del parque eólico Monte Peón, situado en el ayuntamiento de A Lama (Pontevedra) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U., para una potencia de 12,6 MW.

Todo esto de acuerdo con las condiciones siguientes:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Naturgy Renovables, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 231.075 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

6. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

7. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 23.9.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Se recogen a continuación las condiciones establecidas en la DIA a las que el promotor deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, obteniendo los informes requeridos por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General del Patrimonio Cultural: punto 4 de la declaración de impacto ambiental.

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por este acuerdo se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación.

10. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009.

b) Principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución:

1. El 19.1.2018, Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. solicitó la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial de las instalaciones del parque eólico.

2. El 5.4.2018, la Dirección General de Energía y Minas le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 4.6.2018, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

3. El 4.11.2019, la Dirección General de Energía y Minas tomó razón del cambio de denominación social de la sociedad Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U., que pasó a denominarse Naturgy Renovables, S.L.U.

4. El 26.12.2019, Naturgy Renovables, S.L.U. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación ambiental (en adelante, Ley 8/2009), consistente en el desplazamiento de las posiciones de los aerogeneradores, de la torre meteorológica y de la subestación.

5. El 20.2.2020 la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de capacidad y de la solicitud de modificación sustancial establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009.

6. El 30.3.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

7. El 4.6.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

8. El 4.9.2020, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico a la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Pontevedra, en adelante, jefatura territorial, para la continuación de la tramitación.

9. Mediante Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto del parque eólico Monte Peón, sito en el ayuntamiento de A Lama, en la provincia de Pontevedra.

La citada resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 16 de noviembre 2020 y en el periódico Faro de Vigo de 23 de octubre. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado (A Lama) y de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

10. El 27.3.2023, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Pontevedra remitió informe complementario de tramitación con el resumen de alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, del cual se transcribe su contenido:

«Alegaciones de carácter ambiental:

1. Presupuesto insuficiente del programa de vigilancia ambiental propuesto en el estudio de impacto ambiental, que refleja el escaso valor que se le presta a esta cuestión en el desarrollo del proyecto.

2. Carencias en el estudio de impacto ambiental sobre la caracterización de la comunidad de quirópteros, como para poder valorar con rigor y objetividad el posible impacto sobre dicha comunidad, ni para poder conocer a posteriori la evolución de sus poblaciones.

3. La periodicidad mensual prevista en el estudio de impacto ambiental de las visitas para hacer el seguimiento de la mortalidad de los quirópteros por colisión con las aspas de los aerogeneradores es completamente insuficiente.

4. No se hace en el estudio de impacto ambiental ninguna previsión sobre los posibles efectos acumulativos de la mortalidad de los murciélagos en el conjunto de parques eólicos de la zona de influencia del parque eólico Monte Peón.

5. Afección muy severa y perjuicios irreparables para la Red Natura 2000 y su coherencia. Falta de conectividad ecológica entre los ecosistemas. Afección significativa y daños irreversibles a otros espacios protegidos. Afección severa y perjuicios irreversibles para la avifauna. Perjuicios significativos y daños irreversibles para los hábitats prioritarios y de interés comunitario. Afección severa e irreversible para el sistema de brañas y humedales de la zona de afección del proyecto.

6. Vulneración flagrante de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

7. Perjuicios significativos e irreparables para el bosque de ribeira y el bosque autóctono gallego o Ancient Wood.

8. Afección severa e irreversible a especies endémicas en peligro de extinción o vulnerables (artículos 91 y 95 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia).

9. Perjuicios irreversibles para el lobo y para la viabilidad de la especie, afección a sus puntos de encame y puntos de encuentro.

10. Perjuicios significativos e irreversibles para los suelos y el medio ambiente.

11. Afección muy severa y perjuicios significativos para los recursos hídricos.

12. Galicia produce más electricidad de la que consume, exportando gran parte de la electricidad al resto de España, soportando un sector energético con un elevado impacto ambiental.

Alegaciones sobre afecciones al patrimonio cultural, natural y paisajístico:

13. Afección severa al paisaje y generación de feísmo paisajístico.

14. Afección severa al patrimonio cultural y arqueológico.

15. Afección severa a itinerarios de carácter patrimonial y a los paisajes. Afección severa al turismo y la hostelería. Afección severa al Camino de Santiago.

16. Tener en cuenta las conclusiones del informe de la Comisión Técnica Temporal sobre Energía eólica y paisajes culturales en Galicia.

Alegaciones sobre la salud y la calidad de vida:

17. Impactos sobre la salud humana y el bienestar de las familias afectadas.

18. Tener en cuenta las conclusiones del informe elaborado por Aliente (Alianza Energía y Territorio): efectos de centrales eólicas y solares e instalaciones eléctricas asociadas, sobre la salud y la calidad de vida.

Alegaciones por fraccionamiento de las infraestructuras compartidas con otros proyectos industriales y efectos acumulativos sin evaluar:

19. División artificiosa o fragmentada a efectos ambientales en proyectos independientes, de un plan industrial eólico o conjunto de proyectos que comparten una solución de evacuación conjunta, impulsado por acuerdos entre empresas que configuran un clúster empresarial y que, por lo tanto, deberá someterse a la evaluación ambiental estratégica propia de todos los planes.

20. Ausencia de evaluación ambiental acumulada y sinérgica de la totalidad del conjunto de infraestructuras correspondientes a los proyectos del parque eólico Laxabranca, instalaciones de conexión Beariz 400 kV eje sur, instalaciones de conexión Beariz 400 kV eje este, proyecto del parque eólico Uxo, proyecto del parque eólico Coto das Airas, proyecto del parque eólico Marcofán, proyecto del parque eólico Monte Peón y proyecto del parque eólico Puza.

21. La totalidad de las infraestructuras del proyecto eólico deberán estar incluidas para su consulta pública y evaluación ambiental en el estudio de impacto ambiental, y no en otros proyectos independientes, ya que se está impidiendo a la ciudadanía la evaluación de los impactos ambientales globales del conjunto de las infraestructuras del proyecto industrial.

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la tramitación de los parques que comparten infraestructuras de evacuación tiene que efectuarse de manera conjunta incluyendo dichas infraestructuras comunes, ya que está motivada su identidad sustancial e íntima conexión.

Alegaciones sobre el impacto socioeconómico:

23. Éxodo poblacional parejo a la instalación de industrias agresivas con el entorno y con el medio ambiente. Presión industrial excesiva.

24. La instalación de parque eólicos en Galicia, según recoge el Observatorio Eólico de Galicia (OEGA), no supuso beneficios socioeconómicos para los ayuntamientos que albergan las infraestructuras eólicas.

Otras:

25. Actualmente no existe normativa autonómica específica para regular la actividad eólica, ya que el Plan sectorial eólico de Galicia no está vigente. De acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Administración de la Xunta de Galicia está obligada a establecer un nuevo marco regulador, incorporando de manera urgente una evaluación estratégica previa. Este vacío legal imposibilita una planificación adecuada de la nueva implantación de energía eólica en Galicia, motivo más que suficiente para paralizar de manera inmediata la tramitación de nuevos proyectos eólicos.

26. Vulneración flagrante de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Eliminación de la multifuncionalidad del monte.

27. La realidad refleja que la capacidad de acogida de Galicia de nuevos proyectos de parques eólicos está saturada.

28. Fue imposible acceder a la información ambiental del parque eólico Monte Peón y de otros parques también ahora en tramitación, y relacionados con el proyecto del parque eólico Laxabranca y con el proyecto de las instalaciones de conexión Beariz 400 kV eje sur, sitas en los ayuntamientos de A Lama (Pontevedra), Avión y Beariz (Ourense), ya que en la página web de transparencia de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación no se permitía el acceso a documentación ambiental.

29. Tener en cuenta las conclusiones del Informe #Macroeólicos sobre el impacto de los parques eólicos y sus infraestructuras sobre el patrimonio cultural, ambiental, agropecuario, demográfico y turístico en Galicia.

30. Identificación de los funcionarios y la capacitación profesional de cuantos intervengan en la revisión de las alegaciones, al amparo del artículo 9, apartado 5 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental (artículo único, punto 5 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013): «las administraciones públicas garantizarán que los órganos ambientales disponen de conocimientos para examinar los estudios y documentos ambientales estratégicos, y los estudios y documentos de impacto ambiental…», y del artículo 53, apartado 1.b) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a «identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas sobre los cuales recae la responsabilidad de tramitar los procedimientos».

11. Durante la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Diputación Provincial de Pontevedra, Augas de Galicia, Retegal, S.A., Cellnex Telecom y Ayuntamiento de A Lama.

12. A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal el 11.11.2020, Retevisión I, S.A.U. el 29.11.2020, Diputación Provincial de Pontevedra el 15.6.2021, Aguas de Galicia el 12.11.2020 y Ayuntamiento de A Lama el 23.10.2020.

El promotor prestó su conformidad con la totalidad de los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

13. El 6.4.2020, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

14. El 5.11.2021, la jefatura territorial emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

15. El 8.11.2021, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

16. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio y Ayuntamiento de A Lama.

17. Cumplimentada la tramitación ambiental, el 23.9.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 23 de septiembre de 2022 (DOG nº 193, de 10 de octubre).

18. El 3.11.2022, en respuesta al requerimiento de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales de 11.10.2022, Naturgy Renovables, S.L.U. presentó la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública (proyecto de ejecución firmado digitalmente por Jorge Núñez Ares, colegiado núm. 1102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, visado núm. 20223281 de 31.10.2022). El 15.11.2022, la promotora presentó una declaración responsable de que no se identifican nuevas afecciones respecto de las ya identificadas en el proyecto anterior, ya informadas a través de las diferentes separatas para los organismos afectados.

19. El 7.3.2023, la Jefatura Territorial de Pontevedra hizo un requerimiento al promotor sobre el proyecto de ejecución de 31.10.2022. En respuesta, el promotor presentó un nuevo proyecto técnico (proyecto de ejecución firmado digitalmente por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares, visado núm. 20230672 de 9.3.2023). El 13.3.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

20. El 14.3.2023, la jefatura territorial remitió a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales la nueva documentación junto con el informe del artículo 33.16.

21. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 12,60 MW, según el informe del gestor de la red de 16.2.2021.

Santiago de Compostela, 30 de marzo de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales