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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 108 Jueves, 8 de junio de 2023 Pág. 35570

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Monte Peón, sito en el ayuntamiento de A Lama (Pontevedra) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U. (expediente IN408A 2018/004).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U., en la actualidad Naturgy Renovables, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Monte Peón (en adelante, el parque eólico), constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 19.1.2018, Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. solicitó la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial de las instalaciones del parque eólico.

Segundo. El 5.4.2018, la Dirección General de Energía y Minas comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 4.6.2018, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 4.11.2019, la Dirección General de Energía y Minas tomó razón del cambio de denominación social de la sociedad Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U., que pasó a denominarse Naturgy Renovables, S.L.U.

Cuarto. El 26.12.2019, Naturgy Renovables, S.L.U. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009), consistente en el desplazamiento de las posiciones de los aerogeneradores, de la torre meteorológica y de la subestación.

Quinto. El 20.2.2020, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de capacidad y de la solicitud de modificación sustancial establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009.

Sexto. El 30.3.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Séptimo. El 4.6.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Octavo. El 4.9.2020, esta dirección general le remitió la documentación del proyecto del parque eólico a la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Pontevedra, en adelante, jefatura territorial, para la continuación de la tramitación.

Noveno. Mediante Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto del parque eólico Monte Peón, sito en el ayuntamiento de A Lama, en la provincia de Pontevedra.

La citada resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 16 de noviembre de 2020 y en el periódico Faro de Vigo de 23 de octubre. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado (A Lama) y de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Décimo. El 27.3.2023, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Pontevedra remitió informe complementario de tramitación con el resumen de alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, del cual se transcribe su contenido:

«Alegaciones de carácter ambiental:

1. Presupuesto insuficiente del programa de vigilancia ambiental propuesto en el estudio de impacto ambiental, que refleja el escaso valor que se le presta a esta cuestión en el desarrollo del proyecto.

2. Carencias en el estudio de impacto ambiental sobre la caracterización de la comunidad de quirópteros, como para poder valorar con rigor y objetividad el posible impacto sobre dicha comunidad, ni para poder conocer a posteriori la evolución de sus poblaciones.

3. La periodicidad mensual prevista en el estudio de impacto ambiental de las visitas para hacer el seguimiento de la mortalidad de los quirópteros por colisión con las aspas de los aerogeneradores es completamente insuficiente.

4. No se hace en el estudio de impacto ambiental ninguna previsión sobre los posibles efectos acumulativos de la mortalidad de los murciélagos en el conjunto de parques eólicos de la zona de influencia del parque eólico Monte Peón.

5. Afección muy severa y perjuicios irreparables para la Red Natura 2000 y su coherencia. Falta de conectividad ecológica entre los ecosistemas. Afección significativa y daños irreversibles a otros espacios protegidos. Afección severa y perjuicios irreversibles para la avifauna. Perjuicios significativos y daños irreversibles para los hábitats prioritarios y de interés comunitario. Afección severa e irreversible para el sistema de brañas y humedales de la zona de afección del proyecto.

6. Vulneración flagrante de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

7. Perjuicios significativos e irreparables para el bosque de ribeira y el bosque autóctono gallego o Ancient Wood.

8. Afección severa e irreversible a especies endémicas en peligro de extinción o vulnerables (artículos 91 y 95 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia).

9. Perjuicios irreversibles para el lobo y para la viabilidad de la especie, afección a sus puntos de encame y puntos de encuentro.

10. Perjuicios significativos e irreversibles para los suelos y el medio ambiente.

11. Afección muy severa y perjuicios significativos para los recursos hídricos.

12. Galicia produce más electricidad de la que consume, exportando gran parte de la electricidad al resto de España, soportando un sector energético con un elevado impacto ambiental.

Alegaciones sobre afecciones al patrimonio cultural, natural y paisajístico:

13. Afección severa al paisaje y generación de feísmo paisajístico.

14. Afección severa al patrimonio cultural y arqueológico.

15. Afección severa a itinerarios de carácter patrimonial y a los paisajes. Afección severa al turismo y la hostelería. Afección severa al Camino de Santiago.

16. Tener en cuenta las conclusiones del informe de la Comisión Técnica Temporal sobre Energía eólica y paisajes culturales en Galicia.

Alegaciones sobre la salud y la calidad de vida:

17. Impactos sobre la salud humana y el bienestar de las familias afectadas.

18. Tener en cuenta las conclusiones del informe elaborado por Aliente (Alianza Energía y Territorio): efectos de centrales eólicas y solares e instalaciones eléctricas asociadas, sobre la salud y la calidad de vida.

Alegaciones por fraccionamiento de las infraestructuras compartidas con otros proyectos industriales y efectos acumulativos sin evaluar:

19. División artificiosa o fragmentada a efectos ambientales en proyectos independientes, de un plan industrial eólico o conjunto de proyectos que comparten una solución de evacuación conjunta, impulsado por acuerdos entre empresas que configuran un clúster empresarial y que, por lo tanto, deberá someterse a la evaluación ambiental estratégica propia de todos los planes.

20. Ausencia de evaluación ambiental acumulada y sinérgica de la totalidad del conjunto de infraestructuras correspondientes a los proyectos del parque eólico Laxabranca, instalaciones de conexión Beariz 400 kV eje sur, instalaciones de conexión Beariz 400 kV eje este, proyecto del parque eólico Uxo, proyecto del parque eólico Coto das Airas, proyecto del parque eólico Marcofán, proyecto del parque eólico Monte Peón y proyecto del parque eólico Puza.

21. La totalidad de las infraestructuras del proyecto eólico deberán estar incluidas para su consulta pública y evaluación ambiental en el estudio de impacto ambiental, y no en otros proyectos independientes, ya que se está impidiendo a la ciudadanía la evaluación de los impactos ambientales globales del conjunto de las infraestructuras del proyecto industrial.

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la tramitación de los parques que comparten infraestructuras de evacuación tiene que efectuarse de manera conjunta incluyendo dichas infraestructuras comunes, ya que está motivada su identidad sustancial e íntima conexión.

Alegaciones sobre el impacto socioeconómico:

23. Éxodo poblacional parejo a la instalación de industrias agresivas con el entorno y con el medio ambiente. Presión industrial excesiva.

24. La instalación de parque eólicos en Galicia, según recoge el Observatorio Eólico de Galicia (OEGA), no supuso beneficios socioeconómicos para los ayuntamientos que albergan las infraestructuras eólicas.

Otras:

25. Actualmente no existe normativa autonómica específica para regular la actividad eólica, ya que el Plan sectorial eólico de Galicia no está vigente. De acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Administración de la Xunta de Galicia está obligada a establecer un nuevo marco regulador, incorporando de manera urgente una evaluación estratégica previa. Este vacío legal imposibilita una planificación adecuada de la nueva implantación de energía eólica en Galicia, motivo más que suficiente para paralizar de manera inmediata la tramitación de nuevos proyectos eólicos.

26. Vulneración flagrante de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Eliminación de la multifuncionalidad del monte.

27. La realidad refleja que la capacidad de acogida de Galicia de nuevos proyectos de parques eólicos está saturada.

28. Fue imposible acceder a la información ambiental del parque eólico Monte Peón y de otros parques también ahora en tramitación, y relacionados con el proyecto del parque eólico Laxabranca y con el proyecto de las instalaciones de conexión Beariz 400 kV eje sur, sitas en los ayuntamientos de A Lama (Pontevedra), Avión y Beariz (Ourense), ya que en la página web de transparencia de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación no se permitía el acceso a documentación ambiental.

29. Tener en cuenta las conclusiones del Informe #Macroeólicos sobre el impacto de los parques eólicos y sus infraestructuras sobre el patrimonio cultural, ambiental, agropecuario, demográfico y turístico en Galicia.

30. Identificación de los funcionarios y la capacitación profesional de cuantos intervengan en la revisión de las alegaciones, al amparo del artículo 9, apartado 5º de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental (artículo único, punto 5 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013): «las administraciones públicas garantizarán que los órganos ambientales disponen de conocimientos para examinar los estudios y documentos ambientales estratégicos, y los estudios y documentos de impacto ambiental…», y del artículo 53, apartado 1.b) de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que establece que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a «identificar las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas sobre los cuales recae la responsabilidad de tramitar los procedimientos».

Undécimo. Durante la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Diputación Provincial de Pontevedra, Augas de Galicia, Retegal, S.A., Cellnex Telecom y Ayuntamiento de A Lama.

Duodécimo. A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal el 11.11.2020, Retevisión I, S.A.U. el 29.11.2020, Diputación Provincial de Pontevedra el 15.6.2021, Augas de Galicia el 12.11.2020 y Ayuntamiento de A Lama el 23.10.2020.

El promotor prestó su conformidad con la totalidad de los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimotercero. El 6.4.2020, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Decimocuarto. El 5.11.2021, la jefatura territorial emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

Decimoquinto. El 8.11.2021, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimosexto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio y Ayuntamiento de A Lama.

Decimoséptimo. Cumplimentada la tramitación ambiental, el 23.9.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 23 de septiembre de 2022 (DOG nº 193 de 10 de octubre).

Decimoctavo. El 3.11.2022, en respuesta al requerimiento de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales de 11.10.2022, Naturgy Renovables, S.L.U. presentó la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública (proyecto de ejecución firmado digitalmente por Jorge Núñez Ares, colegiado núm. 1102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, visado núm. 20223281 de 31.10.2022). El 15.11.2022, la promotora presentó una declaración responsable de que no se identifican nuevas afecciones respeto de las ya identificadas en el proyecto anterior, ya informadas a través de las diferentes separatas para los organismos afectados.

Decimonoveno. El 7.3.2023, la Jefatura Territorial de Pontevedra hizo un requerimiento al promotor sobre el proyecto de ejecución del 31.10.2022. En respuesta, el promotor presentó un nuevo proyecto técnico (proyecto de ejecución firmado digitalmente por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares, visado núm. 20230672 de 9.3.2023). El 13.3.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Vigésimo. El 14.3.2023, la jefatura territorial remitió a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales la nueva documentación junto con el informe del artículo 33.16.

Vigesimoprimero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 12,60 MW, según el informe del gestor de la red de 16.2.2021.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009 por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, resumidas en el antecedente de hecho décimo, el 27.3.2023, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Pontevedra remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«Alegaciones de carácter ambiental, por afecciones al patrimonio cultural, natural y paisajístico y alegaciones sobre la salud y la calidad de vida:

En relación con las alegaciones que se refieren exclusivamente a los aspectos que pueden concernir a la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general, incidencia sobre los núcleos de población, salud humana, hábitats naturales y biodiversidad, fauna, flora, suelo, aguas, paisaje, patrimonio cultural e impacto turístico, cabe indicar que el proyecto fue sometido al correspondiente trámite de evaluación de impacto ambiental, resultado del cual, el 23.9.2022 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formula la DIA, con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es viable desde un punto de vista ambiental, siempre que se cumpla, además de lo recogido en el Estudio de Impacto Ambiental y la restante documentación validada, las condiciones en las que se debe desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias, según las directrices recogidas en los informes emitidos por los organismos que tienen atribuidas competencias específicas en las materias referidas.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Agencia de Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

Respecto de las alegaciones que se refieren a la calidad del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), indicar que al formularse la DIA de este proyecto, se considera que el EsIA presentado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Respecto de las alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural emitió informe sobre el EsIA en el que concluye que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, siempre que se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en la documentación presentada y de las consideraciones indicadas en los informes. Incluye medidas concretas dirigidas a la conservación del arbolado de ribera y la alteración de la calidad de las aguas y medidas adicionales de protección de la avifauna y los quirópteros, para la minimización del impacto por colisión. La efectividad de las medidas requeridas se evaluará con el plan de vigilancia ambiental.

En relación con las afecciones sobre el patrimonio cultural y arqueológico, así como con los itinerarios de carácter patrimonial, la Dirección General de Patrimonio Cultural, en el trámite de evaluación ambiental, analizó las posibles afecciones del proyecto y, tras las modificaciones indicadas por el órgano con el fin de proteger y preservar el camino tradicional, el conjunto religioso Santuario de Nuestra Señora das Ermidas y los demás bienes integrantes del patrimonio cultural, y aceptadas por el promotor, informa de manera favorable el proyecto, estableciendo medidas correctoras y una serie de condiciones, como se refleja en la DIA.

En relación con las alegaciones que refieren afecciones al paisaje, el Instituto de Estudios del Territorio emite un informe en el que analiza los efectos del proyecto sobre el paisaje y las medidas de integración paisajísticas propuestas, señalando que el estudio presentado puede considerarse formalmente completo y adecuado a la entidad del proyecto. Concluye que el principal impacto sobre el paisaje es la incidencia visual en el entorno y considera adecuadas las medidas de integración paisajística previstas para reducir o mitigar los impactos del proyecto, añadiendo una serie de criterios y recomendaciones, tal y como se recoge en la DIA.

En relación con las afecciones a los recursos hídricos, el organismo Augas de Galicia informa favorablemente la separata de aguas del proyecto de ejecución, siempre que se tengan en cuenta las consideraciones expresadas en su informe, que se incluyen en los condicionantes de la DIA.

En lo que respecta a las alegaciones sobre los efectos que la ejecución del proyecto pueda tener sobre la salud y la calidad de vida, cabe indicar que la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad emitió informe favorable sobre el EsIA del proyecto, en el marco de la evaluación ambiental, tal y como recoge la DIA.

Alegaciones por fraccionamiento de las infraestructuras compartidas con otros proyectos industriales y efectos acumulativos sin evaluar:

Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico Monte Peón (IN408A 2018/04) con otros proyectos industriales, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban recoger los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

Según la documentación del proyecto, en un radio de 15 km de distancia a los aerogeneradores, se encuentran en funcionamiento o autorizados 8 parques eólicos, localizándose el más próximo a 2,2 km al sureste. Y, concretamente, en el anexo VIII del estudio de impacto ambiental se incluye un estudio de efectos acumulativos, con una zona de estudio en un radio de 5 km, en la que se encuentran 2 parques eólicos en funcionamiento: PE Monte do Ceo y PE Serra do Cando y 3 parques eólicos en tramitación: PE Coto das Airas, PE Edreira I y PE Laxabranca.

Cabe falta señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «… una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la localización de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de estas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013 «no se podría dar un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues eso comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o evitar mayores exigencias ambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respeta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, la energía generada por los aerogeneradores, sale de la subestación del parque mediante una LAT de 132 kV que finaliza en la SET del parque eólico Uxo, lo que no impide que los dos parques eólicos tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo este hecho de compartir los dos parques las instalaciones de conexión suponga una reducción de los impactos ambientales generados.

Alegaciones sobre el impacto socioeconómico:

En cuanto a las alegaciones sobre la falta de beneficios socioeconómicos para los ayuntamientos que albergan las estructuras eólicas y sus posibles impactos negativos, como el éxodo poblacional, recordar que la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, prevé en su artículo 23 la creación del Fondo de Compensación Ambiental para la aplicación de actuaciones globales destinadas a la conservación, reposición y restauración del medio ambiente y reequilibrio territorial, estando afectado, de acuerdo al artículo 25 de la dicha ley, a la realización de gastos en los entes locales que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo.

El citado artículo 25 de la Ley 8/2009 prevé destinar, como mínimo, el 50 % de la cuantía del fondo a las entidades en las que el término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión, para la realización de:

• Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado.

• Actuaciones de impulso de la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables.

• Otras actuaciones de protección del medio ambiente y del espacio natural.

Los costes elegibles, a efectos de distribución del fondo, son, entre otros:

• Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones.

Cuando en la inversión participara directamente personal de la entidad local, se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal empleado.

• Costes del proyecto y dirección de obra, si se tratara de contrataciones externas.

• Costes de funcionamiento de los servicios municipales dedicados a la protección del medio ambiente y del espacio natural. En caso de que se empleara personal de la entidad local, se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal empleado.

Alegación 25:

En lo que respeta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «mientras no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, cabe recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997 y el Acuerdo se publicó en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

Alegación 26:

En lo que respecta a la vulneración flagrante de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, derivada de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Consellería del Medio Rural informó el 7.12.2020 lo siguiente:

«Al margen de la legislación sectorial de industria y de la de impacto ambiental, el artículo 66 de la Ley 7/2012 determina unos determinados usos preferentes de índole forestal para los montes, marcando, al mismo tiempo, un deber de custodia y, en su caso, informe de cambio de uso que también recoge la legislación del suelo de Galicia mediante la consideración de los usos permitidos para estos terrenos de protección. La consideración de una actuación en materia energética como proyecto de interés supramunicipal en suelos rústicos determina que los suelos ocupados por la acción constructiva sean clasificados como suelos rústicos de protección de infraestructuras, vinculando de manera obligatoria los usos previos al uso energético y sus determinaciones».

Y continúa diciendo: «En este orden de cosas, resulta relevante transcribir un párrafo contenido en el punto 11.5 de la Memoria del proyecto sectorial del parque eólico Monte Peón: […] «En el artículo 11.2 Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, se especifica que los municipios en donde se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un proyecto sectorial, deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto sectorial, en el que se establecerán las determinaciones de dicho planeamiento local que deban ser modificadas a consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial, y en el plazo que determine este último y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico» […]».

Y el informe del Servicio de Montes finaliza: «Por lo expuesto en este informe, queda formalmente cubierto lo prescrito en la Ley 7/2012, de montes de Galicia, al margen de otros posibles informes de órganos superiores al Distrito forestal XIX y, en su caso, de las objeciones vinculantes que con superior criterio técnico pueda hacer la Consellería del Medio Rural».

Alegación 27:

Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de nuevos proyectos de parques eólicos en Galicia exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Alegación 28:

Respecto a las alegaciones sobre la imposibilidad de acceder a la información ambiental del parque eólico Monte Peón, cabe remitirse a la Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación (actualmente Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación), por la que se somete a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto del parque eólico Monte Peón, sito en el ayuntamiento de A Lama de la provincia de Pontevedra (IN408A 2018/04).

La citada resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 16 de noviembre de 2020 y en el periódico Faro de Vigo de 23 de octubre. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas, en las dependencias del ayuntamiento afectado (A Lama), así como en las de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

Alegación 29:

Respecto a las conclusiones del informe #Macroeólicos sobre el impacto de los parques eólicos y sus infraestructuras asociadas, sobre los patrimonios:

• Cultural: análisis de la afección sobre el Camino de Santiago, bienes de interés cultural (BIC) catalogados y contornos de protección, elementos del patrimonio cultural catalogados, y elementos que forman parte del Plan especial de protección PEPRIs.

• Ambiental: afección sobre el agua, fauna, Red Natura 2000, y áreas protegidas.

• Demográfico: se muestra una recopilación de indicadores relativos al nivel de ocupación de superficie por parte de los parques eólicos e infraestructuras asociadas, así como su localización y cercanía a asentamientos humanos (ayuntamientos, viviendas y lugares).

• Agropecuario: análisis de los perjuicios que se pueden causar sobre las tierras agrarias y sobre las condiciones de vida de las poblaciones más próximas a las instalaciones eólicas. En especial, analiza las afecciones sobre los montes vecinales en mano común, y sobre las superficies agrícolas y forestales.

• Turístico: afecciones sobre alojamientos y casas rurales, campings, comarcas paisajísticas de Galicia, y grandes áreas paisajísticas de Galicia.

Subrayar, en primer lugar, que el conjunto de alegaciones que configuran el informe #Macroeólicos se refieren al contexto eólico en Galicia, sin particularizar en ningún parque concreto. Por otra parte, todas las afecciones indicadas en el informe cubren aspectos que fueron tenidos en cuenta en la DIA emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 23.9.2022, y analizados previamente, con emisión de informe preceptivo, por los organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia, dirección general de Ordenación del Territorio y Urbanismo y dirección general de Ordenación Forestal.

Alegación 30:

Por último, la solicitud de identificación de los funcionarios y de la capacitación profesional de cuantos intervengan en la revisión de las alegaciones, al amparo de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental y de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no se trata de una alegación al proyecto, ni a su contenido o a sus afecciones. Al tratarse de una solicitud de información, deberá cursarse como tal y seguir el procedimiento correspondiente».

En caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 23.9.2022, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respeto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 23.9.2022 y recogida en el antecedente de hecho decimoséptimo:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Monte Peón, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.

[...]

De acuerdo con el artículo 41.4 de la Ley de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía administrativa y judicial frente el acto por el que se autoriza el proyecto».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la citada Ley 21/2013, le corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Monte Peón, sito en el ayuntamiento de A Lama (Pontevedra) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U., para una potencia de 12,6 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Monte Peón, compuesto por el documento «Proyecto de ejecución parque eólico Monte Peón», firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares (colegiado nº 1102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado en el referido colegio con el nº 20230672 de 9.3.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Naturgy Renovables, S.L.U.

Dirección social: avenida Arteixo, nº 171, 15007 A Coruña (A Coruña).

Denominación: parque eólico Monte Peón.

Potencia instalada: 12,6 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 12,6 MW.

Producción neta: 41.387 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.285 h.

Ayuntamientos afectados: A Lama (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 13.204.313,78 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

a

547.170,00

4.695.383,00

b

549.236,00

4.695.383,00

c

549.236,00

4.694.023,00

d

547.170,00

4.694.023,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

MP-01

547.794,08

4.694.529,40

MP-02

548.145,08

4.694.714,07

MP-03

548.761,90

4.694.868,90

Coordenadas de la torre meteorológica:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

Torre 1

547.568

4.694.326

Coordenadas de la subestación del parque eólico y de su envolvente:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

Subestación

548.665,00

4.694.497,00

A

548.614,62

4.694.488,26

B

548.657,80

4.694.545,57

C

548.712,21

4.694.504,56

D

548.685,25

4.694.468,67

E

548.648,13

4.694.462,97

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 3 aerogeneradores de 4,2 MW de potencia nominal unitaria, de 154 m de altura del buje de 138 m de diámetro de rotor.

– 3 centros de transformación de 4.700 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,69/30 kV, instalados unitariamente en el interior de la góndola de cada aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red de media tensión soterrada para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores 0,69/30 kV y la subestación transformadora 132/30 kV, compuesta por 1 circuito con conductores tipo RHZ1 2OL (S) 18/30 kV Al+H16 de distintas secciones (240-400 mm2).

– Torre meteorológica de 154 m de altura total.

– Subestación transformadora 132/30 kV, con edificio de control, para evacuación de energía producida en el parque eólico, compuesta por un transformador principal 132/32 kV, de 15 MVA ONAN y un transformador de servicios auxiliares 30/0,42-0,242 kV de 50 kVA con los correspondientes equipos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, subestación, edificio de control, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Naturgy Renovables, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 231.075 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4, Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

6. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

7. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 23.9.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Se recogen a continuación las condiciones establecidas en la DIA a las que el promotor deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, obteniendo los informes requeridos por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General del Patrimonio Cultural: punto 4 de la declaración de impacto ambiental.

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por este acuerdo se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación.

10. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 30 de marzo de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales