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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 103 Jueves, 1 de junio de 2023 Pág. 33647

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Suime, sito en el ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (expediente IN408A 2018/007).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Greenalia Power, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Suime, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 5.2.2018, el promotor, Greenalia Power, S.L.U., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Suime, sito en el ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009).

Segundo. El 5.4.2018, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales; en adelante, esta dirección general) notificó al promotor el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, quien presentó, el 12.4.2018, el justificante de pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33 de dicha ley.

Tercero. El 7.2.2019, esta dirección general procedió a tomar razón del cambio de denominación social de Greenalia Power, S.L.U,. a favor de Greenalia Wind Power, S.L.U. (en adelante, promotor).

Cuarto. El 24.4.2020, el promotor solicitó una modificación sustancial del parque eólico Suime, presentando la documentación técnica correspondiente, que completó el 16.6.2020 con la aportación de documentación complementaria. Con carácter general, la modificación solicitada consiste en el cambio de modelo de los aerogeneradores, en la reducción de su número (pasan de 8 a 6), en el desplazamiento de sus posiciones y de la SET y en la supresión de la torre meteorológica, suponiendo una reducción de la potencia total (de 33,6 a 30 MW). El 6.8.2020, esta dirección general notificó al promotor la admisión a trámite de esta modificación.

Quinto. El 5.11.2020, esta dirección general solicitó los informes recogidos en los artículos 33.4 y 33.5 de la Ley 8/2009 (de la versión anterior a la última modificación de la ley conforme a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia). A este respecto:

• El 1.2.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (DGOTU) emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, en el que se concluye que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el apartado 3.1 del PSEGA (Plan sectorial eólico de Galicia) respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable. Asimismo, recoge los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

• El 10.11.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (en adelante, órgano ambiental) emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que se indica el procedimiento ambiental a seguir y se recogen los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Sexto. El 12.3.2021, el promotor, como respuesta a un requerimiento de esta dirección general, presentó documentación técnica complementaria y el justificante de pago de la tasa de tramitación del proyecto sectorial.

Séptimo. El 5.4.2021, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Suime a la Jefatura Territorial de Pontevedra de esta consellería (en adelante, jefatura territorial) para la continuación de la tramitación del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Octavo. El 8.7.2021, el 4.8.2021 y el 15.10.2021, el promotor, en respuesta a varios requerimientos de la jefatura territorial, presentó documentación técnica complementaria.

Noveno. El 19.10.2021, la jefatura territorial dictó Resolución por la que se sometieron a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, la aprobación del proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, del proyecto del parque eólico Suime, en el ayuntamiento de Rodeiro.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 18.11.2021 y en el periódico Faro de Vigo de 18.11.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado (Rodeiro) y en las dependencias de la jefatura territorial, quienes emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de esta consellería.

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, de las que se dio traslado al promotor, quien presentó su contestación a las mismas.

Décimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del referido parque eólico a las siguientes entidades: Ayuntamiento de Rodeiro, Agencia Gallega de Infraestructuras (AXI), Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, S.A., Cellnex Telecom (Retevisión I, S.A.U.), Agencia para la Modernización Tecnológica (Amtega), UFD Distribución Electricidad, S.A., Telefónica Móviles España, S.A.U., Orange Espagne, S.A. y Vodafone España, S.A.

A continuación se relacionan las entidades que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: AXI el 4.11.2021, 13.3.2023 y 20.4.2023, Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, S.A. el 25.11.2021, Cellnex Telecom (Retevisión I, S.A.U.) el 24.11.2021, UFD Distribución Electricidad, S.A. el 18.11.2021, Telefónica de España, S.A.U. el 15.9.2022 y Orange España Comunicaciones Fijas, S.L. el 12.8.2022. El promotor prestó su conformidad a los condicionados emitidos.

El Ayuntamiento de Rodeiro presentó escrito de alegaciones el 30.12.2021, en el que formulan cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y de otra índole (distancias a núcleos de población, afecciones o plan eólico de Galicia, entre otras). El promotor dio respuesta a estas cuestiones. Al respecto de estas, indicar lo siguiente: existe informe de la DGOTU sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población, otras cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con el planteamiento de la DIA cuyo condicionado es de obligado cumplimiento para el promotor, y procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y de declaración de utilidad pública, en concreto, pendientes de resolver) y para el resto de cuestiones hay que remitirse a la contestación dada en los fundamentos de derecho al conjunto de alegaciones.

Para el resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009.

Undécimo. El 16.2.2022, el promotor desistió de la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico Suime, con base en el informe emitido por el Servicio de Infraestructuras Agrarias de Pontevedra.

Duodécimo. El 4.1.2023, la jefatura territorial, después de finalizada la instrucción del expediente y de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009, dio traslado del mismo a esta dirección general a los efectos de continuar con su tramitación, acompañando el informe del Servicio de Energía y Minas de la jefatura territorial, de 4.1.2023, en el que se recoge un resumen de la tramitación.

Decimotercero. Con respecto al estudio de impacto ambiental (EsIA), se solicitaron informes a los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia, Ayuntamiento de Rodeiro y Sociedad Gallega de Historia Natural.

El 5.1.2023, esta dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dio traslado del expediente al órgano ambiental, a los efectos de tramitar la declaración de impacto ambiental (DIA).

El órgano ambiental resolvió, el 13.1.2023, formular la DIA del parque eólico Suime, en el ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (clave: 2019/0124), que se hizo pública mediante el Anuncio de 16.1.2023 del órgano ambiental (DOG nº 13, de 19 de enero).

Decimocuarto. El 27.1.2023, esta dirección general, a los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, requirió al promotor el proyecto de ejecución refundido resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública, así como, en su caso, las separatas técnicas refundidas.

En respuesta a este requerimiento, el 13.2.2023, el promotor presentó el proyecto de ejecución definitivo, junto con la declaración responsable indicando que este no origina nuevas afecciones respecto a las separatas ya informadas, por lo que no hace falta solicitar nuevos informes a dichos organismos.

Decimoquinto. El 7.3.2023, esta dirección general solicitó el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido, a la DGOTU, quien emitió informe, con fecha 15.3.2023, en el que se concluye que todos los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m con las diferentes delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable.

Decimosexto. El 7.3.2023, esta dirección general solicitó el informe previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido, a la jefatura territorial, quien emitió informe, el 20.4.2023, para la autorización administrativa previa y de construcción del proyecto de la instalación del parque eólico Suime, de carácter favorable.

Decimoséptimo. El parque eólico Suime cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 30 MW, según informes del gestor de la red de 26.11.2018 y de 17.6.2021.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG nº 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia (DOG nº 94, de 16 de mayo), y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo (DOG nº 92, de 15 de mayo), por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG nº 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 27.3.2023, la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación, el 24.3.2023, en el que se recoge la respuesta a las mismas, la cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«Alegaciones de carácter ambiental, por afecciones al patrimonio cultural, natural y paisajístico, y alegaciones sobre la salud y la calidad de vida:

En relación con las alegaciones que se refieren exclusivamente a los aspectos que pueden alcanzar a la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general, incidencia sobre los núcleos de población, salud humana, hábitats naturales y biodiversidad, fauna, flora, suelo, aguas, paisaje, patrimonio cultural e impacto turístico, cabe indicar que el proyecto fue sometido al correspondiente trámite de evaluación de impacto ambiental, resultado del que, el 13.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formula la declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es viable desde un punto de vista ambiental, siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación validada, las condiciones en las que se debe desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias, según las directrices recogidas en los informes emitidos por los organismos que tienen atribuidas competencias específicas en las materias referidas.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia, y Sociedad Gallega de Historia Natural.

Respecto de las alegaciones que se refieren a la calidad del estudio de impacto ambiental, indicar que el proyecto fue evaluado ambientalmente, motivo por el que considera que el estudio de impacto ambiental presentado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Respecto de las alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural, el 10.1.2023, después de dos informes previos sobre el estudio de impacto ambiental y una adenda al mismo, a causa de los defectos encontrados en el documento original y la mejora del contenido de los estudios de avifauna y quirópteros y de los inventarios de flora y de otros grupos faunísticos, emite un nuevo informe en el que concluye que, a la vista de los antecedentes y del análisis de la documentación presentada, se estima adecuada la respuesta del promotor y se considera que el presente proyecto es compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad ya que no es previsible que este genere efectos significativos, ni sinérgicos, sobre los valores naturales, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas y las condiciones contempladas en la documentación presentada y las consideraciones hechas en relación con la protección de los hábitats de interés comunitario, las especies protegidas, la minimización del impacto por colisión de las aves y quirópteros y la protección del lobo.

Por otra parte, en su informe la Dirección General de Patrimonio Natural refiere, entre otros, que en la zona donde se desarrolla el proyecto no ostenta ninguna figura de espacios naturales protegidos, de las recogidas en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, ni en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad. Al mismo tiempo, recoge que la zona de actuación no está comprendida dentro de los límites de ningún área protegida por instrumentos internacionales ni afecta a zonas húmedas recogidas en el Inventario de humedales de Galicia. Asimismo, concluye que en el ámbito de actuación no están presentes árboles o formaciones incluidas en el Decreto 67/2007, de 22 de marzo, por el que se regula el Catálogo gallego de árboles singulares.

En relación a la afección sobre el patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural, después de los informes emitidos el 28.12.2021 y el 13.9.2022, con las correspondientes respuestas del promotor, emite un nuevo informe el 29.11.2022 en el que se informa de manera favorable el diseño del parque eólico desde el punto de vista de la protección del patrimonio cultural, con el cumplimiento de las medidas correctoras, generales y específicas, establecidas en la evaluación de impacto sobre el patrimonio cultural, que constituye el anexo IX del EIA, siempre que se complete la documentación en unos aspectos, y se tengan en cuenta una serie de medidas, que se exponen en el referido informe.

El 22.12.2022, el promotor responde aceptando el informe.

En relación con las alegaciones que refieren afecciones al paisaje, el Instituto de Estudios del Territorio emite un informe en el que se indica que el estudio de impacto ambiental (EsIA), de acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, tenía que incorporar un estudio de impacto e integración paisajística (EIIP) debiendo su contenido ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008. Al mismo tiempo, se hacían una serie de consideraciones y recomendaciones encaminadas a minimizar los impactos y conseguir una mejor integración paisajística del proyecto.

Posteriormente, el 21.2.2022, el IET envía un nuevo informe en el que indica que para atenuar las afecciones al paisaje se deberán adoptar, además de las medidas preventivas y correctoras propuestas por la empresa promotora, aquellas otras medidas de integración paisajística que se señalan en el informe del IET sobre el proyecto técnico.

El promotor envía un escrito mostrando su conformidad.

En relación con las afecciones a los recursos hídricos, el organismo Augas de Galicia emite un informe en el que, vista la documentación aportada en relación con el proyecto del parque eólico Suime, en el ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra), en lo relativo a los aspectos sobre los que se solicita informe, se concluye que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en este informe.

También, en el referido informe, Augas de Galicia subraya que las instalaciones del parque eólico no presentan afecciones al dominio público hidráulico, y no afectan a ninguna de las zonas protegidas recogidas en el Catálogo de zonas protegidas del Plan hidrológico de la demarcación hidrográfica Galicia-Costa. Al mismo tiempo, destaca que la documentación presentada por el promotor no recoge afecciones a captaciones de aguas, pero que revisado el libro registro de Aguas de Galicia constan ocho captaciones inscritas en el entorno del ámbito de actuación (considerando una distancia de 500 metros alrededor de las obras). Augas de Galicia exige que, en el caso de afectar a alguna captación de aguas inscrita, se deberá contemplar su reposición. El promotor responde aceptando las condiciones.

Finalmente y como conclusión el informe indica que, durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el presente informe, así como las indicadas en la documentación sometida a informe.

El promotor responde aceptando las condiciones.

En lo que respecta a las alegaciones sobre los efectos que la ejecución del proyecto pueda tener sobre la salud y la calidad de vida, cabe indicar que, el 24.8.2022, la Dirección General de Salud Pública emite un informe en el que evalúa el posible impacto del proyecto en la salud humana, a través del medio ambiente, en tres fases: caracterizando la población en situación de riesgo, determinando los potenciales peligros e identificando las posibles vías de exposición.

Los principales peligros potenciales asociados a esta actividad que recoge esta dirección general son:

• Presencia de contaminantes, como residuales, gases o polvo y partícula procedentes del movimiento de las tierras, voladuras o desplazamiento de vehículos.

• Ruido y vibración originados por excavaciones, movimiento de camiones y maquinaria, voladuras puntuales, construcción de las infraestructuras, y funcionamiento de los aerogeneradores.

• Residuos peligrosos y no peligrosos generados en las distintas fases del proyecto, productos peligrosos empleados en las instalaciones y en el mantenimiento de las mismas y los residuos generados en su eliminación.

• Electrocución.

• Campos electromagnéticos generados por las instalaciones.

• Efecto Shadow Flicker.

En este informe, la DG de Salud Pública concluye que en la documentación evaluada no se recoge información o esta es insuficiente sobre unos aspectos que pueden tener repercusiones sobre la salud de la población, y que se estima necesario se aporten para su consideración por este organismo.

El promotor responde al informe y presenta documentación adicional.

El 31.10.2022, la Dirección General de Salud Pública emite un nuevo informe con la siguiente conclusión:

Vista la documentación remitida por el promotor en contestación al informe previo de esta dirección general, sin detrimento de las competencias propias de otros organismos oficiales y dentro del ámbito de la salud pública, se consideran satisfechos los requerimientos hechos en el informe previo, por lo que se emite informe favorable.

Alegaciones por fraccionamiento de las infraestructuras compartidas con otros proyectos industriales y efectos acumulativos sin evaluar:

Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico Suime (IN408A 2018/07) con otros proyectos industriales, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados, evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban recoger los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

Según la documentación del proyecto, en un radio de 15 km de distancia a los aerogeneradores, se encuentran: parques eólicos en funcionamiento (8), en tramitación (7), sin acceso a red de evacuación (1), antenas de telecomunicación (6), así como diversas líneas eléctricas de media y alta tensión. Y en el anexo VI del estudio de impacto ambiental se incluye un estudio de efectos sinérgicos, con una zona de estudio en un radio de 10 km, con el objetivo de obtener una visión completa de los posibles impactos.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la localización de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición última segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de estas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013 «no se podría dar un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues eso comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias ambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, la energía generada por los aerogeneradores sale de la subestación del parque mediante una LAT de 132 kV que finaliza en la SET de Portodemouros.

Alegaciones sobre las distancias a los núcleos de población:

En cuanto a las alegaciones sobre distancias a la núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 1 de febrero de 2021, se recoge que: «Después de comprobar el planeamiento vigente en el ayuntamiento de Rodeiro (Plan general de ordenación municipal aprobado definitivamente el 2.3.2009) y las posiciones de los 6 aerogeneradores, se concluye que todas ellas cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el apartado 3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable».

Alegaciones sobre el impacto socioeconómico:

En cuanto a las alegaciones sobre la falta de beneficios socioeconómicos para los ayuntamientos que albergan las estructuras eólicas, lo que provoca, entre otros impactos negativos, el éxodo poblacional, recordar que la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, prevé en su artículo 23 la creación del Fondo de Compensación Ambiental para la aplicación de actuaciones globales destinadas a la conservación, reposición y restauración del medio ambiente y reequilibrio territorial, estando afectado, de acuerdo con el artículo 25 de dicha ley, a la realización de gastos en los entes locales que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo.

El dicho artículo 25 de la Ley 8/2009 prevé destinar, como mínimo, el 50 % de la cuantía del fondo, a las entidades en las que el término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico, o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión, para la realización de:

• Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado.

• Actuaciones de impulso de la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables.

• Otras actuaciones de protección del medio ambiente y del espacio natural.

Los costes elegibles, a efectos de distribución del fondo, son, entre otros:

• Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones. Cuando en la inversión participara directamente personal de la entidad local, se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal empleado.

• Costes del proyecto y dirección de obra, si se tratara de contrataciones externas.

• Costes de funcionamiento de los servicios municipales dedicados a la protección del medio ambiente y del espacio natural. En caso de que se empleara personal de la entidad local, se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal empleado.

Alegaciones relacionadas con la recalificación del suelo y sobre la vulneración de la Ley 7/2012 de montes de Galicia:

En cuanto a las alegaciones sobre una recalificación urbanística no amparada legalmente en relación con el suelo rústico de protección forestal, y sobre la vulneración de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal de la Consellería del Medio Rural remitió a la JTPO informe de 24.11.2021 del Servicio de Montes de esta consellería en el que se indica lo siguiente:

Las superficies de afección del parque al medio forestal vendrán determinadas por las áreas ocupadas directamente por el generador de energía eólica y las demás infraestructuras del parque eólico, por las distancias de servidumbre que operen para cada elemento constructivo y, además, por la superficie necesaria para el cumplimiento de las distancias de plantación de la Ley de montes de Galicia y de la normativa de prevención de incendios relativa a redes de fajas de gestión de la biomasa. Será necesario constituir las fajas de biomasa descritas en la Ley 3/2007 alrededor de las instalaciones que produzcan, almacenen o transporten energía eléctrica de manera aérea y de las edificaciones y caminos que se construyan.

De acuerdo con los datos del Servicio de Montes y el presente informe, las obras no afectan a montes vecinales en mano común, por lo que no será necesario el informe del Servicio de Montes sobre la compatibilidad y prevalencia de ambas utilidades públicas.

Procedería declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y por los caminos del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. El Servicio de Montes recuerda que, en este tipo de proyectos, dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre superponer la nueva clasificación a la de protección forestal de manera que, en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, este servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y vías, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal a las afueras.

Alrededor del aerogenerador y de las demás estructuras del proyecto se deberá cumplir la normativa de prevención de incendios forestales. En el parque eólico existirán, además, diversas instalaciones que conllevan cierto riesgo de ocasionar un incendio forestal, como los propios aerogeneradores o el transformador.

Con base en los usos permitidos en terrenos forestales y con lo anteriormente expuesto en este informe, se considera que es viable el uso de las parcelas para la instalación del parque eólico Suime, en el término municipal de Rodeiro desde el punto de vista forestal.

Indicar también que, en el apartado de Consideraciones legales y técnicas de este informe, se incluye, entre otras, la Ley 7/2012, de 28 de junio , de montes de Galicia, y, concretamente, los artículos 58 Uso y actividad forestal, artículo 59 Cambio de uso forestal, artículo 66 Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el plan urbanístico, artículo 66 Distancias de las repoblaciones, artículo 68.bis Adecuación de las masas arboladas y de las nuevas plantaciones a las distancias mínimas establecidas por la normativa forestal y de defensa contra los incendios forestales, y el anexo II Distancias mínimas que deben respetar las nuevas repoblaciones.

Alegaciones en relación con la solicitud de declaración de utilidad pública (DUP):

En relación con las alegaciones relativas a la solicitud de declaración de utilidad pública y la RBDA, afecciones a parcelas afectadas por las infraestructuras del parque eólico Suime, afección a concentración parcelaria Val de Camba, aún en proceso, errores de titularidad, solicitudes de comunicación de toda información sobre la DUP a los propietarios de parcelas afectadas, oposición al procedimiento de expropiación forzosa que lleva implícita a DUP, indicar que:

• El 16.2.2022, el promotor del parque remitió escrito a la Jefatura Territorial de Pontevedra en el que expone que, recibido el informe del Servicio de Infraestructuras Agrarias de la Consellería del Medio Rural, desiste del trámite de solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico Suime.

• En el mencionado informe del Servicio de Infraestructuras Agrarias, se indica que el perjuicio alegado por este servicio no se refiere a la propia instalación del proyecto ni a la incompatibilidad de la concentración parcelaria de Val de Camba (Rodeiro-Pontevedra) con el mismo, sino a que, en este momento del procedimiento en el que se encuentra la concentración parcelaria, tanto las nuevas fincas como la red de caminos no están a disposición de los futuros adjudicatarios a fin de que puedan ejercer sus derechos al respecto (artículo 37.8 de la Ley 10/1985 de concentración parcelaria para Galicia), además de que puedan verse modificados por los recursos u obras pendientes.

Alegaciones formuladas en el informe del Ayuntamiento de Rodeiro:

En lo que respecta a la alegación 53 relativa al incumplimiento de la legislación ambiental por no estar sometido el Plan sectorial eólico de Galicia al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, hace falta subrayar que el citado plan sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que: «mientras no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, cabe recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, y el acuerdo se publicó en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

En lo que respecta a la alegación 54 relativa al incumplimiento de la distancia mínima a suelo de núcleo rural, es necesario remitirse a la respuesta dada anteriormente a las alegaciones 29 y 30 relativas a la distancia a los núcleos de población, en la que se hace referencia a lo expresado en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 1 de febrero de 2021.

En lo que respecta a las alegaciones relativas a la calidad del estudio de impacto ambiental:

[...]

Insistir en que el proyecto fue declarado ambientalmente viable por la dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, previa consideración de los informes de los organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia, y Sociedad Gallega de Historia Natural, por lo que hay que considerar que dicho estudio cumple, en su contenido, con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En lo que respecta a la alegación 63 relativa a que la localización de 5 aerogeneradores del parque eólico no es coherente con el índice de sensibilidad ambiental según la Memoria de zonificación ambiental para la implantación de energías renovables: eólica y fotovoltaica, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, indicar que el objetivo del citado documento es elaborar un instrumento que permita identificar, desde el punto de vista ambiental, las áreas del territorio que presentan mayores condicionantes ambientales para la implantación de estos proyectos a nivel nacional, mediante la obtención de un modelo territorial de la zona de implantación del proyecto, que permita establecer una zonificación del nivel de sensibilidad ambiental existente. Como se expone en el propio documento, los resultados de este modelo se tomarán como una recomendación, ya que se trata de una simplificación de la realidad para poder conocer desde un enfoque general, el territorio, lo cual no exime del pertinente trámite de evaluación ambiental, y de que se concreten los impactos de cada caso particular. Y, en este sentido, el documento también aclara que los resultados del modelo no prejuzgan el resultado de una declaración de impacto ambiental. Por lo tanto, las zonas que resulten con una sensibilidad ambiental de menor grado según el modelo territorial resultante, no implican directamente que cualquier proyecto de esta tipología vaya a obtener una resolución ambiental favorable. De igual manera, que un proyecto se sitúe en una zona con muchos condicionantes ambientales, no significa que vaya a obtener necesariamente una resolución ambiental desfavorable, ya que las especificaciones concretas de desarrollo del proyecto pueden conseguir evitar los impactos que habían podido ser significativos, mediante una adecuada selección de la alternativa de las localizaciones, con soluciones adaptadas a las necesidades de los valores ambientales concretos, adoptando medidas preventivas y correctoras específicas, etc.

En lo que respecta a las alegaciones relativas a las afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad:

[...]

Remitirse nuevamente al informe de 10.1.2023 de la Dirección General de Patrimonio Natural en el que, después de 2 informes previos y una adenda del promotor al estudio de impacto ambiental, estima que es adecuada la respuesta del promotor a las cuestiones formuladas en los informes anteriores, y considera que el proyecto es compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas y las condiciones contempladas en la documentación presentada.

En lo que respecta a la alegación 68 relativa a las afecciones que el parque eólico puede generar en el ámbito de la reestructuración/concentración parcelaria de Val de Camba, remitirse a la respuesta dada anteriormente a las alegaciones 39 a la 52 relacionadas con la solicitud de declaración de utilidad pública (DUP) y la RBDA.

En lo que respecta a la alegación 69 relativa a los impactos en medio socioeconómico, remitirse a la respuesta dada anteriormente a las alegaciones 31 a la 35 relativas al impacto socioeconómico.

[...]

En lo que respecta a la ausencia del estudio del potencial eólico entre la documentación sometida a exposición pública, el referido estudio se encuentra en el anexo nº 3 «Estudio del potencial eólico» del proyecto de ejecución del parque eólico Suime de septiembre de 2021.

[...]

En lo que respecta a la documentación del proyecto en lengua no oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia, dicha alegación se refiere a las especificaciones en lengua inglesa del fabricante de los aerogeneradores, incorporadas en el proyecto de ejecución, y a ciertas partes del anexo III «Estudio de ruidos» del estudio de impacto ambiental, también en lengua inglesa. Cabe indicar que estos documentos son informaciones de carácter eminentemente técnico, que son facilitados por tecnólogos o expertos en un campo concreto de la técnica o de una tecnología. Según indica el promotor en la respuesta a esta alegación, el motivo de presentar dichos documentos en su lengua original fue darle un carácter oficial a los datos presentados que no ofreciera dudas sobre la fuente de estos datos. En cualquier caso, el carácter puramente técnico de la documentación mencionada, hace que sea prescindible, a nuestro juicio, para una comprensión global del proyecto, y de su impacto y afecciones, para el público en general.

[...]

En relación con la afección severa y perjuicios serios e irreparables para las explotaciones agro-ganaderas del área de afección del proyecto, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales, más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable. Subrayar, en cualquier caso, que el promotor desistió del trámite de solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico Suime, mediante escrito de 16.2.2022 dirigido a la Jefatura Territorial de Pontevedra, sin perjuicio de que la solicite en una fase de tramitación posterior.

[...]

Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de nuevos proyectos de parques eólicos en Galicia, exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la DIA, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la DIA, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la DIA de las instalaciones del parque eólico Suime, formulada por el órgano ambiental el 13.1.2023 (a la que se hace referencia en los antecedentes de esta resolución):

a) El órgano ambiental resolvió: formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Suime, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Suime. En sus epígrafes 4 y 5 se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el EsIA y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Suime, sito en el ayuntamiento de Rodeiro (Pontevedra) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., para una potencia de 26,40 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Suime, denominado Proyecto de ejecución del parque eólico Suime, en el término municipal de Rodeiro (Pontevedra). Abril 2023, firmado el 18.4.2023 por la ingeniera de minas María Moreno Martínez (colegiada nº 3.229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste) y visado por este colegio de fecha 19.4.2023 (folio 19 y asiento 149).

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

• Promotor: Greenalia Wind Power, S.L.U.

• Denominación: parque eólico Suime.

• Potencia instalada: 26,4 MW.

• Potencia autorizada/evacuable: 26,4 MW.

• Producción neta: 75.280 MWh/año.

• Horas equivalentes netas: 2.852 h.

• Ayuntamientos afectados: Rodeiro (Pontevedra).

• Presupuesto de ejecución material: 20.393.686 euros.

• Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

1

585.338

4.726.605

2

589.462

4.726.347

3

588.557

4.723.791

4

587.179

4.723.274

5

586.225

4.723.304

6

584.875

4.723.876

• Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

AE 01

586.363

4.725.643

AE 02

586.680

4.725.477

AE 03

587.023

4.725.304

AE 05

587.456

4.726.025

• Coordenadas del centro de control y de la subestación del parque eólico:

Elemento

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

Centro de control y subestación

586.267

4.725.312

• Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 4 aerogeneradores modelo SG170 6,6MW del fabricante Siemens Gamesa de 6.6 MW de potencia nominal unitaria, con una altura de buje de 115 m y con un diámetro de rotor de 170 m.

– 4 centros de transformación, instalados unitariamente en el interior de la góndola de cada aerogenerador, formados por transformadores de 7.000 kVA de potencia nominal y relación de transformación 0,69/30 kV de aislamiento, celdas de 30 kV.

– Dos redes subterráneas a 30 kV, con conductor tipo RHZ1-OL 18/30kV, para la evacuación de la energía generada e interconexión entre los centros de transformación 0,69/30 kV y la subestación transformadora 30/132 kV. El circuito 1 está integrado por los aerogeneradores AE5 y AE1, conectados con la subestación; y el circuito 2 está integrado por los aerogeneradores AE3 y AE2, conectados con la subestación.

– Subestación transformadora 30/132 kV, con edificio de control, transformador de potencia trifásico de 30/35 MVA ONAN/ONAF, transformador de servicios auxiliares de 50 kVA de potencia nominal y relación de transformación 30/0,4 kV, equipos de seccionamiento, medida, protección, telemando y demás elementos auxiliares.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, el promotor (Greenalia Wind Power, S.L.U.) constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta del órgano ambiental, en 281.902 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento, cuyo importe se fija en 305.395 euros, a propuesta del órgano ambiental.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), el promotor efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la DIA.

5. De acuerdo con el condicionado recogido en la DIA, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General de Salud Pública, de la Dirección General de Patrimonio Cultural y de Augas de Galicia.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, el promotor deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra, suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la jefatura territorial inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

9. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

10. El promotor deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la DIA, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

11. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 22 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales