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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 103 Jueves, 1 de junio de 2023 Pág. 33714

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Felga, sito en los ayuntamientos de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras, promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (expediente IN408A 2017/019).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Greenalia Power, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Felga, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 26.10.2017 la promotora, Greenalia Power, S.L.U., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Felga, sito en los ayuntamientos de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009).

Segundo. El 5.2.2018 la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales; en adelante, esta dirección general) notificó a la promotora el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, quien presentó, el 6.2.2018, el justificante de pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33 de dicha ley.

Tercero. El 7.2.2019 esta dirección general procedió a tomar razón del cambio de denominación social de Greenalia Power, S.L.U. a favor de Greenalia Wind Power, S.L.U. (en adelante, promotora).

Cuarto. El 12.2.2020 la promotora solicitó una modificación sustancial del parque eólico Felga. Con carácter general, la modificación solicitada consiste en la incorporación al proyecto de un centro de seccionamiento y control. El 14.5.2020 esta dirección general notificó a la promotora la admisión a trámite de esta modificación.

Quinto. El 19.5.2020 esta dirección general solicitó los informes recogidos en los artículos 33.4 y 33.5 de la Ley 8/2009 (de la versión anterior a la última modificación de la ley conforme a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia). A este respecto:

• El 25.6.2020 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (DGOTU) emitió el informe referido en el artículo 33.5 de la Ley 8/2009, en el que se concluye que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto 3.1 del PSEGA (Plan sectorial eólico de Galicia) respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable. Asimismo, recoge los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

• El 26.6.2020 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (en adelante, órgano ambiental) emitió el informe referido en el artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que se indica el procedimiento ambiental a seguir y se recogen los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Sexto. El 3.9.2020 y el 7.9.2020 la promotora, como respuesta a un requerimiento de esta dirección general, presentó documentación técnica complementaria y el justificante de pago de la tasa de tramitación del proyecto sectorial.

Séptimo. El 9.9.2020 esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Felga a la Jefatura Territorial de A Coruña de esta consellería (en adelante, jefatura territorial) para la continuación de la tramitación del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Octavo. El 14.10.2020 la jefatura territorial dictó acuerdo por el que se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Felga, en los ayuntamientos de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 11.11.2020 y en el periódico La Voz de Galicia de 11.11.20201. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Aranga, Coirós y Oza-Cesuras) y en las dependencias de la jefatura territorial, quienes emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de esta consellería.

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, de las que se dio traslado a la promotora, quien presentó su contestación a las mismas.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del referido parque eólico a las siguientes entidades: Ayuntamiento de Aranga, Ayuntamiento de Coirós, Ayuntamiento de Oza-Cesuras, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Redes de Telecomunicación Gallegas Retegal, S.A., Cellnex Telecom (Retevisión I, S.A.U.) y Dirección General de Defensa del Monte.

A continuación se relacionan las entidades que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Ayuntamiento de Coirós el 28.1.2021, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el 18.1.2021, Redes de Telecomunicación Gallegas Retegal, S.A. el 4.12.2020, Retevisión I, S.A.U. el 5.3.2021, el 12.4.2021 y el 31.5.2021, y Dirección General de Defensa del Monte el 16.2.2023. La promotora prestó su conformidad a los condicionados emitidos.

El Ayuntamiento de Aranga emitió dos informes, el 28.12.2020 y el 3.5.2021, y el Ayuntamiento de Oza-Cesuras un informe, el 22.12.2020, en los que, además de fijar el condicionado técnico, formulan cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y de otra índole, como las relativas a las afecciones. La promotora prestó su conformidad con el condicionado técnico y dio respuesta al resto de cuestiones. Respecto de estas, hay que indicar que pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con la formulación de la DIA y cuyo condicionado es de obligado cumplimiento para la promotora, y procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y de declaración de utilidad pública, en concreto, pendientes de resolver).

Décimo. El 10.11.2021 la jefatura territorial, después de finalizada la instrucción del expediente y de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, dio traslado del mismo a esta dirección general a los efectos de continuar con su tramitación, y adjuntó el informe del Servicio de Energía y Minas de la jefatura territorial, de 10.11.2021, en el que se recoge un resumen de la tramitación.

Decimoprimero. Con respecto al estudio de impacto ambiental (EsIA), se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Ayuntamiento de Aranga, Ayuntamiento de Coirós, Ayuntamiento de Oza-Cesuras, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

El 6.6.2022 esta dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dio traslado del expediente al órgano ambiental, a los efectos de tramitar la declaración de impacto ambiental (DIA).

El órgano ambiental resolvió, el 4.11.2022, formular la DIA del parque eólico Felga, en los ayuntamientos de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña), promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (clave 2018/0043), que se hizo pública mediante el Anuncio de 8 de noviembre de 2022 del órgano ambiental (DOG núm. 223, de 23.11.2022).

Decimosegundo. El 2.2.2023 esta dirección general, a los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, requirió a la promotora el proyecto de ejecución refundido resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública, así como, en su caso, las separatas técnicas refundidas.

En respuesta a este requerimiento, el 14.2.2023 la promotora aportó el proyecto de ejecución refundido, junto con la declaración responsable indicando que este no origina nuevas afecciones respecto a las separatas ya informadas, por lo que no es necesario solicitar nuevos informes a dichos organismos.

Decimotercero. El 23.2.2023 esta dirección general solicitó el informe previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido, a la jefatura territorial, quien cursó un requerimiento a la promotora para corregir o completar la documentación técnica, que fue atendido por este el 23.3.2023.

La jefatura territorial emitió el referido informe el 24.3.2023 (remitido a esta dirección general el 28.3.2023), de carácter desfavorable, donde se pone de manifiesto la existencia de afecciones a nuevos organismos (reflejadas en el proyecto o detectadas en visita de campo).

Esta dirección general dio traslado a la promotora de dicho informe de la jefatura territorial el 11.4.2023, requiriéndole la presentación de las separatas reflejadas en el mismo, quien contestó, el 12.4.2023 y el 13.4.2023, aportando las nuevas separatas del proyecto de ejecución refundido para los siguientes organismos: Augas de Galicia, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, UFD Distribución Electricidad, S.A. y Telefónica de España, S.A.U.

Decimocuarto. El 24.2.2023 la promotora presentó el acuerdo de promotores para la tramitación, construcción y explotación de las infraestructuras necesarias para la conexión a la red de transporte de electricidad en la subestación Mesón do Vento 220 kV, titularidad de Red Eléctrica de España, S.A.U., de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Decimoquinto. El 22.3.2023 esta dirección general solicitó el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido, a la DGOTU, quien emitió informe, el 5.4.2023, en el que se concluye que todos los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m con las diferentes delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable.

Decimosexto. El 13.4.2023 y el 14.4.2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, esta dirección general remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución refundido del referido parque eólico a las nuevas entidades (Augas de Galicia, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, UFD Distribución Electricidad, S.A. y Telefónica de España, S.A.U.).

Todas estas entidades emitieron los correspondientes condicionados técnicos en las fechas indicadas a continuación: Augas de Galicia el 18.4.2023, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia el 20.4.2023, UFD Distribución Electricidad, S.A. el 19.4.2023 y Telefónica de España, S.A.U. el 17.4.2023. La promotora prestó su conformidad a los condicionados emitidos.

Decimoséptimo. El 21.4.2023 esta dirección general dio traslado a la jefatura territorial de la documentación integrante de la tramitación realizada para las nuevas separatas, a los efectos de que emita nuevamente el informe previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, teniendo en cuenta la documentación trasladada.

La jefatura territorial emitió el referido informe el 24.4.2023 (remitido a esta dirección general en la misma fecha), en el que se concluye lo siguiente: «[...] no se encuentran impedimentos para que se continúe con la tramitación del parque según lo recogido en el Proyecto de ejecución del parque eólico Felga, en los términos municipales de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña) (febrero 2023), supeditado a que se cumplan los condicionados expuestos en los informes de los organismos afectados».

Decimoctavo. El parque eólico Felga cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 21 MW, según informes del gestor de la red de 11.3.2019 y de 8.6.2020.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia (DOG núm. 94, de 16 de mayo), y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 4/2014, de 8 de mayo (DOG núm. 92, de 15 de mayo), en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y en la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y en el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 13.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación, de 13.3.2023, en el que se recoge la respuesta a las mismas, la cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 kilómetros de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Gato, Seselle, Feás, Penas Boas y Fontella y sus líneas de evacuación.

Hay que señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 4.11.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de Coirós, Aranga y Oza-Cesuras, direcciones generales de Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

c) En cuanto a las afecciones al medio hídrico, el organismo Augas de Galicia informó el 23.12.2021 favorablemente, siempre que se tengan en cuenta los condicionantes contenidos en el informe.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe, así como las indicadas en el documento sometido a informe.

d) En el expediente consta informe de la Dirección General de Salud Pública de 15.4.2021 que consideran que «En el análisis de la documentación sobre el estudio de impacto ambiental desarrollado en nuestro informe, se comprueba que la promotora contempla aquellos impactos ambientales que pueden tener repercusión sobre la salud de las personas y refiere medidas protectoras, correctoras y de seguimiento ambiental de ellos. En lo referente al estudio de afecciones electromagnéticas y del efecto del parpadeo de sombras, valorada la documentación presentada, las referencias bibliográficas y normativas mencionadas y consultada una revisión de regulaciones y guías de diferentes países sobre el impacto del parpadeo de sombras, se estima que, de cumplirse los estándares y medidas de seguimiento referidos, se debería de asegurar la ausencia de efectos significativos sobre la salud de la población.

e) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 19.11.2020 y 18.1.2021 que el parque eólico afecta a 2 montes de utilidad pública y a un monte vecinal en mano común.

De acuerdo con los datos del Servicio de Montes y el informe emitido por el Distrito Forestal II, las obras causarán afecciones al monte Gato de Ois, propiedad del Ayuntamiento de Coirós, y al monte Gato, propiedad del Ayuntamiento de Oza-Cesuras. Ambos montes pertenecen al Catálogo de montes de utilidad pública. Debido a la naturaleza demanial de estos montes, que resultarán en una porción de su superficie afectados por la construcción del parque eólico, será preciso tramitar concesiones administrativas para el desarrollo de la actividad o bien instruir los correspondientes expedientes para determinar la prevalencia de la utilidad pública o el interés social del proyecto respecto de los intereses públicos o sociales correspondientes a las clasificaciones de estos dos montes.

Respecto a las afecciones al monte vecinal en mano común Do Gato, de Pena Branca y Pena Fondoira, da Cantarela, Penas Boas y Penas do Castelo, es necesario recordar que se trata de terrenos que forman parte de un bien indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, en caso de que sea necesario expropiar estos terrenos sería preciso declarar previamente la prevalencia de la utilidad pública o interés social del nuevo equipamiento e infraestructuras frente al interés del propio monte vecinal. La empresa promotora y la comunidad propietaria del monte vecinal pueden firmar de común acuerdo un acto de disposición (cesión, ocupación o derecho de superficie) que no obligue a la expropiación de las superficies afectadas.

Como consecuencia de la aplicación de la normativa relativa a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en el proyecto se propone una modificación de los planeamientos municipales de los ayuntamientos afectados por el parque. De acuerdo con la modificación propuesta, reflejada nos planos 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3, procedería declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y por los caminos del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. El Servicio de Montes recuerda que, en este tipo de proyectos, dentro de las superficies de vocación forestal y, especialmente, de los montes del Catálogo de montes de utilidad pública y de los vecinales en mano común, conviene siempre superponer la nueva clasificación a la de protección forestal de manera que, en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, este servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y vías, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores.

Alrededor del aerogenerador y de las demás estructuras del proyecto se deberá cumplir la normativa de prevención de incendios forestales.

f) En relación con la afección al paisaje, en el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio de 14.12.2020 en los que se indica que el proyecto incorpora un EIIP, cuyo contenido se ajusta formalmente a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, y en los artículos 25 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008.

Los principales impactos sobre el paisaje derivan de la apertura de nuevos caminos de acceso entre las máquinas, que alterarán la topografía de las laderas y afectarán a los afloramientos rocosos presentes en estos montes, y de la cercanía de los aerogeneradores a los núcleos de población, a la autovía A-6 y a la carretera nacional N-VI, lo que sumado a las dimensiones que alcanzan las infraestructuras en estas zonas elevadas y a los efectos acumulativos de los otros parques en tramitación, provoca una cierta incidencia visual en el entorno.

Las medidas de integración paisajística previstas pueden considerarse, en general, adecuadas para reducir o mitigar los impactos del proyecto, si bien para asegurar una mejor integración paisajística se recomiendan adoptar una serie de criterios y recomendaciones.

g) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Cultural emitió el 10.8.2022 un informe favorable, debiéndose tener en cuenta una serie de consideraciones y condiciones con respecto al control y seguimiento arqueológico de las obras.

h) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del acuerdo de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña por el que se somete la información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Felga en los ayuntamientos de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña) (expediente IN408A 2017/19).

Asimismo, dicho acuerdo y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Coirós, Oza-Cesuras y Aranga, en la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y en la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es preciso señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

i) En el caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, la promotora deberá reponer los servicios existentes.

j) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

k) En lo que respecta a las distancias a la núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 25.6.2020, se recoge que «revisado el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados (Plan general de ordenación municipal de Coirós aprobado definitivamente el 19.9.2002, Plan general de ordenación municipal de Oza dos Ríos aprobado definitivamente el 29.10.2001, normas subsidiarias del planeamento municipal de Cesuras aprobadas definitivamente el 3.3.1997 y Plan general de ordenación municipal de Aranga aprobado definitivamente el 16.12.2013) y las coordenadas UTM ETRS 89 huso 29 recogidas en el apartado 2.1.1 de la memoria, se comprobó que las posiciones de los 5 aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto 3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable».

l) El interés autonómico del proyecto se justifica por constituir un desarrollo del Plan eólico de Galicia, con lo que la importancia y efectos del proyecto trascienden claramente el ámbito municipal.

Los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia y, por lo tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.

m) En cuanto a los regímenes del suelo aplicable, el artículo 34.4 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia no pretende excluir un uso u otro, sino permitir la aplicación complementaria de estos regímenes.

n) En cuanto a la afección a terrenos adscritos a la PAC, solo quedarían excluidos del derecho para recibir ayudas de la PAC aquellos terrenos en los que efectivamente se encuentren instaladas las infraestructuras del parque eólico, de la línea de evacuación y en las zonas en las que haya servidumbres de algún tipo. La posible pérdida de renta deberá ser compensada por la promotora, de acuerdo con la Ley de expropiación forzosa, con independencia del valor de los terrenos afectados.

ñ)  En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

o) En relación con la supuesta ausencia de estudio de potencial eólico, el anexo 3 del proyecto de ejecución del parque eólico contiene un estudio del potencial eólico de la zona de implantación.

p) La utilidad pública de las instalaciones de generación eléctrica viene declarada en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; dicha declaración lo será a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

q) En relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

r) En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, solo en caso de que no se llegase a un acuerdo entre la promotora eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

s) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, hay que subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

t) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, y el acuerdo se publicó en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

u) En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Entonces, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

v) Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, hay que exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la DIA, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la DIA, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la DIA de las instalaciones del parque eólico Felga, formulada por el órgano ambiental el 4.11.2022 (a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho):

a) El órgano ambiental resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Felga, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Felga. En sus apartados 4 y 5 se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el EsIA y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Felga, sito en los ayuntamientos de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., para una potencia de 20,8 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Felga, denominado Proyecto de ejecución del parque eólico Felga, en los términos municipales de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña). Febrero 2023, firmado el 23.3.2023 por la ingeniera de minas María Moreno Martínez (colegiada número 3.229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste).

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

• Promotora: Greenalia Wind Power, S.L.U.

• Denominación: parque eólico Felga.

• Potencia instalada: 20,8 MW.

• Potencia autorizada/evacuable: 20,8 MW.

• Producción neta: 64.680 MWh/año.

• Horas equivalentes netas: 3.110 h.

• Ayuntamientos afectados: Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña).

• Presupuesto de ejecución material: 15.140.379,46 euros.

• Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

1

571.152

4.787.000

2

571.426

4.786.782

3

571.119

4.786.360

4

571.893

4.785.342

5

572.098

4.784.505

6

571.434

4.784.505

7

570.375

4.785.595

8

570.292

4.786.173

9

570.298

4.786.543

• Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

Ayuntamiento

X

Y

AE 01

570.621

4.785.925

Coirós

AE 02

571.201

4.785.829

Coirós

AE 03

571.313

4.785.488

Coirós

AE 04

571.516

4.785.202

Coirós

• Coordenadas del centro de seccionamiento y control del parque eólico:

Elemento

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

Centro de seccionamiento y control

571.449

4.785.161

• Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 4 aerogeneradores, modelo Siemens Gamesa 145 de 5,2 MW de potencia, 127,5 m de altura de buje y 145 m de diámetro de rotor y con sus correspondientes centros de transformación montados en góndola con potencia unitaria de 5.500 kVA de relación de transformación de 0,69/30 kV, montados sobre torre tubular de acero cónica y con sus correspondientes aparamentas de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red eléctrica soterrada a 30 kV compuesta por:

• 2 circuitos colectores constituidos por cables unipolares tipo RHZ1-OL 18/30 kV (Al) 3×(1× 240) mm2: circuito 1, de 2.524 m de longitud, entre los centros de transformación de los aerogeneradores 01, 02 y 03 hasta el centro de control y seccionamiento/colector del parque eólico; circuito 2, de 141 m, que une el aerogenerador 04 y el centro de control y seccionamiento/colector del parque eólico.

• 1 circuito de salida de 640 m de longitud constituido por cables unipolares tipo RHZ1-OL 18/30 kV (Al) 3×(1× 630) mm2, con origen en el centro colector proyectado y final en la SET Gato, proyectada en el expediente del parque eólico Gato (IN408A 2017/04, en fase de tramitación).

– Centro de control y seccionamiento/colector en envolvente prefabricada que contendrá un trafo para servicios auxiliares de 50 kVA y 6 celdas con la siguiente configuración: celda protección servicios auxiliares, celda de entrada (circuito 1), celda de entrada (circuito 2), celda de entrada (reserva), celda de protección general y celda de medida y salida de evacuación.

– Red de tierras general con conductor Cu-50 mm2, de forma que las instalaciones electromecánicas y centro de control/colector del parque eólico forman un conjunto equipotencial.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, la promotora (Greenalia Wind Power, S.L.U.) constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta del órgano ambiental, en 118.624,67 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento, cuyo importe se fija en 158.166,22 euros, a propuesta del órgano ambiental.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la esta dirección general el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la DIA.

5. De acuerdo con el condicionado recogido en la DIA, la promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, Augas de Galicia e Instituto de Estudios del Territorio.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra, suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución se aprueba mediante esta resolución, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la jefatura territorial inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

9. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

10. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la DIA, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

11. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales