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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 103 Jueves, 1 de junio de 2023 Pág. 33615

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción al proyecto del parque eólico Touriñán III-2, emplazado en los ayuntamientos de A Estrada, Cuntis y Campo Lameiro (Pontevedra) y promovido por Greenalia Wind Power Touriñán, S.L.U. (expediente IN661A 2011/13-4).

Examinado el expediente a solicitud de Greenalia Wind Power Touriñán, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Touriñán III-2 (en adelante, el parque eólico), constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG núm. 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico Touriñán III-2, con una potencia de 24 MW, promovido por Beltaine Renovables, S.L.

Segundo. El 27.6.2011, Beltaine Touriñán, S.L., sociedad filial unipersonal de Beltaine Renovables, S.L., en virtud de la redacción en ese momento vigente del artículo 36.1.y de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la inclusión en el régimen especial, la aprobación del proyecto sectorial y la declaración de utilidad pública para el parque eólico.

Tercero. El 24.9.2013, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico, que se hizo pública por la Resolución de 17 de octubre de 2013, de la Dirección General de Energía y Minas (DOG núm. 14, de 21.1.2019).

Cuarto. Mediante la Resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, se otorgaron las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Touriñán III-2, situado en los ayuntamientos de A Estrada, Campo Lameiro, Cerdedo y Cuntis (Pontevedra) y promovido por Beltaine Touriñán, S.L.

Quinto. Mediante la Resolución de 5 de febrero de 2020, de la Dirección General de Energía y Minas, se autorizó el cambio de titularidad del parque eólico Touriñán III-2, resultante de la adquisición por parte de Greenalia Wind Power, S.L.U. de la sociedad Beltaine Touriñán, S.L., titular de la instalación, y posterior cambio de denominación de esta a Greenalia Wind Power Touriñán, S.L.U.

Sexto. El 9.9.2021, la promotora presentó una solicitud de modificación para el proyecto del parque eólico Touriñan III-2. Posteriormente, en respuesta al requerimiento de esta dirección general de 25.10.2021, el 8.11.2021 y el 12.11.2021, la promotora presentó documentación complementaria.

Séptimo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de implantación de iniciativas empresarias en Galicia, el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 2 de septiembre de 2021, acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico y, con base en los artículos 44 de la mencionada Ley 5/2017, de 19 de octubre, y 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el 17 de septiembre de 2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales resolvió declarar la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Octavo. El 3.12.2021 se notificó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de modificación del parque eólico mencionada en el antecedente de hecho sexto.

Noveno. El 15.12.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, donde se indica que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el Plan sectorial eólico de Galicia respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Décimo. El 12.1.2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, esta dirección general remitió la documentación técnica de la modificación del proyecto del parque eólico a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Pontevedra (en adelante, la jefatura territorial) para la continuación de la tramitación.

Decimoprimero. Mediante la Resolución de 3 de mayo de 2022, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, y posterior corrección de errores de 5.5.2022, se sometieron a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) y declaración de utilidad pública del proyecto del parque eólico.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico El Faro de Vigo, ambos de 1.6.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Estrada, Cuntis y Campo Lameiro) y en las dependencias de la Jefatura Territorial de Pontevedra, que emitieron los correspondientes certificados de exposición. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvo disponible en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas a la promotora y contestadas por la misma.

Decimosegundo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, esta dirección general remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia, Ayuntamiento de A Estrada, Ayuntamiento de Campo Lameiro, Ayuntamiento de Cuntis, Retegal, S.A., Retevisión I, S.A.U., Meteogalicia, Enel Green Power España, S.L. y Compañía Logística de Hidrocarburos Exolum, S.A.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia el 9.6.2022, Ayuntamiento de Campo Lameiro el 6.6.2022, Ayuntamiento de A Estrada el 10.6.2022, Meteogalicia el 27.5.2022, Retevisión I, S.A.U. el 5.7.2022 y Retegal, S.A. el 31.5.2022.

Los ayuntamientos de A Estrada y Campo Lameiro emitieron informes en los que formulan cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y de otra índole (distancias a núcleos de población, afección a la red vial municipal, cumplimiento del código técnico, entre otros). La promotora dio respuesta a estas cuestiones. Al respecto de estas, indicar lo siguiente: existe informe de la DGOTU sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población, otras cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con el planteamiento de la DIA y cuyo condicionado es de obligado cumplimiento para la promotora, y procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y de declaración de utilidad pública, en concreto, pendientes de resolver) y para el resto de cuestiones hay que remitirse a la contestación dada en los fundamentos de derecho a las alegaciones de contenido similar.

Meteogalicia emitió informe relativo al impacto sobre el radar meteorológico de Monte Xesteiras, considerando viable la realización del parque previa adopción de una serie de medidas compensatorias que se citan en el propio informe. El 16.6.2022, la promotora aceptó el contenido del informe de Meteogalicia.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos. Para el resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimotercero. El 25.11.2022, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe en virtud del artículo 33.16 de la Ley 8/2009 sobre el proyecto del parque eólico. Asimismo, el 29.11.2022, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimocuarto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos y personas interesadas: Augas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Ayuntamiento de A Estrada, Ayuntamiento de Campo Lameiro, Ayuntamiento de Cuntis, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Asociación para la Defensa Ecológica de Galicia, Federación Ecologista Gallega, Sociedad Gallega de Historia Natural y Sociedad Gallega de Ornitología.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 29.12.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 30 de diciembre de 2022 de dicha dirección general (DOG núm. 9, de 13 de enero de 2023).

Decimoquinto. El 3.2.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimosexto. El 9.2.2023, Greenalia Wind Power Touriñán, S.L.U. presentó la documentación técnica refundida mencionada en el anterior antecedente de hecho, incluyendo una declaración responsable de que las afecciones de la configuración definitiva del proyecto del parque eólico Touriñán III-2 no modifican las afecciones ya informadas a través de las separatas técnicas, por lo que no es necesario presentar nuevas separatas.

En esta misma fecha la promotora aporta el acuerdo, vinculante para las partes, en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación, al que hace referencia el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Decimoséptimo. El 11.4.2023, Greenalia Wind Power Touriñán, S.L.U., en respuesta a un requerimiento de la jefatura territorial, presentó el documento Proyecto de ejecución del parque eólico Touriñán III-2. Febrero 2023, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de A Coruña el 30.3.2023 (visado nº 761/21-FE) y firmado por el técnico Miguel Lemus Barros.

Decimoctavo. El 13.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas para el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimonoveno. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 25 MW, según los informes del gestor de la red de 27.4.2020 y de 22.3.2021.

Vigésimo. El 20.4.2023, Greenalia Wind Power Touriñán, S.L.U. presentó un acuerdo de solapamiento con la empresa Vento Continuo Galego, S.L., por la que esta última manifiesta que modificará el trazado de la LAT 132 kV subestación Monte Arca-subestación Touriñán III-2, de forma que mantenga la distancia reglamentaria con los aerogeneradores del parque eólico Touriñán III-2.

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo (DOG núm. 92, de 15 de mayo), por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre) y por la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y por la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta de las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«‒ En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente mientras no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que “mientras no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley”.

Al margen de lo anterior, hay que recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

‒ Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1.10.1997, publicándose el Acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

‒ Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico Touriñán III-2 (IN661A 2011/13-4) con otros proyectos industriales, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las cercanías obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban considerar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto fraccionamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias, incluido en el estudio de impacto ambiental, con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos Rosa dos Ventos, Pico Touriñán, Campo das Rosas, Monte Arca y Nesa Monte Arca sur y sus líneas de evacuación.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que “...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que eso impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red”.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, “no se podría dar un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues eso comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias ambientales”.

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, ya que reduce las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Touriñán III-2 comparte infraestructuras de evacuación con el parque eólico Rosa dos Ventos y también con los parques Monte Arca, Nesa Monte Arca norte, Nesa Monte Arca sur, Nesa Monte Arca oeste y ampliación Monte Arca II, lo que no impide que los siete tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipamientos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

‒ Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como de la solicitud de moratoria en la autorización de parques, exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y al objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

‒ En lo que respecta al exceso de parques proyectados en la zona y su distribución, indicar que la elección de la situación del parque eólico la realiza la promotora con base en la existencia de recurso eólico y de acuerdo con la ley eólica vigente.

‒ En relación con la alegación que se refiere al solapamiento con el parque eólico Rosa dos Ventos, por la localización del aerogenerador AE-01 del parque Touriñán III-2, cabe señalar que el artículo 31.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, indica que las solicitudes no se podrán solapar salvo que exista un acuerdo entre los titulares de los parques eólicos afectados. La promotora contesta a la alegación diciendo que ha firmado a tales efectos el correspondiente acuerdo con Wind Premier Rosa dos Ventos, S.L.U. y que por tanto no incumple los requisitos de las solicitudes de autorización previa y de construcción de parques eólicos.

‒ Respecto del tipo de sociedad de la empresa promotora del parque eólico, indicar que esta acreditó la capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

‒ Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe referirse a la resolución de esta jefatura territorial de Pontevedra por la que se somete a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) y declaración de utilidad pública del proyecto del parque eólico Touriñán III-2 para conocimiento general y para que todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que se consideren perjudicadas en sus derechos, pudieran presentar sus alegaciones.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia, en el periódico Faro de Vigo, en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación y se remitió a los ayuntamientos afectados de A Estrada, Cuntis y Campo Lameiro para su exposición al público en los tablones de anuncios, según lo recogido en el antecedente primero de este informe.

Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública a los titulares recogidos en la relación de bienes y derechos afectados incluida en la resolución de información pública, para que las personas notificadas pudieran presentar, en su caso, los datos oportunos para rectificar posibles errores en la relación de personas, bienes y derechos que se afectan o formular las alegaciones que estimaran oportunas.

‒ En relación con el uso del idioma inglés en la documentación sometida a información pública, decir que sólo están en inglés las hojas técnicas de los aerogeneradores, que son documentación original del fabricante Siemens Gamesa, incluidas en el apartado 2.5 de la memoria del proyecto de ejecución, y que el resto de este documento, redactado en castellano, hace referencia a las distintas características de los aerogeneradores necesarias para la descripción del parque eólico.

‒ En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio de Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

‒ Respecto de las alegaciones que se refieren a la calidad del estudio de impacto ambiental indicar que el proyecto fue evaluado ambientalmente, motivo por el que se considera que el estudio de impacto ambiental presentado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El estudio de impacto ambiental sometido al trámite de información pública, de agosto de 2021, como resultado de las consultas realizadas a los distintos organismos, recibió varios informes condicionados. El 19.10.2022, la promotora presentó una adenda al estudio de impacto ambiental, de septiembre de 2022, con las correcciones y la documentación adicional requerida en esos informes.

‒ En lo relativo a las alegaciones que se refieren exclusivamente a los aspectos que pueden aludir a la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general, incidencia sobre los núcleos de población, salud humana, hábitats naturales y biodiversidad, fauna, flora, suelo, aguas, paisaje, patrimonio cultural e impacto turístico, cabe indicar que el proyecto fue sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente, resultado del cual, el 29.12.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumplan, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, las condiciones en las que debe desarrollarse el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias, según las directrices recogidas en los informes emitidos por los organismos sectoriales que tienen atribuidas competencias específicas en las materias referidas.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que fue sometido el proyecto, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

‒ Respecto de las alegaciones que se refieren a las afecciones sobre el patrimonio cultural, es necesario decir que, el 22.7.2022, la Dirección General de Patrimonio Cultural informó de manera favorable el estudio de impacto ambiental del parque eólico Touriñán III-2, estableciendo una serie de condiciones para llevar a cabo las medidas correctoras del anexo 6 de dicho estudio.

Entre las condiciones impuestas está la modificación de la posición de la cimentación y plataforma del aerogenerador AE-01 y el vial denominado eje-03 para que se sitúen fuera del área de protección de la Mámoa/Cista de Monte dos Cregos.

Los trabajos de construcción del parque eólico se realizarán bajo control y seguimiento arqueológico. En caso de que se constate la existencia de restos arqueológicos, se primará su conservación.

‒ En relación con las alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y a la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural considera, en el informe emitido el 22.7.2022, que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental y se tengan en cuenta una serie de consideraciones que hace sobre especies protegidas, hábitats de interés comunitario existentes en el entorno, contaminación de aguas, vertidos, medidas para la protección de la avifauna y los quirópteros y relativas al lobo, entre otras.

‒ En lo que respecta a las alegaciones sobre afecciones al medio hídrico, el informe de Augas de Galicia de 9.6.2022 sobre el estudio de impacto ambiental concluye que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que la promotora prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el propio informe, en especial, la obligación de cumplir la normativa del Plan hidrológico Galicia Costa en lo que se refiere al dimensionamiento de las obras de drenaje.

Con carácter previo a la autorización de las obras por parte de Augas de Galicia, la promotora deberá adoptar las medidas precisas para evitar la afección a la zona de servidumbre y al dominio público hidráulico del arroyo Ponte dos Fornos por el talud del terraplén del vial de acceso hacia los aerogeneradores AE-03, AE-04 y AE-05.

Respecto de los aprovechamientos hídricos, y salvo error u omisión, constan 5 captaciones de agua inscritas en el libro de Registro de Augas de Galicia en el entorno del ámbito de actuación (considerando una distancia de 500 metros alrededor de las obras). En el caso de que las actuaciones propuestas afecten a alguna captación de agua inscrita, debe contemplarse su reposición.

‒ En relación con las alegaciones sobre el impacto en el paisaje, el Instituto de Estudios del Territorio (IET), después de un primer informe para requerirle a la promotora que completara el estudio de impacto e integración paisajística (EIIP), concluye, en su informe de 15.7.2022, que el contenido de dicho estudio se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia (RLPPG).

El IET señala también que el principal impacto paisajístico del proyecto será la incidencia visual producida por los aerogeneradores, que por su forma y altura, serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias y, entre las zonas afectadas, su informe destaca las áreas de especial interés paisajístico (AEIP), miradores, rutas de senderismo y los núcleos de población. El IET concluye que esta incidencia visual, aunque no puede ser mitigada con medidas correctoras excepto en los núcleos rurales, no supone un impacto crítico. A este respecto, considera adecuada la medida recogida en el EIIP, relacionada con la directriz de paisaje DX.20.c, de prever la ejecución de pantallas vegetales en los núcleos de población de existir una manifiesta preocupación social por el impacto visual de los aerogeneradores.

‒ En lo relativo al impacto sobre el turismo, la Agencia Turismo de Galicia concluye, en su informe de 1.8.2022, que el impacto que tendrá el parque eólico Touriñán III-2 en el turismo rural local así como en su entorno es reducido, y que deberá ser atenuado por las medidas compensatorias y correctivas a incluir en la declaración de impacto ambiental.

‒ En lo que respecta a las alegaciones sobre los efectos que la ejecución del proyecto podría tener sobre la salud de las personas, es necesario indicar que la Dirección General de Salud Pública evalúa si en el estudio de impacto ambiental se tuvieron en cuenta, se identificaron y se valoraron los posibles impactos del proyecto en el medioambiente que, según la evidencia científica disponible, pudiesen tener repercusión en la salud humana. Dicha evaluación se realiza en tres fases: caracterización de la población en situación de riesgo, determinación de los peligros potenciales e identificación de las posibles vías de exposición.

Los peligros potenciales asociados a la actividad del proyecto que se analizan son, entre otros, la presencia de contaminantes, el ruido y las vibraciones originados durante la construcción de las infraestructuras y los producidos por el funcionamiento de las turbinas eólicas, los residuos peligrosos y no peligrosos generados, los productos peligrosos empleados en las instalación (aceites minerales, combustibles, SF6), la electrocución, los campos electromagnéticos generados por las instalaciones y el parpadeo de sombras (shadow flicker).

La Dirección General de Salud Pública emite un primer informe el 29.6.2022 en el que le requiere documentación adicional a la promotora y un segundo informe el 6.9.2022 en el que considera satisfechos los requerimientos hechos en el informe previo.

‒ En relación con el ruido producido por los aerogeneradores, se hizo una modelación tomando para los datos de cálculo las características de las máquinas (109,3 dBA y 106 dBA a 15 m/s de velocidad del viento). La estimación de valores en la fase de funcionamiento obtiene niveles sonoros que están por debajo de los límites máximos permitidos en la legislación vigente.

‒ Respecto de los campos electromagnéticos no se considera necesario llevar a cabo medidas de restricción ni de seguimiento, debido a que los valores obtenidos en las simulaciones informáticas están muy por debajo de los límites máximos establecidos en la normativa vigente. En el estudio no se incluyeron los aerogeneradores porque su fabricante, Siemens Gamesa, dispone de certificado de que cumplen con lo establecido en la Directiva 2014/30/IU en materia de compatibilidad electromagnética.

‒ En cuanto a la posible afección del proyecto sobre la población y la salud humana en relación con el parpadeo de sombras, durante la fase de funcionamiento del parque no se podrán superar, en los potenciales receptores, los límites de exposición que en cada momento establezca la autoridad competente o normas que lo regulen, teniéndose que adoptar medidas mitigadoras, como la instalación de barreras o pantallas, o programar paradas temporales de los aerogeneradores implicados en el caso de que se supere el límite recomendado.

‒ En relación con las alegaciones sobre la contaminación luminosa producida por el balizamiento de los aerogeneradores, es necesario decir que las servidumbres aeronáuticas en territorio nacional, espacio aéreo y aguas jurisdiccionales, son las que indica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, y toda construcción, instalación o plantación afectada requiere de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), entidad encargada de su control. La promotora tiene que solicitarle dicha autorización a AESA, quien, en su caso, establecerá las directrices relacionadas con la señalización e iluminación del parque eólico.

‒ En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

‒ En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico.

‒ En lo relativo a las distancias a núcleos de población, el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 15.12.2021 concluye, después de analizar la posición de los 5 aerogeneradores, que todos ellos cumplen la distancia mínima de 500 metros a núcleos de población regulada en el apartado 3.1 del Plan sectorial eólico de Galicia respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable .

Muchas de las alegaciones hacen referencia a que el proyecto no cumple la condición de que la distancia entre los aerogeneradores y los núcleos de población sea 5 veces la altura total del aerogenerador. La disposición adicional quinta de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, dice que la distancia de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado será la mayor de estas dos: 500 metros o 5 veces la altura total del aerogenerador (buje más pala). Estos requisitos de distancia se aplican a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos admitidas a trámite después de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, según establece la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. La solicitud de autorización del parque eólico Touriñán III-2 es anterior, por lo que, en este caso, sólo es exigible que esa distancia sea de 500 metros.

‒ En lo que se refiere a las alegaciones sobre concurrencia de utilidades públicas y su compatibilidad o prevalencia, cabe responder que esta cuestión será abordada en la fase del expediente correspondiente a la declaración de utilidad pública del parque eólico.

Al margen de lo anterior, en relación con la compatibilidad de los aprovechamientos forestal y eólico el Servicio de Montes de Pontevedra, en su informe de 1.7.2022, indica que las obras afectan a montes vecinales en mano común, por lo que será necesario el informe del Servicio de Montes sobre la compatibilidad y prevalencia de ambas utilidades públicas. Como consecuencia de la aplicación de la normativa relativa a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, procedería declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y por los caminos del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. El Servicio de Montes recuerda que, en este tipo de proyectos, dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre superponer la nueva clasificación a la de protección forestal de manera que, en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, ese servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y viales, al objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores.

‒ Respecto a las alegaciones que se refieren al riesgo de incendios forestales provocados por las turbinas de los aerogeneradores, es necesario señalar que la Dirección General de Defensa del Monte informó favorablemente el proyecto sectorial del parque eólico el 11.7.2022, teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas (mantenimiento permanente del acceso de los medios de los servicios de prevención de incendios forestales).

‒ En relación con las alegaciones relativas a la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico y a la relación de bienes y derechos afectados (errores de titularidad, características de los bienes y derechos afectados y compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto), es necesario indicar que se tendrán en cuenta en la resolución que, en su caso, se emita en relación con dicha solicitud.

No obstante, cabe indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, correspondiendo a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiatorio, la acreditación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características.

En lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en el caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora y las personas afectadas durante el procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

‒ Por último, las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental (DIA) no se admiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

Respecto de aquellas en las que se alega contra el Anuncio de 30 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Touriñán III-2, la vía para recurrir la evaluación de impacto ambiental efectuada será tras la autorización administrativa previa y de construcción».

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Touriñán III-2, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 29.12.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Touriñán III-2, considerando que el proyecto, según la documentación aportada por el órgano sustantivo, es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Touriñán III-2.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con lo expuesto, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Touriñán III-2, emplazado en los ayuntamientos de A Estrada, Cuntis y Campo Lameiro (Pontevedra) y promovido por Greenalia Wind Power Touriñán, S.L.U., para una potencia de 24 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Touriñán III-2, compuesto por el documento Proyecto de ejecución del parque eólico Touriñán III-2. Febrero 2023, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de A Coruña el 30.3.2023 (visado nº 761/21-FE) y firmado por el técnico Miguel Lemus Barros.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power Touriñán, S.L.U.

Domicilio social: plaza de María Pita, nº 10, 1º, 15001 A Coruña.

Denominación: parque eólico Touriñán III-2.

Potencia instalada: 24 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 24 MW.

Producción neta: 92.786 MWh/año.

Ayuntamientos afectados: A Estrada, Cuntis y Campo Lameiro (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material: 21.969.001 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

541.205,00

4.716.024,00

2

541.806,00

4.715.820,00

3

541.871,00

4.715.084,00

4

541.337,00

4.713.350,00

5

540.475,00

4.712.900,00

6

539.935,00

4.713.927,00

7

540.165,00

4.714.373,00

8

539.989,00

4.714.651,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

AE01

540.920,00

4.714.227,00

AE02

540.718,00

4.713.700,00

AE03

540.943,00

4.715.170,00

AE04

541.461,00

4.715.081,00

AE05

541.343,00

4.715.596,00

Coordenadas de la subestación y de su envolvente:

Vértice

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SET

540.626,00

4.713.226,00

1

540.624,00

4.713.270,00

2

540.648,00

4.713.231,00

3

540.656,00

4.713.236,00

4

540.675,00

4.713.205,00

5

540.628,00

4.713.177,00

6

540.588,00

4.713.242,00

7

540.590,00

4.713.250,00

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

‒ Cinco (5) aerogeneradores modelo Siemens Gamesa: tres aerogeneradores SG 5.0-145 de 5 MW de potencia unitaria (AE-02, AE-04 y AE-05) con 90 m de altura de buje y 145 m de diámetro de rotor, y dos aerogeneradores SG 5.0-132 de 5 MW (AE-01 y AE-03) con 84 m de altura de buje y 132 m de diámetro de rotor, estando limitado AE01 a 4 MW para ajustarse a la potencia del parque.

‒ 5 centros de transformación, grupo de conexión Dyn11 y tensión 30/0,69 kV ubicados en el interior de los aerogeneradores, celdas de 30 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares.

‒ Red soterrada compuesta por dos circuitos eléctricos en conductor RHZ1-OL 18/30 kV Al y sección variable de 240 y 400 mm2, de interconexión de los centros de transformación y de estos con la subestación transformadora.

‒ Subestación de transformación formado principalmente por:

• Un transformador de 40/50 MVA ONAN/ONAF en 30/220 kV con dos posiciones de línea en 220 kV (entrada-salida), para la evacuación del parque eólico Touriñan III-2 y del parque eólico Rosa dos Ventos, para una potencia total de 39 MW.

• Un transformador de 64/80 MVA ONAN/ONAF en 132/220 kV para la evacuación de la energía eléctrica procedente de los parques de Monte Arca, para una potencia total de 78 MW.

• Dos transformadores de servicios auxiliares 30.000/400-230 kV de 50 kVA y un grupo electrógeno de 50 kVA, 400/230 V, 50 Hz.

• Posiciones de 30 kV, sistema de control, protección y otras instalaciones complementarias.

‒ Una línea aérea de alta tensión en 220 kV en doble circuito de 54,03 m, con conductor de aluminio-acero tipo LA-280 (242-AL 1/39-ST1A). Dispondrá de dos apoyos intermedios entre la subestación y la línea existente de entronque LAT 220 kV SET Pico Touriñán- SET Tibo (proyecto independiente).

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power Touriñán, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 164.768 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En el caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

6. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 29.11.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

De acuerdo con el condicionado recogido en los apartados 4.1.2 y 4.1.5 de la DIA, la promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para obtener la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

12. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios públicos o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

13. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 22 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales