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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 103 Jueves, 1 de junio de 2023 Pág. 33679

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Monte do Cordal, situado en el ayuntamiento de Friol, promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (expediente IN408A 2018/033).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Greenalia Wind Power, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Monte do Cordal, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 31.7.2018 Greenalia Wind Power, S.L.U. solicitó la autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Monte do Cordal.

Segundo. El 17.1.2019 la Dirección General de Energía y Minas le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de acuerdo con el artículo 30 y 31 de la Ley 8/2009. El 23.1.2019 la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 30.9.2019 se remite al órgano ambiental el documento de inicio ambiental presentado por la promotora. El 12.2.2020, finalizado el período de consultas, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de noviembre.

Cuarto. El 27.2.2020 Greenalia Wind Power, S.L.U. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009.

La modificación sustancial solicitada consistió, con carácter general, en la reducción del número de aerogeneradores de 4 a 3, lo que supuso una reducción en la potencia total del parque eólico de 16,8 a 12,6 MW, y en el desplazamiento del centro de seccionamiento.

Quinto. El 20.5.2020 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificaciones sustancial.

Sexto. El 26.10.2020 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009 (según la redacción anterior de la ley), en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Séptimo. El 1.10.2020 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 (según la redacción anterior de la ley), donde se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Octavo. El 4.12.2020 esta dirección general le remitió la documentación del proyecto del parque eólico Monte do Cordal a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Lugo (en adelante, Jefatura Territorial) para la continuación de la tramitación.

Noveno. Mediante Acuerdo de 30 de marzo de 2021 de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Lugo, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto del parque eólico Monte do Cordal, en el ayuntamiento de Friol (Lugo).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico El Progreso el 4.5.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado de Friol y en las dependencias de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvo expuesta en el portal web de esta consellería.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas a la promotora y contestadas por ésta.

Décimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Agencia Gallega de Infraestructuras, Ayuntamiento de Friol, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Naturgy, Retegal y Cellnex Telecom, S.A.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal (Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de Lugo) el 28.5.2021 y 17.6.2021, y Retegal, S.A. el 8.4.2021.

La Agencia Gallega de Infraestructuras (AXI) emitió un informe el 8.4.2021 en el que señala que el aerogenerador AE04 deberá situarse más alejado de la carretera LU-934, y el 12.4.2021 emitió un condicionado para la realización de las obras. La promotora contestó el 20.5.2021 que modificará la documentación técnica para cumplir con lo indicado por la AXI.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos. Para el resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Undécimo. El 8.6.2021 el Servicio de Energía y Minas de la jefatura territorial emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

Duodécimo. El 30.9.2021 la Jefatura Territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimotercero. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se solicitaron informes a los siguientes organismos y personas interesadas: Agencia de Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Friol y Sociedad Gallega de Historia Natural.

A consecuencia de la tramitación ambiental, en concreto para dar respuesta a los informes emitidos por la Agencia Gallega de Infraestructuras, Dirección General de Patrimonio Cultural y el organismo de cuenca, en fecha 20.10.2022 la promotora propuso modificaciones del proyecto consistentes, con carácter general, en la eliminación de un aerogenerador, el cambio del modelo y posición de los aerogeneradores, el traslado de la posición del centro de seccionamiento, la variación del trazado de la zanja del cableado, y se añade una zona de acopio, pasando a ser dos.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 22.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico Monte do Cordal, que hizo pública mediante Anuncio de 23 de noviembre de 2022 (DOG núm. 234, de 12 de diciembre).

Decimocuarto. El 23.11.2022 Greenalia Wind Power, S.L.U. presentó una adenda, dirigida la Agencia Gallega de Infraestructuras para la conexión a la carretera LU-934 del parque eólico Monte do Cordal.

La Agencia Gallega de Infraestructuras el 12.4.2023 y, posteriormente, el 20.4.2023 informó sobre la separata técnica del proyecto de ejecución del parque eólico, presentando en este último el correspondiente condicionado técnico. En fecha 21.4.2023 la promotora presentó su aceptación a lo indicado en el informe y condicionado de la AXI.

Decimoquinto. El 27.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimosexto. El 17.2.2023 Greenalia Wind Power, S.L.U. presentó la documentación técnica refundida mencionada en el anterior antecedente de hecho, incluyendo una declaración responsable de que las afecciones de la configuración definitiva del proyecto del parque eólico no modifican las afecciones ya informadas a través de las separatas técnicas, por lo que no es necesario presentar nuevas separatas.

Decimoséptimo. El 23.2.2023 Greenalia Wind Power, S.L.U. presentó el acuerdo, vinculante para las partes, en relación con el uso compartido de la línea de evacuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Decimoctavo. El 6.3.2023 la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Decimonoveno. En fecha 9 de marzo de 2023, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Monte do Cordal, promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., y por Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes a dicho parque eólico, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Vigésimo. El 5.4.2023 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el proyecto de interés autonómico presentado por la promotora el 17.2.2023, emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m con las diferentes delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable existentes.

Vigesimoprimero. El 24.4.2023 Greenalia Wind Power, S.L.U. presentó el «Proyecto de ejecución del parque eólico Monte do Cordal. Abril 2023», firmado por la ingeniera de minas María Moreno Martínez o 21.4.2023 y visado polo COIMNE el 24.4.2023, en el que se recogen las modificaciones derivadas del condicionado de la Agencia Gallega de Infraestructuras del 20.4.2023.

El 24.4.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe según el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, sobre el proyecto refundido del parque eólico, en el que concluye que informa favorablemente proyecto de ejecución del parque eólico Monte do Cordal, condicionado a que, con carácter previo al inicio de las obras, se realicen las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las distancias reglamentarias entre el aerogenerador 1 y la línea aérea que transcurre por la franja de terreno afectada por este.

Vigesimosegundo. El 24.4.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, al respecto del documento «Valoración ambiental de la alternativa de acceso al parque eólico Monte do Cordal que recoge la modificación del acceso expuesta en el proyecto de ejecución, informó que: «se considera que no existen objeciones a la modificación pretendida por la promotora siempre que se cumpla lo recogido en la documentación presentada. Con carácter previo al inicio de las obras deberán ser comunicados estos cambios en los accesos tanto a la Dirección General de Patrimonio Natural como a la Dirección General de Patrimonio Cultural para que emitan un informe sobre los posibles efectos de estos cambios».

Vigesimotercero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 12,6 MW, según el informe del gestor de la red de 17.11.2020. Según lo establecido en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentados durante la tramitación del expediente, con fecha 19.4.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, lo cual se incorpora textualmente en esta resolución.

• «En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 22.11.2022, y donde se señala que:

– La Dirección General de Patrimonio Cultural (DGPC), en un primer informe, del 9.4.2021, después de examinar la documentación remitida: «Estudio impacto ambiental parque eólico Monte do Cordal, en el término municipal de Friol (Lugo). Febrero 2020» y «Proyecto sectorial parque eólico Monte do Cordal. Febrero 2020» a la vista de lo expuesto, indica que se constata que dentro de la poligonal del parque eólico y en su contorno existen bienes del patrimonio cultural que pueden verse afectados por las obras de la infraestructura eólica, e informara de lo siguiente:

– Se genera un importante impacto visual el Camino de Santiago. Aunque se sitúan fuera del territorio histórico (BIC), por su excesiva altura perturba el paisaje y su proximidad al parque eólico de Friol agrava ese impacto visual y paisajístico. Se deberán modificar los aerogeneradores AE1 y AE2.

– Se remitió a la Dirección General de Patrimonio Cultural ficha individualizada con la descripción pormenorizada del bien arqueológico denominado Mámoa de Revolta Moura GA 27020 (2).

En contestación a dicho informe, la promotora presenta el documento «Anexo a la memoria de evaluación de impacto sobre el patrimonio cultural parque eólico Monte do Cordal, ayuntamiento de Friol.Lugo. Marzo de 2022» sobre el cual la Dirección General de Patrimonio Cultural indica que, después de su revisión, considera que se da respuesta a los condicionantes del informe anterior con las modificaciones del proyecto recogidas en la documentación presentada por la promotora. Por lo que respecta el patrimonio arqueológico aún existen afecciones de impacto moderado, como es el caso de dos yacimientos, Mámoa 1 do Cordal da Silvela GA 27020 (1) y Mámoa 2 del Cordal da Silvela GA 27020 (3) por lo que informa de manera favorable, pero teniendo en cuenta una serie de consideraciones y condiciones como:

– Deberá realizarse un control y seguimiento arqueológico durante las obras de desbroce, replanteo, ejecución de obra y restitución de los terrenos, en todo el ámbito del parque eólico. A tal fin, previo al inicio de las obras, la promotora elaborará un proyecto arqueológico que tendrá que ser autorizado por la Dirección General de Patrimonio Cultural ajustado a lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de patrimonio cultural de Galicia (DOG núm. 92, de 16 de mayo) y en el Decreto 199/1997, de 10 de julio, por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 150, de 6 de agosto). El proyecto deberá incorporar las medidas correctoras establecidas EsIA, en su anexo 5, el cual deberá recoger las modificaciones reflejadas en el documento entregado y las derivadas de las consideraciones que se hacen en los informes de la DGPC. Se incluirán en el anexo 5, las fichas de todos los bienes que fueron localizados en la prospección próximos a las infraestructuras, indicando la distancia a la que se encuentran las obras.

– Con carácter previo al inicio de las obras de construcción del parque eólico, se confirmará la presencia de la Mámoa 2 do Cordal da Silvela GA 27020 (3), se realizará un desbroce de forma manual, siempre bajo control arqueológico. De confirmarse su naturaleza arqueológica, se realizarán las modificaciones pertinentes para reducir y minimizar las obras de ampliación y acondicionamiento en los tramos de los caminos de acceso a los aerogeneradores incluidos en los contornos de protección de este bien y se revisarán las cautelas arqueológicas donde se produzcan los mayores movimientos de tierras. Habrá que actualizar o bien anular la ficha correspondiente en los archivos de yacimientos arqueológicos de Galicia de la DGPC.

– Se realizará un especial seguimiento del desbroce de la vegetación y de las obras en las zonas de cautela de los bienes arqueológicos documentados y, especialmente, en las obras de acondicionamiento de los caminos de acceso a los aerogeneradores y en el replanteo y construcción de las plataformas y cimentaciones de estos, así como de los perfiles y cortes que se generen. En los ámbitos indicados el seguimiento será presencial, continuo y a pie de obra, para los desbroces de vegetación y en los movimientos de tierra para la construcción de las plataformas de los aerogeneradores.

Se realizarán retiradas de capas de suelos por medios mecánicos de los niveles artificiales intercalando limpiezas manuales de estos, así como de los perfiles generados en las superficies donde se proyectan las plataformas de los aerogeneradores (especialmente en el AE01) que serán dirigidos y coordinados por el equipo arqueológico de seguimiento, quien establecerá el ritmo en el avance de los movimientos de tierras para realizar una correcta documentación y registro de estos niveles. En caso de que se constatase la existencia de restos arqueológicos, se primará la conservación in situ de los mismos, lo que podrá dar lugar a la modificaciones y medidas protectoras y correctoras oportunas.

– Con carácter previo al inicio de las obras deberá presentarse una evaluación de impacto sobre el patrimonio cultural de los accesos al parque eólico, en la que se concrete el itinerario de acceso desde la red de carreteras generales y se detallen las actuaciones necesarias para facilitar el paso del transporte especial.

Se identificarán los bienes del patrimonio cultural que puedan verse afectados, tanto en los núcleos por los que se atraviese como en el resto del trazado hasta llegar a los aerogeneradores y se valorará la posible afección a los elementos y sus contornos, estableciendo las medidas protectoras y correctoras necesarias para su salvaguarda como indica en su informe.

– En el caso de aparecer nuevos bienes o indicios vinculados con el patrimonio cultural, se deberán comunicar los hallazgos a la Dirección General de Patrimonio Cultural, que establecerá las medidas oportunas. Asimismo, esta dirección general emitirá informe sobre cualquier modificación del proyecto.

– Se comunicarán al ayuntamiento de Friol los nuevos yacimientos inventariados y este deberá integrarlos en sus catálogos de bienes culturales de su normativa urbanística además de definir y cartografiar sus contornos de protección en la planimetría de ordenación.

– La Dirección General de Patrimonio Natura emite un informe sobre el EsIA en el cual, tras un resumen de los antecedentes y de la descripción del proyecto, hace un análisis de la documentación recibida e indica, como conclusión, que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en la documentación entregada y se tengan en cuenta las condiciones recogidas en el informe y que se reflejan también en el condicionado del apartado 4 de esta DIA. En sus conclusiones destaca que, aunque no se detectó presencia de Circus sp, se detectaron Accipiter gentilis y Buteo buteo en vuelo muy próximas a los aerogeneradores. Se deberán implementar tecnologías de reducción de impacto por colisión como sistemas de detección basados en vídeo, el sistema deberá prevenir la colisión de estas especies y de las que se detecten durante los trabajos de vigilancia.

– El Instituto de Estudios del Territorio emite un informe en el que, tras recoger unos antecedentes y el marco legal, efectúa una descripción del proyecto, del contenido del EsIA y de las características del paisaje afectado. De acuerdo con la disposición de las infraestructuras del parque eólico, el encontrarse en zonas elevadas confiere una visibilidad alta. También analiza el contenido del estudio de impacto e integración paisajística (EIIP), los efectos del proyecto sobre el paisaje y las medidas de integración paisajística propuestas, y se indica que el contenido del EIIP es adecuado a los contenidos exigidos salvo que no incluye la justificación de como se incorporaron al proyecto las determinaciones de las directrices del paisaje. Indica que la evaluación se hace contemplando el proyecto y el estudio con la configuración de los tres aerogeneradores.

Los principales impactos sobre el paisaje se producirán a los núcleos de población derivado de los efectos sinérgicos que se producen por la existencia de otros proyectos eólicos en el entorno y sobre el Camino de Santiago, en el que la afección es muy alta. Concluye con una serie de recomendaciones para asegurar una mejor integración paisajística como son plantar una barrera vegetal con especies arbóreas autóctonas en el centro de seccionamiento, respectando a directrices del paisaje DX. 17 y DX. 20 (apartados m), i) y o). Se cumplirá lo indicado en las directrices a la hora de acondicionar y realizar las infraestructuras del parque DX. 25.b y DX. 22.i.

En contestación a dicho informe la promotora acepta el condicionado y entrega el documento «Valoración paisajística de la propuesta de modificación parque eólico Monte do Cordal, en el término municipal de Friol (Lugo) EXP IN408A 2018/33 y contestación al requerimiento del IET. Julio 2022» en el que da respuesta a lo solicitado e informa de la modificación del proyecto (reducción de 3 a 2 de los aerogeneradores, entre otros).

El IET como respuesta indica que la documentación entregada se adecúa a las consideraciones efectuadas en el informe e indica que deberán incorporarse al EIIP segundo el establecido en el artículo 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección de paisaje de Galicia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11.2.d) de la Ley 7/2008.

La modificación del proyecto no reduce de manera sustancial la superficie de las cuencas visuales de los aerogeneradores, manteniéndose los principales impactos señalados en el informe. La incidencia visual no supone un impacto crítico, aunque no puede ser mitigada con medidas correctoras excepto en los núcleos rurales (uso de pantallas vegetales DX.20.c).

– La Agencia de Turismo de Galicia emite un primer informe sobre el EsIA que contemplaba tres aerogeneradores y en el que, tras analizar todos los posibles impactos que el proyecto pudiera generar, considera que, dado el alcance de las actuaciones, es necesario que el estudio de impacto turístico incluya o complete la información. La promotora presenta aclaración a ese informe y el órgano emite una respuesta en la que se concluye que se produce un impacto turístico reducido.

– La Dirección General de Salud Pública expone que el informe se realizó evaluando la documentación entregada y se tuvieron en cuenta, identificaron y valoraron los posibles impactos en medio ambiente con posible repercusión sobre la salud humana. Recoge las observaciones en relación con los siguientes puntos: caracterización de la población en situación de riesgo, determinación de los potenciales peligros, identificación de las posibles vías de exposición, evaluación de la necesidad de medición de la exposición y del diseño de un estudio de evaluación de riesgo para la salud del proyecto.

Por lo tanto, y tras desarrollar las cuestiones anteriores, concluye en un primer informe que no se recoge información o es insuficiente sobre varios aspectos (niveles sonoros, abastecimiento, productos peligrosos etc.) que pueden tener repercusiones sobre la salud de la población, es necesaria su aportación y consideración por los organismos competentes.

La promotora como contestación informa primero de la modificación de la alternativa escogida debido a varios informes desfavorables y posteriormente presenta el documento «Contestación al requerimiento del servicio de sanidad ambiental relativo al estudio de impacto ambiental del parque eólico Monte do Cordal, en el término municipal de Friol (Lugo). IN408A 2018/33. Abril 2022». Según la respuesta dada por la Dirección General de Salud Pública, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas, considera satisfechos la mayoría de los requerimientos hechos en el informe previo, salvo el referente al parpadeo de sombras. El estudio del caso real aportado por la promotora, 3 de los receptores superan más de 30 h/año de sombra, y 12 receptores 8 h/año. Se deberá considerar para la toma de medidas, el efecto de sombra en las viviendas que superen el umbral para el «caso real» de 8 h/año, no 30 h/año. Deberán incorporarse las correspondientes medidas protectoras, independientemente de las medidas de mitigación que habían podido ser necesarias en la fase de funcionamiento.

– La Confederación Hidrográfica Miño-Sil, emite un primer informe en el que, después de efectuar una descripción de antecedentes y citar la legislación de aplicación, continúa su informe con un análisis del contenido de la Proyecto de ejecución y del EsIA del PE Monte do Cordal (centrándose en la descripción del proyecto, en los posibles impactos sobre el medio hídrico, en las medidas correctoras y protectoras propuestas en el estudio y en la evaluación de los efectos sinérgicos), para, a continuación, informar sobre la red fluvial del área y la implicación del proyecto en la demarcación hidrográfica Miño-Sil, ya expuestas en el punto 1.3 en el apartado de hidrografía. Añade unas consideraciones sobre las actuaciones susceptibles de causar afecciones al medio hídrico y apunta una serie de condiciones a tener en cuenta en el desarrollo del proyecto, como es la de modificar el trazado de la zanja de cableado para evitar el cruce por un punto que no cuenta con la infraestructura de paso donde dicho cruce se proyectaba en un primer momento.

Concluye informando favorablemente, pero condicionado a la revisión de la zanja de cableado y siempre que se tengan en cuenta las directrices expresadas en su informe, así como las señaladas en la documentación sometida a informe. La promotora como respuesta se pronuncia de manera favorable al condicionado y la revisión del trazado de la zanja de cableado.

La declaración de impacto ambiental señala también en el apartado «Condiciones particulares» que:

– En lo que respecta dicho en el informe de la Dirección General de Patrimonio Natural, la promotora deberá presentar una propuesta detallada relativa a las medidas adicionales señaladas por dicha dirección para garantizar la minimización del impacto por colisión en quirópteros (restricción de rotación de palas por debajo de la velocidad de régimen) y aves (pintado de las palas de los aerogeneradores de acuerdo con los criterios establecidos por la antedicha dirección general y sistema de detección basado en vídeo), así como las actuaciones a desarrollar para verificar la eficacia de dichas medidas.

El inicio de las obras estará condicionado la que la DGPN informe favorablemente.

El órgano sustantivo presentará a este órgano ambiental, para su constancia en el expediente, una copia de dicho informe y de la documentación en la que se base, de acuerdo con lo requerido en la condición 4.3.4 de la DIA.

– En cuanto a la posible afección del proyecto sobre la población y la salud humana en relación con el efecto parpadeo de sombras (shadow flicker), durante la fase de funcionamiento del parque, y en consonancia con lo recogido en la documentación evaluada, en los potenciales receptores no se superarán las 8 horas/año de exposición en el caso real, teniéndose que adoptar las medidas mitigadoras oportunas (por ejemplo, instalación de barreras o pantallas) o programar paradas temporales de los aerogeneradores implicados en caso de que se supere el umbral recomendado.

En este sentido, deberá contarse con un estudio del potencial impacto del parpadeo de sombras que contará con informe favorable de la Dirección General de Salud Pública antes del inicio de obras. Se llevará a cabo un seguimiento de la posible incidencia de este efecto sobre los receptores considerados, recogiendo sus resultados en los informes del programa de vigilancia ambiental según se indica en el punto 5.3 de la DIA.

Asimismo, en su apartado «condiciones generales» especifica que:

– Los niveles de presión sonora debidos a la construcción y funcionamiento del parque deberán cumplir con la normativa vigente, toda vez que en caso de que se superen los límites legalmente establecidos se tendrán que adoptar las medidas protectoras o correctoras oportunas (empleo de mantas de goma durante las voladuras, incremento del aislamiento de los equipos, correcto mantenimiento de las instalaciones, pantallas de aislamiento acústico, etc.).

A tal fin, tanto en la fase de obras como en la de funcionamiento del parque, la promotora deberá llevar a cabo un plan de seguimiento del nivel de ruido al amparo del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, de desarrollo de la normativa básica estatal en materia de ruido, a través de entidad acreditada por el organismo nacional de acreditación (ENAC) como laboratorio de ensayos acústicos o como entidad acreditada, en ambos casos, en el ámbito del ruido ambiental, teniendo en cuenta los aspectos que se indican en el punto 5.2 de esta DIA.

Con respecto a la protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales, con carácter general, en el desarrollo del proyecto se garantizará que no se vean afectados componentes protegidos del medio natural (como especies de la flora o los hábitats naturales) que disfruten de un régimen de protección legal, atendiendo a lo dispuesto en las leyes 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, sin perjuicio de cualquier otra normativa que les resulte de aplicación.

Señala también que, con respecto a la avifauna y los murciélagos, se realizarán comprobaciones periódicas que permitan determinar la existencia o no de afecciones sobre sus efectivos poblacionales y detectar cambios en el comportamiento y usos del hábitat producidos por la instalación y/o presencia de los aerogeneradores.

Asimismo, se llevará a cabo un seguimiento de la posible aparición de efectos acumulativos (aditivos o sinérgicos) sobre la avifauna y los quirópteros entre los parques eólicos que existan en el entorno en el momento en que este parque eólico entre en funcionamiento (fueran o no considerados en la documentación evaluada).

Se tendrán en cuenta, asimismo, sus infraestructuras de evacuación de energía, si fuera el caso. Este seguimiento se realizará mediante la valoración conjunta de los resultados de sus respectivos planes de vigilancia, teniéndose que adoptar las medidas protectoras y/o correctoras oportunas en el caso de producirse la aparición de este tipo de efectos.

• La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 km respecto al parque eólico de Monte do Cordal: PE Cova da Serpe, PE Friol y PE Peña Armada.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos de la línea de vertido a la red».

Por otra parte, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha sentencia de 11 de diciembre de 2013 «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede deducirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo a superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión a Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se mencionó, el parque eólico comparte infraestructuras de evacuación con el parque eólico Friol, lo que no impide que los parques tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que, al mismo tiempo, supone una reducción de los impactos ambientales generados.

• En relación con la afección al medio hídrico, se recoge informe de la demarcación hidrográfica afectada por el proyecto:

– La Confederación Hidrográfica Miño-Sil (CHMS) emitió en fecha 6.7.2021 informe favorable condicionado a la revisión del trazado de la zanja de cableado evitando un cruce con el cauce innominado que no cuenta con infraestructura de paso en el punto donde dicho cruce se proyecta.

• En lo que respecta los posibles perjuicios significativos e incompatibles con el paisaje y con el turismo y las posibles afecciones paisajísticas, en el expediente consta informe del Instituto de Estudios del Territorio (IET) de fecha 25.5.2021, que considera que los principales impactos en el paisaje se producirán sobre el Camino Norte a Santiago y sobre los núcleos de población más próximos, estos últimos se verán agravados debido a la incidencia visual acumulada con otros parques eólicos en funcionamiento o que se están tramitando en las proximidades, algunos de ellos localizados a poca distancia del proyecto (PE Friol) y de acuerdo con el resultado del análisis del impacto del EIIP, las medidas de integración paisajística previstas pueden considerarse, en general, adecuadas para reducir o mitigar el impacto sobre el paisaje. No obstante, deberán completarse de acuerdo con lo que se indica a continuación:

1. El EIIP del proyecto puede considerarse adecuado, si bien deberá completarse con el contenido al que hace referencia el epígrafe 2.d) del artículo 11 de la Ley 7/2008 y el artículo 27.d) del Reglamento.

2. Asimismo, se deberán tener en cuenta las normas y recomendaciones de las directrices de paisaje que resulten de aplicación, entre las que cabe destacar en este caso las siguientes:

– En lo que respecta a la tipología y características estéticas del centro de seccionamiento, se deberán respetar las directrices de paisaje DX.17 y DX.20.m. Asimismo, con el objeto de reducir el impacto, en el perímetro de la subestación se dispondrá una pantalla vegetal realizada con especies arbustivas autóctonas propias de la zona, de acuerdo con las directrices de paisaje DX.20.i y DX.20.o.

– De acuerdo con la directriz de paisaje DX.25 b, para las infraestructuras del parque dentro de la cuenca visual del Camino Norte se procurará su compatibilidad con los elementos configuradores de la estructura territorial tradicional (red de caminos, cerramientos y semejantes).

– De acuerdo con la directriz de paisaje DX.22.i, el acondicionamiento de los caminos, el trazado de las nuevas pistas y las obras de apertura de zanjas deberán respectar, siempre que sea posible, los setos, los vallados tradicionales y las alineaciones de árboles, y cualquier otro sistema de delimitación tradicional.

• Consta también en el expediente informe de Turismo de Galicia, firmado por el jefe del Área de Obras y Mantenimiento, en fecha 1.7.2021, que concluye que las afecciones a explotaciones de parques eólicos que puedan desvirtuar o alterar el entorno de su ubicación, modificando claramente su originalidad tanto en las características que lo definen como en los intereses turísticos particulares y generales creados en el entorno, es importante tener presente también criterios concretos en alguno de los casos imposibles de salvar que serán respetados con el cumplimiento de la normativa turística aprobada y tenidos en cuenta y que tratan de fomentar no solo los aspectos económicos de nuestra comunidad autónoma sino también proteger su entidad como región histórica y diferenciada de las demás, foco de un turismo diferenciado. Dado el alcance de las actuaciones que se pretenden hacer y según el estudio de impacto turístico entregado como documentación complementaria, se puede concluir que el impacto que tendrá el parque eólico Monte do Cordal en el turismo rural local, así como en su entorno es reducido y que deberán ser atenuado con las medidas compensatorias y correctivas a incluir en la declaración de impacto ambiental.

• Con respecto a las alegaciones sobre la ausencia de un informe de repercusiones en la Red Natura, la promotora, en su respuesta en fecha 23.6.2021 declara lo siguiente: »En el apartado 5.1.2.5.– Espacios protegidos de la Memoria del EsIA se justifica que la zona donde se ubicará el parque eólico Monte do Cordal se encuentra fuera de la zona protegida por Red Natura 2000 y del territorio de la Propuesta de Ampliación de la Red Natura 2000 de Galicia de 2011 realizada por el Instituto de Biodiversidad Agraria y Desarrollo Rural (Ibader) y por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia».

• Sobre la falta de evaluación del posible éxodo poblacional y la despoblación del rural como consecuencia de la implantación masiva de parques eólicos la promotora manifiesta en su respuesta en fecha 23.6.2021 que: «En el apartado 6.4.15.– impacto socioeconómico de la memoria del estudio de impacto ambiental se evalúan los impactos respecto a la estructura económica a lo largo de las diferentes fases del proyecto, valorándose que la explotación del parque eólico podrá generar empleo directo, derivado del funcionamiento de las instalaciones, e indirecto a la empresas subcontratadas en concepto de averías, repuestos, consumibles y mantenimiento de las instalaciones. La producción de energía eléctrica generará unos ingresos económicos anuales en la economía local, tanto de manera directa a través de las arcas municipales, en concepto de impuestos y canon eólico, como por las rentas pagadas a los propietarios de los terrenos en concepto de alquiler, que permitirán llevar a cabo mejoras en aspectos sociales y medioambientales, o por lo menos un aumento en las rentas de los colectivos más afectados. Además, en referencia al sector terciario señalar que para completar el estudio de impacto ambiental y determinar si es necesario el establecimiento de medidas que compensen la incidencia generada en el turismo local por la presencia del parque eólico Monte do Cordal se ha realizado un estudio de impacto turístico, que se aporta como anexo nº 4, donde se analiza la posible afección provocada por el parque eólico sobre los recursos de interés turístico del entorno y se proponen medidas para eliminarlo, reducirlo o compensarlo, concluyéndose que la afección sobre los alojamientos turísticos es baja».

• En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de la Propiedad Forestal informó el 17.6.2021 favorablemente esta solicitud siempre que:

• La promotora realice un acto de disposición con la comunidad propietaria del monte, de los recogidos en el título segundo del decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

• Deberá tramitar las correspondientes afecciones a la gestión pública en base a lo estipulado en la Ley 7/2012, de montes de Galicia.

• Deberá tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 3/2007 de prevención y defensa contra los incendios forestales para redes primarias y la gestión de la biomasa.

• Asimismo, en relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, es necesario indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólica y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

• Respecto del tipo de sociedad de la empresa promotora del parque eólico, hay que indicar que la misma acreditó la capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009.

• En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento, se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Asimismo, se indica que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponde a la Administración general del Estado la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

• Corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 1.10.2020.

• En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo Plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga al establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el Diario Oficial de Galicia del 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Después este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos».

En el caso de las alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En relación con los escritos de oposición a la declaración de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental al respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Monte do Cordal, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 22.11.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Monte do Cordal, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Monte do Cordal.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de dicha Ley 21/2013, le corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Monte do Cordal, situado en el ayuntamiento de Friol (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., para una potencia de 12,6 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Monte do Cordal, compuesto por el documento «Proyecto de ejecución del parque eólico Monte do Cordal. Abril 2023», firmado por la ingeniera de minas María Moreno Martínez o 21.4.2023 y visado por el COIMNE o 24.4.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power, S.L.U.

Domicilio social: plaza María Pita, 10-1º, 15001 A Coruña.

Denominación: parque eólico Monte do Cordal.

Potencia instalada: 13,2 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 12,6 MW.

Producción neta: 40.120 MWh/año.

Ayuntamientos afectados: Friol (Lugo).

Presupuesto de ejecución material: 10.663.908 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

590.626,00

4.766.782,00

2

591.422,00

4.763.599,00

3

589.726,00

4.761.786,00

4

589.134,00

4.761.786,00

5

588.847,00

4.762.128,00

6

588.165,00

4.764.044,00

7

588.785,00

4.765.863,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aeroxerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

AE 01

590.577,00

4.764.568,00

AE 02

590.289,00

4.765.722,00

Coordenadas del centro de seccionamiento y control del parque eólico:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

CS

590.483,00

4.764.848,00

Vértice 1

590.485,00

4.764.854,00

Vértice 2

590.486,00

4.764.842,00

Vértice 3

590.481,00

4.764.842,00

Vértice 4

590.480,00

4.764.854,00

Coordenadas de la conexión del parque eólico Monte do Cordal en la subestación del parque eólico Friol:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SF-2

588.473,40

4.763.894,24

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 2 aerogeneradores Siemens Gamesa SG155 o similar, de 6,6 MW de potencia nominal unitaria, de 122,5 m de altura de la buje y 155 m de diámetro de rotor.

– 2 centros de transformación de 7.000 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 30/0,69 kV, instalados unitariamente en el interior de la góndola de cada aerogenerador, con su correspondiente equipo de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red de media tensión soterrada para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y el centro de seccionamiento y control, y entre este y la subestación en el parque eólico Friol, compuesta por 3 circuitos con conductores tipo RHZ1-OL 18/30 kV de 240 mm².

– Centro de seccionamiento y control en edificio prefabricado en el que se situarán, entre otros, las celdas de línea, de protección y de medida.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, por propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 79.979,32 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización o acreditación del cumplimiento del condicionado de la Agencia Gallega de Infraestructuras.

6. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

La promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural y Dirección General de Salud Pública de acuerdo con los apartados 4.2.7, 4.1.3 y 4.1.4 de la declaración de impacto ambiental y con el informe del 24.4.2023 de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático.

7. En cumplimiento de lo dispuesto en el informe emitido por la Jefatura Territorial con fecha 24.4.2023 para la autorización administrativa previa y de construcción, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial la siguiente documentación técnica y, además, contar con su informe favorable:

• Certificación del cumplimiento de las distancias reglamentarias entre el aerogenerador 1 y la línea aérea que transcurre por la franja de terreno afectada por este.

• Estudio que incluya las mediciones de la resistividad del terreno sobre el que se va a asentar dicha infraestructura.

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución acuerdo y las demás que sean de aplicación.

10. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios públicos o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se públicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales