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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Martes, 30 de mayo de 2023 Pág. 32787

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Vilartoxo, sito en los ayuntamientos de A Baña y Val do Dubra (A Coruña) y promovido por Green Capital Power, S.L. (expediente IN408A 2019/044).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Green Capital Power, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Vilartoxo, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Con fecha 13.6.2019, el promotor, Green Capital Power, S.L., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Vilartoxo, sito en los ayuntamientos de A Baña y Val do Dubra (A Coruña), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009).

Segundo. Con fecha 19.7.2019, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales; en adelante, esta dirección general) notificó al promotor el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, quien presentó, con fecha 29.7.2019, el justificante de pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33 de dicha ley.

Tercero. Con fecha 14.12.2020, el promotor solicitó una modificación sustancial del parque eólico Vilartoxo, presentando la documentación técnica correspondiente. Con carácter general, la modificación solicitada consiste en el cambio de modelo de los aerogeneradores. Con fecha 27.1.2021, esta dirección general notificó al promotor la admisión a trámite de esta modificación.

Cuarto. Con fecha 4.2.2021, esta dirección general solicitó los informes recogidos en los artículos 33.4 y 33.5 de la Ley 8/2009 (de la versión anterior a la última modificación de la ley conforme a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia). A este respecto:

• Con fecha 9.2.2021, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (en adelante, órgano ambiental) emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que se indica el procedimiento ambiental a seguir y se recogen los organismos a consultar durante la fase de información pública.

• Con fecha 21.4.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (DGOTU) emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, en el que se concluye que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del Psega (Plan sectorial eólico de Galicia) respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable. Asimismo, recoge los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Quinto. Con fecha 8.6.2021 y 16.6.2021, el promotor, como respuesta a un requerimiento de esta dirección general, presentó un nuevo estudio de impacto ambiental y las separatas técnicas del proyecto de ejecución.

Sexto. Con fecha 9.7.2021, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Vilartoxo a la Jefatura Territorial de A Coruña de esta consellería (en adelante, jefatura territorial) para la continuación de la tramitación de este expediente (IN408A 2019/044), de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Séptimo. Con fecha 03.8.2021, el promotor, como respuesta a un requerimiento de la jefatura territorial, presentó documentación complementaria.

Octavo. Con fecha 30.8.2021 la jefatura territorial dictó acuerdo por el que se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto del parque eólico Vilartoxo, en los ayuntamientos de A Baña y Val do Dubra (expediente IN408A 2019/044).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 30.8.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Baña y Val do Dubra) y en las dependencias de la jefatura territorial, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de esta consellería.

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, de las que se dio traslado al promotor, quien presentó su contestación a las mismas.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del referido parque eólico a las siguientes entidades: Augas de Galicia, Agencia Gallega de Infraestructuras (AXI), Ayuntamiento de A Baña, Ayuntamiento de Val do Dubra, Dirección General de Telecomunicaciones, UFD Distribución Electricidad, S.A., Redes de Telecomunicación Gallegas Retegal, S.A. y Cellnex Telecom (Retevisión I, S.A.U.).

A continuación se relacionan las entidades que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia el 15.10.2021, AXI el 28.9.2021, 28.3.2022 y 12.5.2022, Dirección General de Telecomunicaciones el 12.11.2021 y 23.12.2021, UFD Distribución Electricidad, S.A. el 21.10.2021, Redes de Telecomunicación Galegas Retegal, S.A. el 25.9.2021 y Cellnex Telecom (Retevisión I, S.A.U.) el 6.10.2021 y 26.10.2021. El promotor prestó su conformidad a los condicionados emitidos.

El Ayuntamiento de Val do Dubra emitió dos informes (un primero, en fecha 22.10.2021, y un segundo de contestación a la respuesta del promotor, en fecha 25.5.2022) y el Ayuntamiento de A Baña también (un primero, en fecha 19.10.2021, y un segundo de contestación a la respuesta del promotor, en fecha 25.5.2022) en los que, además de fijar el condicionado técnico, formulan cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y de otra índole, como las relativas a las distancias a núcleos de población o a las afecciones. El promotor prestó su conformidad con el condicionado técnico y dio respuesta al resto de cuestiones. Al respecto de estas, indicar lo siguiente: existe informe de la DGOTU sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población y el resto de cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con la formulación de la DIA y cuyo condicionado es de obligado cumplimiento para el promotor, y procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y de declaración de utilidad pública, en concreto, pendientes de resolver).

Décimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental (EIA), se solicitaron informes a las siguientes entidades: Augas de Galicia, Agencia de Turismo de Galicia, Ayuntamiento de A Baña, Ayuntamiento de Val do Dubra, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Instituto de Estudios del Territorio y Sociedad Gallega de Historia Natural.

Undécimo. Con fechas 21.7.2022 y 4.8.2022, el promotor presentó la documentación técnica definitiva, con las adaptaciones realizadas con base en las alegaciones e informes recibidos durante la tramitación, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Duodécimo. Con fecha 17.8.2022, la jefatura territorial, después de finalizada la instrucción del expediente IN408A 2019/044 y de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009, dio traslado del mismo a esta dirección general a los efectos de continuar con su tramitación, acompañando el informe del Servicio de Energía y Minas de la jefatura territorial, de fecha 17.8.2022, en el que se recoge un resumen de la tramitación.

Asimismo, se acompaña informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas, emitido por los servicios técnicos de la jefatura territorial con fecha 5.8.2022, en el que se concluye que se informa favorablemente el proyecto de ejecución del parque eólico Vilartoxo, a los efectos de las autorizaciones administrativas previa y de construcción.

Decimotercero. Con fecha 21.9.2022, esta dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dio traslado del expediente al órgano ambiental, a los efectos de tramitar la declaración de impacto ambiental (DIA).

El órgano ambiental resolvió, con fecha 25.11.2022, formular la DIA del parque eólico Vilartoxo, en los ayuntamientos de A Baña y Val do Dubra (A Coruña) y promovido por Green Capital Power, S.L. (clave: 2020/0018), que se hizo pública mediante el Anuncio de 28.11.2022 del órgano ambiental (DOG núm. 237, de 15.12.2022).

Decimocuarto. Con fecha 27.1.2023, esta dirección general, a efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, requirió al promotor el proyecto de ejecución refundido resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública, así como, en su caso, las separatas técnicas refundidas.

En respuesta a este requerimiento, con fecha 20.2.2023 el promotor presentó el proyecto de ejecución refundido, junto con la declaración responsable indicando que este no origina nuevas afecciones respecto a las separatas ya informadas, excepto para tres entidades (Ayuntamiento de A Baña, Ayuntamiento de Val do Dubra y Augas de Galicia), para las que presenta nuevas separatas.

Decimoquinto. Con fecha 7.3.2023, esta dirección general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, remitió las nuevas separatas del proyecto de ejecución refundido a las referidas tres entidades (Ayuntamiento de A Baña, Ayuntamiento de Val do Dubra y Augas de Galicia), para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos.

A continuación se relacionan las entidades que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia el 3.4.2023. El promotor prestó su conformidad al condicionado emitido.

El Ayuntamiento de Val do Dubra emitió informe, en fecha 4.4.2023, en el mismo sentido que los informes emitidos para la primera separata. El promotor prestó su conformidad con el condicionado técnico y dio respuesta al resto de cuestiones formuladas por el Ayuntamiento. Al respecto de estas cuestiones, cabe indicar lo mismo que lo ya manifestado en contestación a sus primeros informes.

Para el resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimosexto. Con fecha 7.3.2023, esta dirección general solicitó a la jefatura territorial el informe previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido.

La jefatura territorial emitió informe, con fecha 15.3.2023, para la autorización administrativa previa y de construcción del proyecto de la instalación del parque eólico Vilartoxo, en el que se concluye que el informe emitido el 5.8.2022 sigue teniendo validez, con la única corrección del presupuesto y de la versión del proyecto.

Decimoséptimo. El parque eólico Vilartoxo cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 27 MW, según informes del gestor de la red de fechas 11.9.2019, 15.4.2020 y 23.4.2020.

A los antecedentes de hecho descritos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia (DOG núm. 94, de 16 de mayo), y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014 (DOG núm. 92, de 15 de mayo), por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, con fecha 24.2.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, la cual se incorpora textualmente a esta resolución.

a) «La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental común, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto PE Alvite, Barrosino y San Cosmeiro y sus líneas de evacuación.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del RD 1183/2020 modifica el RD 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Vilartoxo comparte infraestructuras de evacuación con el parque eólico Campelo, lo que no impide que los dos parques que comparten evacuación tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

b) En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento, se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Al mismo tiempo, se indica que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponden a la Administración general del Estado la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

c) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental cabe indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 25.11.2022, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que fue sometido el proyecto, se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia y de Augas de Galicia.

d) La exigencia de instalación de balizas luminosas y sus características viene establecida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

e) En el expediente constan informes de la Dirección General de Salud Pública de 7.5.2021 y 18.4.2022, que consideran satisfechos los requisitos exigibles sobre los posibles impactos que pudieran tener una repercusión en la salud humana.

f) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal informó, el 8.11.2021, que el parque no ocupará montes del Catálogo de montes de utilidad pública ni montes de gestión pública o vecinales en mano común. La modificación de los planeamientos municipales deberá limitarse a las superficies de afección directa de los elementos del parque, con el objeto de que la pérdida del potencial forestal de los terrenos adyacentes sea sólo la estrictamente necesaria para asegurar la viabilidad y seguridad de la infraestructura.

g) En lo que respecta a la afección al paisaje, el Instituto de Estudios del Territorio emitió, el 1.10.2021 y 30.5.2022, informes en los que se considera cumplido lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del RLPPG. Las medidas de integración paisajística deberán quedar oportunamente recogidas en el proyecto.

La incidencia visual, aunque no puede ser mitigada con medidas correctoras excepto en los núcleos rurales, no supone un impacto crítico.

h) Sobre la posible afección a las aguas superficiales y subterráneas, el organismo Augas de Galicia informó, el 15.10.2021, que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en su informe.

i) En relación a la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Cultura emitió, el 25.11.2021 y 10.10.2022, informe favorable sobre la documentación presentada por el promotor, debiéndose tener en cuenta las medidas correctoras y compensatorias establecidas y el cumplimiento de determinadas condiciones.

j) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 21.4.2021.

k) En este sentido, el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, no pretende excluir un uso urbanístico u otro, sino permitir la aplicación complementaria de los regímenes existentes con el de protección de infraestructuras.

l) En particular, en lo que respecta a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 21.4.2021, se recoge que: «Comprobado el planeamiento vigente de los ayuntamientos afectados por las coordenadas de los seis aerogeneradores recogidas en el apartado 3.1 de la memoria (Plan general de ordenación municipal de A Baña de 26.6.2003 y normas subsidiarias de planeamiento de Val do Dubra de 15.4.1997), se concluye que todas ellas cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

m) En relación con la falta de utilidad pública del proyecto, esta viene declarada en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; dicha declaración lo será a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

n) Tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del RD 1183/2020 modifica el RD 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea.

o) En lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, solo en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

p) Sobre la pérdida de superficies agraria y forestal por la fragmentación de fincas provocada por las servidumbres del parque eólico, solo se perderían superficies agrarias en aquellos terrenos en los que realmente se instalen las infraestructuras del parque eólico (aerogeneradores, centro de seccionamiento, zanja, viarios...) y superficies forestales en los anteriores elementos y en el vuelo de los aerogeneradores.

q) Al mismo tiempo, en relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, como ya se ha indicado, no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, el promotor deberá llegar a un acuerdo con los propietarios o bien iniciar un procedimiento expropiatorio en el que se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En relación a la posible pérdida de señal de televisión o telecomunicaciones, los repetidores de televisión y telefonía más próximos se encuentran a una distancia lo suficientemente alejada. De acuerdo con los informes emitidos por las entidades gestoras de estos servicios, la posibilidad de producir interferencias es muy reducida o nula. Serán las propias entidades gestoras de estas instalaciones las que corroboren este hecho.

r) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña por el que se someten a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Vilartoxo, en los ayuntamientos A Baña y Val do Dubra (A Coruña) (expediente IN408A 2019/44).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de A Baña y Val do Dubra y en las jefaturas territoriales de A Coruña de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

s) En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es preciso señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

t) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es preciso subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, conviene recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

u) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es preciso manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

v) En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es preciso tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

w) Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, conviene exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ha incorporado una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

x) En relación con los escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 25.11.2022, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto».

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la DIA, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la DIA del parque eólico Vilartoxo, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la DIA de las instalaciones del parque eólico Vilartoxo, formulada por el órgano ambiental el 25.11.2022 (a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho):

a) El órgano ambiental ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Vilartoxo, considerando que el proyecto, según la documentación aportada por el órgano sustantivo, es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Vilartoxo. En sus puntos 4 y 5 se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el EIA y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Vilartoxo, sito en los ayuntamientos de A Baña y Val do Dubra (A Coruña) y promovido por Green Capital Power, S.L., para una potencia de 27 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Vilartoxo, compuesto por el documento Proyecto refundido parque eólico Vilartoxo, firmado el 16.2.2023 por el ingeniero industrial Gustavo Javier de Domingo Sanz (colegiado núm. 1.109 del Colegio de Ingenieros Industriales de Burgos y Palencia) y visado por este colegio, con el núm. BU2000401 y fecha 16.2.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

• Promotor: Green Capital Power, S.L.

• Denominación: parque eólico Vilartoxo.

• Potencia instalada: 27 MW.

• Potencia autorizada/evacuable: 27 MW.

• Producción neta: 79.673 MWh/año.

• Horas equivalentes netas: 2.951 h.

• Ayuntamientos afectados: A Baña y Val do Dubra (A Coruña).

• Presupuesto de ejecución material: 21.536.967,57 euros.

• Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Punto

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

P1

523.719

4.759.820

P2

526.876

4.759.820

P3

526.876

4.754.727

P4

523.719

4.754.727

• Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

VI01

526.127

4.755.180

VI02

525.765

4.755.427

VI03

525.796

4.756.246

VI04

525.802

4.757.198

VI05

525.611

4.757.692

VI06

525.640

4.758.964

• Coordenadas de la torre meteorológica y del centro de seccionamiento del parque eólico:

Elemento

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

Torre meteorológica

525.806

4.756.800

Centro de seccionamiento

525.823

4.755.652

• Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 6 aerogeneradores modelo Siemens-Gamesa SG145 de 4,5 MW de potencia unitaria, con velocidad y paso variable, altura hasta el buje de 127,5 m y un diámetro de rotor de 145 m.

– 6 centros de transformación montados en góndola, de potencia unitaria de 5.350 kVA y relación de transformación de 0,69/30 kV, con sus correspondientes celdas metálicas de seccionamiento, maniobra y protección.

– Una (1) torre meteorológica de 129,5 m de altura (127,5 m de altura de la estructura de la torre más 2,00 m de altura del pararrayos).

– Un (1) centro de seccionamiento formado por dos edificios prefabricados con un sistema de 30 kV, de la siguiente manera:

– Un edificio prefabricado de celdas de media tensión, dedicado a albergar las celdas de posición de línea, dos (2) para la llegada de las líneas de cada circuito desde el parque eólico y una (1) de la salida de línea, una (1) celda de transformador de servicios auxiliares y una (1) celda de medida de tensión de barra. También irá ubicado el transformador de servizos auxiliares de 50 kVA.

– Un edificio prefabricado de control, donde se instalarán los cuadros de control, servicios auxiliares y protecciones correspondientes, junto con los equipos de mando, control y protección de 30 kV y los servicios comunes.

– La superficie construida es de aproximadamente 32,28 m2.

• El sistema colector de media tensión está formado por dos (2) circuitos de 30 kV en instalación subterránea y tiene como objeto la canalización de la energía generada por las aeroturbinas hasta el centro de seccionamiento de 30 kV. El primero de los circuitos enlaza los aerogeneradores VI01 y VI02 con el centro de seccionamiento del parque, mientras que el segundo circuito hace lo propio con los restantes aerogeneradores.

• El tipo de cable utilizado para la red colectora de media tensión será RHZ1-20L H16 Cu 18/30 kV AL sin armadura, de diferentes secciones (95, 150, 240 y 400 mm2).

• Red de tierras general con conductor Cu-50 mm2, de modo que las instalaciones electromecánicas y el centro de control del parque eólico forman un conjunto equipotencial. En la zona del centro de seccionamiento, esta red se complementa con un tendido adicional a base de Cu-95mm2.

• Por la misma zanja de las citadas líneas de media tensión se instalará una red de comunicaciones que utilizará como soporte un cable de fibra óptica monomodo con 24 fibras de 9/125 µm, armado con fibra de vidrio, y que se empleará para la monitorización y control del parque eólico.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, el promotor (Green Capital Power, S.L.) constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta del órgano ambiental, en 161.500 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento, cuyo importe se fija en 215.334 euros, a propuesta del órgano ambiental.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), el promotor efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la DIA.

5. De acuerdo con el condicionado recogido en la DIA, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, el promotor deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra, suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que mediante esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la jefatura territorial inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

9. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

10. El promotor deberá cumplir todas las condiciones establecidas en la DIA, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

11. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por éstos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 12 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales