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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Martes, 30 de mayo de 2023 Pág. 32843

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Serra do Farelo, situado en los ayuntamientos de Agolada (Pontevedra) y Antas de Ulla (Lugo) y promovido por AV Serra do Farelo, S.L. (expediente IN661A DXIEM-01/11).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de AV Serra do Farelo, S.L. en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Serra do Farelo, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG nº 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico Serra do Farelo, con una potencia de 18 MW y promovido por Airosa Vento, S.L.

Segundo. El 27.6.2012 AV Serra do Farelo, S.L. (en adelante, la promotora) como sociedad filial unipersonal de Airosa Vento, S.L. y en virtud de la redacción en ese momento vigente del artículo 36.1.e) de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico.

Tercero. El 2.4.2013 la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental emitió la Declaración de Impacto Ambiental para el parque eólico que se hizo pública por Resolución de 22 de abril de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (DOG nº 98, de 24 de mayo).

Cuarto. El 25.1.2021, AV Serra do Farelo, S.L. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental.

La modificación consiste en esencia en el desplazamiento de todos los aerogeneradores del parque eólico junto con un cambio de modelo de aerogenerador, lo que implica la reducción de 6 a 5 en el número de aerogeneradores del parque eólico y manteniendo la potencia total de 18 MW.

Quinto. Por Resolución de 28 de mayo de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se aceptaron las modificaciones del proyecto del parque eólico solicitadas por la promotora.

Sexto. Con fecha de 17 de junio de 2021, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Serra do Farelo (nº expediente IN661A DXIEM-01/11), promovido por AV Serra do Farelo, S.L., y por Resolución de 27 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Serra do Farelo, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Séptimo. El 15.10.2021 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificaciones sustancial.

Octavo. El 21.10.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Noveno. Mediante Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometió a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto de interés autonómico, el estudio de impacto ambiental y la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico Serra do Farelo, situado en los ayuntamientos de Agolada en la provincia de Pontevedra y Antas de Ulla en la provincia de Lugo y promovido por AV Serra do Farelo, S.L. (DOG nº 217, de 11 de noviembre).

Décimo. En vista de la Sentencia 18/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aunque esta no adquirió firmeza, y conforme al principio de seguridad jurídica, mediante Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometió de nuevo a información pública por un plazo de 30 días las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto de interés autonómico, el estudio de impacto ambiental y la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico Serra do Farelo.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 30.3.2022, y en los periódicos El Progreso y La Voz de Galicia el 30.3.2022. Asimismo, permaneció expuesta al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Agolada y Antas de Ulla), y en las dependencias de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de Pontevedra y Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvo disponible en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas a la promotora y contestadas por esta.

Decimoprimero. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamientos de Agolada y de Antas de Ulla, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Retegal, S.A., Cellnex Telecom, S.A.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal, S.A. el 22.11.2021, Cellnex Telecom, S.A. el 19.11.2021. El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, con fecha de 6.7.2022, informó que el aerogenerador SF05 no cumplía con la distancia mínima respecto del borde exterior de la calzada más próxima.

El 27.7.2022 la promotora, en respuesta al informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, propuso modificaciones del proyecto consistentes, con carácter general, en la eliminación del aerogenerador SF-05 y sus infraestructuras asociadas y la redistribución de la potencia del parque entre los 4 aerogeneradores restantes, que mantienen el modelo y posición.

El 18.10.2022 la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia informó favorablemente la modificación del proyecto del parque eólico Serra do Farelo, siempre que se observen las consideraciones recogidas en los informes e indicó que con carácter previo a las obras la promotora solicitará ante la administración titular de la carretera la necesaria autorización sectorial. El 26.10.2022 AV Serra do Farelo, S.L.U. presentó escrito de respuesta, no presentando objeciones a lo indicado en el antedicho informe.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. Al estar el parque eólico Serra do Farelo declarado iniciativa empresarial prioritaria el plazo para la emisión de estos condicionados técnicos es la mitad del plazo indicado. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entendió la conformidad con el proyecto, y se continuó la tramitación del procedimiento.

Decimosegundo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Aguas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, ayuntamientos de Agolada y Antas de Ulla, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Federación Ecologista Gallega, Sociedad Gallega de Historia Natural y Sociedad Gallega de Ornitología.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 11.11.2022 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que la hizo pública mediante el Anuncio de 11 de noviembre de 2022 (DOG nº 225, de 25 de noviembre).

Decimotercero. El 23.11.2022 y con posterioridad el 2.2.2023, la promotora presentó el proyecto de ejecución refundido en el que se incluyen las modificaciones introducidas durante la tramitación del expediente.

Decimocuarto. El 13.2.2023 se solicitaron informes a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo y de Pontevedra, relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas del proyecto de ejecución presentado.

Decimoquinto. El 10.3.2023 AV Serra do Farelo, S.L.U. para dar respuesta a los requerimientos de las jefaturas territoriales, presentó el proyecto de ejecución refundido del parque eólico Serra do Farelo, noviembre 2022, firmado por el ingeniero de caminos, canales y puertos Gonzalo Cibrao Flores Fuciños y por la ingeniera industrial Sara Calo Dieste, y visado el 10.3.2023 en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia con el nº 2021/03550/05.

Decimosexto. El 20.3.2023 y el 24.3.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo y de Pontevedra, respectivamente, emitieron el informe relativo al cumplimiento de la normativa de instalaciones industriales y eléctricas, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimoséptimo. El 10.4.2023 la promotora presentó una declaración responsable en la que expone que las afecciones de la configuración definitiva del proyecto del parque eólico no modifica las afecciones ya informadas a través de las separatas técnicas, por lo que no es necesario presentar nuevas separatas. Asimismo presentó el Acuerdo de 30.4.2021 de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que autoriza la instalación del parque eólico y estableciendo el correspondiente condicionado.

Decimoctavo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 19,8 MW, según el informe del gestor de la red del 17.6.2021.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG nº 39, de 26 de febrero) y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, hace falta manifestar lo siguiente:

1. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.11.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las cuales se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Salud Pública, Agencia de Turismo de Galicia y Aguas de Galicia. También se recibió informe de la organización ecologista Sociedad Gallega de Historia Natural.

2. En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico y sobre el proyecto de interés autonómico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe a que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante esta resolución cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo como se recoge en los antecedentes de hecho octavo.

3. En lo que respecta al fraccionamiento de proyectos, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban prever los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias o de efectos de carácter acumulativo, incluido en el estudio de impacto ambiental, con una zona de estudio que comprende un radio de 10 km y en el que se tuvieron en cuenta los parques eólicos y líneas de alta tensión que existen en ese entorno.

Hace falta señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que eso impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la situación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

4. Por lo que respecta a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, debe indicarse que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución, afecciones que en ningún caso se extienden a toda la poligonal del parque. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el eventual procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

5. En cuanto a la alegación relativa a que se trata de un procedimiento de gran complejidad técnico-jurídica, lo que provoca una endeble posición de los particulares afectados respecto de los derechos de participación en el mismo, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en el se establecen quedan debidamente garantizados.

Cabe añadir que en los antecedentes de hecho noveno y décimo se recogen las dos veces en las que este proyecto fue sometido a información pública, una mediante la Resolución de 28 de octubre de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se someten a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto de interés autonómico, el estudio de impacto ambiental y la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico Serra do Farelo, situado en los ayuntamientos de Agolada, en la provincia de Pontevedra, y Antas de Ulla, en la provincia de Lugo, y promovido por AV Serra do Farelo, S.L. (DOG nº 217, de 11 de noviembre) y otra por la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se someten a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto de interés autonómico, el estudio de impacto ambiental y la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico Serra do Farelo, situado en los ayuntamientos de Agolada, en la provincia de Pontevedra y Antas de Ulla, en la provincia de Lugo, y promovido por AV Serra do Farelo, S.L. (DOG nº 62, de 30 de marzo).

Estas dos resoluciones y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Agolada y Antas de Ulla, en las jefaturas territoriales en Lugo y Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, así como en las dependencias de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales y en la propia web de la consellería.

6. En lo que respecta a falta de evaluación estratégica del desarrollo eólico actual y a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, hace falta subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente mientras no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «mientras no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, hace falta recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor e incorpora a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, hace falta manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997 y se publicó el acuerdo en el Diario Oficial de Galicia de 15.12.1997. Posteriormente, se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia. En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hace falta tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse la evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no se puede aplicar con efectos retroactivos.

7. Por lo que respecta a la supuesta vulneración de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, debe señalarse que en la tramitación del expediente consta la emisión de dos informes favorables de los Servicios de Montes de las jefaturas territoriales de la Consellería del Medio Rural en Lugo y Pontevedra, respecto de la compatibilidad de proyecto con el aprovechamiento de los montes. En definitiva, el órgano competente para pronunciarse sobre este aspecto no apreció vulneración de dicha ley.

8. En cuanto las afecciones y perjuicios para la población del entorno, cabe señalar que la Dirección General de Salud Pública emitió diversos informes, en el último de los cuales señala que se consideran satisfechos los requerimientos hechos en relación con su ámbito competencia, que tienen que ver entre otros con aspectos que pueden afectar a la población del entorno, como campos electromagnéticos, ruidos, gases, y efecto parpadeo de sombras. El promotor señala, por su parte, los beneficios que la construcción y explotación del parque tendrán en la zona de implantación, como creación de empleo, impuestos sobre la obra y la actividad, el pago del canon eólico que redundará en parte de forma directa en los ayuntamientos en los que se implante, pago de rentas anuales a propietarios, etc.

9. En cuanto a la falta de valoración del impacto en la apicultura, cultivo de castañas y recursos micológicos y las afecciones severas y perjuicios para las explotaciones ganaderas, debe indicarse que la afección de los elementos del parque se limita a los terrenos directamente afectados por las infraestructuras del parque eólico y sus servidumbres, siendo el resto del espacio totalmente compatible con otros usos o aprovechamientos que pueda tener el monte y el entorno.

10. Sobre la falta de utilidad pública del proyecto, debe señalarse que el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, establece que «se declararán de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica (…), a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y la imposición de servidumbre de paso». Por lo tanto, la utilidad pública de la instalación está justificada por tratarse de una instalación de generación de energía eléctrica de acuerdo con dicha ley.

11. En relación con la supuesta ausencia del estudio del potencial eólico en la documentación que fue sometida la información pública, debe indicarse que el proyecto que fue sometido a exposición pública dispone de un apartado específico en el que se evalúa este aspecto.

12. Por lo que respecta a ausencia de retorno social del proyecto, cabe indicar que está previsto que durante la construcción y explotación del parque se creen puestos de trabajos tanto directos e indirectos. También, que tanto la construcción como la explotación del parque van a generar ingresos derivados de las tasas y tributos a los ayuntamientos en los que se va a implantar, lo que tendrá un impacto positivo en la población local.

13. En relación con el alegación que señala la incompetencia de un ingeniero de caminos, canales y puertos para firmar el proyecto de construcción de este parque eólico, por lo que cabría la inadmisión de dicho proyecto, cabe señalar que el proyecto que por esta resolución se autoriza a su construcción está firmado por un ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y por una ingeniera industrial, y asimismo fue visado el 10.3.2023 por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia.

En el caso de las alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de los escritos de oposición a la declaración de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Serra do Farelo, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.11.2022.

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Serra do Farelo, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Serra do Farelo.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de Vigilancia y Seguimiento Ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Serra do Farelo, situado en los ayuntamientos de Agolada (Pontevedra) y Antas de Ulla (Lugo) y promovido por AV Serra do Farelo, S.L., para una potencia de 18 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Serra do Farelo, compuesto por el documento Proyecto de ejecución refundido parque eólico Serra do Farelo, noviembre 2022, firmado por el ingeniero de caminos, canales y puertos Gonzalo Cibrao Flores Fuciños y por la ingeniera industrial Sara Calo Dieste, y visado el 10.3.2023 en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia con el nº 2021/03550/05).

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: AV Serra do Farelo, S.L.

Domicilio social: c/ Faraday, 1 -2º dcha., Pol. Tambre, 15890 Santiago de Compostela (A Coruña).

Denominación: parque eólico Serra do Farelo.

Potencia instalada: 18 MW.

Potencia autorizada/máxima evacuable: 18 MW.

Producción neta: 56.371 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.131 h.

Ayuntamientos afectados: Agolada (Pontevedra) y Antas de Ulla (Lugo).

Presupuesto de ejecución material: 12.139.081 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

a

582.275,20

4.737.785,57

b

585.956,45

4.737.785,57

c

588.443,34

4.735.485,57

d

583.875,20

4.733.785,57

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SF-1

583.431,46

4.737.496,20

SF-2

583.497,07

4.737.003,26

SF-3

583.817,50

4.736.520,57

SF-4

583.915,25

4.736.209,19

Coordenadas del centroide y de la envolvente de la subestación del parque eólico:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SUB

583.413,00

4.736.235,00

ENV A

583.375,18

4.736.235,34

ENV B

583.428,84

4.736.269,68

ENV C

583.451,61

4.736.234,09

ENV D

583.397,96

4.736.199,75

Coordenadas de la torre meteorológica:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM

583540,15

4737167,92

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 1 aerogenerador del fabricante VESTAS modelo V150, con una potencia de 5,6 MW, altura de buje de 105 m, diámetro de rotor de 150 m, con sus correspondientes centros de transformación situados en la propia góndola de los aerogeneradores, con potencia unitaria de 7.000 kVA y relación de transformación de 0,72/30 kV.

– 3 aerogeneradores del fabricante VESTAS modelo V136, dos de ellos con una potencia de 4,3 MW y uno con 3,8 MW, altura de buje de 112 m, diámetro de rotor de 136 m, con sus correspondientes centros de transformación situados en la propia góndola de los aerogeneradores, con potencia unitaria de 5.150 kVA y relación de transformación de 0,72/30 kV.

– Redes soterradas de media tensión (30 kV) para la evacuación de la energía generada e interconexión entre los centros de transformación 0,72/30 kV y la subestación transformadora 30/132 kV, y una red de tierras general.

– Subestación transformadora 30/132 kV, con edificio de control, con transformador de potencia trifásico de 20/25 MVA ONAN/ONAF, transformador de servicios auxiliares de 100 kVA de potencia nominal y relación de transformación 30/0,4 kV, equipos de seccionamiento, medida, protección, telemando y demás elementos auxiliares.

– Torre meteorológica de 112 m de altura.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, AV Serra do Farelo, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, por propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 114.750 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la Declaración de Impacto Ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

6. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 11.11.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

De acuerdo con el condicionado recogido en la DIA, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante las jefaturas territoriales de Pontevedra y Lugo un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, las jefaturas territoriales de Pontevedra y Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionarán, en sus respectivos ámbitos, la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para obtener la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

12. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios público o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

13. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 20 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales