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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Martes, 30 de mayo de 2023 Pág. 32889

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Marcofán, situado en los ayuntamientos de Beariz, Boborás y O Irixo (Ourense) y promovido por Marcofán Eólica, S.L. (expediente IN408A 2017/020).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Adelanta Corporación, S.A., en la actualidad Marcofán Eólica, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción, del parque eólico Marcofán, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 26.10.2017, Adelanta Corporación, S.A. presentó la solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para el proyecto denominado parque eólico Marcofán.

Segundo. El 26.1.2018, la Dirección General de Energía y Minas comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud, de acuerdo con el artículo 30 y 31 de la Ley 8/2009. El 26.3.2018, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 28.3.2018, Adelanta Corporación, S.A. solicitó una modificación sustancial del parque eólico Marcofán, basando su solicitud en la falta de capacidad en el nudo de la red de transporte de Albarellos para la potencia inicialmente admitida a trámite, lo que obliga a reducir la potencia instalada de los 37,95 MW hasta los 25,2 MW.

Cuarto. El 28.12.2018, Marcofán Eólica, S.L. solicitó la transmisión del expediente del parque eólico Marcofán a favor de esta sociedad, presentando la documentación acreditativa de las capacidades legal, técnica y económica.

Por Resolución de 24 de febrero de 2020, la Dirección General de Energía y Minas autorizó la transmisión de titularidad del expediente administrativo del parque eólico Marcofán a favor de Marcofán Eólica, S.L.

Quinto. El 16.7.2019, la Dirección General de Energía y Minas admitió a trámite la modificación sustancial solicitada el 28.3.2018.

Sexto. El 15.10.2020, Marcofán Eólica, S.L. solicitó una modificación sustancial del parque eólico Marcofán (IN408A 2017/20), en la que propone la unificación de los proyectos de los parques eólicos Marcofán (25,2 MW) y Pena da Lebre (14 MW), de forma que el parque eólico resultante mantuviera la denominación y el expediente IN408A 2017/20, agrupando la potencia conjunta de ambos proyectos (39,2 MW) y manteniendo las posiciones de los 7 aerogeneradores del parque eólico Marcofán y de los 4 aerogeneradores del parque eólico Pena da Lebre.

Séptimo. Por Resolución de 19.2.2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la admisión a trámite de la solicitud de modificación sustancial del parque eólico Marcofán (25,2 MW) presentada por Marcofán Eólica, S.L. el 15.10.2020, incorporando las infraestructuras contempladas en el proyecto de Pena da Lebre (14 MW), pasando a denominarse el proyecto conjunto como parque eólico Marcofán (IN408A 2017/20) de 39,2 MW de potencia y procediéndose al archivo del expediente del parque eólico Pena da Lebre (IN408A 2019/27).

Octavo. El 14.4.2021, Marcofán Eólica, S.L. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, consistente, con carácter general, en la reducción de 11 a 7 aerogeneradores y en el cambio de modelo del aerogenerador proyectado.

Noveno. El 13.10.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificaciones sustancial, de acuerdo con el artículo 30 y 31 de la Ley 8/2009.

Décimo. El 21.10.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Decimoprimero. El 12.1.2022, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Marcofán a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Ourense (en adelante, la jefatura territorial) para continuar con la tramitación del expediente.

Decimosegundo. Mediante Acuerdo de 20 de enero de 2022, de la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto de interés autonómico y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Marcofán, situado en los ayuntamientos de O Irixo, Boborás y Beariz, provincia de Ourense.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 27 de enero de 2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Beariz, Boborás y O Irixo), y en las dependencias de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Ourense, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Al mismo tiempo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvieron disponibles en la página web de esta consellería.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas a la promotora y contestadas por esta.

Decimotercero. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y en los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Aguas do Paraño, S.L., Red Eléctrica de España, S.A., UFD Distribución Electricidad, S.A., Ayuntamiento de Beariz, Ayuntamiento de Boborás, Ayuntamiento de O Irixo, Cellnex Telecom, S.A., Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Retegal, S.A., Dirección General de Defensa del Monte.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el 25.2.2022, UFD Distribución Electricidad, S.A. el 23.2.2022 y el 5.4.2023, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia el 30.3.2022, Cellnex Telecom, S.A. 10.3.2022, Retegal, S.A. el 10.2.2022.

El 22.2.2022, Aguas do Paraño, S.L. respondió mostrando su oposición a la construcción de los aerogeneradores 1 y 2, de la subestación colectora Paraño 400/132/30kV, la zanja de distribución de la red de media tensión 30 kV y los tramos de los caminos de acceso, ya que todo ello se pretende instalar sobre los terrenos que ocupa el derecho minero protegido que fue concedido a la empresa Aguas doParaño, S.L.

El 4.4.2022, Aguas do Paraño, S.L., en contestación a la documentación presentada por Marcofán Eólica, S.L. el 17.3.2023, se reitera en su oposición.

El 21.6.2022, Aguas do Paraño, S.L. presenta un nuevo escrito de oposición y adjunta un informe sobre los riesgos de la construcción del parque eólico en la zona de protección del recurso minero Aguas del Paraño.

El 29.12.2022, Aguas do Paraño, S.L. presenta un escrito en el que se reiteran sobre el potencial perjuicio que conlleva el proyecto, y adjunta un informe sobre la evaluación de riesgos hidrogeológicos asociados a diferentes estructuras relativas a parques eólicos proyectados dentro del perímetro de protección del aprovechamiento vigente de agua mineral natural Aguas do Paraño.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos. Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Décimo cuarto. El 31.1.2022, la Sección de Minas de la Jefatura Territorial de Ourense emitió informe sobre las afecciones a la minería del parque eólico Marcofán, indicando que los terrenos sobre los que está proyectado el parque eólico están afectados por la Autorización de aprovechamiento de aguas minerales industriales y de manantial Paraño nº 87.1.

Decimoquinto. El 29.6.2022, la promotora presentó la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, del parque eólico Marcofán.

Decimosexto. El 21.7.2022, la jefatura territorial emitió informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009 relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

Decimoséptimo. El 1.8.2022, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimoctavo. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia de Turismo de Galicia, Ayuntamiento de Beariz, Ayuntamiento de Boborás, Ayuntamiento de O Irixo, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Federación Ecologista Gallega, Sociedad Gallega de Historia Natural y Sociedad Gallega de Ornitología.

A consecuencia de la tramitación ambiental, en concreto para dar respuesta al informe emitido por el Instituto de Estudios del Territorio, el 14.3.2022 la promotora propuso modificaciones del proyecto, consistentes, con carácter general, en la sustitución del modelo inicial de aerogenerador para las máquinas 1 y 2, por un modelo de menor altura y diámetro de rotor.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 25.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que la hizo pública mediante el Anuncio de 28 de noviembre de 2022 (DOG nº 236, de 14 de diciembre).

Decimonoveno. El 5.1.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante lo proceso de información pública.

Vigésimo. El 27.1.2023, la promotora presentó la documentación técnica refundida mencionada en el anterior antecedente de hecho, incluyendo las separatas para aquellos organismos afectados por las modificaciones introducidas en el proyecto.

Entre la documentación entregada, la promotora incluye un documento ambiental en el que se evalúan las modificaciones introducidas en el proyecto refundido con respecto a la configuración del proyecto recogida en la declaración de impacto ambiental. Estas modificaciones están motivadas por los condicionados emitidos por AESA y por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, este último en relación al expediente de instalaciones de conexión Beariz 400 kV eje este (IN408A 2020/175).

La modificación consiste, en esencia, en la sustitución del modelo de aerogenerador por el modelo SG 145 5,2 MW con altura de buje 91 m para los aerogeneradores 1, 2, 6 y 7, y altura de buje 102,5 m para los aerogeneradores 3, 4 y 5, junto con la modificación del trazado de la zanja próxima la subestación Paraño y de la localización del centro de seccionamiento y medida del parque eólico.

Vigesimoprimero. El 3.3.2023, esta dirección general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, remitió la nueva separata del proyecto de ejecución refundido al Ayuntamiento de Beariz. No se recibió contestación, por lo que sin perjuicio de la autorización que le corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Vigesimosegundo. El 9.3.2023, la Jefatura Territorial de Ourense, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, emitió un informe sobre el proyecto refundido del parque eólico.

Vigesimotercero. De acuerdo con el artículo 52 de la ley 9/2021, de 25 de febrero, el 3.3.2023 se solicitó informe al órgano ambiental con el objeto de que valore la modificación presentada.

El 18.4.2023, esta dirección general solicitó informes a la Dirección General de Patrimonio Natural y a la Dirección General de Patrimonio Cultural, los cuales fueron emitidos el 20.4.2023 y el 21.4.2023, respectivamente, y remitidos al órgano ambiental.

El 21.4.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en vista de las modificaciones recogidas en la documentación refundida presentada por la promotora y los informes recibidos, informó que no procedía iniciar un nuevo trámite de evaluación ambiental.

Vigesimocuarto. El 3.3.2023 Marcofán Eólica, S.L. presentó el documento del estudio previo de compatibilidad entre derechos mineros y el parque eólico Marcofán, ayuntamientos de Beariz, Boborás y O Irixo (Ourense).

El 9.3.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales efectuó el trámite de audiencia previsto en el artículo 45.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, con los titulares de los derechos mineros afectados, de acuerdo con el informe de la jefatura territorial de 31.1.2022, concediéndoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimaran oportunas.

El 31.3.2023, Sequoia Venture Capital, S.L. (anteriormente Salamanca Ingenieros, S.L.), presentó escrito de alegaciones, el cual fue contestado el 12.4.2023 por la promotora. Asimismo, el 14.4.2023 Aguas do Paraño, S.L. presentó un escrito de alegaciones, el cual fue contestado el 21.4.2023 por la promotora.

Recibida la documentación correspondiente al trámite de audiencia descrito, la Jefatura Territorial emitió el 21.4.2023 el informe previsto en el artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, sobre la compatibilidad del parque eólico Marcofán con los derechos mineros afectados, en el que se informa la compatibilidad con el perímetro de protección de la autorización de aprovechamiento de aguas Paraño nº 87.1 condicionada a la variación de la traza de la zanja a zona de restricciones mínimas.

Vigesimoquinto. El 21.4.2023, la promotora aporta una adenda de valoración ambiental para modificar el trazado de la zanja que discurre por la zona de restricciones medias (ZME) del aprovechamiento de aguas Paraño.

El 21.4.2023, esta dirección general solicitó informes a la Dirección General de Patrimonio Natural y Dirección General de Patrimonio Cultural al respecto de dicha adenda, los cuales fueron emitidos el 23.4.2023 y el 24.4.2023, respectivamente, y remitidos al órgano ambiental.

El 24.4.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en vista de las modificaciones recogidas en la documentación refundida presentada por la promotora, informó que no procedía iniciar un nuevo trámite de evaluación ambiental y considera que no existen objeciones a la modificación pretendida por el promotor siempre que se cumpla lo recogido en la documentación presentada.

Vigesimosexto. El 24.4.2023, Marcofán Eólica, S.L. presentó el documento Proyecto técnico parque eólico Marcofán, abril 2023, redactado por el ingeniero industrial José Ernesto Rodríguez Blanco, colegiado núm. 1.185 del ICOIIG y firmado el 24.4.2023, junto con la declaración responsable del técnico competente proyectista y con la declaración responsable de que las modificaciones incorporadas no afectan al sentido de los condicionados emitidos por los organismos consultados.

Vigesimoséptimo. El 24.4.2023, la jefatura territorial emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas para el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Vigesimooctavo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 39,2 MW, según el informe del gestor de la red de 1.3.2022.

Vigesimonoveno. Asimismo, el 22.3.2023 la promotora presentó el acuerdo, vinculante para las partes, en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 9.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución.

• «En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento…), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

• En relación a las parcelas a incluir en la relación de bienes y derechos afectados, el artículo 44 de la Ley 8/2009, especifica que la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública incluirá la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se considera necesaria la expropiación.

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental hay que indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático que fue hecha pública en el Anuncio de 28 de noviembre de 2022 (DOG núm. 236, de 14 de diciembre), y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

• Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que fue sometido el proyecto, se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior y de Salud Pública, de Planificación y Ordenación Forestal, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y de la Agencia de Turismo de Galicia.

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo como se recoge en el expediente.

• La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento común de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto fraccionamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos As Vides, Campos Vellos, Estivada, Suído II, Ameixeiras-Testeiros, Paraño Este y Valdepereira y sus líneas de evacuación.

Hace falta señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «… una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evasión de mayores exigencias medioambientales».

• Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede deducirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo a superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, a Ley 8/2009 se remite al establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

• En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 1 de marzo de 2022: «en base a lo anterior, y considerando que se trata de un uso permitido en suelo rústico y siempre que se cumpla el condicionado anterior y la normativa citada, se informa favorablemente la realización de la actuación descrita».

Asimismo, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 10 de octubre de 2022: «en base a lo anterior y teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas informo favorablemente al estudio de impacto ambiental del parque eólico Marcofán».

• Al mismo tiempo, en relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

• Respecto a la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, es necesario exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

• Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública cabe remitirse al Acuerdo de 21 de enero de 2022, de la Jefatura Territorial de Ourense, por el que se someten a información pública la solicitude de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto de interés autonómico y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Marcofán, situado en los ayuntamientos de O Irixo, Boborás y Beariz de la provincia de Ourense (expediente IN408A 2017/020).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Beariz, Boborás y O Irixo y en la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Ourense.

Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, a los titulares que figuraban en la relación de bienes y derechos afectados.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

• En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente, en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, hay que recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el Diario Oficial de Galicia (DOG) el 15 de diciembre.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002 por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Así pues, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos».

En el caso de las alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de los escritos de oposición a la declaración de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Marcofán, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 25.11.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Marcofán, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Marcofán.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 21/2013, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar la autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Marcofán, situado en los ayuntamientos de Beariz, Boborás y O Irixo (Ourense) y promovido por Marcofán Eólica, S.L., para una potencia de 36,4 MW.

Segundo. Otorgar la autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Marcofán, compuesto por el documento del proyecto técnico del parque eólico Marcofán, abril 2023, redactado por el ingeniero industrial José Ernesto Rodríguez Blanco, colegiado núm. 1.185 del ICOIIG y firmado el 24.4.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Marcofán Eólica, S.L.

Domicilio social: parque San Lázaro, nº 7, 1º, 32003 Ourense.

Denominación: parque eólico Marcofán.

Potencia instalada: 36,4 MW.

Potencia autorizada/máxima evacuable: 36,4 MW.

Producción neta: 100,021 MWh/año.

Ayuntamientos afectados: Beariz, Boborás y O Irixo (Ourense).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 23.410.785 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

562.810,00

4.706.770,00

2

563.560,00

4.706.770,00

3

563.560,00

4.704.770,00

4

562.210,00

4.704.020,00

5

562.210,00

4.701.820,00

6

561.260,00

4.701.820,00

7

560.510,00

4.704.520,00

8

561.160,00

4.705.920,00

9

562.110,00

4.705.920,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

562.869,00

4.706.578,00

2

563.025,00

4.706.253,00

3

561.333,00

4.703.651,00

4

561.402,00

4.703.298,00

5

561.466,00

4.702.943,00

6

561.481,00

4.702.584,00

7

561.564,00

4.702.233,00

Coordenadas del centro de seccionamiento y medida:

CSM

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

Centro geométrico

561.864,20

4.704.379,40

Envolvente A

561.859,92

4.704.382,42

Envolvente B

561.863,28

4.704.384,55

Envolvente C

561.868,47

4.704.376,38

Envolvente D

561.865,12

4.704.374,25

Coordenadas de la arqueta receptora subestación colectora:

Arqueta conexión

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

561.875,30

4.704.360,91

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• 7 aerogeneradores modelo Siemens Gamesa SG145 de 5,2 MW de potencia nominal unitaria, con una altura de buje de 91 m (aerogeneradores núm. 1, 2, 6 y 7) y 102,5 m (aerogeneradores núm. 3, 4 y 5) de diámetro de rotor, con sus correspondientes centros de transformación, situados en la propia góndola de los aerogeneradores, con potencia unitaria de 5.500 kVAs y relación de transformación 0,69/30 kV y los correspondientes equipos de maniobra, protección, telemando y demás elementos auxiliares.

• Red eléctrica soterrada, a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y el centro de seccionamiento de medida proyectado (CSM) y desde el centro de seccionamiento de medida proyectado (CSM), compuesta por tres circuitos con conductores tipo RHZ1 18/30kV Al, de sección variable según el tramo; el circuito 1 para la interconexión de los aerogeneradores AG01 y AG02 con el CSM, el circuito 2 para la interconexión de los aerogeneradores AG03, AG04 y AG05 con el CSM y el circuito 3 para la interconexión de los aerogeneradores AG06 y AG07 con el CSM.

• Centro de seccionamiento y medida (CSM) del parque eólico, en edificio prefabricado, con celdas de media tensión 30 kV para medida, seccionamiento y protección de líneas de entrada/salida de circuitos, celda de medida con transformador de tensión e intensidad, celda de servicios auxiliares, transformador de SSAA de 50 kVA y relación de transformación 30/0,42 kV. Equipos y sistemas de control, mando, sistema rectificador-cargador, comunicaciones y sistema de puesta a tierra.

• Línea de evacuación LMTS a 30 kV compuesta por tres circuitos eléctricos soterrados, ejecutados en zanja única y conductores RHZ1 18/30 kV, con origen en el centro de seccionamiento y medida (CSM) proyectado y final en la arqueta receptora en la subestación colectora Paraño (objeto de otro expediente).

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Marcofán Eólica, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 181.700,07 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afección a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general a autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

6. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 25.11.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

El promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de acuerdo con los apartados 4.1.2 y 4.1.4 de la declaración de impacto ambiental. Asimismo, deberá presentar la configuración de los accesos y caminos del parque, concretando el itinerario del proyecto e indicando claramente la longitud de los mismos, diferenciando entre caminos nuevos y a acondicionar. Respecto a las zanjas, deberá indicarse también su longitud y recorrido, de acuerdo con el apartado 4.1.5 de la DIA.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con el artículo 34.2 la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

12. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

13. Este acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer un recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales