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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 100 Lunes, 29 de mayo de 2023 Pág. 32380

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Alto da Telleira, emplazado en los ayuntamientos de Covelo y de A Cañiza (Pontevedra) y promovido por Alto da Telleira, S.L. (expediente IN661A/2011/3-4).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Alto da Telleira, S.L. en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Alto da Telleira, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia, (DOG nº 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico, promovido por Vector Verde, S.A., con una potencia de 48 MW.

Segundo. El 21.6.2011, Alto da Telleira, S.L. (en adelante, el promotor), como sociedad filial unipersonal de Vector Verde, S.A. y en virtud de la redacción vigente en aquella fecha del artículo 36.1.e) de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y del proyecto sectorial y la declaración, en concreto, de utilidad pública para el parque eólico.

Tercero. El 20.12.2013 la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante la Resolución de 21 de enero de 2014 de la Dirección General de Energía y Minas (DOG nº 198, de 16 de octubre).

Cuarto. Mediante la Resolución de 15.2.2016 de la Dirección General de Energía y Minas se autorizaron las instalaciones, se aprobó el proyecto de ejecución y se declaró la utilidad pública, en concreto, del parque eólico Alto da Telleira (DOG nº 71 de 14.4.2016).

Quinto. El 13.5.2021, Alto da Telleira, S.L. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Sexto. El 5.10.2021 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de capacidad, establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009), de su solicitud de modificación sustancial.

Séptimo. El 26.5.2020 la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Octavo. El 15.10.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Noveno. El 19.10.2021 esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Alto da Telleira a la Jefatura Territorial de Pontevedra de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación para la continuación de la tramitación.

Décimo. El 17.6.2021 el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Alto da Telleira (nº de expediente IN661A 2011/3-4), promovido por Alto da Telleira, S.L., y mediante la Resolución de 27 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Alto da Telleira (nº de expediente IN661A 2011/3-4), promovido por Alto da Telleira, S.L., lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Decimoprimero. Mediante la Resolución de 9 de diciembre de 2021, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, se sometieron a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) de las instalaciones del parque eólico Alto da Telleira, situado en los ayuntamientos de A Cañiza y Covelo, de la provincia de Pontevedra.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 17.12.2021. Asimismo, se remitió para su exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Cañiza y Covelo) y permaneció expuesta en la jefatura territorial de Pontevedra de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitió el correspondiente certificado de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

A causa de la sentencia número 18/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, independientemente de su firmeza, la entidad promotora Parque Eólico Alto da Telleira, S.L. solicitó mediante escrito del 26.1.2022 el sometimiento a información pública del estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y el proyecto sectorial para las instalaciones del parque eólico Alto da Telleira, por un plazo de 30 días.

En atención a dicha solicitud, aunque la referida sentencia no había adquirido firmeza y había sido objeto de impugnación y discusión en vía de casación por la Xunta de Galicia, sobre la base del principio de seguridad jurídica y por un criterio de precaución, la Jefatura Territorial dictó la Resolución de 8 de marzo de 2022, por la que se someten a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) de las instalaciones del parque eólico Alto da Telleira, emplazado en los ayuntamientos de A Cañiza y Covelo de la provincia de Pontevedra.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 5.4.2022. Asimismo, se remitió para su exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Cañiza y Covelo), y permaneció expuesta en la jefatura territorial de Pontevedra de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitió el correspondiente certificado de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Decimosegundo. Durante la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Defensa del Monte, Retegal, Retevisión I, S.A.U., ayuntamiento de A Cañiza, ayuntamiento de Covelo, Delegación del Gobierno en Galicia y Red Eléctrica de España, S.A.

A continuación se citan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal (8.2.2022 y 10.5.2022); Dirección General de Defensa del Monte (1.7.2022); Retegal (19.12.2021); Retevisión I, S.A.U. (29.12.2021); ayuntamiento de A Cañiza (1.12.2022); Ayuntamiento de Covelo (10.1.2022); Delegación del Gobierno en Galicia (31.1.2022, del área de Fomento; 9.2.2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas) y Red Eléctrica de España, S.A. (14.3.2022 y 28.4.2022).

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Decimotercero. El 1.7.2022 la jefatura territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimocuarto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de A Cañiza, Ayuntamiento de Covelo, Federación Ecoloxista Galega, Sociedade Galega de Historia Natural y Sociedade Galega de Ornitoloxía.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 19.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante el Anuncio de 19 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Alto da Telleira, en los ayuntamientos de A Cañiza y Covelo (Pontevedra) (DOG nº 15, de 23.1.2023).

Decimoquinto. El 27.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

El 24.2.2023 Alto da Telleira, S.L. presentó documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, junto con una declaración responsable de que las modificaciones incorporadas en el proyecto no afectan al sentido de los condicionados emitidos por los organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general, por lo que no es necesario solicitar nuevos condicionados.

El 9.3.2023 y el 14.3.2023 Alto da Telleira, S.L. presentó nueva documentación técnica refundida, en enmienda de la presentada el 24.2.2023.

El 13.3.2023 y el 16.3.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió la documentación presentada por Alto da Telleira, S.L. a la jefatura territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, para la emisión del informe sobre las instalaciones industriales y eléctricas del proyecto técnico, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Decimosexto. El 28.3.2023 la Jefatura Territorial de Pontevedra hizo un requerimiento al promotor sobre el contenido del proyecto técnico administrativo, que fue contestado el 5.4.2023, junto con un nuevo proyecto de ejecución refundido compuesto por los documentos Proyecto técnico subestación Alto da Telleira 220/30 kV, de febrero de 2023, firmado por Sergio Rodríguez Rodríguez, colegiado número 482 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense, y visado con el número V230083, de 23.2.2023, por ese mismo colegio, y Proyecto de ejecución parque eólico Alto da Telleira, de marzo de 2023, firmado por José Ernesto Rodríguez Blanco, colegiado número 1.185 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, y visado con el número 20231012, de 3.4.2023, por ese mismo colegio.

El 12.4.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Decimoséptimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 48 MW, según el informe del gestor de la red de 17.12.2021.

Decimoctavo. El 29.3.2023 Alto da Telleira, S.L. presentó el documento requerido por el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, que acredita el acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, con fecha 27.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a aquellas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«1. Ambientales. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, es necesario indicar que estas alegaciones se refieren a cuestiones que fueron tenidas en cuenta por los correspondientes órganos competentes en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 19.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural (DGPC y DGPN), de Emergencias e Interior, de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Agencia Turismo de Galicia y Confederación Hidrográfica del Miño-Sil (CHMS).

En lo relativo a las alegaciones que se refieren a conservación de hábitats, biodiversidad, flora y fauna, suelos y medio ambiente en general, la Dirección General de Patrimonio Natural indicó en su informe de fecha 3.5.2022 que el lugar donde se localiza el proyecto no ostenta ninguna figura de espacios naturales protegidos de las recogidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y biodiversidad. Señala que no afecta a humedales de los recogidos en el Inventario gallego de humedales (IGH) (Decreto 127/2008, de 5 de junio). Solicita que se reformule el estudio de impacto ambiental.

En respuesta a este requerimiento, el promotor respondió con un estudio complementario el 10.10.2022. Analizado este, la Dirección General de Patrimonio Natural emitió un segundo informe de fecha 28.10.2022 en el que concluye que, a la vista de los antecedentes y del análisis de la documentación, se considera que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, por lo que se emite informe favorable, supeditado a que se autorice con una serie de condicionantes para los quirópteros, la avifauna y el lobo.

En fecha 20.12.2022, la DGPN emite un informe complementario con un análisis y evaluación de sinergias, teniendo en cuenta los efectos sinérgicos reflejados en el EIA sobre el patrimonio natural y biodiversidad. Concluye que el efecto sinérgico y acumulado sobre la avifauna y quirópteros sería crítico, por lo que emite informe desfavorable. El promotor contestó el 10.1.2023 mediante un escrito donde propone una serie de medidas adicionales al proyecto: eliminación de 6 aerogeneradores (números 1, 2, 3, 4, 7 y 9) y sus infraestructuras, manteniendo los números 5, 6 y 8, incrementando su potencia unitaria, y plan de custodia del territorio.

A la vista de lo anterior, la DGPN emitió un informe el 17.1.2023 en el que concluye que el proyecto, tras la modificación, no provoca efectos sinérgicos incompatibles en el ámbito de sus competencias, siempre que el plan mencionado le sea presentado para su aprobación antes del inicio de las obras.

Respecto a las afecciones al paisaje, el 23.12.2021 el Instituto de Estudios del Territorio (IET) emitió un primer informe de impacto e integración paisajística, en el que advierte que la incidencia visual debe compensarse con una serie de medidas correctoras. El promotor, en fecha 12.1.2022 manifestó su conformidad con dichas medidas, presentando posteriormente el 14.9.2022 una propuesta de cumplimiento de las mismas. El IET emitió un segundo informe en el que muestra su conformidad con las medidas correctoras propuestas, que deberán quedar oportunamente recogidas en el proyecto.

Respecto a los recursos hídricos, La Confederación Hidrográfica Miño – Sil se pronunció de manera favorable en cuanto a la existencia de recursos hídricos necesarios, en cuanto al destino de los nuevos caudales de aguas residuales (condicionado a la obtención de la autorización de vertido), respecto a los usos permitidos en el dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y policía y zonas inundables, y añade que no existe ninguna reserva hidrológica declarada, emitiendo informe favorable condicionado.

En general, y sin perjuicio de las aclaraciones o informaciones presentadas por el promotor en sus respuestas a las alegaciones de carácter ambiental, cabe remitirse al apartado 4 (Condicionados) y 5 (Programa de vigilancia y seguimiento ambiental) y a la propia consideración final de la DIA respecto de la viabilidad ambiental del proyecto con el cumplimiento de las medidas que se establecen a lo largo de dicho documento, además de las que figuran en el EIA y la restante documentación evaluada en el marco de trámite ambiental.

2. Urbanísticas. En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en el expediente.

En lo que respecta a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 15.10.2021 se recoge, que comprobado el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanístico propuesta, y las coordenadas de los aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

[…]

4. Fraccionamiento de proyectos. En lo que respecta al supuesto fraccionamiento de proyectos:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «fragmentación» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental (anexo L) con una zona de estudio en un radio de 5 km en función de distintos aspectos medioambientales, ampliado hasta 10-15 km en el caso del paisaje. En este estudio se identifican un total de 29 parques eólicos (12 en explotación o autorizados, 11 en estado de tramitación, 6 en solicitud) y 38 líneas eléctricas de alta tensión en explotación.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «… una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del RD 1183/2020 modifica el RD 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Alto da Telleira tiene previsto compartir infraestructuras de evacuación con los parques eólicos Chan do Eixo (en explotación o autorizado), Alto de Montouto, Cotos das Gaias, Coto Redondo y Mancelo (en tramitación), lo que no impide que todos los parques que comparten evacuación tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

5. Patrimonio cultural y turismo. La Dirección General de Patrimonio Cultural (DGPC) emitió el 3.5.2022 un primer informe favorable respecto al EIA y el proyecto sectorial, con las medidas correctoras establecidas en el anexo H del EIA, requiriendo nueva documentación atendiendo a las consideraciones hechas por este organismo y que describe en el informe.

El promotor respondió a esta solicitud el 27.5.2022, dando pie al segundo informe de la DGPC, en el cual indica que la documentación presentada aclara y completa el Anexo H del EIA, e informa favorablemente los documentos Estudio de impacto ambiental parque eólico Alto da Telleira Rev-02, septiembre 2021 y Proyecto sectorial modificado parque eólico Alto da Telleira, octubre 2021. En todo caso, reitera que se deberán considerar las medidas correctoras y compensatorias establecidas en el anexo H del EIA y su adenda, además de una serie de condiciones descritas en su informe.

Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados, así como en su entorno de protección o zona de amortiguación, tendrán que ser autorizadas por la consellería competente en materia de patrimonio cultural y a estos efectos el promotor o el ayuntamiento, previa concesión de licencia, deberá remitir el correspondiente proyecto técnico.

Por otra parte, la Agencia de Turismo de Galicia emitió un informe sobre el estudio de impacto ambiental del proyecto presentado en el que señala que la fase de construcción puede considerarse significativa en el aspecto turístico por la existencia de maquinaria en el entorno de las obras en un breve período de tiempo y que en la fase de explotación sería significativa debido al impacto visual y las emisiones sonoras. Concluye que, dado el alcance de las actuaciones, según el estudio de impacto turístico, el impacto que tendrá el parque eólico en el turismo rural local y su entorno es reducido.

6. Salud. El 20.4.2022 la Dirección General de Salud Pública (DGSP) emite un informe en el que evalúa el proyecto desde los siguientes puntos de vista: caracterización de la población en situación de riesgo, determinación de los potenciales peligros, identificación de las posibles vías de exposición específica de la población a alguna fuente o el diseño de un estudio de evaluación de riesgo.

En la determinación de los potenciales peligros por parte de la DGSP se tienen en cuenta, entre otros muchos, los originados por:

• Ruido y vibraciones originados por excavaciones, movimiento de camiones y maquinaria, voladuras puntuales, construcción de las infraestructuras y funcionamiento de las turbinas eólicas.

• Campos electromagnéticos generados por las instalaciones.

(Peligros más destacados en las alegaciones referentes a la salud).

Concluye dicho informe que tras del análisis de la documentación esta es insuficiente en los siguientes aspectos:

Empleo de gases aislantes, ruido y parpadeo de sombras. En contestación a dicho informe el promotor contestó el 9.5.2022. A la vista de la documentación elaborada, la DGSP emite un segundo informe en el que considera satisfechos sus requerimientos, señalando la necesidad de realizar un estudio acústico preoperacional previo a la instalación del parque eólico.

En cuanto a la alegación que reclama la falta de información sobre campos electromagnéticos, nos remitimos a lo indicado en los apartados 8.4.16.2. y 10.1 del estudio de impacto ambiental, donde se analiza esta cuestión.

7. Alegaciones de carácter socioeconómico.

En cuanto a las alegaciones que se refieren a la falta de retorno social del proyecto y de beneficios económicos para los ayuntamientos afectados, recordamos que en el artículo 25 de la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se concreta el destino del Fondo de Compensación Ambiental: un 50% de la cuantía del mismo se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de:

• Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado.

• Actuaciones de impulso a la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables.

• Otras actuaciones de protección del medio ambiente y del espacio natural.

Los costes elegibles, a efectos de distribución del fondo, son, entre otros:

• Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones. Cuando en la inversión participase directamente personal de la entidad local, se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal utilizado.

• Costes del proyecto y dirección de obra, si se tratara de contrataciones externas.

• Costes de funcionamiento de los servicios municipales dedicados a la protección del medio ambiente y el espacio natural. En caso de que se utilizase personal de la entidad local, se imputarán los gastos correspondientes al personal utilizado.

En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, es preciso indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en el caso de que no se llegase a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

8. Afecciones al medio forestal.

En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes de Pontevedra informó en fecha 8.2.2022 que las superficies de afección del parque al medio forestal vienen determinadas por las áreas ocupadas directamente por el generador de energía y las demás infraestructuras del parque eólico, por las distancias de servidumbre que operen para cada elemento constructivo y por la superficie necesaria para el cumplimiento de las distancias de plantación de la Ley de montes de Galicia y de la normativa de prevención de incendios relativa a redes de fajas de gestión de biomasa.

De acuerdo con los datos del Servicio de Montes de Pontevedra, las obras afectan a montes vecinales en mano común, por lo que será necesario el informe de ese servicio sobre la compatibilidad y prevalencia de ambas utilidades públicas.

Como consecuencia de la aplicación de la normativa relativa a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en el proyecto se propone una modificación de los planeamientos municipales de los ayuntamientos de A Cañiza y Covelo afectados por el parque. Procede declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y por los caminos del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. El Servicio de Montes recuerda que en este tipo de proyectos, dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre superponer la nueva clasificación a la de protección forestal de manera que, en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, este servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y vías, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores.

Asimismo, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 1.7.2022 de manera favorable la realización del proyecto del parque eólico, teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones técnicas (mantenimiento permanente del acceso de los medios de los servicios de prevención de incendios forestales a los puntos de carga de agua situados en la zona) y legales reflejadas en su informe. En las consideraciones legales figuran la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

[…]

10. El proyecto no cuenta con conexión a instalación existente.

El proyecto del parque eólico Alto da Telleira está siendo sometido al trámite de autorización administrativa definido por el marco legal vigente, regulado por la Ley 8/2009, de 28 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental. En particular, resulta de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 39 de dicha ley.

El parque eólico Alto da Telleira cuenta con permiso de acceso y conexión vigente, otorgado por Red Eléctrica de España (REE) en el nudo de la red de transporte Fontefría 200 kV. En el anexo 7, Conexión a la red eléctrica, del Proyecto técnico parque eólico Alto da Telleira se adjuntan los documentos:

• Permiso de acceso para el parque eólico Alto da Telleira, para una potencia de 50,00 MW (código de proceso RCR_2107_20). Informe de la Dirección de Desarrollo del Sistema de REE, de fecha 12 de junio de 2020, de viabilidad de acceso a la red eléctrica de transporte en el nudo Fontefría 200 kV (IVA).

• Permiso de conexión para el parque eólico Alto da Telleira, para una potencia de 50,00 MW (código de proceso RCR_2017_20). Informe de la Dirección de Tramitaciones y Medio Ambiente de REE, de fecha 28 de septiembre de 2020, de cumplimiento de condiciones técnicas de conexión a la red eléctrica de transporte en el nudo Fontefría 220 kV (ICCTC).

REE es responsable de la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión a la red y transporte para las instalaciones de generación, así como de la valoración de la aceptabilidad de la generación con conexión a red de distribución y afección significativa en la red de transporte. Dicha tramitación se rige por la Ley del sector eléctrico (LSE) (Ley 24/2013, de 26 de diciembre); el Real decreto ley 15/2018, de 5 de octubre; el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; el Real decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, y el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, para las instalaciones de generación de su ámbito de aplicación, así como su normativa de desarrollo, en particular los procedimientos de operación.

Por otra parte, el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, establece en el punto 6 de su artículo 6: «Las solicitudes de permisos de acceso y de conexión solo podrán realizarse: a) En el caso de la red de transporte, sobre subestaciones existentes o incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte en vigor y, dentro de estas, sobre posiciones existentes o planificadas.»

En el caso que nos ocupa, el plan de desarrollo vigente, se trata del Plan de desarrollo de la Red de transporte de energía eléctrica 2015-2020, aprobado mediante la Orden IET 2209/2015, de 21 de octubre, que incluye la infraestructura denominada subestación Fontefría 220 kV, integrante de la actuación TI-1 interconexión Norte de España-Portugal, con fecha de alta de 2017, así como su ampliación mediante una nueva posición de generación para integración eólica, con fecha de alta planificada para el año 2020. Este documento sigue vigente en base a la prórroga establecida en la Resolución de 22 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Energía, hasta la fecha de entrada en vigor del Plan de desarrollo de la Red de transporte de energía eléctrica 2021-2026.

En base a lo anterior, entendemos que queda justificado que no resulta requisito imprescindible la existencia de la subestación Fontefría 220 kV para que REE concediese los permisos de acceso y conexión al promotor del parque eólico.

11. Falta de información en la documentación sometida a información pública.

Respecto a estas alegaciones, cabe remitirse al antecedente primero de este informe, en lo que se refiere a la publicación de las resoluciones por las que se sometieron a información pública (en dos ocasiones) el estudio de impacto ambiental, el proyecto sectorial y el proyecto de ejecución del parque eólico, así como su solicitud de declaración de utilidad pública:

– Resolución de 9 de diciembre de 2021, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, por la que se someten a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) de las instalaciones del parque eólico Alto da Telleira, situado en los ayuntamientos de A Cañiza y Covelo, de la provincia de Pontevedra (expediente IN661A 2011/3-4) (DOG nº 241, de 17 de diciembre de 2021).

– Resolución de 8 de marzo de 2022, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, por la que se somete a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) de las instalaciones del parque eólico Alto da Telleira, emplazado en los ayuntamientos de A Cañiza y Covelo, de la provincia de Pontevedra (IN661A 2011/3-4) (DOG nº 66, de 5 de abril de 2022).

– Resolución de 14 de junio de 2022, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, por la que se somete a información pública la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Alto da Telleira, emplazado en los ayuntamientos de A Cañiza y Covelo, de la provincia de Pontevedra (expediente IN661A 2011/3-4) (DOG nº 123, de 29 de junio de 2022).

El antedicho estudio de impacto ambiental incorpora el anexo H, Estudio arqueológico. El proyecto de ejecución del parque eólico incluye como anexo 2 el Estudio de recurso eólico.

Las resoluciones y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas, naturales o jurídicas, interesadas o que se pudieran considerar perjudicadas en sus derechos en los ayuntamientos de A Cañiza y Covelo y en la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Pontevedra, así como en la página web de la propia Vicepresidencia, al objeto de que pudieran presentar sus alegaciones.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

12. El parque eólico Alto da Telleira ya cuenta con autorización administrativa y proyecto sectorial aprobado.

El proyecto del parque eólico Alto da Telleira está siendo sometido al trámite de autorización administrativa definido por el marco legal vigente, regulado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. En particular, resulta de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 39 de dicha ley, Modificaciones sustanciales, como es el caso del proyecto que nos ocupa.

13. Ausencia de planificación eólica actualizada y coherente con el escenario actual de tramitación masiva de instalaciones eólicas. Inconsistencia del interés autonómico y alternativa 0 del EIA:

Se omite en el estudio de alternativas y en la justificación de DUP y PIA que para 2030 el Plan nacional integrado de energía y clima 2021-2030 prevé aumentar la potencia eólica instalada hasta los 50 GW y la solar hasta los 39 GW. El reciente auge de las renovables hizo que en este momento las solicitudes de nuevos proyectos superen ya esa potencia.

Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, es necesario exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

14. Continúa sin someterse el Plan sectorial eólico a la evaluación ambiental estratégica que exige la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para todos los planes y programas, manteniéndose la planificación sectorial eólica gallega fuera de esta ley.

En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, hace falta recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

[…]»

En el caso de alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 19.1.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Alto da Telleira, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 19.1.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Alto da Telleira, considerando que el proyecto, según la documentación aportada por el órgano sustantivo, es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.»

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Alto da Telleira.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la citada Ley 21/2013, le corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Alto da Telleira, situado en los ayuntamientos de A Cañiza y Covelo (Pontevedra) y promovido por Alto da Telleira, S.L., para una potencia de 16,9 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Alto da Telleira, compuesto por los documentos Proyecto técnico subestación Alto da Telleira 220/30 kV, de febrero de 2023, firmado por Sergio Rodríguez Rodríguez, colegiado número 482 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense, y visado con número V230083, de 23.2.2023, por ese mismo colegio, y Proyecto de ejecución parque eólico Alto da Telleira, de marzo de 2023, firmado por José Ernesto Rodríguez Blanco, colegiado número 1.185 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, y visado con número 20231012, de 3.4.2023 por ese mismo colegio.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Alto da Telleira, S.L.

Dirección social: Parque San Lázaro 7, 1º, 32003 Ourense.

Denominación: parque eólico Alto da Telleira.

Potencia instalada: 16,9 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 16,9 MW.

Producción neta: 47.472 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 2.809 h.

Ayuntamientos afectados: A Cañiza y Covelo (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material: 18.660.338 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

1

555.875,00

4.679.651,00

2

557.875,00

4.679.651,00

3

557.875,00

4.677.785,00

4

557.375,00

4.674.785,00

5

553.875,00

4.674.785,00

6

553.875,00

4.678.285,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

ID

Aerogenerador (proyecto)

Coordenadas UTM

Modelo

Potencia nominal unitaria (MW)

(huso 29 ETRS89)

X

Y

1

5

556.172,00

4.678.922,00

V162

6,2

2

6

556.370,00

4.678.569,00

V150

4,5

3

8

557.087,00

4.678.354,00

V162

6,2

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

ID

Subestación

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

4

ENV A

556.207,00

4.678.039,00

5

ENV B

556.157,00

4.678.026,00

6

ENV C

556.164,00

4.678.001,00

7

ENV D

556.152,00

4.677.997,00

8

ENV E

556.166,00

4.677.947,00

9

ENV F

556.227,00

4.677.963,00

Coordenadas de la arqueta receptora:

ID

Arqueta receptora

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

10

T1

556.163,00

4.677.975,00

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 2 aerogeneradores Vestas V162 de 6,2 MW de potencia nominal unitaria, de 119 m de altura del buje, de 162 m de diámetro de rotor y con 200 m de punta de pala, y 1 aerogenerador Vestas V150 de 4,5 MW de potencia nominal unitaria, de 105 m de altura del buje, de 150 m de diámetro de rotor y con 180 m de punta de pala.

– 3 centros de transformación, 2 de 7.000 kVA y 1 de 5.300 kVA de potencia nominal unitaria, de relación de transformación 0,72/30 kV, instalados unitariamente en el interior de cada aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red de media tensión subterránea para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores 0,72/30 kV y la subestación transformadora 220/30 kV, compuesta por 2 circuitos con conductores tipo RHZ1-OL 1×240,400 Al 18/36 kV + H16 de distintas secciones (240-400 mm2).

– Subestación transformadora 220/30 kV, con edificio de control, proyectada en 2 fases:

• Fase I: instalaciones previstas para evacuación de la energía producida en el parque eólico Alto da Telleira, entre otros, que incluyen un transformador principal 220/30 kV, de 38/50 MVA ONAN/ONAF y un transformador de servicios auxiliares 30/0,42-0,242 kV de 100 kVA ONAN con los equipos correspondientes de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

• Fase II: instalaciones en previsión de la futura conexión de otros parques eólicos en la subestación Alto da Telleira, que incluyen un transformador principal 220/30 kV, de 90/120 MVA ONAN/ONAF y un transformador de servicios auxiliares 30/0,42-0,242 kV de 100 kVA ONAN con los correspondientes equipos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

– Línea soterrada de alta tensión en circuito Simplex de conductor RHZ1-RA+2OL 127/220 kV 1x630 KAl + H250 de 256,4 m de longitud con origen en los soportes de transición en el interior de la subestación Alto da Telleira 220/30 kV y final en los soportes de transición de la posición EVRE de la subestación Fontefría.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, subestación, edificio de control, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Alto da Telleira, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 265.243 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia, reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad. En concreto, deberá cumplir el condicionado recogido en el informe de Red Eléctrica de España, S.A., de 14.3.2023, sin perjuicio de las condiciones impuestas por los demás organismos y empresas que informaron.

6. En el caso de que se manifestasen perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

7. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

8. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 19.1.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

En concreto, el promotor deberá obtener, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, los informes requeridos por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General del Patrimonio Cultural: punto 4 de la declaración de impacto ambiental.

9. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano As Built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

10. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación.

11. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para obtener la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia de la interesada.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Este acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y en el artículo 148 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los/las interesados/as puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 21 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales