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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 72 Viernes, 14 de abril de 2023 Pág. 23507

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico O Cerqueiral, situado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños, Coristanco y Santa Comba, promovido por Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U. (expediente IN408A/2019/015).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico O Cerqueiral, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 15.3.2019 Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U. solicitó las autorizaciones administrativa previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico O Cerqueiral (en adelante, el parque eólico), situado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños, Coristanco y Santa Comba (A Coruña).

Segundo. El 18.6.2019 la Dirección General de Energía y Minas (actualmente la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) comunicó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad y de la solicitud establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. El 19.6.2019 la promotora presentó el justificante del pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos.

Tercero. El 23.1.2020 la Dirección General de Energía y Minas solicitó informe a la Dirección General de Ordenación del Territorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.5 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Cuarto. El 23.1.2020 la Dirección General de Energía y Minas remitió el documento de inicio ambiental presentado por el promotor a los efectos de obtener el documento de alcance al que hace referencia el artículo 34 de la Ley 21/2013.

Quinto. El 20.2.2020 la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático comunicó a esta dirección general el inicio de trámite de consultas.

Sexto. El 22.4.2020 la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el documento de alcance del estudio de impacto ambiental y la relación de organismos que deben emitir informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 21/2013.

Séptimo. El 13.5.2020 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deben emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Octavo. El 14.9.2020 el promotor, Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U. presentó el estudio de impacto ambiental.

Noveno. El 16.9.2020 esta dirección general remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico O Cerqueiral a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña para la continuación de la tramitación de acuerdo con lo indicado en el artículo 33.6 de la Ley 8/2009.

Décimo. Mediante acuerdo de 14 de octubre de 2020, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico O Cerqueiral en los ayuntamientos de Coristanco, Cabana de Bergantiños y Santa Comba (expediente IN408A 2019/15).

El citado acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 11.11.2020 y en el periódico La Voz de Galicia de 11.11.2020. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Coristanco, Cabana de Bergantiños y SantaComba), y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Asimismo, el citado acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Con fecha 17.2.2023 la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación con el resumen de las alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, del cual se transcribe su contenido:

«Ambientales:

• Falta de evaluación sinérgica y acumulada de este parque con los otros nueve que hay dentro de las ADE afectadas.

• Impacto sinérgico y acumulado de 9 parques eólicos.

• Negativa al procedimiento por la imposibilidad de iniciarlo como un PE autónomo.

• Fragmentación y sinergias. La evaluación ambiental debería realizarse conjuntamente con otros parques de la zona. Consideran nula la autorización administrativa de este parque.

• No hay estudio de campo, se realizó sobre la bibliografía disponible.

• Que el EIA evalúe con detalle y rigor las posibles afecciones del proyecto.

• Que el estudio de impacto ambiental evalúe los impactos acumulativos y sinérgicos con los otros parques eólicos (autorizados o proyectados, incluidas las repotenciaciones), así como de las restantes infraestructuras asociadas (tendidos eléctricos, subestaciones, pistas de acceso, etc.), en un radio de 10-15 kilómetros.

• Impacto acústico severo para los vecinos y los animales, no evaluado adecuadamente en el EIA.

• Que se exija al promotor del proyecto el cumplimiento de las recomendaciones de SEO/BirdLife y de la Sociedad Española para la Conservación y Estudio de los Murciélagos.

• Que se exija al promotor la implementación de un programa de vigilancia ambiental riguroso.

• Rechazo del proyecto por impactos muy severos y/o inadmisibles.

• Falta de retorno social y licencia social.

• Que se hagan públicos determinados documentos de gestión ambiental en relación con la centaurea y las rapiñas esteparias para el conocimiento de la ciudadanía y se someta el proyecto nuevamente a exposición pública tras la publicación de esos documentos.

• Que se declare el impacto de las máquinas (principalmente la AE-04) como no compatibles y se impida su localización, bien pidiendo al promotor que procure nuevas localizaciones o las suprima del proyecto. En su defecto, que se exija replanteo y medidas correctoras para los impactos no compatibles, principalmente el ruido y la alteración del descanso nocturno.

• Impacto acústico muy severo.

• Contaminación lumínica por el balizamiento de los aerogeneradores.

• Riesgo de accidentes por condiciones climatológicas.

• Impacto sobre la salud de las personas.

• Afección a aguas y a las especies de anfibios asociados: Rego de Boaña y Rego de Bordesca.

• Impacto sobre las aguas subterráneas.

• El EIA no considera la influencia sobre flora y fauna y, en particular, sobre la fauna de la Lagoa de Fonte Cova.

• Deforestación prevista.

• Impacto severo sobre hábitats naturales.

• Impactos paisajísticos, ambientales, patrimoniales, visuales y acústicos, por la cercanía a las casas.

• Impacto muy severo sobre las áreas de especial interés paisajístico.

• Deterioro grave del paisaje. Muy en particular, se deben reconsiderar las máquinas 3 y 4.

• Impacto arqueológico muy severo.

Urbanísticas:

• Se produce una transformación urbanística a favor de la promotora y en detrimento de los vecinos y de las comunidades rurales afectadas, que con la nueva calificación urbanística pierden capacidad sobre la gestión de usos en los suelos rústicos de protección de aguas, de protección agropecuaria y de protección forestal.

• Distancias de las poblaciones al PE.

Utilidad pública:

• Impacto económico y riesgo de ruina.

• Alegaciones sobre las fincas 160 y 162. Son eucaliptales y no labradíos. Perjuicio causado por el vial que cruzará la finca 160, partiéndola en dos, por lo que pide que se compense en el justiprecio.

• Existe una explotación de cerdos en la población de Rial y dos explotaciones industriales lecheras de vaca.

• El EIA no considera las influencias sobre filones y concesiones mineras de la zona

Otras:

• La evacuación del PE se realizará a través de una SEP prevista en el PE Campelo, aún en tramitación.

• Incongruencia en los datos técnicos de las máquinas a instalar.

• No se indica cual es la viabilidad económico-financiera del proyecto para las comunidades locales afectadas.

• El PE bloqueará un corredor de carga de agua de extinción de incendios de los medios aéreos en una zona declarada por el Pladiga como de riesgo alto de incendio.

• Plan sectorial eólico de Galicia (PSEG) obsoleto, no democrático y vulnera el Convenio europeo del paisaje.

• Solicita la inaplicación del PSEG con base en su ilegalidad.

• Diversos escritos de oposición a la DIA emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático.

• Se solicita el archivo de la solicitud y su retirada definitiva por la su incompatibilidad con los valores ambientales, patrimoniales y paisajísticos presentes en el área de afección del proyecto y la falta de licencia social.

• Solicitud de moratoria en la autorización de parques».

Decimoprimero. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, S.A., Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños, Ayuntamiento de Coristanco, Ayuntamiento de Santa Comba, Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa), Diputación provincial de A Coruña, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, EDP-Eólica Fontesilva, S.L. y UFD.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal, S.A. el 6.12.2020, Cellnex Telecom, S.A. el 5.3.2021, Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños el 17.2.2021, Ayuntamiento de Coristanco el 22.1.2021, Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa) el 23.12.2020, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el 8.1.2021 y el 2.5.2022, EDP-Eólica Fontesilva, S.L. el 4.12.2020, 16.2.2021, 29.6.2022 y el 13.9.2022.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimosegundo. El 13.6.2022 la Jefatura Territorial de A Coruña remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Decimotercero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa), Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Defensa del Monte, Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños, Ayuntamiento de Coristanco y Ayuntamiento de Santa Comba.

Finalizada la tramitación ambiental, el 11.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sotenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 225, de 25 de noviembre de 2022).

Decimocuarto. El 2.12.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió al promotor la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública, así como la documentación necesaria para dar cumplimiento a los apartados 4.1.2, 4.1.3 y 4.1.4 de la DIA (documentación para Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Patrimonio Cultural y Augas de Galicia, respectivamente).

Decimoquinto. El 15.12.2022 Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U. presentó una declaración responsable en la que indica que el proyecto de ejecución y las separatas emitidas en relación con la versión del proyecto de ejecución sometido a exposición pública, no implican alteraciones en los alcances ni en los aspectos valorados y apuntados por los organismos que manifestaron sus condicionados.

Decimosexto. El 12.1.2023 y el 25.1.2023 Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U. presentó documentación para dar respuesta a los apartados 4.1.2 y 4.1.4 de condiciones particulares de la DIA, por los que el promotor deberá contar previamente con la autorización administrativa, con los informes favorables de Augas de Galicia y de la Dirección General de Patrimonio Natural.

Decimoséptimo. El 17.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le solicitó a la Jefatura Territorial de A Coruña un nuevo informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto de ejecución del parque eólico, adjuntando como documentación adicional las separatas, informes favorables condicionados y la respuesta de aceptación por parte del promotor.

Decimoctavo. El 18.1.2023 y el 26.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió la documentación presentada por el promotor, mencionada en el antecedente de hecho decimosexto y solicitó los informes respectivos a Augas de Galicia y la Dirección General de Patrimonio Natural.

Decimonoveno. El 27.1.2023 Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa) emitió informe favorable en el que indica «que se considera justificado mantener la zanja de cableado por la margen planeada en la documentación», en relación con la documentación presentada por el promotor el 12.1.2023.

Vigésimo. El 16.2.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático presentó una aclaración a la DIA «En el marco de la declaración de impacto ambiental (DIA) del parque eólico O Cerqueiral (clave 2020/0019) se detectó que, en el apartado Condiciones particulares, para algunas de ellas se estableció que deben cumplirse previamente a la autorización por ese órgano sustantivo, sin embargo, esto debe ser interpretado como al inicio de las obras».

Vigesimoprimero. El 23.2.2023 Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U. presentó acuerdo vinculante en relación con el uso compartido de la infraestructura de evacuación, tal y como prescribe el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre:

«Acuerdo de promotores para la tramitación, construcción y explotación de las infraestructuras necesarias para la conexión a la red de transporte de electricidad en la subestación O Mesón do Vento 220 kV, titularidad de Red Eléctrica de España, S.A.U.».

Vigesimosegundo. El 10.3.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto del parque eólico en el que indica que «informa favorablemente el proyecto en relación a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas».

Vigesimotercero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 27 MW, según los informes del gestor de la red de 29.9.2019 y el 8.6.2020.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadqs durante la tramitación del expediente, resumidas en el antecedente de hecho décimo, el 17.2.2023 la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta de las mismas, el cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados. Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las “instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”. Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto “fraccionamiento” de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras. El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 kilómetros de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos Silvarredonda, Fonte Silva, Ampliación de Fonte Silva y Zas-Meda, en funcionamiento, así como Campelo, Monte Toural y Barilongo, en tramitación y sus líneas de evacuación. Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que “... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red”. Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, “no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o evitar mayores exigencias medioambientales”. Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno y la reducción las superficies afectadas por las instalaciones. En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones. En este caso concreto, el parque eólico O Cerqueiral comparte infraestructuras de evacuación con el parque eólico Campelo, lo que no impide que los dos parques que comparten evacuación tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

b) En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Asimismo, se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponden a la Administración general del Estado, la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

c) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.11.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y de Augas de Galicia.

d) En cuanto a solicitud de publicación de determinada documentación de carácter medioambiental, la solicitud fue trasladada al órgano competente.

e) La exigencia de instalación de balizas luminosas y sus características viene establecida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

f) El proyecto cumple con todas las exigencias legales aplicables en materia de seguridad de los equipos.

g) En el expediente constan informes de la Dirección General de Salud Pública del 7.5.2021 y 18.4.2022, que consideran satisfechos los requisitos exigibles sobre los posibles impactos que pudiesen tener una repercusión en la salud humana.

h) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 8.1.2021 y el 2.5.2022 de que “las obras causarán afecciones al monte Olveira, propiedad del Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños, y al monte Campelo, propiedad de la Xunta de Galicia. Se trata de dos montes patrimoniales. (...) para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y vías, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en el entorno.

i) En relación con los riesgos de incendios forestales, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 14.10.2022 favorablemente, teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas (mantenimiento permanente del acceso de los medios de los servicios de prevención de incendios forestales).

j) En lo que respecta a la afección al paisaje, el Instituto de Estudios del Territorio emitió el 14.12.2020 y el 21.12.2021 informes en los que considera cumplido lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 de protección del paisaje de Galicia.

k) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Cultura emitió el 4.2.2021 y el 27.9.2021 informe favorable sobre la documentación presentada por el promotor, con el cumplimiento de determinadas condiciones.

l) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación do Territorio y Urbanismo de 13.5.2020.

m) En particular, en lo que respecta a las distancias a los núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 13.5.2020, se recoge que “Después de comprobar el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados, (Coristanco, PGOM AD 3.12.2015; Cabana de Bergantiños, PGOM AD 9.6.1996; Santa Comba, PGOM AD 5.4.2001) y las coordenadas UTM (Datum ETRS 89) de los aerogeneradores que componen el parque recogidas en el apartado 1.3.2 de la memoria del proyecto, se concluye que todas las posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m regulada en el apartado 3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable”.

n) En relación con la falta de utilidad pública del proyecto, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea.

ñ) Sobre las características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

o) En lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, solo en el caso de que no se llegase a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

p) Al mismo tiempo, en relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegase a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

q) La influencia sobre las concesiones mineras existentes en la zona se analizará durante el procedimiento de compatibilidad entre ambos aprovechamientos.

r) El derecho de participación de la ciudadanía está garantizado por el proceso de información pública incluido en el procedimiento de autorización administrativa.

s) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que “en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley”. Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

t) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, y el Acuerdo se publicó en el DOG de 15.12.1997. Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

u) En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal. Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Entonces este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

v) Respecto a la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, hay que exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

w) En relación con los escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 11.11.2022, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto».

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico O Cerqueiral, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.11.2022, y recogida en el antecedente de hecho decimotercero de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió «formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico O Cerqueiral, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico O Cerqueiral.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico O Cerqueiral, situado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños, Coristanco y Santa Comba (A Coruña), promovido por Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U., para una potencia de 27 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico O Cerqueiral, compuesto por el documento Proyecto de ejecución del parque eólico O Cerqueiral en los términos municipales de Coristanco, Cabana de Bergantiños y Santa Comba (A Coruña), firmado por la ingeniera de minas María Moreno Martínez en diciembre de 2021 (colegiada nº 3229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste).

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U.

Dirección social: plaza María Pita, nº 10, 1º, A Coruña.

Denominación: parque eólico O Cerqueiral.

Potencia instalada: 27 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 27 MW.

Producción neta: 88.758 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.287 horas.

Ayuntamientos afectados: Cabana de Bergantiños, Coristanco y Santa Comba (A Coruña).

Presupuesto de ejecución: 19.465.560,60 €.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS 89)

X

Y

1

512.875

4.775.786

2

513.875

4.775.786

3

513.875

4.775.286

4

514.384

4.775.286

5

514.393

4.774.536

6

514.981

4.774.532

7

515.430

4.775.433

8

519.496

4.772.721

9

519.549

4.774.891

10

517.875

4.776.293

11

517.275

4.776.288

12

517.275

4.776.036

13

515.853

4.776.034

14

515.875

4.777.784

15

512.371

4.777.781

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS 89)

X

Y

AE 01

514.479

4.776.586

AE 02

514.711

4.776.090

AE 03

514.721

4.775.451

AE 04

514.728

4.775.001

AE 05

517.367

4.775.476

AE 06

517.756

4.774.807

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre medición

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS 89)

X

Y

TM1

514.767

4.775.220

Coordenadas del centro colector y de su poligonal envolvente:

Centro colector y envolvente

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS 89)

X

Y

Centro colector

517.797

4.775.051

1

517.792

4.775.064

2

517.809

4.775.046

3

517.801

4.775.039

4

517.784

4.775.056

Celda de entrada de la SET Campelo:

SET Campelo

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS 89)

X

Y

SET

519.283

4.774.646

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

1. 6 aerogeneradores, con una altura hasta el buje de 111 m y un diámetro de rotor de 136 m, con generador síncrono de 4,5 MW potencia nominal unitaria y con sus correspondientes centros de transformación montados en góndola con potencia unitaria de 5.000 kVA de relación de transformación de 0,69/30 kV, montados sobre fuste tubular metálico y con sus correspondientes aparamentas de seccionamiento, maniobra y protección.

2. Red eléctrica soterrada a 30 kV compuesta por:

a) 3 circuitos colectores con conductores tipo RHZ1-OL 18/30 kV (Al); circuito 1 de 2x(3x400) mm2 y 6.446 m de longitud, entre los centros de transformación de los aerogeneradores 1, 2, 3 y 4 y el centro colector y de control del parque eólico; circuito 2 de 1x(3x240) mm2 y 779 m de longitud, entre el centro de transformación del aerogenerador 5 y el centro colector y de control del parque eólico; y circuito 3 de 1x(3x240) mm2 y 394 m de longitud entre el centro de transformación del aerogenerador 06 y el centro colector y de control del parque eólico.

b) 1 circuito de salida, circuito de evacuación, con conductor de 2.554 m de longitud, tipo RHZ1-OL 18/30 kV (Al) 2x(3x 400) mm2, con origen en el centro colector proyectado y final en la SEP Campelo del PE Campelo (IN661A 2011/16). El último tramo del cableado de esta línea irá por zanja proyectada en el mencionado PE Campelo.

3. Centro colector y de control en envolvente prefabricada que contendrá un trafo para servicios auxiliares de 50 kVA y 6 celdas con la siguiente configuración: celda protección servicios auxiliares, celda de entrada (circuito 1), celda de entrada (circuito 2), celda de entrada (circuito 3), celda de protección general y celda de medida y salida de evacuación.

4. Red de tierras general con conductor Cu-50 mm2, de manera que las instalaciones electromecánicas y centro de control/colector del parque eólico forman un conjunto equipotencial.

5. Torre meteorológica de 98 m de altura.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 145.992 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental y en la aclaración de 16.2.2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General de Patrimonio Cultural y de Augas de Galicia, de acuerdo con los apartados 4.1.2., 4.1.3. y 4.1.4. de la DIA.

5. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general, para la configuración definitiva del proyecto autorizado por la presente resolución, la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar en la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la declaración de impacto ambiental.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la Jefatura Territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

10. En el caso de que se manifiesten perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Greenalia Wind Power O Cerqueiral, S.L.U. deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

13. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 11.11.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

15. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

16. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 17 de marzo de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales