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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 164 Martes, 30 de agosto de 2022 Pág. 46353

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 8 de agosto de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se ordena la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de agosto de 2022 por el que se otorga la autorización administrativa de construcción y se declaran la utilidad pública, en concreto, la compatibilidad con el derecho minero correspondiente a un perímetro de protección de los manantiales de las aguas mineromedicinales y termales en Caldas de Reis, y la prevalencia sobre varios montes vecinales en mano común, de la infraestructura de transporte de energía eléctrica denominada LAT 220 kV DC Lousame-Tivo, que discurre por los términos municipales de Lousame, Rois, Brión, Teo y Padrón (A Coruña) y Pontecesures, A Estrada, Valga, Cuntis y Caldas de Reis (Pontevedra), y promueve Red Eléctrica de España, S.A.U. (expediente IN407A 2010/268-1).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa e de apoyo a la reactivación económica de Galicia, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de agosto de 2022 por el que se otorga la autorización administrativa de construcción y se declaran la utilizad pública, en concreto, la compatibilidad con el derecho minero correspondiente a un perímetro de protección de los manantiales de las aguas mineromedicinales y termales en Caldas de Reis, y la prevalencia sobre varios montes vecinales en mano común, de la infraestructura de transporte de energía eléctrica denominada LAT 220 kV DC Lousame-Tivo, que discurre por los términos municipales de Lousame, Rois, Brión, Teo y Padrón (A Coruña) y Pontecesures, A Estrada, Valga, Cuntis y Caldas de Reis (Pontevedra), y promueve Red Eléctrica de España, S.A.U. (expediente IN407A 2010/268-1), que se recoge como anexo de esta resolución.

Contra dicho acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 8 de agosto de 2022

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

ANEXO

Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de agosto de 2022 por el que se otorga la autorización administrativa de construcción y se declaran la utilidad pública, en concreto, la compatibilidad con el derecho minero correspondiente
a un perímetro de protección de los manantiales de las aguas mineromedicinales y termales en Caldas de Reis, y la prevalencia sobre varios montes vecinales en mano común, de la infraestructura de transporte de energía eléctrica denominada LAT 220 kV DC Lousame-Tivo, que discurre por los términos municipales de Lousame, Rois, Brión, Teo y Padrón (A Coruña) y Pontecesures, A Estrada, Valga, Cuntis y Caldas de Reis (Pontevedra), y promueve Red Eléctrica de España, S.A.U. (expediente IN407A 2010/268-1)

Antecedentes de hecho:

Primero. El 3.4.2018 Red Eléctrica de España, S.A.U. (en adelante, REE) presentó las solicitudes de otorgamiento de la autorización administrativa de construcción y de la declaración, en concreto, de utilidad pública para la infraestructura eléctrica denominada LAT 220 kV DC Lousame-Tivo, acompañada de la siguiente documentación técnica:

• Proyecto de ejecución de la referida infraestructura eléctrica, firmado por el ingeniero industrial Ángel Gallego del Monte (colegiado nº 5.302 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid) y visado por este colegio con nº 201703690 y fecha 21.11.2017.

• Declaración responsable del técnico proyectista (incorporada en el proyecto), según lo exigido en el artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

• Separatas técnicas para las entidades afectadas por la infraestructura eléctrica proyectada: ayuntamientos afectados de la provincia de A Coruña (Lousame, Rois, Brión, Teo y Padrón), ayuntamientos afectados de la provincia de Pontevedra (Pontecesures, A Estrada, Valga, Cuntis y Caldas de Reis), Augas de Galicia, diputaciones provinciales de A Coruña y Pontevedra, servicios de montes de A Coruña y Pontevedra, Dirección General de Mobilidad, Agencia Gallega de Infraestructuras (AXI), Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, UFD Distribución Electricidad, S.A., Enagás, S.A., Telefónica, S.A., Confederación Hidrográfica Miño-Sil y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

• Documento de declaración de utilidad pública, con la relación de bienes y derechos afectados (RBDA).

Con respecto a esta infraestructura eléctrica, que ya dispone del nº de expediente IN407A 2010/268-1, cabe destacar lo siguiente:

• La línea eléctrica denominada LAT 220 kV DC Lousame-Tivo resulta vinculante para REE por estar programada en los siguientes documentos:

– Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008-2016, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30.5.2008.

– Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16.10.2015 (BOE núm. 254, de 23.10.2015).

– Planificación de la Red de Transporte de Energía Eléctrica Horizonte 2026, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22.5.2022 (BOE núm. 93, de 19.4.2022).

• El 22.2.2017 la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA), relativa a las instalaciones eléctricas denominadas nueva subestación 220 kV de Lousame (expediente IN407A 2009/471-1), LAT 220 kV DC Lousame-Tivo (expediente IN407A 2010/268-1), LAT 220 kV DC Lousame-Mazaricos (expediente IN407A 2010/269-1) y LAT 220 kV DC de entrada y salida (E/S) en la subestación Lousame de la LAT Santiago-Tambre (expediente IN407A 2010/270-1), promovidas por REE en las provincias de A Coruña y Pontevedra, de la que se dio publicidad por Resolución de 27.3.2017 de la Dirección General de Energía y Minas (DOG núm. 100, de 29.5.2017).

• El 21.8.2017 la Dirección General de Energía y Minas dictó resolución por la que se otorgó a REE la autorización administrativa previa de la línea eléctrica denominada LAT 220 kV DC Lousame-Tivo (expediente IN407A 2010/268-1), que se publicó en el DOG y en el BOP (DOG núm. 182, de 25.9.2017; BOP de A Coruña núm. 165, de 31.8.2017; BOP de Pontevedra núm. 222, de 20.11.2017).

Según consta en el proyecto de ejecución presentado, las características más destacables de la LAT 220 kV DC Lousame-Tivo son las siguientes:

• Línea eléctrica: LAT trifásica con dos conductores por fase, en configuración de doble circuito (DC), a 220 kV de tensión nominal, de 40.366 m de longitud, en conductor tipo AL/AW Condor, tendida en treinta y una (31) alineaciones sobre torres metálicas de celosía enclavadas en zapatas de hormigón individuales y puestas a tierra en anillos cerrados de acero descarburado, para una capacidad térmica de transporte de 757,2 MVA/circuito (verano) y de 890,1 MVA/circuito (invierno), con origen en posición de línea instalada en la subestación Lousame (expediente IN407A 2009/471-1), sita en el término municipal de Lousame (A Coruña), y final en posición de línea instalada en la subestación Tivo, sita en el término municipal de Caldas de Reis (Pontevedra). Conductor compuesto tierra-óptico tipo OPGW-tipo1-17kA-15.3 y conductor de tierra convencional tipo Alumoweld 7n7. Aisladores de vidrio.

• Presupuesto de ejecución material: 12.697.872 €.

• Observaciones: inicialmente REE acometerá la instalación, con una configuración de doble circuito (DC), de las ochenta y nueve (89) torres metálicas de celosía, junto con sus elementos asociados, pero solamente procederá al tendido de uno de los dos conductores por fase proyectados. Estos trabajos tendrán la condición constructiva de fase I, el tendido del segundo circuito proyectado y sus maniobras asociadas quedarán bajo la condición constructiva de fase II.

Segundo. El 22.8.2019 la Jefatura Territorial de A Coruña (en adelante, JTCoruña) dictó acuerdo por el que se sometieron a información pública las solicitudes hechas por REE, de otorgamiento de la autorización administrativa de construcción y de declaración, en concreto, de utilidad pública, de la línea eléctrica denominada LAT 220 kV DC Lousame-Tivo, que se publicó en varios diarios (DOG núm. 188, de 3.10.2019; BOP de A Coruña núm. 175, de 16.9.2019; BOP de Pontevedra núm. 188, de 1.10.2019, La Voz de Galicia de 15.10.2019 y Faro de Vigo de 15.10.2019) y fue expuesto en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados. Simultáneamente, practicó las notificaciones individuales de la solicitud de declaración de utilidad pública en concreto, a los titulares de las fincas afectadas que figuran en la RBDA publicada, con domicilio conocido. Asimismo:

• Para aquellas parcelas que figura en la RBDA con propietarios desconocidos y sujetas al procedimiento de investigación dispuesto en el artículo 47 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, remitió una relación de ellas acompañada de un ejemplar del proyecto de ejecución a la Agencia Tributaria para su conocimiento y efectos oportunos en el ámbito de sus competencias.

• Para aquellos afectados para los que no se pudo practicar la notificación, dictó un anuncio, en fecha 5.3.2021, a los efectos de su notificación, que se publicó en el DOG núm. 53, de 3.11.2020 y en el tablón edictal único del BOE núm. 81, de 5.4.2021.

Durante el período de información pública se presentaron varios escritos de alegaciones, de los que se dio traslado a REE para que presentase su contestación a los mismos. A continuación se relacionan las personas alegantes, recogiendo un resumen del contenido de sus escritos de alegaciones, según su pertenencia al ámbito territorial de la JTCoruña o de la Jefatura Territorial de Pontevedra de esta consellería (en adelante, JTPontevedra).

Alegaciones correspondientes al ámbito de la JTCoruña:

1.a.i.1) Jesús Campos Rey alega que es el propietario de la finca con referencia catastral 15075A15800244, de Rois (nº 352-5), afectada por la servidumbre de paso para acceso al apoyo T-13, y que la naturaleza del terreno que figura en la RBDA publicada no es la real.

1.a.i.2) María del Carmen Freire Cruces alega que es la propietaria de la finca con referencia catastral 15075A16000582, de Rois (nº 349), afectada por la servidumbre de vuelo, por la superficie de tala y por la ocupación temporal, y que la naturaleza del terreno que figura en la RBDA publicada no es la real.

1.a.i.3) Ramón Freire López alega que es el propietario de las fincas con referencia catastral 15075A15801106 y 15075A15800248, de Rois (nº 351-6 y 352-3), afectadas por la servidumbre de paso para acceso a los apoyos T-12 y T-13, y que la naturaleza de los terrenos que figura en la RBDA publicada no es la real.

1.a.i.4) La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común (CMVMC) de Lapido y, en su nombre, su presidenta Ana Belén Castro García, alega que también es la titular de las fincas con referencia catastral 15066A05009024 y 15066A05000760, de Padrón, a pesar de que estas no figuran como de su titularidad en la RBDA. A mayores, manifiesta que, a su paso por la parcela con referencia catastral 15066A04800562, de Padrón (nº 123), la LAT afectaría a una superficie sobre la que se hicieron obras de mejora y acondicionamiento para la construcción de un mirador a un espacio de la Red Natura 2000 (LIC Ulla-Deza), que fue objeto de subvención (aportan resolución de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio), y que a su paso por la parcela con referencia catastral 15066A05000786 (nº 118) la LAT afectaría a una superficie ocupada por frondosas caducifolias que fue objeto de tratamientos silvícolas para su puesta en valor, y que esta actuación objeto de una ayuda cofinanciada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

1.a.i.5) Estrella Sampayo Figueira alega que es la propietaria de la finca con referencia catastral 15075A16000583, de Rois (nº 350), afectada por la línea eléctrica proyectada, y que la naturaleza del terreno que figura en la RBDA publicada no es la real.

1.a.i.6) Luis Tubío Piñeiro alega que es él el propietario de las fincas con referencia catastral 15075A16000539, 15075A04000705, 15075A04000701 y 15075A04000712, de Rois (nº 325, 291, 290 y 281) y no la persona que figura en la RBDA (Eduardo Tubío Salgueiros), y que la naturaleza del terreno que figura en la RBDA publicada no es la real.

1.a.i.7) María de los Ángeles, Celia y Montserrat Busto Pedrosa alegan que, en su condición de herederas universales de Divina Pedrosa Sampedro, son las titulares de la finca con referencia catastral 15075A03100080, de Rois (nº 63), afectada por la línea eléctrica proyectada, resultando que la relación de titulares que figura en la RBDA se debe a un error catastral.

1.a.i.8) José Ces Tubío alega que es el único heredero de Francisco Ces Fernández y, por tal condición, es el titular de las fincas con referencia catastral 15075A04000706, 15075F50602022, 15075A16000528, 15075A16000533, 15075A16000607 y 15075A16000601, de Rois (nº 289, 304, 314, 319, 332 y 339), afectadas por la línea eléctrica proyectada, y que la naturaleza de los terrenos que figura en la RBDA publicada no es la real.

1.a.i.9) Manuel, Pablo, Jorge y Erminda Gómez Sampayo alegan que son los herederos legítimos de Olimpo Gómez Cabo y por tal condición, son los titulares de las fincas con referencia catastral 15075A16000530, 15075A16000540 y 15075A16000605, de Rois (fincas del proyecto 323, 328 y 337, respectivamente), afectadas por la LAT 220 kV DC Lousame-Tivo, y que la naturaleza de los terrenos que figura en la RBDA publicada no es la real.

1.a.i.10) La CMVMC de San Miguel da Costa y, en su nombre, su presidente Xiao Somoza Rodríguez, basándose en la Ley de expropiación forzosa y su reglamento, en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común (MVMC), y en numerosas referencias a distintas sentencias judiciales encuadradas en el ámbito de los MVMC, alega que ha interpuesto demanda de conciliación frente a la CMVMC de Quintáns en relación con las fincas con referencia catastral 15075A16000643 y 15075A00800002, de Rois (fincas del proyecto 351 y 353-1, respectivamente) y frente a la CMVMC de Riobó en relación con la finca de referencia catastral 15075A15700073, de Rois (finca del proyecto 353).

1.a.i.11) Marcelino Tronceda Rivas alega que es hijo y heredero de Nieves Rivas Rodríguez y nieto y heredero por parte de padre (fallecido) de Ramón Tronceda Martínez y Rosa Barreiro Rivas (ya fallecidos) y, por tal condición, es propietario y/o heredero de las fincas con referencia catastral 15075A14700171, 15075A14700180, 15075A14700182, 15075A14700183, 15075A14700186, 15075A14700189, 15075A14700199, 15075A14700257, 15075A14700258 y 15075A14700315, de Rois (nº 410, 416, 418, 420, 424, 427, 432, 440, 447 y 468), y de las fincas con referencia catastral 15013A05801469, 15013A05801459, 15013A05801452, 15013A05801384, 15013A05801365, 15013A05801324, 15013A05801336, 15013A05801334, 15013A05801631 y 15013B50300833, de Brión (nº 6, 16, 23, 35, 48, 55-6, 66, 68, 87 y 111), afectadas por la línea eléctrica proyectada, no estando de acuerdo con el trazado seleccionado por los técnicos de la consellería, porque al estar afectado en los ayuntamientos de Rois y Brión, el número de parcelas expropiadas es excesivo, ni con la descripción de la parcela 833 del polígono 503 de Brión, ya que se trata de una parcela destinada a vivienda que dispone de zona de cultivo, que tiene como referencia catastral 7502205NH2470S0001ME y en ella hay dos fuentes de agua potable destinadas, una, al consumo y, la otra, a regadío.

1.a.i.12) Mariano Pineda Rodríguez y un grupo de vecinos de Rois (102) alegan, con respecto al trazado proyectado de la línea eléctrica, que el proyecto presentado para la nueva instalación de una LAT entre las subestaciones de Lousame y Tivo no contiene una explicación razonable que acredite la necesidad de crear esta nueva línea ni su trayectoria, con un trayecto más largo y, por lo tanto, más costoso que el recogido en el proyecto de febrero de 2006 en el que se contemplaba una línea que unía las subestaciones de Lousame, Mazaricos y Tivo a través de Noia y Vilagarcía de Arousa. En cuanto a otras cuestiones, manifiestan:

– Que el control de la Administración sobre los proyectos de instalaciones eléctricas implica la necesidad de comprobar si los criterios empleados en ellos son razonables y cumplen su función con el menor perjuicio posible a los administrados. Para ello, el proyecto debe contener una explicación adecuada de dichos criterios, justificando tanto la necesidad de la declaración de utilidad pública como de la consecuente expropiación de bienes y derechos particulares. Concluyen este apartado diciendo que no existe justificación concreta sobre la elección del trayecto de la LAT y los beneficios que esta podría comportar respecto a otros trazados alternativos, motivo por lo que debería denegarse la autorización para su realización.

– Consideran que se está incumpliendo la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, por diversos motivos, en lo referente a la afección de la LAT sobre lo que los alegantes denominan bien cultural catalogado por la Xunta de Galicia como es el Castro Lupario y el conjunto histórico-artístico existente en su entorno: aldea de Angueira de Castro, Camiño de Santiago y bienes culturales en la aldea de O Faramello y Francos, entre otros.

– Que se está vulnerando el principio de menor gravosidad para el predio sirviente, al entender que se están creando una serie de servidumbres de paso que vulneran claramente este principio. Indican que aunque la servidumbre de paso de energía eléctrica tenga la consideración de servidumbre legal (artículo 27.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico), esta deberá ajustarse al principio básico establecido en el artículo 565 del Código civil, «... la servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuera conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público», motivo por el que debe corregirse el trazado de las servidumbres de paso y configurarse de conformidad con la legislación vigente.

– En cuanto a la titularidad de parcelas afectadas, el grupo de vecinos alegante indica que en la RBDA hay muchos errores en cuanto a la titularidad de los bienes y también respecto a su configuración y características, reservándose el derecho a manifestar dichos errores en el momento en que se proceda al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

A esta alegación se incorporó un escrito firmado por el alcalde de Rois en fecha 17.12.2019, de apoyo a lo manifestado por los alegantes.

1.a.i.13) La Asociación Profesional de Conservadores-Restauradores de Bienes Culturales de España (ACRE) y, en su nombre, su presidenta Ana Galán Pérez alega que el trazado de la LAT Lousame-Tivo afecta al patrimonio cultural y natural de los ayuntamientos de Rois y Teo, entre otros, y de enclaves tan destacados como:

– El Castro Lupario, bien cultural catalogado por la Xunta y con protección integral según la Ley 5/2016, de patrimonio de Galicia.

– El Camino de Santiago y, más en concreto, el Camino Portugués y una zona del antiguo Camino Real (también protegido por la Ley 5/2016).

– Las aldeas de Angueira de Castro, O Faramello y Francos, entre otras, afectando a patrimonio histórico-artístico de gran relevancia como el Pazo de O Faramello o patrimonio natural como la Carballeira de Francos.

– Que en el año 2006 se expuso otro proyecto de la línea con un recorrido más corto, por lo tanto, menos costoso y que no afectaba al patrimonio indicado, por lo que creemos que hay alternativas factibles para no dañar visualmente estos enclaves.

1.a.i.14) El Consejo de la Cultura Gallega, comunicando que la Comisión Ejecutiva del Consello acordó el 10.3.2020, le transmite a la Dirección General de Patrimonio Cultural la preocupación de dicha institución por los efectos que en el patrimonio pudiese tener la construcción de las líneas eléctricas LAT 220 kV DC Lousame-Mazaricos y LAT 220 kV DC Lousame-Tivo, promovidas por REE. Con respecto al trazado de esta última, que afecta a los lugares de Castro Lupario, Angueira y O Faramello, informa que tomó en consideración pedir un informe de los efectos de su trazado sobre el patrimonio material e inmaterial. El informe al que hace referencia, fue presentado el 2.3.2021.

1.a.i.15) El 21.1.2021 Norvento, S.L.U., como promotor del parque eólico de Olerón (expediente IN661A 2010/12-1), presentó escrito en el que hace constar que el trazado de la LAT se proyecta a una distancia de los aerogeneradores de su parque eólico inferior a la exigida reglamentariamente, y solicita su verificación por parte de la Administración. Posteriormente, en fecha 26.2.2021, presentó nuevo escrito en el que hace constar que comprobaron con REE la inexistencia de la supuesta interferencia de la LAT proyectada sobre el parque eólico de Olerón.

Alegaciones correspondientes al ámbito de la JTPontevedra:

1.a.i.1) La CMVMC de Setecoros alega que la parcela de referencia catastral 36056A02501487 (pol. 25 y par. 1487), que figura en la RBDA publicada con la titularidad «en investigación», es de su titularidad según documentación que acompaña. En dicha parcela, en el punto de coordenadas UTM (X=531848,1755; Y= 4724466,2730) se produce un cruce con una acometida de fibra óptica que discurre por el cortafuegos divisorio entre la CMVMC de Setecoros del ayuntamiento de Valga y la CMVMC de Magán en el ayuntamiento de Cuntis. La CMVMC de Setecoros tiene establecido un contrato por el paso de la acometida de la fibra óptica con Vodafone España, S.A.U., procediendo, por su parte, el 14.10.2019 a dar parte de la incidencia de paso del trazado de la LAT según establece el referido contrato.

1.a.i.2) Marisol García Iglesias manifiesta que en la parcela en Troáns I, pol. 1, masa 3 y par. 856, está proyectada la instalación de una torreta en el centro de la parcela dejándola inservible para futuros usos agrarios, considerando un grave perjuicio por lo que solicitan una compensación justa.

1.a.i.3) La CMVMC de Chamadoiro-Cabaleiro-Cuntis alega lo siguiente:

– La superficie afectada por el trazado de la línea en las parcelas que figuran en la RBDA con las referencias catastrales 36015A05300200 (pol. 53 y par. 200 de Cuntis) y 36015A06300208 (pol. 63 y par. 208 de Cuntis) son de la titularidad de la CMVMC de Chamadoiro-Cabaleiro-Cuntis (CIF V36125425), según Resolución de Clasificación del Jurado Provincial de MVMC de Pontevedra, de 26.6.1978, que acompaña.

– La CMVMC de Chamadoiro-Cabaleiro-Cuntis ya fue objeto de la ocupación de una línea (ref. IN407A 2009/941-4, LAT 66 kV Padrón-Tivo), que además pasa próxima a la LAT Lousame-Tivo, lo que significaría que la superficie del monte quedaría completamente fragmentada por el paso de ambas líneas, así como que disminuiría la superficie apta para la explotación forestal, uso principal al que se viene dedicando su superficie.

– Expresan su oposición al paso de la línea, instando a que busquen otras alternativas para su paso, dado que dicho monte ya fue objeto de paso de otra línea con anterioridad, la cual cruza los terrenos comunales con un ancho de 30 m.

– Solicitan que se proceda a modificar el trazado de la LAT Lousame-Tivo, estableciendo un trazado que no afecte a la superficie de la Comunidad de Montes o, en cualquier caso, que se sitúe en terrenos limítrofes y no fragmente más el monte, dado que esto dificulta e incrementa los costes de explotación de la superficie forestal restante.

– En el caso de que sea necesario el paso, siempre por zonas limítrofes del monte vecinal, exige que como pago por el paso se establezca un alquiler anual equiparable a los rendimientos que se pudieran obtener por el cultivo forestal del suelo o superior, teniendo en cuenta que para la zona y la calidad de estación, en masas de pino de menos de 15 años ya se están obteniendo beneficios económicos mediante el rareo de masas y la extracción de madera comercial con diámetros incluso superiores a los 16 cm (diámetro por arriba del cual ya se puede considerar madera de rolla).

1.a.i.4) Áurea Souto Martínez dice que en la RBDA figura la parcela de referencia catastral 36026A02401224 a su nombre, dicha referencia catastral se corresponde con la finca documentada Lombo da Trave-Chan das Loureiras descrita en el pacto sucesorio de mejora otorgado por María Esther Martínez Rey a su favor ante el notario de O Milladoiro, Manuel María Romero Neira el 29.4.2014 protocolo 332. Dicha finca consta descrita en el referido documento como de una superficie de 7 áreas con 82 centiáreas (782 m2), por lo que dado que la parcela catastral se ve afectada en la totalidad de la superficie, solicita se tenga en cuenta la superficie documental de la parcela de 782 m2 para la ocupación temporal, tala y servidumbre de vuelo.

1.a.i.5) La CMVMC de Magán comunica lo siguiente:

– Las parcelas de referencia catastral 36015A01700239 (pol. 17 y par. 239 de Cuntis), 36015A01900885 (pol. 19 y par. 885 de Cuntis) y 36005A02800039 (pol. 28 y par. 39 de Caldas de Reis) son de la titularidad de la CMVMC de Magán (CIF V36197176), según Resolución de clasificación del Jurado Provincial de MVMC de Pontevedra, de 26.6.1978, que acompaña, así como la delimitación gráfica del monte en base a la planimetría de deslinde del monte de utilidad pública nº 81 «Xesteiras» cuya planimetría también acompaña.

– Existe un error catastral respecto a la delimitación del ayuntamiento, por lo que parte de la superficie comunal de la CMVMC de Magán aparece catastrada dentro de la parcela de referencia catastral 36005A02800039, perteneciente catastralmente al ayuntamiento de Caldas de Reis; sin embargo, sobre el terreno, la delimitación entre ayuntamientos y entre comunidades de montes vecinales (en este punto el linde es con la CMVMC de San Clemente) está totalmente claro al establecerse por el cortafuegos existente, realizando cada comunidad el aprovechamiento de sus terrenos hasta dicha infraestructura. Facilitan URL de la cartografía de los límites municipales del centro de descargas CNIG y delimitación gráfica superpuesta sobre imagen de ortofoto.

– La superficie afectada por el trazado, actualmente, fragmentaría en su totalidad la parcela de cultivo forestal propiedad de la CMVMC de Magán, lo que dificultaría la realización de trabajos silvícolas posteriores y encarecería los costes; el desplazamiento de la línea no supondría un cambio relevante en el trazado pero si una reducción considerable de los daños sobre la masa forestal arborada y, por lo tanto, de los perjuicios que provoca sobre las propiedades comunales.

– Expresan su oposición al paso de la línea eléctrica proyectada, instando a que se busquen otras alternativas para su paso o, en cualquier caso, que su trazado se establezca disminuyendo en la medida de lo posible los daños generados sobre la superficie de la CMVMC de Magán, esto es, estableciendo el trazado de la línea por el límite de la Comunidad, empleando cortafuegos existentes y pistas.

1.a.i.6) La CMVMC de Santa María alega que la parcela de referencia catastral 36005A01000350 (nº 361), que figura en su totalidad a nombre de la CMVMC de Santo André de Cesar, pertenece en parte a la CMVMC de Santa María. Acompaña como prueba mapa con la delimitación de las parcelas, así como mapa con el trazado de la línea junto con la implementación de la propiedad. Solicita su inclusión en la lista de propietarios afectados, determinando los metros cuadrados afectados y las condiciones de afectación.

1.a.i.7) La CMVMC de San Miguel de Valga alega lo siguiente:

– No se les reconoce la titularidad de la totalidad de su terreno. Identifican 15 parcelas con diferentes colores según los titulares que vienen reflejados en la RBDA. Además de las parcelas catastrales que ya constan como de titularidad de la CMVMC de San Miguel de Valga, solicitan que se proceda a incorporar también todas aquellas referencias catastrales afectadas que se sitúen dentro de la delimitación gráfica del límite del monte vecinal, incluyendo las referencias catastrales 36056A02209054, 36056A02409017 y 36056A02409009 que constan como viales a nombre del Ayuntamiento de Valga y que, sin embargo, son terrenos de la titularidad de la CMVMC San Miguel de Valga. Las parcelas catastrales sombreadas con el color blanco son titularidad de la Comunidad en las dimensiones que el trazado del límite comunal invade a dichas parcelas catastrales.

– Indica que para realizar las ocupaciones relativas a la línea, se debería de tener en cuenta la delimitación cartográfica del Monte Veciñal Chan da Lagoa, Campo Armada, Requián y Martores de la CMVMC de San Miguel de Valga, así como la Resolución de clasificación del Jurado Provincial de MVMC de Pontevedra, de 5.2.1980.

– Solicitan que se modifique el trazado de la línea y se establezca un trazado que no fragmente las parcelas del monte, lo que derivaría en la disminución de los rendimientos y en el aumento de los costes de explotación. Se debe de tener en cuenta que la mayoría de la superficie afectada por la línea fue objeto de fondos europeos para la realización de los tratamientos que se vinieron realizando hasta la fecha. Detalla los distintos tratamientos silvícolas que fueron realizados en las distintas parcelas. Señala que en una de las parcelas tiene firmado un contrato de derecho de superficie con la empresa Norte Forestal, S.A.U. (Norfor), en virtud del cual, en el caso de que parte de la superficie del monte vecinal objeto de contrato se vea afectada, la Comunidad de Montes tiene que abonar a Norfor la indemnización correspondiente que tendrá que ser contemplada en la indemnización que le corresponda a esa comunidad. Asimismo, indica que en la parcela 36056A024002880000AE existe una mámoa GA36056014.

– Solicitan que en caso de que sea necesario el paso de la línea por terrenos comunales, siempre por zonas que perjudiquen en menor medida la explotación forestal del monte, la comunidad reciba un alquiler anual por el paso de la línea, que le reporte un beneficio equiparable al que se pudiera obtener en caso de ser objeto de explotación forestal, o superior.

1.a.i.8) Joaquina Eiras Domínguez alega que tiene afectadas dos parcelas de la zona de concentración parcelaria de Estacas en Cuntis. En la primera (nº 42; referencia catastral 360151501000420000UO) que figura a su nombre en la RBDA, la línea de alta tensión la atraviesa por el oeste, pero no por el límite, lo que provoca que una mayor superficie sea afectada, mucha más que el vuelo que se contabiliza, por lo que solicita que se traslade la línea hacia el oeste de la finca al objeto de minimizar la afectación y así no estragar el cultivo de la parcela. En la segunda (nº 51, 36005s039000010000TX) no figura como titular, sino que figura la CMVMC de San Clemente por un error en el catastro (acompaña nota simple) y tiene una afectación de 2.272 m2 afectados por el vuelo y el apoyo nº 70.

1.a.i.9) Juan José Rodríguez Cubeiro alega que tiene una parcela afectada en la zona de concentración parcelaria de Estacas en Cuntis, proveniente de la agrupación de dos parcelas (nº 47 y 50) que aparece por error en la RBDA a nombre de la CMVMC de San Clemente. En la referida parcela se encuentra construido el Centro Hípico A Luaira, por lo que la afectación de la línea eléctrica proyectada es muy perjudicial. Según levantamiento topográfico de la finca superpuesto con los planos de la línea se calculó una superficie de vuelo de 1.329 m2.

1.a.i.10) María del Carmen Fuentes Torres alega que tiene una parcela de su propiedad afectada de la concentración parcelaria de Estacas en Cuntis, que está en dos referencias catastrales, una de ellas en Caldas de Reis por error. Tiene una servidumbre de vuelo de 1.255 m2. Solicita que se contabilice la totalidad de la parcela afectada según los planos topográficos que se acompañan y la documentación de la propiedad.

1.a.i.11) José Touceda Gil alega que la CMVMC de Vilameán (Estacas en Cuntis) se encuentra afectada por el proyecto en el que aparece la CMVMC de Clemente, tratándose de un error. Que después del levantamiento topográfico y superpuesto sobre los planos de la línea se calculó una servidumbre de vuelo de 7.323 m2. Que la línea sobrevuela el manantial del cual se sirven para uso doméstico los vecinos de Vilameán y tienen traída de agua para uso doméstico debidamente constituida, que también se vería afectada.

1.a.i.12) Alberto Arca Fresco y Eduardo Arca Fresco alegan que son copropietarios de dos fincas que aparecen en la RBDA a su nombre en el ayuntamiento de Caldas de Reis, por lo que se personan en el expediente y solicitan que se entiendan con ellos las sucesivas actuaciones.

1.a.i.13) Rita Suárez Souto alega que es propietaria de dos fincas afectadas por el proyecto en el ayuntamiento de Caldas de Reis (nº 62 y 67) que aparecen a nombre de herederos de Manuela Rodríguez Iglesias, que es su abuela materna. Asimismo, las fincas están mal catastradas. Acompaña medición topográfica y pacto sucesorio de mejora notarial y solicita que figuren a su nombre y que las comunicaciones se dirijan al domicilio que encabeza el escrito.

1.a.i.14) La CMVMC de Grobas y Fenteira alega que en la RBDA figuran dos parcelas de referencia catastral 36044A00102092 (pol. 1 y par. 2092 en Pontecesures) y 15066A07700153 (pol. 77 y par. 153 en Padrón), la primera a nombre del Ayuntamiento de Pontecesures, cuando es en parte de su titularidad, y la segunda a nombre de la CMVMC de Confurco, cuando parte de dicha referencia es propiedad de esa comunidad. Acompañan resolución de clasificación a favor de los vecinos de Grobas y Fenteira y copia de la planimetría incluida en el plan técnico de montes arborados del Monte Grobas e Fenteira. Solicita que se tenga en cuenta lo expuesto en el escrito de alegaciones y se considere como titularidad de la CMVMC de Grobas y Fenteira la parte que corresponda de las parcelas de referencia catastral 36044A00102092 del municipio de Pontecesures y 15066A07700153 del municipio de Padrón.

1.a.i.15) Silvia Pereira Adriá y su hermana solicitan la expropiación de la finca que tienen afectada (pol. 40 y par. 1406) que es de destino forestal y no vale para otra cosa. Solicitan la expropiación total de la finca y que se les pague un precio justo.

1.a.i.16) Beatriz Touceda Pereira alega que es propietaria de dos fincas Prado Bello (pol. 40 y par. 1372) y Barbarosa (pol. 40 y par. 1384) que recibió por herencia de sus padres. Solicita la expropiación total de las fincas que tiene afectadas que son de destino forestal y no valen para otra cosa (la parte este del Prado Bello es un herbal). Que se le pague un precio justo dado que las fincas fueron recibidas hace poco por herencia y le suponen un gran valor sentimental.

1.a.i.17) José Caldas Búa solicita el cambio de titularidad del inmueble que resulta afectado pasando a figurar él como propietario y que se continúen los trámites hasta el abono definitivo de las indemnizaciones con motivo de la expropiación. Acompaña cupo-hijuela de Herminia Torrado Cachafeiro, pacto sucesorio de mejora (2515/2017) y escritura de donación (28.11.1995).

1.a.i.18) Rafael Portas Torrado alega que es dueño en pleno dominio por herencia de su madre, Amelia Torrado Cachafeiro, fallecida el 4.7.2017. Presenta cupo o hijuela de Amelia Torrado y copia del testamento. Solicita la titularidad del inmueble hasta el abono de las indemnizaciones con motivo de tal expropiación.

1.a.i.19) Manuel González Rodríguez alega que es propietario de una parcela Coto (pol. 53 y parc. 1) que es afectada en parte, según plano que acompaña. Solicita el desvío del trazado de la línea eléctrica proyectada hacia el monte comunal por tratarse de una parcela cerrada. En el caso de no poder desviarse, solicita la expropiación de la parte afectada y el abono de un precio justo, tanto de la masa forestal como del muro de cierre. Solicita el cierre de la parcela resultante o el abono del muro a reponer.

1.a.i.20) Mercedes Magariño Figueira alega que en a RBDA figura la parcela 36056A02401215 a nombre de José Magariños Bandín que le fue adjudicada, según escritura de pacto sucesorio de mejora que acompaña, por sus padres, José Magariños Bandín y Rosa Figueira Río.

1.a.i.21) La CMVMC de Chamadoiro-Cabaleiros y Monte Chieira alegan lo siguiente:

– Que es propietario/titular de las parcelas con referencias catastrales 36015A20200152 (pol. 202 y par. 152) y 36015A20110077 (pol. 201 y par. 10077).

– Que en la RBDA viene mal identificada, ya que en las parcelas señaladas aparece como titular simplemente Comunidad de vecinos montes.

– En la columna de naturaleza del terreno aparecen como pinar maderable, arbolado y pinar maderable, respectivamente, siendo esto incorrecto. La Comunidad cuenta con un plan técnico de gestión del MVMC Cabaleiros y Chieira, aprobado por la Dirección General de Montes en enero de 2011, y en el que se recoge la gestión del monte a través de limpiezas y plantaciones de especies de alto valor forestal, el cual actualmente se está desarrollando contando con varias de estas plantaciones.

– Que los terrenos afectados en la parroquia de Troáns, concretamente los lugares de Sobrada, Pena de Arriba y Folgar, se encuentran actualmente en proceso de concentración parcelaria, existiendo ya el acuerdo previo de las parcelas de sustitución. Se están teniendo en cuenta como afectados por la línea eléctrica a los actuales propietarios de las parcelas y no a los de las futuras parcelas de sustitución, causando el correspondiente perjuicio a los interesados.

– Muestran su disconformidad con el trazado propuesto de la línea eléctrica, estimando más adecuado que dicho trazado, entre los apoyos 70 y 77, discurriera por el límite entre los ayuntamientos de Cuntis y Caldas de Reis para una afección más equitativa entre ambos ayuntamientos, viéndose esa comunidad igualmente afectada.

1.a.i.22) María del Carmen Núñez Torres alega, que aunque no figura como titular catastral en la RBDA, es titular de la parcela 519-1 de la zona de reestructuración parcelaria de Troáns-1 del ayuntamiento de Cuntis. Acompaña plano donde indica que dicha parcela, de nueva adjudicación según concentración parcelaria, se corresponde con las anteriores 129, 116, 128, 126 y 125 del polígono 202, según catastro, actualmente a nombre de otras personas que detalla. Como nueva titular, solicita que sea reconocida como afectada en vez de los anteriores propietarios o, en su caso, junto con los propietarios que figuran en la RBDA. Acompaña boletín de atribución de nuevas parcelas, antiguo plano catastral y plano de la parcela nueva adjudicada a su nombre.

1.a.i.23) Isidoro Picallo Anido alega que tiene tres fincas de su propiedad afectadas por el proyecto, Veigas do Muíño, con superficies 458, 112 y 252 m2 (Rodal pol. 63 y par. 181 en Cuntis), presenta documento de propiedad y solicita que sea atendida su reclamación y que se pongan en contacto con él.

Tercero. El 25.10.2019 la JTCoruña trasladó las separatas técnicas, a los efectos de obtener sus informes al respecto, a las siguientes entidades afectadas por la referida infraestructura eléctrica: ayuntamientos afectados de la provincia de A Coruña (Lousame, Rois, Brión, Teo y Padrón), ayuntamientos afectados de la provincia de Pontevedra (Pontecesures, A Estrada, Valga, Cuntis y Caldas de Reis), Augas de Galicia, diputaciones provinciales de A Coruña y Pontevedra, servicios de montes de A Coruña y Pontevedra, Dirección General de Movilidad, Agencia Gallega de Infraestructuras (AXI), Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, UFD Distribución Electricidad, S.A., Enagás, S.A., Telefónica, S.A., Confederación Hidrográfica Miño-Sil y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

1. REE manifestó su conformidad con los condicionados emitidos por las siguientes entidades: ayuntamientos de Lousame y Teo (informe urbanístico), diputaciones provinciales de A Coruña y Pontevedra, Dirección General de Movilidad, AXI, Enagás, S.A. (Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en A Coruña), Telefónica, S.A. y ADIF.

2. Los informes emitidos por los servicios de montes de A Coruña y Pontevedra se verán más adelante, al tratar la concurrencia de las utilidades públicas de la referida infraestructura eléctrica y de los terrenos de montes vecinales en mano común y montes de utilidad pública.

3. No consta en el expediente que hayan emitido informe, tras serles requerido y practicada la reiteración reglamentaria, las siguientes entidades: ayuntamientos de Padrón, Pontecesures, A Estrada, Valga y Cuntis, Augas de Galicia, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, UFD Distribución Electricidad, S.A. y Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

4. Con respecto a la posición del Ayuntamiento de Rois, cabe indicar lo siguiente:

• El 4.12.2019 el Ayuntamiento de Rois presentó su informe de 29.11.2019 en el que hace constar, en síntesis, lo siguiente:

– A. El tramo de la LAT que discurre por el ayuntamiento de Rois afecta directamente al área de respeto del yacimiento arqueológico Castro Lupario y al trazado del Camino de Santiago, Camino Portugués de la Costa a su paso por la aldea de O Faramello, donde entre otras construcciones civiles de gran riqueza arquitectónica, encontramos el Pazo de O Faramello, lugares indicados en el Plan general del Ayuntamiento y en el Plan básico autonómico, incumpliendo lo recogido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

– B. La proximidad de la LAT a la aldea de Angueira de Castro, desvirtúa su conjunto arquitectónico.

– C. Los vecinos acondicionaron al lado del río Tinto un espacio para dinamizar sus relaciones sociales entre ellos, que resulta afectado en su espacio aéreo por la línea proyectada.

• El 17.12.2019 el alcalde del ayuntamiento de Rois presentó un escrito en el que, además de manifestar su solidaridad con la alegación impulsada por Mariano Pineda Rodríguez y un grupo de vecinos de Rois (102), presentada el 28.11.2019, insta a esta Administración a ponderar los motivos de su oposición al proyecto, reitera el impacto negativo de la construcción de la línea eléctrica sobre los lugares indicados en el informe del Ayuntamiento de 29.11.2019, hace una valoración sobre los informes sectoriales emitidos durante el procedimiento de la DIA y requiere de las administraciones competentes que extremen el control sobre el proyecto final de la obra y sobre las fases de su ejecución informando al Ayuntamiento de cualquier incidencia relevante.

• De esta contestación del Ayuntamiento de Rois (informe del Ayuntamiento y escrito del alcalde) se dio traslado a REE para su conformidad o para que presentase los reparos que estimase procedentes, quien presentó su respuesta el 12.2.2020, en la que muestra su disconformidad con el informe del Ayuntamiento y con el escrito del alcalde.

• El 18.3.2020 el Ayuntamiento de Rois presentó, como documentación complementaria de la documentación presentada con anterioridad (29.11.2019 y 17.12.2019), el documento titulado «Informe sobre el valor arqueológico y cultural del patrimonio del lugar de Angueira de Castro, en la parroquia de Santa Mariña de Ribasar, Rois (A Coruña) para el estudio de impacto de la línea eléctrica de alta tensión Lousame-Tivo. El 8.4.2020 el Ayuntamiento de Rois presentó, como documentación ampliada de la documentación presentada con anterioridad (29.11.2019, 17.12.2019 y 18.3.2020) el documento titulado «Informe mejorado y ampliado sobre el valor arqueológico y cultural del patrimonio del lugar de Angueira de Castro, en la parroquia de Santa Mariña de Ribasar, Rois (A Coruña) para el estudio de impacto de la línea eléctrica de alta tensión Lousame-Tivo».

• De esta nueva documentación presentada por el Ayuntamiento de Rois (complementaria y ampliada) se dio traslado a REE para su conformidad o para que presentase los reparos que estimase procedentes, quien presentó su respuesta el 12.2.2020, en la que muestra su disconformidad con los informes presentados por el Ayuntamiento de Rois.

• El 14.5.2020 se dio traslado de toda la documentación referida en los párrafos anteriores, recopilada en el trámite de separatas con el Ayuntamiento de Rois, a la Dirección General de Patrimonio Cultural, quien emitió informe el 22.2.2022, del que se desprende la desestimación de las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento de Rois.

5. Con respecto a la posición del Ayuntamiento de Teo, cabe indicar lo siguiente:

• El 8.1.2020 el Ayuntamiento de Teo presentó el informe favorable de 27.12.2019 del técnico municipal, acompañado de un escrito firmado por la concejala de Urbanismo en el que expone que la LAT va a quedar a menos de 500 m de los elementos catalogados Ponte de Francos (GA15082REF4), el Camino Real Iria-Santiago (GA15082REF2) o los restos de la fábrica de curtidos de A Granxa (GA15082REF3), suponiendo una afección visual y paisajística, y solicita la modificación del proyecto haciendo mención al Camino de Santiago y al Castro Lupario.

• De esta contestación del Ayuntamiento de Teo se dio traslado a REE para su conformidad o para que presentase los reparos que estimase procedentes, quien presentó su respuesta el 5.5.2020, en la que muestra su conformidad con el informe del técnico municipal y su disconformidad con el escrito de la concejala de Urbanismo.

• De esta contestación de REE se dio traslado al Ayuntamiento de Teo el 12.5.2020, acto reiterado el 29.10.2020, para que mostrase su conformidad u oposición a lo alegado por REE, sin que conste la presentación de su respuesta.

6. Con respecto a la posición del Ayuntamiento de Brión, cabe indicar lo siguiente:

• El 5.2.2020 el Ayuntamiento de Brión presentó el informe desfavorable de la arquitecta municipal en el que expone, textualmente:

«[...]

3. La Ley 2/2016, del suelo de Galicia, prohíbe en los núcleos rurales tradicionales, artículo 26.2.b), «los nuevos tendidos aéreos». En este sentido la actuación pretendida transcurre por el núcleo tradicional de Busto de Frades, y concretamente los puntos T12, T13 y T14, se sitúan dentro de la delimitación del núcleo.

4. El Ayuntamiento de Brión tiene entre sus bienes catalogados el Castro Lupario, yacimiento arqueológico identificado con la clave XA-6. En este yacimiento se están realizando labores de recuperación del castro y de los accesos con la finalidad de garantizar su conservación, conocimiento y disfrute de los vecinos. La existencia de una red de alta tensión en un entorno privilegiado con el que el ayuntamiento cuenta para su desarrollo cultural causaría un grave perjuicio».

• De esta contestación del Ayuntamiento de Brión se dio traslado a REE para su conformidad o para que presentase los reparos que estimase procedentes, quien presentó su respuesta el 12.2.2020, en la que muestra su disconformidad con el informe de la arquitecta municipal.

• De esta contestación de REE se dio traslado al Ayuntamiento de Brión el 29.10.2020, acto reiterado el 20.11.2020, para que mostrase su conformidad u oposición a lo alegado por REE, sin que conste la presentación de su respuesta.

7. Con respecto a la posición del Ayuntamiento de Caldas de Reis, cabe indicar lo siguiente:

• El 10.12.2019 el Ayuntamiento de Caldas de Reis presentó el informe de 4.12.2019 del aparejador municipal señalando que la línea eléctrica proyectada discurrirá por dos clasificaciones de suelo: suelo rústico, en el que las obras serían conformes con el PGOM, si bien deberán respetar los retranqueos a los viarios públicos, de un mínimo de 4 m donde no exista alineación fijada, y suelo urbanizable SP-15-I, en el que en base al punto 7.2.24.2º queda prohibida la implantación de nuevas líneas aéreas de alta tensión en suelos urbanos, de núcleo rural y urbanizables, excepto que estén previstas en un plan especial de infraestructuras eléctricas aprobado por el Ayuntamiento y las demás administraciones con competencias en la materia.

• De esta contestación del Ayuntamiento de Caldas de Reis se dio traslado a REE para su conformidad o para que presentase los reparos que estimase procedentes, quien presentó su respuesta el 12.2.2020, en la que muestra su disconformidad con el informe del aparejador municipal, con las siguientes argumentaciones:

– El trazado proyectado de la LAT es resultado de procedimientos previos (autorización administrativa previa de 21.8.2017 y declaración de impacto ambiental de 22.2.2017) en los que el Ayuntamiento de Caldas de Reis no se manifestó durante su tramitación (información pública y consulta a administraciones afectadas).

– Por contra, en relación a la aprobación inicial del actual PGOM de Caldas de Reis, REE sí se manifestó durante el período de información pública (DOG núm. 36, de 20.2.2013), informando de la autorización administrativa previa y de la evaluación de impacto ambiental del anteproyecto de la LAT y trasladando el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 8.1.2013 en el que no constaba ningún reparo a la instalación de tendidos eléctricos en el suelo de Caldas de Reis afectado por la LAT; sin obtener respuesta por parte del Ayuntamiento.

– El acuerdo de aprobación definitiva parcial del PGOM de Caldas de Reis establece que deben clasificarse como suelo rústico de protección de infraestructuras los terrenos afectados por las líneas eléctricas de alta tensión y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, en los sectores SP-17, SP-19, SP-15 y SUND-R-D, a no ser que se prevea su soterramiento.

– El artículo 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, establece que la planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categoría de suelo, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio y urbanismo, el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

– En consecuencia, el Ayuntamiento de Caldas de Reis no podía haber obviado el trazado de la LAT en el PGOM.

• De esta contestación de REE se dio traslado al Ayuntamiento de Caldas de Reis el 7.4.2020, acto reiterado el 27.7.2020, para que mostrase su conformidad u oposición a lo alegado por REE. El 29.9.2020 el Ayuntamiento de Caldas de Reis presentó escrito, firmado el 28.9.2020 por su alcalde, en el que se desestiman las alegaciones formuladas por REE contra el informe del aparejador municipal.

Cuarto. El 17.12.2020 la JTCoruña dio traslado a la JTPontevedra de la documentación resultante de la tramitación de las alegaciones presentadas por los titulares de los bienes y derechos afectados y de las separatas técnicas remitidas a todas las entidades titulares de bienes o derechos afectados emplazados en su ámbito territorial, a los efectos de obtener su informe técnico relativo a la parte de la instalación correspondiente a su ámbito competencial. Los servicios técnicos de la JTPontevedra emitieron este informe con fecha de 24.2.2021.

Quinto. A los efectos de cumplir lo exigido en la DIA, en materia de Patrimonio Cultural y Natural, y como contestación a las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento de Rois, en materia de Patrimonio Cultural, se obtuvieron los siguientes informes:

• Patrimonio Cultural:

– El 11.2.2017 REE presentó el documento titulado «Informe final de evaluación cultural (prospección arqueológica superficial intensiva) de los accesos previstos a los apoyos y de las zonas de ocupación temporal de las líneas eléctricas a 220 kV Lousame-Tivo y Lousame-Mazaricos (A Coruña y Pontevedra), para su traslado a la Dirección General de Patrimonio Cultural, conforme a lo exigido en el apartado 3.6 de la DIA. Con respecto a este documento, el 11.11.2019 la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió informe de carácter favorable.

– Informe emitido el 22.2.2022, por la Dirección General de Patrimonio Cultural, con respecto a las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento de Rois en el trámite de separatas, en el cual se concluye, textualmente: «[...] no está fundamentada la existencia de valores culturales singulares y destacables que justifiquen la existencia de un paisaje cultural singular merecedor de protección en dicha categoría. En cuanto a los elementos individuales integrantes del patrimonio cultural, muchos de ellos ya protegidos de forma específica, no se aprecian valores o hechos que puedan modificar la evaluación ambiental realizada ni justificar de forma suficiente la modificación de la declaración de impacto ambiental aprobada, ya que ninguno de ellos se va a ver afectado directamente y las medidas de salvaguarda adoptadas para los inicialmente conocidos extendidas a los nuevos propuestos pueden considerarse suficientes».

• Patrimonio Natural: el 23.3.2019 REE presentó el documento titulado «Líneas eléctricas 220 kV Lousame-Tivo y 220 kV Lousame-Mazaricos. Informe para la Dirección General de Patrimonio Natural de la Xunta de Galicia», para su traslado a la Dirección General de Patrimonio Natural, conforme a lo exigido en el apartado 3.9.2 de la DIA. Con respecto a este documento, el 30.9.2019 la Dirección General de Patrimonio Natural emitió informe de carácter favorable.

Sexto. A los efectos de determinar la posible concurrencia de utilidades públicas de la referida infraestructura eléctrica con derechos mineros, se emitieron los siguientes informes por parte de los servicios de Energía y Minas de las jefaturas territoriales de A Coruña y Pontevedra:

• JTCoruña: informe de 28.12.2020, en el que se dice, textualmente: «[...] Consultados los datos obrantes en la aplicación informática «Censo Catastral Minero de Galicia», se comprobó que la traza perteneciente a la provincia de A Coruña no afecta a ningún derecho minero vigente [...]».

• JTPontevedra: certificado de 6.5.2020, en el que se dice, textualmente: «[...] Que consultados los datos que refleja el Censo Catastral Minero de Galicia, y salvo error u omisión de buena fe, constan los siguientes derechos mineros vigentes (se excluyen los caducados) que pueden resultar afectados por la citada instalación denominada LAT DC 220 kV Lousame-Tivo: sección B. Perímetro de protección aprobado mediante Resolución de 28 de marzo de 2016 para la conservación del acuífero que abastece los manantiales y pozos de aguas minero-medicinales y termales declaradas de utilidad pública aprovechados en el ayuntamiento de Caldas de Reis, cuyas autorizaciones de aprovechamiento constan inscritas en el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, para uso en tratamientos terapéuticos por los balnearios Acuña y Davila, así como, para las aguas termales que salen de los dos caños de la Fonte das Burgas para el uso exclusivo del pueblo de Caldas de Reis cuya autorización de aprovechamiento consta inscrita en el citado Registro con la denominación de Fonte da Burga II [...]».

Ante la referida concurrencia de utilidades públicas con derechos mineros de Pontevedra:

• El 3.2.2021 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales (en adelante, DGPERN) adoptó el acuerdo de iniciar el trámite de compatibilidad de utilidades públicas concurrentes en el espacio territorial proyectado para la referida línea eléctrica, del que se dio traslado a los titulares de los derechos mineros afectados en la provincia de Pontevedra (Balneario Hotel Davila, S.L. y Tres Mares, S.A.) y al promotor de la línea eléctrica (REE), dándoles un plazo de 10 días para que alegasen cuanto estimasen oportuno.

• Durante este trámite de audiencia, ninguno de los interesados presentó alegaciones.

• El 18.3.2021 la DGPERN dio traslado a la JTPontevedra de la documentación integrante del citado trámite de compatibilidad, a los efectos de obtener su informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la referida línea eléctrica con los derechos mineros afectados.

• El 25.3.2021 los servicios técnicos de la JTPontevedra emitieron informe en el que se considera compatible la línea eléctrica proyectada con los derechos mineros afectados.

Séptimo. A los efectos de determinar la posible concurrencia de utilidades públicas de la referida infraestructura eléctrica con los terrenos de montes vecinales en mano común y de montes de utilidad pública, los servicios de Montes de las jefaturas territoriales de A Coruña y Pontevedra de la Consellería del Medio Rural emitieron informes al respecto durante el trámite de separatas técnicas, de los que se dio traslado a REE:

• El Servicio de Montes de A Coruña emitió informe, con fecha 31.7.2020, en el que se hace constar la afección a un monte incluido en el Catálogo de montes de utilidad pública y en el ayuntamiento de Rois (Martelo) y a trece montes vecinales en mano común: en el ayuntamiento de Lousame (Fontefría), en el ayuntamiento de Rois (Quintáns, San Miguel, Riobó y Vilar de Abade), en el ayuntamiento de Padrón (Angueira de Suso, Pazos, Retén de Iria, Lomba e Miranda, Lapido, Castro Valente, Aldea de Morono y Castrovalente e Barreiras), así como a un punto de agua utilizado por helicópteros para la extinción de incendios forestales. En el informe se concluye, en resumen, lo siguiente: para la instalación de la LAT por el monte de utilidad pública Martelo será preciso resolver el correspondiente expediente de prevalencia de declaraciones demaniales o bien obtener una concesión para el uso privativo de la superficie afectada. Para los montes vecinales en mano común, en caso de tener que expropiar sería preciso declarar previamente la prevalencia de la utilidad pública de la LAT; las superficies de afección vendrán determinadas por las áreas ocupadas por los elementos de apoyo más las superficies fijadas por las servidumbres establecidas por la normativa de energía eléctrica, además de las superficies necesarias para el cumplimiento de las distancias de plantación de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, y para la prevención de incendios relativa a redes de fajas de gestión de biomasa; y se detectó una posible afección a un punto de agua (en el monte Pazos) utilizado por helicópteros para la extinción de incendios forestales, debiéndose, además, cumplir con la normativa de prevención de incendios forestales, razones por las que el proyecto debería de ser informado por la Dirección General de Defensa del Montes.

• El Servicio de Montes de Pontevedra emitió informe, con fecha de 18.12.2020, en el que hace constar la afección a un monte de utilidad pública en el ayuntamiento de Caldas de Reis (Monte de UP nº 1 Agüeros) y once montes vecinales en mano común pertenecientes a las siguientes CMVMC: en el ayuntamiento de Pontecesures (Grobas y Fenteira), en el ayuntamiento de Cuntis (Magán, Vilameán, Pena de Vilabar, Sobrada y Campo de Pena de Arriba), en el ayuntamiento de Valga (Valga y Xanza), en el ayuntamiento de Caldas de Reis (Santa María de Caldas, San Clemente de Cesar y Santo André de Cesar). En el informe se concluye, en resumen, lo siguiente: debe presentarse un estudio de alternativas que analice trazados alternativos que eviten o reduzcan el impacto sobre el Monte de UP Agüeros, la CMVMC de San Clemente de Cesar en el entorno del río Bermaña, la CMVMC de San Andrés de Cesar en el entorno del río Umia, encoro da Baxe y lugar de especial interés paisajístico Fervenza de Segade. Además, debe hacerse coincidir el trazado de la LAT con las infraestructuras existentes, sería necesario estudiar la posibilidad de hacer coincidir el máximo posible el trazado de la nueva LAT con el de la LAT existente que discurre al norte del Monte de UP. De la misma forma, sería necesario estudiar la posibilidad de conservar las masas de frondosas en el entorno de los ríos, por lo menos diseñando la LAT con altura necesaria para que esto sea viable.

Octavo. El 7.5.2021 la JTCoruña cursó requerimiento a REE para que presentase la solicitud expresa y la documentación correspondiente para dar inicio al trámite previsto en el artículo 53.1 (concurrencia de utilidad o interés públicos con montes vecinales en mano común) de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. De la contestación del promotor, presentada el 25.5.2021, la JTCoruña dio traslado a la Dirección General de Ordenación y Producción Forestal, en fecha 1.6.2021, para obtener su informe al respecto. En respuesta a esta petición se obtuvieron los siguientes informes de los servicios de Montes de A Coruña y Pontevedra:

• El Servicio de Montes de A Coruña emitió informes, en fecha 15.10.2021, para cada uno de los montes afectados, en los que considera la compatibilidad de ambas utilidades públicas, con los siguientes reparos para los dos montes indicados:

– Monte San Miguel: se informa favorablemente sobre la compatibilidad de ambos aprovechamientos, teniendo en cuenta la adopción de las medidas preventivas solicitadas por la Comunidad de San Miguel da Costa en su respuesta al trámite de audiencia.

– Monte Lapido: la LAT es compatible con el fin y la utilidad del monte vecinal siempre que se asegure la permanencia de la masa de frondosas, dada la importancia de sus valores protectores, medioambientales y paisajísticos; aconsejando el estudio de alternativas del trazado de la línea que no afecten a dicha masa de frondosas.

Durante el mes de julio de 2021, se le dio audiencia a los titulares de los montes afectados que presentaron varios escritos de contestación. De estos titulares, algunos no contestaron, otros mostraron su conformidad con el paso de la LAT y dos mostraron los siguientes reparos:

– Monte San Miguel: muestran disconformidad con la prevalencia en todo caso y únicamente conformes con la compatibilidad en caso de que adopten todas y cuantas medidas garanticen la minimización del inexorable riesgo que comporta una instalación de esta naturaleza con las irremediables consecuencias medioambientales.

– Monte Lapido: solicitan la declaración prevalente del monte sobre la LAT con base en las siguientes argumentaciones: 1. Por su carácter indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable cabe primar la utilidad pública del monte frente al paso de la LAT; 2. Los terrenos por donde pasa la LAT constituyen una masa de diversas especies frondosas autóctonas, que evitan la erosión en superficies con elevada pendiente, aumentan las capturas de CO2, son filtradoras de agua y aumentan la biodiversidad.

• El Servicio de Montes de Pontevedra emitió informe, en fecha 10.6.2021, en el que se concluye literalmente lo siguiente:

«Finalizado el trámite de audiencia y sin ningún cambio en el trazado de la línea del proyecto inicialmente presentado, respecto al presentado en el anterior expediente con su declaración de impacto ambiental, y vistos también los informes del distrito XVI y el distrito XIX, este servicio informa en el sentido que no existen masas forestales de interés que resulten afectadas por el trazado de la línea de alta tensión: LAT 220 kV DC Lousame-Tivo en su recorrido de 16,16 km en la provincia de Pontevedra, excepto en el tramo que discurre en el ayuntamiento de Caldas de Reis por el monte de U.P. nº 1 Agüeiros, propiedad de la entidad local menor de Arcos de la Condesa e inscrito en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas (nº registro: 36001), donde la superficie afectada está poblada mayoritariamente por frondosas y bosque mixto de frondosas y pino del país.

Por el cumplimiento del artículo 53 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa e de apoyo a la reactivación económica de Galicia, se informa favorablemente sobre la compatibilidad de la línea de alta tensión LAT 220 kV DC Lousame-Tivo (IN407A 2010/268-1), con el aprovechamiento forestal, siempre que se cumpla la legislación vigente sobre la gestión de la biomasa por el paso de los ayuntamientos de A Estrada, Pontecesures, Valga, Cuntis y Caldas de Reis».

La JTCoruña dio traslado a REE, en fecha 3.3.2022, de los referidos informes de los servicios de Montes de A Coruña y Pontevedra, para que presentase su contestación a los mismos. REE, en fecha 9.3.2022, presentó su contestación a estos dos informes, así como a las respuestas de los titulares de los montes afectados de la provincia de A Coruña en el trámite de audiencia.

Noveno. El 10.3.2022 la JTCoruña, una vez finalizada su tramitación, dio traslado del expediente a la DGPERN a los efectos de dictar la correspondiente resolución de autorización y declaración de utilidad pública. En el expediente constan los informes de los servicios técnicos de la JTCoruña (de fecha 10.3.2022) y de la JTPontevedra (de fecha 24.2.2021), de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción 18/2011 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (de fecha 22.12.2011), sobre la tramitación de instalaciones de energía eléctrica interprovinciales de cualquier tensión.

Décimo. El 15.3.2022 la DGPERN trasladó a la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal los diferentes informes obtenidos de los servicios de Montes de A Coruña y Pontevedra y las respuestas de REE a estos informes, así como las respuestas presentadas por los titulares de los montes de la provincia de A Coruña durante el trámite de audiencia y las contestaciones de REE a las mismas, a los efectos de obtener su informe exigido en el artículo 53.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. En respuesta a esta petición se obtuvieron los siguientes informes de los servicios de Montes de A Coruña y Pontevedra:

• El Servicio de Montes de A Coruña emitió informe, en fecha 21.4.2022, en el que se concluye lo siguiente: «[...] no existe objeción por parte de este servicio sobre la prevalencia de la infraestructura, sino un recordatorio de las actuaciones y medidas aplicables según el proyecto y el EIA, encaminadas a minimizar las afecciones sobre la masa de frondosas autóctonas situadas en el MVMC Lapido».

• El Servicio de Montes de Pontevedra emitió informe, en fecha 11.6.2022, en el que se concluye lo siguiente:

«[...] se informa favorablemente sobre la compatibilidad de la línea de alta tensión LAT 220 kV DC Lousame-Tivo, excepto en el tramo que afecta al monte de utilidad pública de Agüeiros, en el ayuntamiento de Caldas de Reis.

Así, existen masas forestales de interés que resultan afectadas por el trazado de la línea en el tramo que discurre por el monte de utilidad pública nº 1 de Agüeiros, propiedad de la entidad local menor de Arcos da Condesa e inscrito en el Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas (nº registro: 36001), donde la superficie afectada está poblada mayoritariamente por frondosas y bosque mixto de frondosas y pinos.

Al mismo tiempo, en un proyecto similar y que afecta al mismo monte, la empresa promotora propuso una alternativa con un tratamiento selectivo consistente en la eliminación de todas las especies incluidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, pero conservando las especies de frondosas que legalmente pueden permanecer bajo la línea. Estas masas deben mantener unas distancias mínimas de seguridad a los conductores establecidas por el Reglamento electrotécnico de alta tensión, que se obtendrían incrementando la altura de algunos apoyos en el caso de ser necesario, y también con podas en altura de las masas afectadas durante la vida útil de la línea.

Por lo anteriormente expuesto, este servicio considera que en el trazado sobre la entidad local menor de Agüeiros existen alternativas sin explorar por la promotora, y que pueden minimizar el impacto de la infraestructura a su paso por el MUP».

Decimoprimero. El 21.7.2021 el Servicio de Infraestructuras Energéticas de la DGPERN emitió informe sobre la tramitación realizada en relación con el referido expediente (IN407A 2010/268-1), considerando que se siguieron los trámites de procedimiento legalmente establecidos.

Fundamentos de derecho:

Primero. La legislación de aplicación a los procedimientos tramitados en el presente expediente es la siguiente:

• Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

• Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

• Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

• Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

• Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

• Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

• Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

• Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

• Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

• Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23.

• Real decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

• Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

• Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

• Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de expropiación forzosa.

• Decreto 9/2017, de 12 de enero, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 22, de 1.2.2017).

• Resolución de 19 de febrero de 2014, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se aprueba el procedimiento de autorización administrativa de construcción, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (DOG núm. 54, de 19.3.2014).

Segundo. La Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación es competente para hacer esta propuesta, conforme a lo establecido en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece su estructura orgánica (DOG núm. 126, de 4.7.2022), y el Consello de la Xunta de Galicia es competente para adoptar el acuerdo propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único.1.c) del Decreto 9/2017, de 12 de enero, y en el artículo 53.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero.

Tercero. A la vista de los escritos de alegaciones presentados durante el trámite de información pública, de la contestación de REE a los mismos y del resto de la documentación que consta en el expediente, se recoge a continuación lo que concluyen, textualmente, la JTCoruña en su informe de 10.3.2022 y la JTPontevedra en su informe de 24.2.2021, con respecto a las alegaciones pertenecientes a sus respectivos ámbitos territoriales:

Alegaciones correspondientes al ámbito de la JTCoruña:

• «Respecto a las alegaciones relativas a errores existentes en la RBDA, con carácter general, el promotor (REE) manifiesta que procedió a tomar razón de todas las manifestaciones y documentos comunicados por las personas interesadas, correspondiendo a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiador, la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (emplazamiento, extensión, tipo de aprovechamiento, naturaleza del mismo...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

• Respecto a las alegaciones que podrían dar pie a interpretar que se estaría ante un posible litigio de propiedad o en aquellas en que se manifiesta expresamente dicho litigio, se entiende que esta jefatura territorial non es competente para resolver ni dirimir los litigios de propiedad, pues son competencia exclusiva de la jurisdicción civil ordinaria. No obstante, en el acto de levantamiento de las actas previas a la ocupación, en el caso de iniciarse el procedimiento expropiatorio, se podrán formular alegaciones y manifestaciones al respecto, así como aportar la documentación que se estime pertinente, sin perjuicio de que las actuaciones en el procedimiento expropiatorio podrán seguirse ante el Ministerio Fiscal en el supuesto de que subsista el litigio.

• Respecto a las alegaciones relativas a la valoración económica de las afecciones, al impacto económico sobre los usos futuros en las parcelas que se verán alterados por la construcción de la LAT y a los pagos, es necesario señalar que una vez resuelta la declaración de utilidad pública, en concreto (DUP), REE se pondrá en contacto con los titulares de los bienes y derechos afectados y tratará de alcanzar un acuerdo con ellos para el establecimiento de la servidumbre de paso de energía eléctrica; si no fuera posible, la DUP habilita a REE a instar el procedimiento de expropiación forzosa, dentro del cual, y una vez realizado el levantamiento de actas previas, la Administración expropiante requerirá sus respectivas valoraciones a la entidad beneficiaria de la expropiación (REE) y a los titulares de los bienes y derechos afectados para que presenten cada uno de ellos su hoja de aprecio en la que concretará el valor que considera que le corresponde por los perjuicios que se le ocasionen, que se tramitarán en sus correspondientes piezas separadas, las cuales serán remitidas al Jurado de Expropiación de Galicia a fin de que este pueda valorar y determinar el justiprecio que corresponda abonar por el establecimiento de la servidumbre de paso de energía eléctrica en cada caso.

• Respecto a las alegaciones de carácter ambiental, es necesario indicar que la instalación cuenta con declaración de impacto ambiental formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de 22 de febrero de 2017 y con autorización administrativa de 21 de agosto de 2017, emitida por la DGEM.

• Respecto a las alegaciones en las que se hace referencia a las dimensiones del ancho de la calle de la línea, las dimensiones de la zona de tala, especies afectadas, etc., se informa que en la construcción de las líneas eléctricas aéreas hay que tener en cuenta dos actuaciones claramente diferenciadas:

– Primera. La tala y poda que está vinculada a la construcción, explotación y mantenimiento de la propia línea eléctrica y que comprenderá la zona definida como servidumbre de vuelo en los términos establecidos en el apartado 5.12 de la ITC-LAT 07 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, incrementada por la distancia de seguridad que se obtiene del cálculo especificado en el apartado 5.12.1 de la citada instrucción para el paso de la línea por bosques, árboles y masa de arbolado. La zona así resultante es la que se encuentra amparada por la imposición da servidumbre de paso de energía eléctrica que se obtenga por medio de la declaración de utilidad pública objeto del presente procedimiento.

– Segunda. La tala y poda que, a mayores, debe practicarse obligatoriamente por parte del titular de la línea eléctrica sobre la superficie de arbolado no comprendida dentro de los límites de la servidumbre legal de paso de energía eléctrica definidos en el apartado anterior. En este caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en la Ley 7/2012, de 28 de julio, de montes de Galicia, recordando que no tiene carácter de afección permanente y se consolidará a través de relaciones civiles entre el promotor y el propietario de la superficie a talar, ajenas al presente procedimiento.

• Respecto a la alegación presentada por Marcelino Tronceda Rivas, en la que indica cómo afectará el tendido proyectado a dos fuentes y a una vivienda existentes en la parcela 833 del polígono 503, de Brión, es necesario indicar que si bien esta sí que es la parcela afectada por la LAT (finca 111 del proyecto), el emplazamiento de las fuentes y de la vivienda a las que se refiere en la alegación se encuentra en la parcela con referencia catastral 7502205NH2470S0001ME, que no resulta afectada.

• Respecto a las alegaciones relativas a la modificación del emplazamiento de apoyos, se informa que en unos casos supondría afectar a bienes y derechos de terceros no previstos en el proyecto sin que se aporte el consentimiento de los titulares de las propiedades afectadas por la modificación solicitada, y en otros casos supondría modificar el trazado propuesto por el autor del proyecto sin que se acredite la concurrencia conjunta de los requisitos establecidos en el artículo 161.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, necesarios para que resulte posible una modificación del proyectado. No obstante lo anterior, cuando el emplazamiento de los apoyos afecte al acceso a las fincas, REE deberá acordar con sus propietarios el trazado de un nuevo camino sin crear afecciones a terceros no previstas en el proyecto y, en cualquier caso, lo deberá reponer a unas condiciones tales que permitan su empleo sin trabas.

• En cuanto a las alegaciones en las que se solicita y/o se exige revisar o modificar el trazado proyectado de la LAT, es necesario puntualizar lo siguiente:

a) En primer término, el trazado de la línea no fue diseñado por la Xunta de Galicia ni por ninguno de sus organismos, sino por REE.

b) Para atender una posible modificación del trazado de la LAT y, particularmente, en las que se propone su desplazamiento hacia terrenos de titularidad pública evitando propiedades particulares, es necesario presentar para su estudio una propuesta alternativa en la que concurran conjuntamente los requisitos establecidos en el artículo 161.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

c) Para el establecimiento de la servidumbre de paso de energía eléctrica, el mayor o menor número de parcelas afectadas no supone ningún impedimento legal que esté previsto en la normativa vigente.

d) En lo referido a la alegación impulsada por Mariano Pineda Rodríguez y un grupo de vecinos de Rois (102), es preciso indicar lo siguiente:

1. La variación del trazado actual recogido en el anteproyecto y en el proyecto de ejecución respecto del trazado que figuraba en el documento inicial presentado en el año 2006 ante el Ministerio de Medio Ambiente, se encuentra justificada en el documento Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016. Desarrollo de las redes de transporte, aprobado por el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008 (en esta versión la subestación Lousame figuraba con la denominación Tambre Nueva) y en la Orden ITC 2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el Programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural (BOE núm. 274, de 12.11.2010), en la que se actualiza la planificación indicada por cuestiones de carácter técnico y se recoge el cambio de denominación de la subestación Tambre Nueva, que pasa a ser identificada como subestación Lousame, por la imposibilidad física de ampliar la subestación Tambre II, circunstancia ya valorada por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental en su informe de 18 de enero de 2011.

2. El trazado actual es el resultado de procedimientos previos, como el de la solicitud de otorgamiento de la autorización administrativa previa, sujeta a información pública junto con el estudio de impacto ambiental, que fue publicitada en los términos reglamentarios, incluida su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Rois, y que fue resuelta por la DGEM el 21 de agosto de 2017 y con la formulación de la declaración de impacto ambiental hecha el 22 de febrero de 2017 por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático.

3. Para el estudio del trazado de la LAT proyectado, esta jefatura se atiene a lo dispuesto en el artículo 1.5.1 de la ITC-LAT 07 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, que dice: (...) ·las líneas eléctricas aéreas se estudiarán siguiendo el trazado que considere más conveniente el autor del proyecto, en su intento de alcanzar la solución óptima para el conjunto de la instalación (...) y otras disposiciones reglamentarias de aplicación».

4. La posibilidad de establecer un trazado alternativo será viable en el momento en que se presente una propuesta de dicho trazado o cuando se encuentre alguna de las limitaciones o prohibiciones para el establecimiento de la servidumbre de paso de energía eléctrica previstas en el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, pero no se trata de un derecho, tal y como se recoge en la resolución del recurso de alzada RAI-DXEM-167/17 interpuesto por Luis Rajoy Iglesias contra resolución de la DGEM, de 21 de agosto de 2017, de otorgamiento de la autorización administrativa a la LAT Lousame-Tivo.

5. El control de la Administración sobre los proyectos se verifica en el cumplimiento de los procedimientos y sus plazos, ajustándose el presente a lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, vigente en el momento del inicio de la tramitación; en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, actualmente vigente, y en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con la incorporación en cada una de las fases de dicho procedimiento del análisis de las alegaciones presentadas y de todos los informes emitidos por las administraciones y organismos competentes en sus respectivos ámbitos (urbanismo, medio ambiente, patrimonio cultural, patrimonio natural, etc.).

6. Respecto a los errores existentes en la identificación de los titulares de las parcelas afectadas que figuran en la RBDA, se informa que la publicación de esta tiene como cometido, entre otros, el previsto en el artículo 19.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, esto es, la corrección de errores de identificaciones de los bienes; así, REE procedió a tomar razón de todas las manifestaciones y documentos comunicados por las personas interesadas, correspondiendo a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiador, la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (emplazamiento, extensión, tipo de aprovechamiento, su naturaleza...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

e) Si bien la presentación de las alegaciones de la Asociación Profesional de Conservadores-Restauradores de Bienes Culturales de España (ACRE) y del Consejo de la Cultura Gallega se hizo ampliamente superado el plazo legal, la valoración de su contenido es idéntica a la expuesta para la alegación anterior del grupo de vecinos de Rois, añadiendo en esta apreciación que los valores arqueológicos, patrimoniales, culturales, naturales... de los emplazamientos afectados por el trazado de la LAT ya se encuentran adecuadamente amparados por la declaración de impacto ambiental formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático el 22 de febrero de 2017, en la que se recogen, entre otros, las valoraciones hechas por medio de sus informes por la Dirección General de Patrimonio Cultural, no siendo competencia de esta jefatura territorial evaluar el carácter más o menos sustancial de los valores arqueológicos, patrimoniales, culturales, naturales... recogidos en los escritos e informes presentados por los alegantes.

Además, es preciso subrayar que el 23 de febrero de 2022 la Subdirección General de Conservación y Restauración de Bienes Culturales remitió a la DGPERN el informe emitido el 22 de febrero de 2022, por la Dirección General de Patrimonio Cultural en respuesta a la consulta realizada el 14 de mayo de 2020 por la entonces nombrada DGEM referida a los proyectos de las LAT a 220 kV: LAT Lousame-Tivo, LAT Lousame-Mazaricos y LAT E/S en la subestación Lousame de la LAT Tambre-Santiago, promovido por Red Eléctrica de España, S.A.U. (REE), en el que se concluye (...) que no está fundamentada la existencia de valores culturales singulares y destacables que justifiquen la existencia de un paisaje cultural singular merecedor de protección en dicha categoría. En cuanto a los elementos individuales integrantes del patrimonio cultural, muchos de ellos ya protegidos de forma específica, no se aprecian valores o hechos que puedan modificar la evaluación ambiental realizada ni justificar de forma suficiente la modificación de la declaración de impacto ambiental aprobada, ya que ninguno de ellos se va a ver afectado directamente y las medidas de salvaguarda adoptadas para los inicialmente conocidos extendidas a los nuevos propuestos pueden considerarse suficientes.

De esta forma se entiende que, según la Dirección General de Patrimonio Cultural, las inquietudes de la Asociación Profesional de Conservadores-Restauradores de Bienes Culturales de España (ACRE) y del Consejo de la Cultura Gallega quedan suficientemente atendidas por la declaración de impacto ambiental formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático el 22 de febrero de 2017 y por su informe de 11 de noviembre de 2019 referente al documento nombrado Informe final de evaluación cultural (prospección arqueológica superficial intensiva) de los accesos previstos a los apoyos y de las zonas de ocupación temporal de las líneas eléctricas a 220 kV Lousame-Tivo y Lousame-Mazaricos (A Coruña y Pontevedra).

Esta misma conclusión es extensible a lo manifestado por los ayuntamiento de Rois, Brión y Teo respecto del carácter más o menos sustancial de los valores arqueológicos, patrimoniales, culturales, naturales... recogidos en sus escritos y a la alegación presentada por Mariano Pineda Rodríguez y un grupo de vecinos de Rois (102).

• Respecto a las alegaciones presentadas por las comunidades de montes vecinales en mano común, que cuentan con planes técnicos de gestión aprobados o en los que se realizaron distintas obras, podas, repoblaciones y tratamientos silvícolas para la obtención de mayores rendimientos, algunas de ellas cofinanciadas bien con ayudas autonómicas bien con ayudas de fondos europeos, ante la posible concurrencia de derechos e intereses públicos se impulsó desde esta jefatura territorial un procedimiento de concurrencia de utilidades o intereses públicos para la declaración de compatibilidad o prevalencia».

Alegaciones correspondientes al ámbito de la JTPontevedra:

«1. Con respecto a las alegaciones relativas a errores en la relación de bienes y derechos afectados, el promotor indica que procedió a tomar en razón todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, correspondiendo a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiador, la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

2. En cuanto a las alegaciones en que se proponen cambios de trazado de la línea eléctrica, es preciso indicar que no se acreditó la concurrencia conjunta de los requisitos establecidos en el artículo 161.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, necesarios para que resulte posible una modificación del trazado proyectado que impida el establecimiento de la servidumbre de paso sobre estas parcelas de propiedad particular, ni acompaña el consentimiento de todas las propiedades afectadas por la modificación solicitada.

3. En relación con las alegaciones de expropiación total de parcelas, así como el resto relacionadas con el trámite expropiador, no se toman en consideración en este momento por no ser objeto de este procedimiento.

4. Respecto a las alegaciones de carácter ambiental, es necesario indicar que la instalación cuenta con declaración de impacto ambiental formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de 22 de febrero de 2017 y con autorización administrativa de 21 de agosto de 2017, emitida por la Dirección General de Energía y Minas.

5. En lo relativo a la discrepancia entre el peticionario de la instalación y el Ayuntamiento de Caldas de Reis, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 131.6 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece que, para el supuesto de que se mantenga la discrepancia, corresponderá a la Dirección General resolver, recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de este, remitir la propuesta de resolución al conselleiro, para su elevación al Consello de la Xunta.

6. Con relación a las afecciones a derechos mineros y a montes vecinales en mano común, será preciso un procedimiento de concurrencia de utilidades o intereses públicos y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia».

Cuarto. Con respecto a las entidades afectadas por la línea eléctrica proyectada que, durante el trámite de separatas, no se manifestaron o bien hicieron constar su discrepancia u oposición con la misma, y teniendo en cuenta estas manifestaciones, así como la contestación de REE y el resto de la documentación que consta en el expediente, es preciso manifestar lo siguiente:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende la conformidad con la línea eléctrica proyectada de las siguientes entidades afectadas por la misma, por no contestar a la petición de informe, ni a su reiteración: ayuntamientos de Padrón, Pontecesures, A Estrada, Valga y Cuntis, Augas de Galicia, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, UFD Distribución Electricidad, S.A. y Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

2. A la vista de lo manifestado por el Ayuntamiento de Rois y de la contestación de REE, y considerando lo establecido en la DIA y en los distintos informes emitidos por la Dirección General de Patrimonio Cultural en las distintas fases del procedimiento y, en particular, el emitido el 22 de febrero de 2022, la JTCoruña, en su informe de 10 de marzo de 2022, concluye, textualmente:

– «No consta en el expediente que el Ayuntamiento de Rois haya informado y/o mostrado algún tipo de alegación y/o disconformidad con el estudio de impacto ambiental ni con la solicitud de otorgamiento de la autorización administrativa.

– Se entiende que los informes presentados por el Ayuntamiento de Rois no conforman un condicionado técnico en los términos previstos en el artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, pues lo que se está poniendo en conocimiento de esta administración son los valores arqueológicos, patrimoniales, culturales, naturales... de los emplazamientos supuestamente afectados por el trazado de la LAT, que ya se encuentran adecuadamente amparados por la DIA, en la que se recogen, entre otros, las valoraciones hechas, por medio de sus informes, por la Dirección General de Patrimonio Cultural, en particular los emitidos el 11 de noviembre de 2019 y el 22 de febrero de 2022.

– De esta forma, se entiende que se deben desestimar las pretensiones del Ayuntamiento de Rois en relación con su informe de 29 de noviembre de 2019 y los presentados por dicho ayuntamiento el 18 de marzo de 2020 y el 8 de abril de 2020».

3. A la vista de lo manifestado por el Ayuntamiento de Teo y por su concejal de Urbanismo, y de la contestación de REE, y considerando lo establecido en la DIA y en los distintos informes emitidos por la Dirección General de Patrimonio Cultural en las distintas fases del procedimiento y, en particular, el emitido el 22 de febrero de 2022, la JTCoruña en su informe de 10 de marzo de 2022 concluye, textualmente:

– «El ayuntamiento de Teo informó favorablemente el estudio de impacto ambiental con la propuesta de diferentes medidas.

– No consta en el expediente que el Ayuntamiento de Teo haya informado y/o mostrado algún tipo de alegación y/o disconformidad con la solicitud de otorgamiento de la autorización administrativa.

– El técnico municipal informa favorablemente la construcción de la línea eléctrica proyectada, basándose en criterios urbanísticos.

– Se entiende que el escrito de “consideraciones sobre el trazado en general de esta línea”, firmado por la concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Teo, no es un condicionado técnico en los términos previstos en el artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

– Con carácter general, para el Ayuntamiento de Teo resultan de aplicación las mismas valoraciones que las hechas para el Ayuntamiento de Rois, en lo referente a las afecciones y bienes o intereses patrimoniales o culturales catalogados.

– De esta forma, se entiende que se deben desestimar las pretensiones de la concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Teo en relación con su escrito de «consideraciones sobre el trazado en general de esta línea» de fecha 27 de diciembre de 2019».

4. A la vista de lo manifestado por el Ayuntamiento de Brión y de la contestación de REE, y considerando lo establecido en la DIA y en los distintos informes emitidos por la Dirección General de Patrimonio Cultural en las distintas fases del procedimiento y, en particular, el emitido el 22 de febrero de 2022, la JTCoruña en su informe de 10 de marzo de 2022 concluye, textualmente:

– «[...] por una parte, que parece que el Ayuntamiento de Brión confundió el proyecto a informar en tanto las características del proyecto que hace constar en el informe presentado ante esta administración son las del proyecto de ejecución de la LAT 220 kV DC Lousame-Mazaricos, que ya dispone de autorización de explotación otorgada por esta jefatura territorial el 24 de agosto de 2021 y, por la otra, se entiende que para el Ayuntamiento de Brión son de aplicación las mismas valoraciones que las hechas para los ayuntamientos de Rois y Teo, haciendo especial énfasis en que no consta en el expediente que el Ayuntamiento de Brión, haya informado y/o mostrado algún tipo de alegación y/o disconformidad con el estudio de impacto ambiental ni con la solicitud de otorgamiento de autorización administrativa».

5. Con respecto a la discrepancia existente entre el Ayuntamiento de Caldas de Reis y REE, la JTPontevedra, en su informe de 24 de febrero de 2021, concluye, textualmente: «[...] habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 131.6 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (...), que establece que para el supuesto de que se mantenga la discrepancia, le corresponderá a la Dirección General resolver, recogiendo las condiciones establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de este, remitir la propuesta de resolución al conselleiro, para su elevación al Consello de la Xunta».

Ante esta discrepancia, y a la vista de lo manifestado por el Ayuntamiento de Caldas de Reis y de la contestación de REE, y teniendo en cuenta el resto de documentación que obra en el expediente, se indica lo siguiente:

– La línea eléctrica denominada LAT 220 kV DC Lousame-Tivo resulta vinculante para REE por estar incluida en el documento Planificación de la Red de Transporte de Energía Eléctrica Horizonte 2026, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de mayo de 2022 (BOE núm. 93, de 19.4.2022).

– Esta LAT obtuvo la autorización administrativa previa con anterioridad a la aprobación definitiva del PGOM de Caldas de Reis, por lo que debería estar contemplada en el mismo, si en su tramitación se hubiese cumplido con los dispuesto en el artículo 5 de la Ley 24/2013, que obliga a tener en cuenta en los instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica planificadas.

– De acuerdo con lo establecido en el artículo único.1.c) del Decreto 9/2017, de 12 de enero, debe someterse al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia la autorización de esta LAT.

Quinto. Con respecto a la concurrencia de utilidades públicas de la referida infraestructura eléctrica con el derecho minero de la provincia de Pontevedra citado en los antecedentes de hecho, los servicios técnicos de la JTPontevedra emitieron informe, en fecha 25 de marzo de 2021, del que se desprende la compatibilidad de ambos aprovechamientos, al recoger literalmente:

«[...] Las actuaciones previstas en el proyecto de ejecución de la línea L220 kV/Lousame-Tivo con los que pueden afectar al subsuelo del perímetro de protección son los trabajos de desmonte para ejecución de las zapatas de los apoyos y el sistema de puesta a tierra.

[...]

Los apoyos que concretamente afectan al perímetro de protección son los referidos T-79 a T-89 y todos ellos se encuentran a una distancia de unos 1.900 m respecto de los manantiales de las augas minero-medicinales y termales de los balnearios Davila y Acuña, por lo que los trabajos de la ejecución para las zapatas de los apoyos y zanjas para las puestas a tierra no deben de ter ninguna incidencia negativa sobre el acuífero minero-termal de Caldas de Reis, siempre que se desarrollen conforme recoge el proyecto.

[...] «Cualquier trabajo subterráneo que se realice dentro del perímetro de protección deberá contar previamente con la autorización de la delegación provincial de la consellería competente en materia de industria, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos».

En esta obra los trabajos de excavación de las zapatas de los apoyos T-79 a T-89 inclusive de la línea L220 kV/Lousame-Tivo, que son los que se sitúan dentro del perímetro de protección del acuífero de Caldas de Reis sobre la zona de restricciones mínimas, se consideran compatibles con los derechos de salvaguarda del perímetro de protección del acuífero.

No obstante lo anterior, durante la ejecución de la excavación de zapatas, de producirse alguna incidencia (vertidos o captación de aguas) que pueda significar un riesgo real para el acuífero de las aguas mineiro-medicinales y termales de Caldas de Reis, se deberán paralizar los trabajos que se estén realizando y comunicarlo a esta jefatura territorial».

Sexto. Con respecto a la concurrencia de utilidades públicas de la referida infraestructura eléctrica con los terrenos de los montes afectados (montes vecinales en mano común y montes de utilidad pública), teniendo en cuenta los informes emitidos por los servicios de montes de A Coruña y Pontevedra citados en los antecedentes de hecho, las respuestas de REE a los mismos y las alegaciones presentadas por los titulares de los montes afectados durante el trámite de audiencia, es necesario indicar lo siguiente:

• En cuanto a los montes afectados de la provincia de A Coruña, según lo dispuesto por el Servicio de Montes de A Coruña en su informe de 21 de abril de 2022, non hay objeción para la declaración de prevalencia de la utilidad pública de la LAT, siempre que se cumplan las actuaciones y medidas aplicables según el proyecto y el EIA, encaminadas a minimizar las afecciones sobre la masa de frondosas autóctonas situadas en el MVMC Lapido.

• En cuanto a los montes afectados de la provincia de Pontevedra, según lo dispuesto por el Servicio de Montes de Pontevedra en su informe de 11 de junio de 2022, no hay objeción para la declaración de compatibilidad de la utilidad pública de la LAT, excepto en su tramo que afecta al monte de UP de Agüeros (superficie poblada mayoritariamente por frondosas y bosque mixto de frondosas y pinos), para lo que considera que existen alternativas que pueden minimizar su impacto. En cuanto a este reparo, hay que decir que durante los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y autorización administrativa previa, el Servicio de Montes de Pontevedra ya mostró su reparo a que la LAT afectase al monte de UP Agüeros; no obstante, el órgano ambiental, después de analizar las diferentes afecciones ambientales, entre las que se encontraba la afección sobre el citado monte, formuló la declaración de impacto ambiental de la LAT, cuyo trazado se corresponde con lo contemplado en el proyecto de ejecución.

• Por lo que respecta a los MVMC, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, establece en su artículo 6.1 que solo podrán ser objeto de expropiación forzosa o imponérseles servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalente a los de los propios montes vecinales. En consecuencia, y a los efectos de poder iniciar, en su caso, el correspondiente expediente expropiatorio, es preciso declarar la prevalencia de la utilidad pública de la LAT sobre la utilidad pública de los MVMC afectados.

• Por lo que respecta a los montes de utilidad pública afectados, para poder instalar la referida LAT será preciso resolver el correspondiente expediente de prevalencia de declaraciones demaniales o bien obtener una concesión para el uso privativo de la superficie afectada, en base a lo recogido en los informes de los servicios de montes de A Coruña y Pontevedra y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio.

Séptimo. Con respecto a la afección de la referida infraestructura eléctrica a un punto de agua utilizado por helicópteros para la extinción de incendios forestales (en el monte Pazos, en el ayuntamiento de Padrón), reflejado por el Servicio de Montes de A Coruña en su informe de 31 de julio de 2020, REE en su contestación presenta informe emitido por dicho servicio de montes con fecha 30 de abril de 2013 durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y autorización administrativa previa, en el que se recoge literalmente lo siguiente: «Hay que subrayar la existencia de un punto de agua de carga de helicópteros de extinción de incendios forestales entre los vértices 10 y 11, a unos 700 m del 11 (reflejado en colo naranja en el plano 8, que se acompaña), parece que actualmente la distancia de este con la línea es de unos 150 m, sería preciso mantener en la situación definitiva de la línea una distancia superior a los 100 m, para que no resulte inutilizado para la carga y manejabilidad de los medios aéreos».

En el citado informe del Servicio de Montes de A Coruña de 31 de julio de 2020, se refleja una distancia de la LAT al referido punto de agua de unos 196 m, siendo esta distancia muy superior a la distancia mínima exigida de 100 m, fijada por dicho servicio en su informe de 30 de abril de 2013.

Octavo. El Consello de la Xunta de Galicia es competente para resolver este expediente, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes preceptos:

• En el artículo único.1.c) del Decreto 9/2017, de 12 de enero, se fija el Consello de la Xunta de Galicia como órgano competente para otorgar la autorización administrativa, cuando el peticionario de la autorización y la entidad que emitió el condicionado mantengan la discrepancia en cuanto a las condiciones técnicas establecidas en él y el órgano competente para autorizar las instalaciones eléctricas no acepte dichas condiciones técnicas.

• En el artículo 53.3 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, se establece que, en los casos previstos en este artículo (concurrencia de utilidad o intereses públicos con MVMC), el Consello de la Xunta de Galicia es el competente para declarar la utilidad pública y la eventual compatibilidad o prevalencia de la LAT sobre los MVMC.

De conformidad con todo lo que antecede, se propone que el Consello de la Xunta de Galicia adopte el siguiente

ACUERDO:

1. Otorgar la autorización administrativa de construcción para el proyecto de ejecución de la infraestructura de transporte de energía eléctrica denominada LAT 220 kV DC Lousame-Tivo, que discurre por los términos municipales de Lousame, Rois, Brión, Teo y Padrón (A Coruña) y Pontecesures, A Estrada, Valga, Cuntis y Caldas de Reis (Pontevedra), y promueve Red Eléctrica de España, S.A.U.

2. Declarar la utilidad pública, en concreto, de dicha infraestructura de transporte de energía eléctrica, lo que lleva implícito la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

3. Declarar la compatibilidad de dicha infraestructura de transporte de energía eléctrica con el derecho minero de la sección B correspondiente al perímetro de protección aprobado mediante resolución de 28 de marzo de 2016 para la conservación del acuífero que abastece los manantiales y pozos de aguas mineromedicinales y termales declaradas de utilidad pública aprovechados en el ayuntamiento de Caldas de Reis, cuyas autorizaciones de aprovechamiento constan inscritas en el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial de esta consellería, para uso en tratamientos terapéuticos por los balnearios Acuña y Davila, así como, para las aguas termales que salen de los dos caños de la Fonte das Burgas para el uso exclusivo del pueblo de Caldas de Reis, cuya autorización de aprovechamiento consta inscrita en el citado registro con la denominación de Fonte da Burga II.

4. Declarar la prevalencia de dicha infraestructura de transporte de energía eléctrica con los siguientes montes vecinales en mano común (MVMC) de las provincias de A Coruña y Pontevedra:

• En la provincia de A Coruña, con los siguientes MVMC (13): en el ayuntamiento de Lousame (Fontefría), en el ayuntamiento de Rois (Quintáns, San Miguel, Riobó y Vilar de Abade) y en el ayuntamiento de Padrón (Angueira de Suso, Pazos, Retén de Iria, Lomba e Miranda, Lapido, Castro Valente, Aldea de Morono y Castrovalente e Barreiras).

• En la provincia de Pontevedra, con los MVMC de las siguientes Comunidades de MVMC (11): en el ayuntamiento de Pontecesures (Grobas y Fenteira), en el ayuntamiento de Cuntis (Magán, Vilameán, Pena de Vilabar, Sobrada y Campo de Pena de Arriba), en el ayuntamiento de Valga (Valga y Xanza) y en el ayuntamiento de Caldas de Reis (Santa María de Caldas, San Clemente de Cesar y Santo André de Cesar).

Este acuerdo se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Las instalaciones que se autorizan tendrán que realizarse de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto de ejecución titulado LAT 220 kV DC Lousame-Tivo, firmado por el ingeniero industrial Ángel Gallego del Monte (colegiado nº 5.302 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid) y visado por este colegio con número 201703690 y fecha 21 de noviembre de 2017; y en el que figura un presupuesto de ejecución material de 12.697.872 €.

2. La empresa promotora (REE) asegurará el mantenimiento y la vigilancia correcta de las instalaciones durante la construcción y después de su puesta en servicio, a fin de garantizar que en todo momento se mantengan las condiciones reglamentarias de seguridad. En todo momento se deberán de cumplir las normas y directrices vigentes que resulten de aplicación, en particular, cuanto establece el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobados por el Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, y el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en las instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC RAT 01 a 23, aprobados por el Real decreto 337/2014, de 9 de mayo.

3. Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto será necesaria la autorización previa de la DGPERN; no obstante, la jefatura territorial podrá autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a dicha dirección general todas las resoluciones que dicte en aplicación de la citada facultad.

4. La empresa promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA) formulada el 22 de febrero de 2017 por el órgano ambiental, así como a las establecidas en el correspondiente Programa de vigilancia y seguimiento ambiental (PVSA).

Asimismo, con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, deberá presentar en la DGPERN dicho plan (PVSA), de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 3.8 de la DIA.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, relativo al contenido de la autorización del proyecto, se resume la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:

– Conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente: punto 4 de la DIA.

– Condiciones ambientales establecidas y medidas previstas para prever, corregir o compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente: punto 3 de la DIA.

– Descripción de las características del proyecto: punto 1.2 de la DIA.

– Medidas de seguimiento y órgano encargado del mismo: punto 3.8 de la DIA.

5. El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de la última autorización administrativa necesaria para su ejecución o de la fecha de ocupación de los terrenos.

Una vez construidas estas instalaciones, la empresa promotora deberá presentar las solicitudes de puesta en servicio ante las jefaturas territoriales de A Coruña y Pontevedra, acompañadas de la documentación exigible de acuerdo con el punto 3 de la ITC-LAT 04 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero.

Con carácter previo a la puesta en servicio de las instalaciones, las jefaturas territoriales de A Coruña y Pontevedra inspeccionarán la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y demás que sean de aplicación.

6. En cuanto a los bienes y derechos afectados por esta infraestructura eléctrica y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor procederá a realizar los correspondientes cruces y afecciones de acuerdo con los condicionados e informes emitidos por estos.

7. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este acuerdo o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su adopción podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia al promotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

8. Este acuerdo se adopta sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de la referida infraestructura eléctrica, en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, tal y como dispone el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

9. Este acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero.

Contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.