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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 60 Lunes, 27 de marzo de 2017 Pág. 14544

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña

AUTO de aclaración de sentencia (PO 140/2016).

Yo, María Jesús Hernando Arenas, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 140/2016 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Mercedes Clarisa Rey Porras, Eva Maria Vázquez Naveira, José Manuel Rivas Gómez, Manuela Balboa Carbia, José Enrique Sambad García, Antonio Vázquez Regueiro, Jesús Javier Araújo Padín, Yolanda María Varela Vázquez contra Restauraciones Monumentales y Construcciones, S.A., Propietaria Club Financiero Atlántico, S.A., Club Financiero Atlántico, S.A., Fondo de Garantía Salarial sobre ordinario, se ha dictado auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice:

Segundo. En el presente procedimiento, en fecha de 10 de febrero de 2017, se dictó sentencia, en la que se estimaba la demanda, considerándose por la parte actora que se ha omitido un pronunciamiento expreso en cuanto a la «jornada laboral», que estima se ha modificado consecuencia de la «subrogación empresarial», que es la pretensión principal de la demanda, con la que se pretende el reconocimiento de su producción entre Remocsa y Club Financiero Atlántico, S.A., y frente a la que la parte codemandada no manifestó oposición y, además, existe un error de trascripción en el antecedente de hecho primero de la citada sentencia.

En primer lugar, en relación con el error de transcripción denunciado, efectivamente se fija que la pretensión en el presente procedimiento en el antecedente de hecho primero, se refiere a la entidad Propietaria del Club Financiero Atlántico, S.A., cuando debería decir Club Financiero Atlántico, S.A., tal y como puede concluirse del tenor de la citada resolución.

En segundo lugar, y a los efectos de «aclarar» la ausencia de pronunciamiento respecto a esta cuestión, ha de proceder este juzgado a completar la sentencia dictada, añadiendo un fundamento de derecho segundo BIS, a los efectos de resolver tal pretensión obrante en la demanda rectora, cuyo contenido se transcribe a continuación.

«... Es así que estimada la existencia de una “sucesión empresarial”, en el fundamento previo, entre la entidad Remocsa, y Club Financiero Atlántico, S.A., consecuencia de lo cual habría de quedar la nueva empleadora “subrogada” en las condiciones de antigüedad, categoría y salario que se han declarado probadas en el hecho probado primero de la presente resolución, sin embargo tal pretensión no puede considerarse respecto a la supuesta modificación de la jornada laboral de los trabajadores, y ello puesto que no se ha articulado prueba suficiente que nos permita concluir que efectivamente se ha producido la “modificación” de esta condición laboral, ya que no podemos concluir cual es la jornada laboral realizada por los aquí demandantes, Mercedes Clarisa Rey Porras, Eva María Vázquez Naveira, José Manuel Rivas Gómez, Manuela Balboa Carbia, José Enrique Sambad García, Antonio Vázquez Regueiro, Jesús Javier Araujo Padín, y Yolanda María Varela Vázquez, no ya con la nueva empleadora Club Financiero Atlántico, S.A., puesto que constan aportados como documental los nuevos contratos de trabajo suscritos, con su demanda, sino con la anterior empleadora Restauraciones Monumentales y Construcciones, S.A., puesto que en relación con esta entidad sólo consta aportado el contrato de trabajo de tres de ellos, Eva María Vázquez Naveira, Jesús Javier Araujo Padín y Yolanda María Varela Vázquez, constando únicamente en relación a la primera una jornada laboral de lunes a viernes, mientras que del segundo no consta la distribución de la jornada y, en cuanto a la tercera, consta expresamente la jornada de lunes a sábado.

Es por lo que, no constando que tras la notificación a medio del contrato suscrito con su nueva empleadora Club Financiero Atlántico, S.A., los aquí demandantes hayan promovido demanda de impugnación de «modificación sustancial de condiciones de trabajo», en relación con esta jornada laboral, y sobremanera por que no ha articulado prueba suficiente quien le corresponde, que no es sino la parte actora, de la distribución de la jornada laboral de lunes a viernes, y no en el modo en el que se suscribió en los nuevos contratos de lunes a sábado, que no resulta en modo alguno ni de informe de inspección, ni se aportan los contratos, horarios o calendarios que permitan considerar la mismas, es por lo que la pretensión relativa a la jornada laboral que pretende sea repuesta ha de ser desestimada…».

Se acuerda el complemento de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017, dictada en este procedimiento, recogiéndose un fundamento de derecho segundo bis, con el contenido que se fija en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra este auto no cabe interponer recurso alguno distinto al que en su caso pueda interponerse frente a la resolución cuya aclaración se ha solicitado, cuyo plazo se reanudará con la notificación de la presente resolución.

Así lo acuerda y firma, Pilar Carreira Vidal, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a la propietaria del Club Financiero, S.A., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 7 de marzo de 2017

La letrada de la Administración de justicia