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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 57 Miércoles, 25 de marzo de 2015 Pág. 11880

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo

EDICTO (869/2013).

Sobre otros familia incidentes

Demandante: Beatriz Elena Gamboa Franco

Procuradora: Gisela Álvarez Vázquez

Abogada: María Isabel Pena Rubio

Demandado: Leonardo Fabio Agudelo Espitia

Sarai Paniagua Acera, secretaria judicial, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, por el presente anuncio:

En el presente procedimiento de guarda, custodia y alimentos seguido a instancia de Beatriz Elena Gamboa Franco frente a Leonardo Fabio Agudelo Espitia, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Sentencia nº 136.

En Vigo, a 3 de marzo de 2015.

Teresa A. Fernández Molinos, jueza de refuerzo de los juzgados de Primera Instancia número 5 y número 12 de Vigo y de su partido judicial, ha visto y oído el procedimiento sobre relaciones more uxorio 869/2013, seguidos a instancia de Beatriz Elena Gamboa Franco, representada procesalmente por la procuradora Sra. Álvarez Vázquez y asistida de la letrada Sra. Peña Rubio, frente a Leonardo Fabio Agudelo Espitia, en situación de rebeldía procesal, con intervención de la representante del Ministerio Fiscal dada la concurrencia de un hijo menor habido en común.

(Siguen antecedentes de hecho y fundamentos de derecho)

Fallo que, estimando íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por la procuradora Sra. Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Beatriz Elena Gamboa Franco, frente a Leonardo Fabio Agudelo Espitia, procede:

1. Atribuir a la actora, Beatriz Elena Gamboa Franco, el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre el hijo menor, Thannus Nicolás.

En consecuencia, la actora podrá ejercitar actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad tales como viajar a su país de origen, Colombia, sin necesidad de recabar la autorización paterna para entrar y salir de su territorio.

2. Atribuir, asimismo, a la actora la guardia y custodia del referido hijo común.

3. No establecer ningún régimen de visitas, comunicación y estancia en favor del demandado.

4. Fijar a cargo del demandado una pensión de alimentos a favor de su hijo menor por importe de 200 euros mensuales, que deberá ingresar por meses anticipados y durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora a tal efecto.

Esta cantidad será revisada anualmente en proporción a las variaciones del índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga función.

5. Establecer a cargo del demandado la obligación de sufragar la mitad de los gastos extraordinarios.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de dicho hijo menor de edad en la sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas, el coste de actividades extraescolares o cualquier otro similar, incluida la matrícula, en su caso y en un futuro, en universidades privadas, y cualesquiera otros, en definitiva, de análoga naturaleza a los antes enunciados.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, si bien los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de forma inmediata.

Además, la falta de oposición expresa a la comunicación de cualesquiera otros gastos extraordinarios en un plazo de diez días por cualquier medio fehaciente (whatsapp, sms, e-mail, fax, etcétera) equivaldrá a su consentimiento tácito y eximirá a la parte que efectuó tales gastos del incidente previo del artículo 776.4º de la Ley de enjuiciamiento civil.

No ha lugar a efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con apercibimiento de que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante este juzgado, en los plazos y términos previstos en la vigente Ley de enjuiciamiento civil, para su resolución por la Audiencia Provincial de Pontevedra (artículos 458 y siguientes y 776 de la Ley de enjuiciamiento civil), previa consignación del depósito previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley orgánica del poder judicial.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, y definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo

Y encontrándose dicho demandado, Leonardo Fabio Agudelo Espitia, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

Vigo, 4 de marzo de 2015

La secretaria judicial