Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 26 Lunes, 9 de febrero de 2015 Pág. 5715

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (336/2014).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento despidos/ceses en general 336/2014 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Cristina Blanco Gabín contra la empresa Cumbraos 2010, S.L., Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

Sentencia: 28/2015.

Nº autos: 336/2014.

A Coruña, 20 de enero de 2015.

Jorge Hay Alba, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre despido entre partes, de una y como demandante Cristina Blanco Gabín, que comparece asistida de la letrada Elva Mosquera Vaamonde y de otra, como demandado, Cumbraos 2010, S.L., Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen ninguna de las dos, pese a estar citadas en legal forma.

En nombre del rey ha dictado la siguiente

Sentencia.

Antecedentes de hecho:

Primero. La parte demandante presentó demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a lo pedido.

Segundo. Admitida a trámite dicha demanda, se señaló la celebración del acto de juicio, y que se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto y que quedó debidamente grabado en el correspondiente soporte CD. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos probados:

Primero. La parte actora Cristina Blanco Gabín viene prestando sus servicios para la empresa Cumbraos 2010, S.L. desde el día 2.3.2012 con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 448,45 €, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo. La empresa dejó de abonar los salarios de los meses de marzo de 2012 a febrero de 2014, cantidad que asciende a 10.228,56 €.

Tercero. Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 10.2.2014 sin efecto.

Fundamentos de derecho:

Primero. La anterior relación fáctica ha sido probada en virtud de la prueba documental que acredita las circunstancias de la relación laboral, valorada en su conjunto.

Segundo. Sentado lo anterior, la actora solicita la extinción contractual en base al impago de salario. En el caso de la extinción contractual en base al impago de salario o retraso continuado, la S.T.S. de 25.1.1999 considera que: «conforme a la jurisprudencia de esta sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 del ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en “la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”, que es necesaria la concurrencia del requisito de “gravedad” en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal “gravedad” debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f) y 29.1 del ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)».

La particularización de la gravedad se pone de manifiesto en otras resoluciones, como la del mismo tribunal de fecha 13 de julio de 1998 (rec. 3688/97), en la que se entiende, al analizar si existe contradicción entre dos supuestos en que existan, respectivamente, retrasos por impago de tres meses de salario y una paga extra y otro de cuatro meses y una extra, que: «La igualdad en los supuestos de hecho en materia de extinción de contratos de trabajo por falta de pago de salarios es difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales, por lo que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos. La falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados, y su incardinación o no en el artículo 50.b) del Estatuto de los trabajadores depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurran».

Es decir que, con independencia de las razones subjetivas del trabajador, que le llevan a solicitar la resolución del contrato, el criterio objetivo de exigir reiteración y persistencia en el impago o retraso ha llevado a entender que existe reiteración cuando, con independencia de cualesquiera otras circunstancias de incumplimiento del empresario, el retraso alcanza cuatro mensualidades, es decir, algo más que tres meses y una extra, siempre y cuando no haya existido pacto entre partes debido a especiales circunstancias de la empresa. La determinación de la gravedad del caso concreto constituía la base de la resolución del conflicto, desde la perspectiva de si el retraso o impago resulta trascendente desde la perspectiva de la obligación de pago puntual del salario establecida en los artículos 4.2.f) y 29.1 del ET, lo que, en palabras de la sentencia del Tribunal Superior de 25 de enero de 1999 debe hacerse partiendo de los criterios objetivo, temporal y cuantitativo citados antes. Y que la particularización de la gravedad depende fundamentalmente «de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurran», tal y como estableció la sent. del Tribunal Superior de 13 de julio de 1998, (rec.3688/97) ya citada, pues ello es el elemento que sirve para la concreción del supuesto de hecho.

Tercero. De la prueba se acredita la relación laboral y de ésta surge la obligación de abono de salarios, que no se ha discutido por incomparecencia de la empresa, y el periodo que se expone de impago es especialmente relevante, lo que es motivo suficiente para estimar la resolución contractual. Por tanto, se abonará la cantidad correspondiente en virtud de los artículos 50.2 y 56 del ET.

Cuarto. Cierto es también que es posible la acumulación de la reclamación salarial ex artículo 26.3 de la LRJS, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas, por lo que la empresa deberá ser condenada a abonar a la actora la cantidad de 10.228,56 €, y sin que proceda mayor cantidad hasta la extinción, puesto que no lo ha fijado la parte actora (artículo 86.4 de la LRJS).

Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Cristina Blanco Gabín contra la empresa Cumbraos 2010, S.L., con citación del Fogasa, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, condenando a la demandada a que le abone una indemnización de 1.418,72 €, más 10.228,56 € por falta de abono salarial.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicacion ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia y, en el propio término, si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al anunciar el recurso, entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en Banco de Santander de esta ciudad

E igualmente deberá, en el momento de interponer el recurso, consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La extiendo yo, secretaria judicial, para hacer constar que en el día de hoy el magistrado juez deposita en la secretaría de este juzgado la anterior sentencia para su notificación y publicidad en la forma permitida y ordenada por la Constitución y las leyes. Misma fecha que la sentencia. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Cumbraos 2010, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 20 de enero de 2015

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial