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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 2 Lunes, 5 de enero de 2015 Pág. 268

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ORDEN de 17 de noviembre de 2014 por la que se publica la modificación de los estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de O Ribeiro.

La disposición transitoria undécima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, determina que las mancomunidades adaptarán sus estatutos al artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, para no incurrir en causa de disolución, especificando, a continuación, que las competencias de las mancomunidades de municipios estarán orientadas exclusivamente a la realización de obras y la prestación de los servicios públicos que sean necesarios para que los municipios puedan ejercer las competencias o prestar los servicios enumerados en el artículo 25 y en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local. De esta manera, habrán de revisarse el «objeto y competencia» regulados en los estatutos de la mancomunidad a fin de que concuerden con el mandato de la reiterada disposición transitoria.

El procedimiento de modificación de los estatutos de las mancomunidades está regulado en el artículo 143 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia en cumplimiento de lo dispuesto en el citado precepto, el presidente de la mancomunidad le remitió a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia la documentación relativa a su modificación.

Examinada la documentación, se considera que la tramitación de la modificación estatutaria siguió el procedimiento legalmente previsto a tal fin.

En síntesis, para la adopción del acuerdo de modificación de esta mancomunidad se observó la siguiente tramitación:

– El Pleno de la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de O Ribeiro aprobó inicialmente la modificación de sus estatutos el 28 de mayo de 2014.

– El referido acuerdo se sometió a información pública durante el plazo de un mes en el BOP de Ourense número 124, de 2 de junio de 2014, período en el que no se presentaron alegaciones.

– Con fecha de 2 de junio de 2014, la Diputación Provincial de Ourense emitió informe favorable.

– Con fecha de 16 de junio de 2014, la Dirección General de Administración Local emitió informe favorable.

– Los plenos de cada una de las entidades locales integrantes de la mancomunidad aprobaron la modificación de los estatutos y remitieron a la dirección general de Administración local una copia certificada de los acuerdos de aprobación de dicha modificación.

El contenido de la modificación afecta a todo el texto en cuanto que lo actualiza a la normativa señalada. También actualiza los ayuntamientos que constituyen dicha mancomunidad de la que ya no forman parte los ayuntamientos de Avión, Carballeda de Avia, Castrelo de Miño, Melón y Ribadavia; así como la inclusión del Ayuntamiento de Cortegada admitido desde 1989.

Según el antedicho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.1.d) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia y demás normativa de aplicación.

DISPONGO:

Artículo único

Publicar la modificación de los estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de O Ribeiro siendo el texto de esta el que se recoge en el anexo de esta orden.

Santiago de Compostela, 17 de noviembre de 2014

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO
Estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de O Ribeiro
Preámbulo

La Mancomunidad de Ayuntamientos de O Ribeiro se constituye como entidad pública supramunicipal por iniciativa y voluntad unánime de los ayuntamientos que forman la comarca de O Ribeiro, para la prestación de los servicios propios de su competencia establecidos en sus estatutos, renunciando para ello cada ayuntamiento a su autonomía municipal en relación con los fines comunes de todos los mancomunados.

Los estatutos fueron aprobados, por unanimidad, en asamblea de ayuntamientos de los municipios promotores de la misma, con fecha de 31 de enero de 1987, siendo ratificados posteriormente por cada uno de los ayuntamientos.

Una vez ratificada la aprobación de los estatutos por todos los ayuntamientos y elegidos los miembros del ente supramunicipal, con fecha de 8 de abril de 1988, se celebró la sesión de constitución de la mancomunidad en el salón de sesiones del Ayuntamiento de Ribadavia.

En sesión plenaria de la mancomunidad, con fecha de 7 de abril de 1989, los miembros de la misma, por unanimidad, acordaron la admisión del Ayuntamiento de Cortegada.

En los años 2003, 2006, 2007 y 2012, por solicitud de los representantes de las entidades, fueron adoptados por el pleno de la mancomunidad sendos acuerdos de baja en la misma de los ayuntamientos de Carballeda de Avia, Ribadavia, Avión, Melón y Castrelo de Miño.

Con fecha de 31 de diciembre de 2013, entra en vigor la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, en cuya disposición transitoria undécima determina que las mancomunidades adaptarán sus estatutos al precepto 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

Así pues, esta Mancomunidad I.V. de O Ribeiro, en cumplimiento de lo establecido en el citado texto normativo, y teniendo por objeto establecer un marco legal que la regule, y persiguiendo, en todo caso, potenciar el desarrollo de la propia mancomunidad, y de los municipios que la integran con el fin último de impulsar decisivamente la prestación de servicios a los ciudadanos, acercándoles la Administración y potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos entes locales y de sus respectivos territorios; procede a adecuar sus estatutos, y órganos de gobierno, así como ajustarse en su régimen económico, organizativo y de funcionamiento, a las disposiciones contenidas en la citada norma.

Sumario

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1 Municipios que integran la mancomunidad

Artículo 2 Denominación, sede y ámbito territorial

Artículo 3 Duración y vigencia de la mancomunidad

Artículo 4 Símbolos de la mancomunidad

CAPÍTULO II
Objeto: fines, competencias, potestades y prerrogativas

Artículo 5 Fines

Artículo 6 Competencias

Artículo 7 Potestades y prerrogativas

CAPÍTULO III
Gobierno y régimen de funcionamiento de la mancomunidad

Sección 1ª. Organización de la mancomunidad

Artículo 8 Gobierno de la mancomunidad

Artículo 9 Órganos de la mancomunidad

Sección 2ª. Órganos colegiados

Subsección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 10 Miembros de los órganos colegiados

Artículo 11 Sesiones de los órganos colegiados

Subsección 2ª. Pleno de la mancomunidad

Artículo 12 Composición y competencias

Artículo 13 Funcionamiento del pleno

Artículo 14 Quórum de adopción de acuerdos

Subsección 3ª. Junta de Gobierno de la mancomunidad

Artículo 15 Composición y competencias

Subsección 4ª. Comisiones

Artículo 16 Comisión especial de cuentas

Artículo 17 Comisiones informativas

Sección 3ª. Órganos unipersonales

Artículo 18 Del presidente de la Mancomunidad

Artículo 19 Funciones del presidente de la mancomunidad

Artículo 20 Vicepresidente de la mancomunidad

Artículo 21 Funciones del vicepresidente de la mancomunidad

CAPÍTULO IV
Personal al servicio de la mancomunidad

Artículo 22 Disponibilidad de personal

Artículo 23 Funciones públicas necesarias en la mancomunidad

Artículo 24 Selección del personal al servicio de la mancomunidad

Artículo 25 Situación del personal de la mancomunidad en caso de disolución

CAPÍTULO V
Recursos y régimen económico

Sección 1ª. Recursos de la mancomunidad

Artículo 26 Recursos de la mancomunidad

Artículo 27 Potestad tributaria y ordenanzas

Artículo 28 Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad

Sección 2ª. Régimen económico

Artículo 29 Presupuesto de la mancomunidad

Artículo 30 Operaciones de crédito

CAPÍTULO VI
Incorporación y separación de municipios

Sección 1ª. Incorporación de municipios a la mancomunidad

Artículo 31 Adhesión posterior de municipios

Sección 2ª. Separación

Artículo 32 Separación voluntaria

Artículo 33 Separación obligatoria

Artículo 34 Efectos de la separación

CAPÍTULO VII
Modificación de estatutos

Artículo 35 Régimen de modificación

Artículo 36 Procedimiento de modificación

CAPÍTULO VIII
Disolución de la mancomunidad

Artículo 37 Causas de disolución de la mancomunidad

Artículo 38 Procedimiento de disolución

Artículo 39 De la liquidación de la mancomunidad

Disposición final

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1 Municipios que integran la mancomunidad

1. Las entidades locales de Arnoia, Beade, Cenlle, Cortegada y Leiro, en el ejercicio del derecho de asociación que tienen reconocido por los artículos 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y 135 de la Ley 5/1997, de 22 de junio, reguladora de la Administración local de Galicia, se constituyen en mancomunidad para la prestación en común de servicios y la ejecución de obras de su competencia. Podrán adherirse otros municipios mediante el procedimiento previsto en el artículo 33 de estos estatutos.

2. La mancomunidad tiene personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rige por los presentes estatutos.

Artículo 2 Denominación, sede y ámbito territorial

1. La mancomunidad se constituye con la denominación Mancomunidad I.V. de O Ribeiro y sus órganos de gobierno y administración radicarán en el municipio de Beade (Ourense), donde tendrá su domicilio social, lugar de reuniones de sus órganos rectores, dependencias administrativas, registro general y archivo.

2. El ámbito territorial de la mancomunidad comprenderá la totalidad de los términos municipales de los ayuntamientos mancomunados.

Artículo 3. Duración y vigencia de la mancomunidad

La mancomunidad se constituye por tiempo indefinido, procediendo su disolución únicamente por las causas establecidas en el artículo 37 de los estatutos o por decisión de la comunidad autónoma en los casos legalmente establecidos.

Artículo 4 Símbolos de la mancomunidad

Mediante acuerdo adoptado de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y en el contenido previsto en los estatutos para la adopción de acuerdos, la mancomunidad adoptará sus símbolos de identificación colectiva.

CAPÍTULO II
Fines, competencias, potestades y prerrogativas

Artículo 5 Fines

1. Son fines de la mancomunidad la ejecución en común de las obras y la prestación de los servicios que a continuación se relacionan:

– Recaudación.

– Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos.

– Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.

– Protección civil.

– Prevención y extinción de incendios.

– Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.

– Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

– Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

2. Para la asunción de nuevos fines será necesario seguir el procedimiento previsto en los artículos 35 y 36 de los presentes estatutos.

Artículo 6 Competencias

1. Para la realización de los fines enumerados en el artículo anterior la mancomunidad tendrá plena competencia y los acuerdos y resoluciones que adopten sus órganos de gobierno obligarán tanto a los ayuntamientos mancomunados como a las personas físicas o jurídicas a quienes pueda afectar.

2. La mancomunidad podrá subrogarse en la titularidad del servicio, correspondiéndole en tal caso la gestión integral del mismo, así como el establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

3. En ningún caso podrá la mancomunidad asumir la totalidad de competencias del municipio que en ella se integre.

Artículo 7 Potestades y prerrogativas

1. Para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, la mancomunidad asume las siguientes potestades y prerrogativas que se ejercerán de acuerdo a la legislación aplicable en cada caso:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, así como las de defensa de su patrimonio.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes.

CAPÍTULO III
Gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidad

Sección 1ª. Organización de la mancomunidad

Artículo 8 Gobierno de la mancomunidad

1. El gobierno y la administración de la mancomunidad corresponden al pleno, integrado por todos los representantes de los municipios mancomunados, y a su presidente, asistidos por la Junta de Gobierno.

2. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la mancomunidad, emitidos en el ámbito de sus competencias, podrán fin a la vía administrativa.

3. Las entidades mancomunadas estarán vinculados a los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la mancomunidad en el cumplimiento de los fines propios de su objeto y en el ámbito de sus respectivas competencias.

No obstante, los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la mancomunidad no desplegarán su eficacia en los casos en que los presentes estatutos, la legislación de aplicación, o porque así lo disponga el propio acto, exijan la ratificación de los mismos por los plenos de los ayuntamientos afectados, en cuyo caso será requisito tal ratificación.

Artículo 9 Órganos de la mancomunidad

1. Serán órganos necesarios de la mancomunidad:

a) El Pleno.

b) La Junta de Gobierno.

c) El presidente de la mancomunidad.

d) El vicepresidente.

e) La comisión especial de cuentas.

2. Además, existirán como órganos complementarios las comisiones informativas que el pleno acuerde crear, en atención a los servicios que se gestionen.

Sección 2ª. Órganos colegiados

Subsección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 10 Miembros de los órganos colegiados

1. El nombramiento, cese y renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se producirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de concejal en el municipio incorporado a la mancomunidad supone la pérdida de la condición de miembro en los órganos de la mancomunidad.

3. Cuando los representantes de los municipios mancomunados pierdan, por cualesquiera razones, tal condición permanecerán en funciones para cuestiones de administración ordinaria de la mancomunidad hasta tanto el municipio nombre a su nuevo representante.

Artículo 11 Sesiones de los órganos colegiados

1. Los órganos colegiados de la mancomunidad funcionan en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias, pudiendo estas últimas ser, en su caso, urgentes.

2. Las sesiones de los órganos de la mancomunidad se celebrarán en la propia sede o, en casos de urgencia o fuerza mayor, en cualquier otro lugar en que sean convocados.

3. Serán aplicables a las actas de las sesiones de los órganos colegiados de gobierno de la mancomunidad, las normas establecidas en los artículos 109 y siguientes del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales o las que en su momento se encuentren vigentes.

Subsección 2ª. Pleno de la mancomunidad

Artículo 12 Composición y competencias

1. En el pleno estarán representados todos los municipios mancomunados, correspondiendo a cada una de ellos elegir de entre sus miembros a los vocales que la integrarán conforme al procedimiento establecido en el apartado siguiente.

El pleno estará compuesto por el alcalde y un miembro más de cada municipio mancomunado, elegido éste último libremente por la corporación respectiva. En caso de renuncia del alcalde de un ayuntamiento mancomunado, a formar parte del pleno de la mancomunidad, se elegirá libremente otro miembro por la corporación correspondiente.

2. Tras la celebración de las elecciones locales y dentro del plazo previsto por el artículo 38 del ROF para la designación de representantes en órganos colegiados, los plenos de los respectivos ayuntamientos deberán proceder al nombramiento de sus vocales en la mancomunidad, debiéndose comunicar el resultado a la misma.

Transcurrido dicho plazo y al décimo día siguiente se procederá a la constitución de la corporación de la mancomunidad. A tal efecto, se constituirá una mesa de edad integrada por los vocales elegidos de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la mancomunidad.

Comprobada por la mesa la representación del municipio respectivo y la personalidad de los asistentes, ésta declarará constituida la corporación si concurre la mayoría absoluta de los vocales elegidos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la corporación cualquiera que fuere el número de vocales presentes.

3. Corresponderá al pleno las competencias que les atribuya la normativa que le sea de aplicación, y en concreto las establecidas en el artículo 64 de la Ley 5/1997, de 22 de junio, de la Administración local de Galicia, y artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

4. El pleno podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en el presidente y en la Junta de Gobierno en los términos previstos en la legislación que sea de aplicación.

Artículo 13 Funcionamiento del pleno

1. Los requisitos de celebración de las sesiones referidos a quórum de asistencia e informes previos sobre adecuación a la legalidad, así como los debates, votaciones y ruegos y preguntas en la asamblea se regirán por lo previsto en los apartados siguientes, y en lo no previsto en ellos, por la Ley de régimen local que resulten de aplicación.

2. El pleno de la mancomunidad celebrará sesión ordinaria como mínimo cada dos meses, y extraordinaria cuando se reúnan los mismos requisitos que se exigen para la celebración de sesiones extraordinarias de los plenos municipales.

3. Las reuniones del pleno han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación. En la citación se hará constar el orden del día y se acompañará el borrador del acta de la sesión anterior.

4. Para la válida celebración de las sesiones del pleno de la mancomunidad será necesaria la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requerirá la asistencia del presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

5. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los miembros del pleno desde el mismo día de la convocatoria en la secretaría de la misma.

Cualquier miembro del pleno podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.

Artículo 14 Quórum de adopción de acuerdos

1. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, que existirá cuando los votos superen a los negativos.

2. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en las leyes.

3. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la asamblea en los supuestos determinados por las leyes. En todo caso, se exigirá la mayoría absoluta para la adopción de los acuerdos siguientes:

a) Alteración y nombre de la capitalidad de la mancomunidad.

b) Adopción o modificación de los símbolos y enseñas de la mancomunidad.

c) Propuesta de modificación de los estatutos.

Subsección 3ª. Junta de Gobierno de la Mancomunidad

Artículo 15 Composición y competencias

1. La Junta de Gobierno local es un órgano de asistencia al pleno y al presidente y de gestión de la mancomunidad, que estará integrada por los alcaldes de cada municipio integrante de la entidad, siempre que forme parte del pleno de la mancomunidad. En caso contrario, éste miembro será designado por la corporación municipal de entre los dos que la representan.

2. Las atribuciones de la Junta de Gobierno de la Mancomunidad serán:

a) Asistir al presidente de la mancomunidad en sus atribuciones.

b) Ejercer las competencias que el presidente u otro órgano de la mancomunidad le hayan delegado.

c) Aquellas otras que les pueda corresponder por aplicación de la legislación de régimen local.

Subsección 4ª. Comisiones

Artículo 16 Comisión especial de cuentas

1. Corresponde a la comisión especial de cuentas el examen, estudio, informe de las cuentas presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Mancomunidad y, en especial, de la Cuenta General que ha de rendir la misma.

2. La comisión estará integrada por los miembros da la Junta de Gobierno.

3. Para el ejercicio de sus funciones, la comisión podrá requerir, a través del presidente de la mancomunidad, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la mancomunidad y sus funcionarios relacionados con las cuentas que se analicen.

4. La comisión especial de cuentas deberá reunirse necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar e informar las cuentas generales de la mancomunidad.

5. Además de lo anterior, puede celebrar reuniones preparatorias si el presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Mancomunidad.

Artículo 17 Comisiones informativas

1. El pleno podrá crear comisiones informativas sin atribuciones resolutorias para el estudio, información, consulta previa de los expedientes y asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del pleno o de la Junta de Gobierno, cuando ésta actúa con competencias delegadas por el pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

2. Su número y composición se decidirá por el pleno a propuesta del presidente de la mancomunidad.

3. Las comisiones informativas celebrarán sesiones ordinarias con la periodicidad que establezca la misma comisión en el momento de su constitución, en los días y horas que establezca el presidente de la misma, quien podrá, asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El presidente estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la comisión.

Sección 3ª. Órganos unipersonales

Artículo 18 Del presidente de la mancomunidad

1. El presidente de la mancomunidad será elegido por el pleno, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El presidente será nombrado en la misma sesión de constitución.

b) Pueden ser candidatos todos los miembros que formen la Junta de Gobierno.

c) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos será proclamado electo.

d) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría absoluta de los votos, será proclamado presidente el candidato que haya obtenido mayor número de votos. En caso de empate se resolverá por sorteo.

Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general y posteriores modificaciones.

2. El presidente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el vicepresidente, nombrado por el pleno, de entre los miembros de la Junta de Gobierno.

3. El presidente de la mancomunidad cesará:

a) Cuando pierda su condición de vocal.

b) Por renuncia al cargo del presidente. En tal caso, deberá formular renuncia por escrito ante el pleno de la mancomunidad, la cual deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. La renuncia no supondrá la pérdida de la condición de vocal.

4. En cualquiera de estos dos casos, el pleno de la mancomunidad nombrará un nuevo presidente con arreglo a las normas establecidas en el apartado anterior, y en su caso, una vez haya sido nombrado un nuevo vocal por el pleno del municipio correspondiente.

Artículo 19 Funciones del presidente de la mancomunidad

1. El presidente de la mancomunidad será presidente de todos sus órganos colegiados y ostentará todas las competencias que le atribuya la legislación del Estado o de la comunidad autónoma que le sea de aplicación a las mancomunidades. En particular, corresponderán al presidente de la mancomunidad las siguientes atribuciones:

a) Representar a la mancomunidad.

b) Dirigir el gobierno y la administración mancomunada.

c) Convocar y presidir las sesiones del pleno, de la Junta de Gobierno y de cualesquiera órganos colegiados de la mancomunidad.

d) Aquellas otras que no se atribuyan expresamente por las leyes o por los presentes estatutos a otros órganos de la mancomunidad.

2. El presidente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir la sesiones del pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad y todas aquellas expresamente previstas en la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 20 Vicepresidente de la mancomunidad

1. La mancomunidad tendrá vicepresidente.

2. El vicepresidente será nombrado por el pleno de entre los miembros de la Junta de Gobierno por el mismo procedimiento y requisitos que para la elección del presidente.

3. La condición de vicepresidente se perderá por las mismas causas y con los mismos efectos que lo previsto en el artículo 18 para el presidente.

Artículo 21 Funciones del vicepresidente de la mancomunidad

Corresponde al vicepresidente de la mancomunidad sustituir en la totalidad de sus funciones al presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del presidente en los supuestos de vacante.

CAPÍTULO IV
Personal al servicio de la mancomunidad

Artículo 22 Disponibilidad de personal

1. Para el desarrollo de sus fines la mancomunidad contará con personal propio.

2. De modo expreso, para el logro de sus fines, podrán prestar servicios en la mancomunidad los empleados públicos de las entidades locales que la integran y, en los términos y dentro de las relaciones de cooperación y colaboración que en cada caso se establezcan, el de otras administraciones públicas.

3. La mancomunidad aprobará anualmente, junto con el presupuesto, la plantilla y relación de puestos de trabajo existentes, que comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y personal eventual.

Artículo 23 Funciones públicas necesarias en la mancomunidad

1. Las funciones públicas necesarias serán desempeñadas por funcionarios de habilitación de carácter nacional de la subescala que corresponda a la categoría de la plaza, una vez que la misma haya sido clasificada por el órgano competente de la comunidad autónoma, y se cubrirá por alguna de las fórmulas previstas en la normativa vigente.

2. No obstante lo anterior, la mancomunidad podrá ser eximida por la comunidad autónoma de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando su volumen de servicios o recursos no sea suficiente para el mantenimiento de dicho puesto.

Artículo 24 Selección del personal al servicio de la mancomunidad

1. La selección del personal de la mancomunidad, tanto funcionario como laboral, se realizará de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas legalmente previstos en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. El régimen jurídico aplicable al personal al servicio de la mancomunidad será, en todo caso, el propio de las entidades locales que la integran.

Artículo 25 Situación del personal de la mancomunidad en caso de disolución

1. El personal que estuviera al servicio de la mancomunidad disuelta quedará incorporado en las entidades locales que formaran parte de ella de acuerdo con lo que proponga la comisión liquidadora constituida a tales efectos.

La comisión liquidadora propondrá al pleno de la mancomunidad, oído previamente a los representantes de las entidades mancomunadas, la oportuna distribución e integración del personal adscrito a un servicio, programa o funciones, que hayan resultado extinguidos con la disolución, entre las distintas entidades mancomunadas con arreglo a la base de población de derecho que resulte del último padrón de habitantes.

En todo caso, se realizará una relación de personal en la que se distinguirá el personal funcionario de carrera y laboral fijo de plantilla, a los que la comisión liquidadora garantizará su integración en las entidades mancomunadas.

2. En caso de separación de una o varias de las entidades integrantes de la mancomunidad, la situación del personal de la mancomunidad afectado será el acordado por el pleno de la mancomunidad, cuya decisión se motivará conforme a la situación de los servicios afectados por la separación.

3. En todo caso, las entidades locales que incorporen al personal que resulte afectado por la disolución de la mancomunidad, respetarán el grupo o subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.

CAPÍTULO V
Recursos y régimen económico

Sección 1ª. Recursos de la mancomunidad

Artículo 26 Recursos de la mancomunidad

1. La hacienda de la mancomunidad deberá disponer de recursos económicos suficientes para la prestación de los servicios que se les asignen.

2. La hacienda estará constituida por los siguientes recursos:

a) Por la aportación inicial que fijará el pleno y que deberá desembolsar cada municipio mancomunado al inicio de su pertenencia a la mancomunidad.

b) Por la aportación de cada municipio mancomunado al sostenimiento de los servicios, como resultado de los respectivos estudios de financiación, distribuyéndose según el siguiente reparto:

b-1) Aportación del 50 % del coste total de todos los servicios mancomunadas, asignándose el montante en relación al número de habitantes de cada municipio.

b-2) Aportación del 50 % restante del coste total de todos los servicios mancomunados, repartiéndose el mismo en relación a la repercusión de cada servicio individualmente considerado en los municipios afectados, según los criterios de reparto aprobados por el pleno de la mancomunidad.

En este sentido, las entidades integrantes de la mancomunidad deberán participar en el coste de los servicios en lo referente al 50 % del reparto por habitantes, con independencia de su uso.

A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, las aportaciones de los municipios serán considerados pagos forzosos y preferentes y se abonarán por los ayuntamientos en el momento en que lo interese la mancomunidad, en la forma que proceda, autorizándose al pleno para que solicite de la Delegación de Hacienda y de la Xunta de Galicia se retengan las cantidades liquidadas por cualquier concepto que se perciban a través de los expresados organismos por los ayuntamientos que incumplan su deber de aportación, ingresando dichas cantidades en la mancomunidad, para saldar, en su caso, las aportaciones municipales no satisfechas.

c) Cuotas extraordinarias para hacer frente a gastos de los servicios mancomunados para los cuales no sean suficientes las aportaciones ordinarias de los municipios, según lo fijado en el apartado anterior. Su establecimiento se hará a propuesta del Pleno de la mancomunidad y su reparto será: el 50 % proporcional al número de habitantes de derecho de cada municipio y el otro 50 % proporcional a los ingresos ordinarios que figuren en el presupuesto de cada ayuntamiento, debiendo ser ratificada dicha propuesta, para ser efectiva, por el pleno de cada uno de los municipios agrupados.

d) Los ingresos de derecho privado, teniendo tal consideración:

d-1) Los frutos, rentas e intereses de los bienes y derechos de cualquier clase que tengan la condición de propios, de acuerdo con la legislación vigente; asimismo, los ingresos procedentes de la alineación y gravámenes de dichos bienes y derechos.

d-2) Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda clase procedentes de par titulares, aceptados por la mancomunidad.

e) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

f) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios de la competencia de dichas entidades.

g) Participaciones en los impuestos del Estado y de las comunidades autónomas que se establezcan en su favor.

h) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

i) Los procedentes de operaciones de crédito.

j) Multas.

Artículo 27 Potestad tributaria y ordenanzas fiscales

La mancomunidad podrá acordar la imposición y supresión de tributos propios relacionados con la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales que los regulen.

Artículo 28 Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad

1. Los municipios mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender los compromisos asumidos con la mancomunidad. En cualquier caso, tales aportaciones tendrán a todos los efectos la consideración de pagos obligatorios y de carácter preferente.

2. Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que el municipio haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones la mancomunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

3. Las aportaciones a la mancomunidad vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la comunidad autónoma o diputación provincial, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Transcurrido el periodo de pago voluntario previsto, la mancomunidad solicitará por escrito al municipio deudor el pago de las cantidades requeridas, concediéndose un plazo de diez días, para hacerlas efectivas.

b) Recibida la solicitud de pago, el municipio o entidad local menor dispondrá de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

c) Transcurrido el plazo sin que se haya hecho efectivo el pago de las cantidades requeridas, cumplido el trámite de audiencia concedido y resueltas las alegaciones presentadas; el presidente instará la retención de créditos dirigiéndose para ello a la consellería competente en materia de hacienda de la comunidad autónoma o la diputación provincial, solicitando que las cantidades adeudadas sean retraídas de aquellas que, por cualquier concepto fueran liquidadas a favor de la entidad deudora.

4. Esta retención es autorizada expresamente por las entidades mancomunadas en el momento de aprobación de los presentes estatutos, y se hará efectiva a la mancomunidad siempre que se acompañe de la certificación de descubierto en cada caso.

5. El mantenimiento reiterado en situación de deudor a la mancomunidad por parte de una entidad local será considerado como incumplimiento grave de las obligaciones a los efectos de proceder a la apertura de expediente para su separación definitiva.

Sección 2ª. Régimen económico

Artículo 29 Presupuesto de la mancomunidad

La mancomunidad aprobará anualmente su presupuesto, conforme a la legislación reguladora de las haciendas locales, rigiéndose por ésta toda su gestión económico-financiera.

Artículo 30 Operaciones de crédito

1. La mancomunidad podrá concertar operaciones de crédito, con observancia de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, para financiar la realización de actividades o servicios de su competencia. Dichas operaciones, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizarlas, serán avaladas por los municipios que la integran en la forma que se acuerde.

CAPÍTULO VI
Incorporación y separación de municipios y entidades locales menores

Sección 1ª. Incorporación de municipios a la mancomunidad

Artículo 31 Adhesión posterior de municipios

1. Una vez constituida la mancomunidad, la incorporación de nuevos municipios seguirá el siguiente procedimiento:

a) Solicitud del municipio interesado, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) Información pública por plazo de un mes mediante la publicación en el BOP del acuerdo adoptado.

c) Aprobación por el pleno de la mancomunidad por mayoría absoluta.

En el acuerdo de adhesión deberán establecerse las condiciones generales y particulares que se hubieran fijado para la adhesión, así como el abono de los gastos originados como consecuencia de su inclusión en la mancomunidad o la determinación de la cuota de incorporación.

d) Ratificación de la adhesión por acuerdo adoptado por mayoría absoluta por todos los plenos de los municipios mancomunados ratificación que deberá realizar también el municipio solicitante.

2. El acuerdo de adhesión del nuevo municipio deberá ser publicado por la mancomunidad en el Diario Oficial de Galicia, en la página web de la consellería competente en materia de Administración local, en la página web del municipio que va a incorporarse y en la página web de la mancomunidad, y deberá inscribirse en los locales estatal y autonómico.

Sección 2ª. Separación

Artículo 32 Separación voluntaria

1. Los municipios podrán separarse en cualquier momento de la mancomunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del pleno municipal, siempre adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de cada órgano.

b) Hallarse al corriente en el pago de sus aportaciones a la mancomunidad.

c) Que hayan transcurrido, al menos, dos años de permanencia en la mancomunidad.

d) Que se hayan abonado todos los gastos que se originen con motivo de la separación, así como la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo.

e) Que se notifique el acuerdo de separación a la mancomunidad con al menos tres meses de antelación.

2. Cumplidos los requisitos anteriores, la mancomunidad aceptará la separación del municipio interesado mediante acuerdo de su asamblea, al que se dará publicidad a través del Diario Oficial de Galicia y será objeto de inscripción en locales estatal y autonómico.

Para que un ayuntamiento mancomunado pueda darse de baja en la mancomunidad habrá de estar, necesariamente, al corriente en el pago de sus aportaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, así como de las necesarias para el sostenimiento de los servicios y de las de inversión, pudiendo aplicársela lo establecido en el último párrafo del apartado b) del artículo 26 de estos estatutos, en caso de negarse a cumplir lo previsto en el presente.

Artículo 33 Separación obligatoria

1. La mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria de los municipios que hayan incumplido grave y reiteradamente las obligaciones establecidas en la normativa vigente o en los estatutos para con ella.

2. El procedimiento de separación se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo por mayoría absoluta del pleno.

3. Acordada la iniciación del procedimiento de separación, se concederá al municipio el plazo de audiencia por un mes.

4. Vistas las alegaciones presentadas por el municipio, el pleno de la mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros legales.

5. La mancomunidad dará publicidad al acuerdo de separación obligatoria del municipio mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia y procederá a su inscripción en el registro de entidades locales estatal y autonómico.

Artículo 34 Efectos de la separación

Ningún ayuntamiento que se dé de baja antes de la disolución de la mancomunidad podrá reclamar la parte que le hubiera correspondido en el reparto de bienes en la fecha de la baja, hasta el momento de la disolución.

CAPÍTULO VII
Modificación de estatutos

Artículo 35 Régimen de modificación

Tras su aprobación inicial, el estatuto de la mancomunidad podrá ser objeto de modificación por el pleno de conformidad con las previsiones contenidas en este capítulo.

Artículo 36 Procedimiento de modificación

1. La modificación del estatuto se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Iniciación por acuerdo del pleno, por sí o instancia de la mayoría absoluta de los municipios mancomunados.

b) Información pública por plazo de un mes, mediante publicación en el BOP y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integran.

c) Durante el plazo referido, y antes de la aprobación definitiva, se solicitará por la mancomunidad informes a la diputación provincial interesada y a la consellería con competencias en materia de régimen local, junto a la certificación del trámite efectuado y el contenido de la modificación a introducir en los estatutos.

Ambos informes deberán emitirse en el plazo de un mes desde su requerimiento, transcurrido el cual podrán entenderse efectuados dichos trámites en sentido positivo.

d) Concluido el periodo de información pública e informe de la modificación, el pleno de la mancomunidad procederá a analizar las objeciones planteadas y decidirá definitivamente el contenido de la modificación que propone.

e) Aprobación por el pleno de los ayuntamientos de cada uno de los municipios con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

f) Publicación en el BOP y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integraban.

g) Inscripción en el registro de entidades locales estatal y autonómico, así como en cualquier otro en que proceda por la naturaleza de las previsiones contenidas en los estatutos.

2. Cuando la modificación consista en la mera adhesión o separación de uno o varios municipios o en la ampliación o reducción de sus fines, será suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta del pleno y la ulterior ratificación por los plenos de las entidades locales mancomunadas, que, de igual forma, deberán aprobarla por mayoría absoluta, debiendo publicarse la modificación e inscribirse en la forma prevista en el número anterior.

CAPÍTULO VIII
Disolución de la mancomunidad

Artículo 37 Causas de disolución de la mancomunidad

Son causas de disolución de la mancomunidad:

a) La Imposibilidad de afrontar la implantación y mantenimiento de ninguno de los servicios mancomunados declarada por el pleno y ratificada por los plenos de las corporaciones de los municipios respectivos.

b) La insuficiencia de recursos para llevar a cabo las finalidades de su constitución, expuestas en el artículo 5 de estos estatutos.

c) La separación de la misma de dos tercios estrictos del número de municipios que la integran.

Artículo 38 Procedimiento de disolución

1. La disolución de la mancomunidad requerirá acuerdo favorable del pleno y ratificación por los respectivos municipios que la integran. Los acuerdos serán adoptados por el voto favorable de la mayoría absoluta legal de los miembros de los respectivos órganos.

2. La disolución de la mancomunidad, en todo caso, no podrá perjudicar los derechos de las personas que con ella tengan contratos vigentes, siendo Imperativo, en tal supuesto, distribuir las cargas entre todos los municipios que la integran en la misma proporción a las aportaciones que en los estudios económicos habrán sido fijadas.

3. El acuerdo de disolución señalará la forma en que ha de procederse a la liquidación.

4. En el supuesto de disolución, se constituirá una comisión liquidadora, compuesta por, al menos, un miembro de cada municipio mancomunado, elegido libremente por la corporación respectiva de entre los dos que la representan en el pleno, pudiendo, no obstante, constituirse como comisión liquidadora la comisión de gobierno de la mancomunidad, si así se consiente por parte de los ayuntamientos miembros.

Artículo 39 De la liquidación de la mancomunidad

1. Los bienes de la mancomunidad que quedaran tras su liquidación, revertirán a los ayuntamientos en la misma proporción a sus respectivas aportaciones, teniendo en cuenta, en todo caso, lo previsto en el artículo 29.2 de estos estatutos.

2. Los municipios en los que estuvieren los servicios respectivos, tendrán derecho preferentemente a optar a la propiedad de los bienes, instalaciones, maquinaria y materiales de toda clase afectos a los bienes inmuebles de los servicios mancomunados, con la obligación de reintegrar a los restantes ayuntamientos agrupados a la parte proporcional del valor de los terrenos adquiridos en su día, así como abonar con igual criterio de proporcionalidad, el valor de la maquinaria e instalaciones, con la depreciación aplicable por el período de vida en que se encuentren.

3. Después de la disolución, todos los documentos relativos a la mancomunidad serán archivados y custodiados en el ayuntamiento donde radicara la sede la mancomunidad.

Disposición final única

En lo no previsto en estos estatutos, la mancomunidad intermunicipal voluntaria de O Ribeiro se regirá por las disposiciones legales en materia de régimen local dictadas por la Administración del Estado, así como por las que en su día dicte la Comunidad Autónoma de Galicia.