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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 94 Lunes, 19 de mayo de 2014 Pág. 22451

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO de notificación de sentencia (926/2013).

Nº autos: despido/ceses en general 926/2013 F.

Demandante: Pedro Francisco Iglesias Blanco.

Abogado: Felipe Carlos Martínez Ramonde.

Demandados: Tai Coruña, S.A. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento de despido/ceses en general 926/2013 de este juzgado de lo social, seguidos a instancia de Pedro Francisco Iglesias Blanco contra la empresa Tai Coruña, S.A. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

«Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Sentencia: 213/2014.

Nº autos: 926/2013.

A Coruña, 24 de abril de 2014.

Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre despido entre partes, de una y como demandante, Pedro Francisco Iglesias Blanco, que comparece asistido del letrado Sr. Martínez Ramonde, y de otra, como demandado, Tai Coruña, S.A. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que no comparecen pese a estar citadas en legal forma.

En nombre de El Rey.

Ha dictado la siguiente sentencia:

Antecedentes de hecho.

Primero. Pedro Francisco Iglesias Blanco, por medio de escrito con entrada el día 19 de agosto de 2013, turnado a este juzgado, formuló demanda frente a la empresa Tai Coruña, S.A. en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias legales inherentes, así como al abono de la cantidad de 2.186,79 euros.

Segundo. Admitida a trámite, se señaló como fecha para la celebración de conciliación y juicio el 24 de abril de 2014, compareciendo sólo la parte demandante. Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Atendiendo a la solicitud, se acordó recibir el pleito a prueba y en dicho trámite se admitió y practicó la prueba de interrogatorio y documental, cuyo resultado obra en el acta; pasándose a continuación al trámite de conclusiones, expresando el actor su petición de que en la resolución se declare la extinción de la relación laboral, con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero. En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos probados.

1º. La parte demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 17 de julio de 1997 con la categoría profesional de peón especialista y salario diario de 45,60 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

2º. La empresa demandada comunicó el 28 de junio de 2013 su despido por causas económicas, con efectos el día 30 del mismo mes. Obra en autos como doc. 2 del ramo del demandante y se tiene por reproducida.

3º. Las instalaciones de la empresa se encuentran cerradas y sin actividad. La empresa no abonó la cantidad de 2.186,79 euros establecida como saldo y finiquito y correspondiente a preaviso omitido.

4º. La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

5º. Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC, con incomparecencia de la demandada y el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos probados antes referidos resultan de la prueba practicada valorada en su conjunto, tomando en consideración la facultad de tener a la parte incomparecida por confesa (artículo 91.2 LRJS/304 LEC). Además, obran en autos la vida laboral, copia de la carta de despido, liquidación y nóminas que acreditan la relación laboral y sus circunstancias, así como las de su extinción. También se aportó con la demanda copia del acta de conciliación.

Segundo. Está acreditada la relación laboral entre la empresa y la parte actora al tiempo del despido.

Consta el despido sin que se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias formales previstas (comunicación expresando la causa de forma suficiente, puesta a disposición de la indemnización legal) para tales casos en el ET, ni causas materiales habilitantes (52.c) en relación con el artículo 51.1 del ET) por lo que el despido ha de ser tenido por improcedente –artículo 122.1 de la LRJS y 53.1 y 4 del ET–.

Tercero. La consecuencia de la declaración de improcedencia es, en principio, la obligación de la empresa demandada de optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización de 33 días por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año (y tomando las fracciones de mes que pudieran resultar como un mes completo según, entre otras, STS unif. doc. 31-10-07, Rec. 4181/06) hasta un máximo de 24 mensualidades (con las modificaciones previstas en DT 5º del Real decreto ley 3/2012); y con abono, para el caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido –artículo 123.2 y 110.1 de la LRJS y artículo 56 del ET– hasta la notificación de la presente resolución.

No obstante, de conformidad con las previsiones de los artículos 110.1.b), 120 y 123 de la LRJS, a la vista de la imposibilidad de la readmisión, y de acuerdo con la solicitud expresada por el propio trabajador, procede tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la resolución, y condenando a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de ésta.

Quinto. En relación a la reclamación de cantidades salariales acumulada, debe procederse, asimismo, al pago reclamado a la vista de la acreditación de la existencia de la relación laboral y los artículos 4.2.f) y 29 del ET, y la falta de acreditación del pago, hecho extintivo cuya prueba corresponde al deudor (artículo 217 de la LEC), sin que conste ninguna circunstancia obstativa.

Fallo.

Debo estimar y estimo la demanda sobre despido formulada por Pedro Francisco Iglesias Blanco frente a la empresa Tai Coruña, S.A., con intervención procesal del Fogasa y, en consecuencia:

1. Declaro la improcedencia del despido.

2. Se tiene por efectuada la opción a favor de la indemnización, declarando la extinción de la relación laboral en la fecha de esta resolución y condenando a la demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 34.336,80 euros.

3. Se condena, asimismo, a la empresa demandada al pago al actor de la cantidad de 2.186,79 euros por salarios adeudados.

Modo de impugnación: se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la oficina judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta oficina judicial con el número 1532/0000/36/0926/13, debiendo indicar en el campo de concepto «Recurso» seguido del código «34 Social suplicación», acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso. En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta oficina judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La extiendo yo, secretaria judicial, para hacer constar que en el día de hoy por el magistrado juez se deposita en la secretaría de este juzgado la anterior sentencia para su notificación y publicidad en la forma permitida y ordenada por la constitución y las leyes. Misma fecha que la sentencia. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Tai Coruña, S.A., en ignorado paradero, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 25 de abril de 2014

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial