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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 231 Martes, 3 de diciembre de 2013 Pág. 46743

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (316/2011).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 316/2011 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Óscar Manuel del Campo Sánchez contra la empresa Galeconfort, S.L., Fondo de Garantía Salarial, Fogasa, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Sentencia nº 412/2013.

A Coruña, 4 de julio de 2013.

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio nº 316/2011 seguidos a instancia de Óscar Manuel del Campo Sánchez, representado por el letrado Sr. Pousa Merens, contra la empresa Galeconfort, S.L., con intervención procesal del Fogasa, que no comparece, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda que fue turnada, y recibida en este juzgado con fecha 24 de marzo de 2011, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa al abono al actor de la cantidad de 5.061,57 euros.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada, ni el Fogasa pese haber sido citados en legal forma. Ratificada la demanda, fue recibido el juicio a prueba y la parte ha propuesto interrogatorio de parte y documental y, previa declaración de pertinencia, se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados.

Primero. La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 24.8.2010 al 17.2.2011 con la categoría profesional de oficial de 3ª y con un salario mensual de 1.419,13 euros con el prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo. La empresa adeuda al demandante la cantidad de 5.061,57 euros por salarios de noviembre de 2010 a febrero de 2011, todo ello según el desglose que se recoge en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

Tercero. Con fecha 23 de marzo de 2011, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer la conciliada.

Fundamentos de derecho.

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, a los efectos del artículo 97.2 de la LPL/LRJS, y así de la documental aportada por la actora, comprensiva de hojas de salarios y sentencia de despido, sin perjuicio de lo que se expresa a continuación en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento ejercita la parte demandante reclamación de cantidad correspondiente a salarios y vacaciones, pendientes a la extinción de la relación laboral, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

Teniendo en cuenta que el principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y que es al demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del onus probandi –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que, correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hechos extintivos–, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, teniendo en cuenta la documental aportada y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil y 91.2 de la LPL/LRJS, ha de tenérsele ante su incomparecencia, y citación con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios, como cantidades devengadas durante los últimos meses de su relación laboral, pero igualmente del mismo modo la falta de abono por la parte demandada.

Consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos, se ha acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1º y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3º y 281 de la LEC), no habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por Óscar Manuel del Campo Sánchez frente a Galeconfort, S.L. con intervención del Fogasa y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 5.061,57 euros.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229.1.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en la cuenta abierta en la entidad Banesto, a nombre de este juzgado, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este juzgado con el anuncio del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La extiendo yo, secretaria judicial, para hacer constar que, en la misma fecha de la sentencia, se deposita en la secretaría de este juzgado la anterior sentencia para su notificación y publicidad en la forma permitida y ordenada por la Constitución y las leyes. Seguidamente, se libra testimonio de la sentencia para su unión a los autos. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Galeconfort, S.L., en ignorado paradero, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 12 de noviembre de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial