Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 110 Martes, 11 de junio de 2013 Pág. 22023

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (105/2011).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber:

Que en el procedimiento ordinario 105/2011 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Cristina Muñoz Laíño contra la empresa Media Digital Press, S.L., sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Sentencia 267/2013.

A Coruña, 21 de mayo de 2013.

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio nº 105/2011 seguidos a instancia de Cristina Muñoz Laíño, representada por el letrado Sr. Lagoa Cabana, frente a Media Digital Press, S.L. y con intervención procesal del Fogasa, que no comparecen, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho:

Primero. La parte actora antes citada formuló demanda con entrada el día 1 de febrero de 2011, que fue turnada a este juzgado, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al abono a la actora de la cantidad de 2.200 euros, con las consecuencias legales inherentes.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el día 20 de mayo de 2013, con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada, no obstante su citación en legal forma. Recibido el juicio a prueba, se propuso interrogatorio de parte y documental que, previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados:

Primero. La parte actora ha prestado servicios para la demandada desde el 28 de septiembre de 2010 con la categoría profesional de teleoperador y salario mensual de 1.100 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo. La empresa demandada adeuda a la actora la cantidad de 2.200 euros correspondiente a los salarios de noviembre y diciembre de 2010.

Tercero. Previa presentación de papeleta el 1 de febrero de 2011 se celebró conciliación previa ante el SMAC el 1 de febrero de 2011, con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos de derecho:

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, y de la documental aportada por la actora, e interrogatorio de la parte, con las precisiones que más adelante se expresan en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento ejercita la parte demandante reclamación de cantidad correspondiente a diversas cantidades adeudadas en función de la relación laboral mantenida, en los términos reflejados en el relato fáctico, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

El principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y es al demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del onus probandi –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hechos extintivos–, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil y 91.2 de la Ley de procedimiento laboral, ha de tenérsele ante su incomparecencia, y citación con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios y demás cantidades devengadas antes de la finalización de su relación laboral, pero igualmente del mismo modo la falta de abono por la parte demandada.

Consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos, se ha acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1º y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (arts. 217.3º y 281 de la LEC), no habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Cristina Muñoz Laíño frente a Media Digital Press, S.L., con intervención procesal del Fogasa, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 2.200 euros.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación (artículo 191.2.g LRJS).

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Media Digital Press, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 22 de mayo de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial