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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 54 Lunes, 18 de marzo de 2013 Pág. 8159

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (625/2011).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento seguridad social 625/2011-F, de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Teresa de Jesús Restrepo Osorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Xunta de Galicia, herencia yacente de Clotilde Feijoo Rodríguez, sobre Seguridad Social, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia: 90/2013.

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Procedimiento: incapacidad temporal 625/2011.

Sentencia.

A Coruña, 20 de febrero de 2013

Vistos por Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio nº 625/2011 seguidos a instancia de Teresa de Jesús Restrepo Osorio, que comparece asistida del letrado Sr. Pousa Meréns, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, que comparecen representados por la letrada Sra. Guerra Díaz, contra la Xunta de Galicia, que comparece representada por la letrada Sra. Benedeti Corzo, y contra la herencia yacente de Clotilde Feijoo Rodríguez, que no comparece al acto de juicio, versando la litis sobre declaración de incapacidad temporal.

Antecedentes de hecho.

Primero. Que la parte actora antes citada formuló demanda recibida en el Juzgado Decano en fecha 17.6.2011, contra la demandada ya mencionada en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene a las demandadas al abono de las prestaciones de incapacidad temporal durante el período comprendido del 5.6.2008 al 30.11.2008, al reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos para causar derecho a las mismas y ello con las consecuencias legales inherentes.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de juicio, que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda. Las codemandadas INSS y Xunta de Galicia se opusieron a la misma por los motivos que constan acreditados en autos. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso documental que, previa declaración de pertinencia, se practicó con el resultado que en su caso se hará mención. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados.

Primero. La demandante, Teresa de Jesús Restrepo Osorio, con DNI 54158658-Y, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen especial de empleados de hogar, con el nº 15/10343247/91, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar (expediente administrativo).

Segundo. La actora casa baja por incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 5.6.2008, permaneciendo en dicha situación hasta el 30.11.2008.

Tercero. Solicitada por la actora la tramitación de prestación por incapacidad temporal, se deniega por parte del INSS mediante resolución de fecha 15.4.2011, por no hallarse la Sra. Restrepo en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación y no reunir un período mínimo de cotización de 180 días en los cinco años anteriores a la fecha de la baja por enfermedad.

Cuarto. Se ha reconocido la existencia de relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre 2.5.2007 hasta el 8.6.2008, mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña en fecha 9.9.2010.

Quinto. La actora cursa la correspondiente denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la que se contesta mediante resolución de fecha 6.4.2011, en la se procede a dar de alta y cotización a la trabajadora durante el período comprendido entre 2.5.2007 y 8.6.2008.

Sexto. La actora ha agotado la vía administrativa mediante la presentación de reclamación previa en fecha 28.4.2011, que ha sido desestimada mediante resolución del INSS de fecha 1.6.2011 por «no ser responsable este Instituto del pago de la prestación de incapacidad temporal al tener ésta por causa una contingencia común y haber incumplido el cabeza de familia la obligación de darle de alta en Seguridad Social. En estos casos no opera ni el anticipo de la prestación ni la responsabilidad subsidiaria del INSS».

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos que expresa el apartado anterior se estiman acreditados en virtud de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada al acto del juicio oral por las partes, sin que ninguna de ellas hubiera sido impugnada por lo que constituye prueba plena.

Segundo. La cuestión planteada entre las partes se limita a si el INSS ha de abonar o no la prestación de IT a favor de la actora, negando el INSS que proceda dicho abono en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 LGSS en relación con los apartados 1 y 3 del artículo 95 LGSS de 1966 (hoy artículo 126 LGSS). El artículo 126 LGSS establece:
«1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquéllas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago. (…)».

Interpreta dicho precepto numerosa jurisprudencia, entre otras STS de 14 junio de 2000, Sala de lo Social, que en su fundamento de derecho segundo refiere: «(…) Es doctrina unificada que el principio de automaticidad de las prestaciones, que aparece actualmente formulado de modo genérico en el artículo 126.3 de la vigente Ley de la Seguridad Social (artículo 96.3 LGSS de 1974) con remisión al concreto desarrollo reglamentario, no siempre obliga a las entidades gestoras y colaboradoras a anticipar el pago de las prestaciones a los beneficiarios. La automaticidad opera sin excepción respecto de los trabajadores que se encuentran en alta en el régimen de la Seguridad Social, aunque las empresas hayan incurrido en descubiertos o infracotizaciones. Por el contrario cuando se trata de trabajadores que no han sido dados de alta por su empleador, la obligación de anticipo no alcanza a las contingencias comunes y queda restringida a las prestaciones derivadas de las profesionales, es decir, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y ello porque a tales efectos, el art. 125.3 LGSS los considera «de pleno derecho, en situación de alta» (…)».

Por todo lo dicho procede estimar parcialmente la pretensión de la parte actora y reconocer que tiene derecho a percibir la prestación de IT correspondiente al período que va del 5.6.2008 hasta el 30.11.2008, cuyo abono corresponde a la herencia yacente de Clotilde Feijoo Rodríguez, dado que dicha prestación de IT deviene de enfermedad común, absolviendo al INSS y a la Xunta de Galicia de todos los pedimentos de la demanda contra ellas dirigidos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Teresa de Jesús Restrepo Osorio, que comparece asistida del letrado Sr. Pousa Meréns, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, que comparecen representados por la letrada Sra. Guerra Díaz, contra la Xunta de Galicia, que comparece representada por la letrada Sra. Benedeti Corzo, y contra la herencia yacente de Clotilde Feijoo Rodríguez, que no comparece al acto de juicio, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal, con cargo a la herencia yacente de Clotilde Feijoo Rodríguez, desde el 5.6.2008 hasta el 30.11.2008, con los intereses correspondientes, condenando a las demandadas a estar y pasar por la precitada declaración y a la herencia yacente de Clotilde Feijoo Rodríguez, absolviendo al INSS, TGSS y Xunta de Galicia de todos los pedimentos de la demanda contra ellos dirigidos.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar de la notificación de esta sentencia, del que conocerá en su caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tal como establece el artículo 188 y siguientes del texto refundido de la ley, aprobado por Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, pasados los cuales quedará firme y se procederá a su archivo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, manda y firma, Montserrat Matos Salgado, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Publicación. La anterior resolución fue leída y publicada por la jueza que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a herencia yacente de Clotilde Feijoo Rodríguez, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial De Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 25 de febrero de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial