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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 238 Viernes, 14 de diciembre de 2012 Pág. 46743

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (705/2010).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hace saber que en el procedimiento ordinario 705/2010 de este juzgado de lo social, seguidos a instancia de Eduardo Andrés Salazar Alén contra la empresa Panificadora Lucense, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia 830/2012.

Asunto 705/2010.

A Coruña, 20 de noviembre de 2012

Lara Mª Munín Sánchez, jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre cantidades, a instancia de Eduardo Andrés Salazar Alén, que comparece representado por la letrada Sra. Liste López, contra la empresa Panificadora Lucense, S.A. y el Fondo de Garantia Salarial, que no comparecen, ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero. La parte demandante, Eduardo Andrés Salazar Alén, presentó en fecha 30 de julio de 2010, demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a lo pedido.

Segundo. Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 19 de noviembre de 2012 y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto y que quedó debidamente grabado en el correspondiente soporte CD. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos probados.

Primero. Eduardo Andrés Salazar Alén ha venido prestando servicios para la empresa Panificadora Lucense, S.A. desde el 19 de enero de 2009, con la categoría de chófer y con un salario mensual prorrateado de 1.022,25 euros.

Segundo. La empresa demandada no le ha abonado los salarios correspondientes al mes de diciembre, liquidación de vacaciones y 60 % de la indemnización por despido objetivo, que asciende a un total de 2.414,83 euros (de los cuales 57,30 euros corresponden a mecanización y 75,35 euros al plus de transporte).

Tercero. Presentada la papeleta de conciliación el 12 de julio de 2010, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 27 de julio de 2010, con el resultado de «intentado sin efecto y sin avenencia».

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos declarados como probados lo son con apoyo en la prueba practicada en el acto del juicio, al que únicamente acudió el actor (pese a estar citada la demandada); y en especial, de la documental aportada, así como de la utilización de la facultad contenida en el artículo 91.2 de la Ley de procedimiento laboral.

Segundo

1. Acreditada la existencia de la relación laboral durante un determinado período de tiempo, corresponde al empresario la carga de la prueba del pago del salario y de todos los conceptos que se deriven de dicha relación, ex artículo 1214 del CC (actual artículo 217 de la LEC) (Sentencia Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994, artículo 6553); por lo que, ausente esa prueba de descargo, ha de estimarse la demanda (artículos 4.2.f) y 29.3 del Estatuto de los trabajadores). Conforme a lo ya expresado, su propia incomparecencia al acto del juicio supone la falta de prueba del hecho del pago, lo que habrá de conllevar la condena de la empresa. Y, en consecuencia, estimar que la empresa demandada ha dejado de abonar a la parte actora la cantidad de 2.414,83 euros.

2. Sobre la responsabilidad del Fogasa, ha de recordarse que, por imperativo legal (artículo 33 del Estatuto de los trabajadores), el Fondo es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario, pero esta proximidad conceptual no permite equipararlo totalmente con quien asume contractualmente el pago de una obligación, en defecto del deudor principal. El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el artículo 1822 del CC, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador, sea similar a la del fiador en el mismo caso. En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el artículo 23.2 de la Ley de procedimiento laboral (actual 23.2 de la Ley de jurisdicción social), donde se ordena citarlo como tal, a fin de que «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho». Sin embargo, es evidente que, aun en los casos del artículo 23.2, el Fondo es sólo parte formal o procesal, como señala la doctrina, puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o los trabajadores demandantes y a los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica.

En el presente caso, es claro que no existe responsabilidad del Fogasa en esta instancia, porque no se ha acreditado que se haya condenado a la empresa ni se la haya declarado insolvente. Y ello es así, porque la intervención del Fondo en el proceso, con base en el artículo 23 de la Ley de procedimiento laboral (actual artículo 23 de la Ley de jurisdicción social), lo es, no en calidad de demandado strito sensu, sino como un privilegio procesal, dado su carácter público, su actividad de seguro como garante de las indemnizaciones reclamadas por los actores y en orden a posibles responsabilidades posteriores.

Tercero. Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, al no superar los 3.000 euros la cuantía litigiosa (artículo 191.2.g) de la Ley de jurisdicción social).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo que, estimando la demanda interpuesta por Eduardo Andrés Salazar Alén contra la empresa Panificadora Lucense, S.A., la condeno a que le abone la cantidad de dos mil cuatrocientos catorce euros y ochenta y tres céntimos (2.414,83 euros).

Asimismo, absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Panificadora Lucense, S.A., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencias, o cuando se trate de emplazamientos.

A Coruña, 23 de noviembre de 2012

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial