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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 233-Bis Miércoles, 18 de noviembre de 2020 Pág. 45694

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 18 de noviembre de 2020 por la que se modifica la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho apartado sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la comunidad autónoma, a la crisis sanitaria serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la comunidad autónoma como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad al amparo de lo dispuesto en el apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 citado.

II

Al amparo del marco normativo del estado de alarma se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria. Estas medidas, consistentes en limitaciones de entrada y salida de personas de determinados ámbitos territoriales y en limitaciones de la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, deben ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica.

Así, con fundamento en el apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en Galicia, se dictó la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En dicha orden se recogen medidas de prevención específicas para el territorio autonómico sobre la base de lo indicado en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 4 de noviembre de 2020, tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, y con fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En concreto, por un lado, se mantuvieron las medidas de prevención específicas que contenía la Orden de 21 de octubre de 2020 para el territorio autonómico, aunque adaptadas, en lo procedente, al nuevo límite numérico de las agrupaciones de personas que recogió el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre. Estas medidas consisten fundamentalmente en el cierre de fiestas, verbenas, otros eventos populares y atracciones de ferias, así como en limitaciones de aforo para determinadas actividades, medidas necesarias teniendo en cuenta la naturaleza de tales actividades y los riesgos asociados a ellas, al haberse revelado, en la experiencia acumulada hasta el momento en la gestión de brotes, como medidas eficaces de contención y control de la transmisión de la enfermedad, al permitir, en especial, evitar aglomeraciones y favorecer el cumplimiento de las medidas de distanciamiento interpersonal.

Y, por otro lado, la Orden de 4 de noviembre de 2020 recoge, en sus anexos II y III, medidas más restrictivas para ciertos ámbitos territoriales, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable de determinados ayuntamientos. Se trata de medidas más restrictivas que han mostrado su eficacia en la gestión de brotes de especial gravedad y que consisten en limitaciones más estrictas del aforo para el desarrollo de ciertas actividades y en el cierre temporal de actividades no esenciales. En particular, se trata esta última de una medida temporal, de carácter localizado, al afectar solo a los territorios con una situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable o con fuerte interrelación con tales ayuntamientos, y limitada a ciertas actividades no esenciales relacionadas con el ocio y con actividades recreativas, que constituye una medida adicional a otras como la relativa a la limitación de agrupaciones a las constituidas solo por personas convivientes, contenida en el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, tendente a restringir aún más los contactos sociales, al ser estos una de las principales fuentes de contagio.

Conforme se indica en el número 4 del apartado segundo de la orden, en esos ámbitos territoriales serán de aplicación dichas medidas más restrictivas, contenidas en los anexos II y III, y, en lo que sea compatible con ellas, las previstas en el anexo I para todo el territorio autonómico.

Finalmente, respecto de la duración de las medidas contenidas en la orden, conforme a su apartado cuarto, la eficacia de las medidas se extenderá hasta las 15.00 horas del 4 de diciembre de 2020. No obstante lo anterior, serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas antes del transcurso del período indicado por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

La Orden de 4 de noviembre de 2020 fue objeto de modificación por la Orden de 8 de noviembre de 2020 (que dio nueva redacción al último párrafo del punto III.2.5 del anexo III), por la Orden de 9 de noviembre de 2020 (que modificó el número 3.25 del anexo I) y por la Orden de 13 de noviembre de 2020, que extendió la aplicación de las medidas más restrictivas de los anexos II y III de la Orden de 4 de noviembre a los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños, Carballo, Coristanco, Laxe, Malpica de Bergantiños y Ponteceso, en la comarca de Bergantiños, y al ayuntamiento de Ribadavia.

III

Ante la evolución epidemiológica y sanitaria desfavorable que se produjo en el ayuntamiento de Sanxenxo, resulta necesario aplicar en él medidas más restrictivas.

En este sentido, en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 18 de noviembre de 2020, sobre la comarca de O Salnés, se indica que la incidencia acumulada a 7 días muestra un claro ascenso desde primeros de noviembre para acabar presentando un discreto descenso en los últimos 10 días. La incidencia acumulada a 3 días muestra una tendencia oscilante donde destacan, en la última semana, unos valores (prácticamente diarios) por encima de los 50 casos por cada cien mil habitantes. El promedio de la tasa acumulada a 14 días muestra una tendencia ascendente. El valor del número reproductivo instantáneo muestra un valor por encima del umbral de 1, lo que significa que sigue manteniéndose la transmisión. La tasa acumulada a 14 días en la comarca es 1,10 veces mayor que la de la semana anterior y 1,5 veces mayor que en las dos semanas previas. Destaca el hecho de que en O Grove y Sanxenxo, en los últimos siete días, se declararon casos a diario, destacando también sus tasas acumuladas a 14 días. Además, Sanxenxo es el ayuntamiento con mayor número de casos en los últimos 14 días. Ambos ayuntamientos muestran tasas acumuladas a 3, 7 y 14 días superiores a la estimada para el conjunto de Galicia en esos mismos momentos temporales. El grupo de edad con el porcentaje de positividad más elevado es el de 20 a 24 años, que también es el grupo de edad con la tasa más alta. Por otro lado, los indicadores del riesgo de la comarca muestran criterios con valores de alto riesgo, como la incidencia acumulada a tres días en el área y en el período estudiado o el número de pacientes que ingresan en unidades de hospitalización; y criterios con valores de riesgo medio, como porcentaje de PCR positivas entre los contactos estrechos. El informe considera que la situación en la comarca no está controlada, destacando claramente la situación en los ayuntamientos de O Grove y Sanxenxo. Por tanto, el informe propone que todos los ayuntamientos de la comarca de O Salnés mantengan las medidas que ya tengan establecidas, salvo en el caso del ayuntamiento de Sanxenxo, para el que se propone adoptar las mismas medidas restrictivas que ya tiene O Grove.

Teniendo en cuenta lo indicado en dicho informe, y tras escuchar las recomendaciones clínicas del Comité Clínico reunido a estos efectos, es necesario y urgente extender la aplicación de las medidas más restrictivas contenidas en los anexos II y III de la Orden de 4 de noviembre de 2020, en su redacción vigente, al ayuntamiento de Sanxenxo.

Procede, en consecuencia, modificar el número 4 del apartado segundo de la Orden de 4 de noviembre de 2020, a fin de incluir dicho ayuntamiento entre aquellos a los cuales deben aplicarse las medidas más restrictivas de los anexos II y III de la orden. El fundamento normativo de tal ampliación se encuentra en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica y sanitaria existente en determinados ayuntamientos.

En su virtud, en aplicación del apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Modificación de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria del ayuntamiento de Sanxenxo, se amplía el ámbito territorial de aplicación de las medidas más restrictivas de los anexos II y III de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente, añadiendo, en la relación de ayuntamientos a los que son de aplicación dichas medidas contenidas en el número 4 del apartado segundo de la orden, una nueva letra k) con la siguiente redacción:

«k) En el ayuntamiento de Sanxenxo».

Segundo. Eficacia

Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del día 19 de noviembre de 2020.

Santiago de Compostela, 18 de noviembre de 2020

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad