DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 38 Jueves, 22 de febrero de 2024 Pág. 15239

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Monte Contado y su infraestructura eléctrica de evacuación, sito en los ayuntamientos de Lugo y Castroverde, promovido por Naturgy Renovables, S.L.U. (expediente IN408A/2017/013).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. (actualmente Naturgy Renovables, S.L.U.), en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Monte Contado, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 26.10.2017 Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. solicitó la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción para el parque eólico.

Segundo. El 26.1.2018 la Dirección General de Energía y Minas (actualmente Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 22.3.2018 la promotora presentó el justificante del pagado de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 31.1.2019 la promotora solicitó una modificación sustancial del proyecto del parque eólico.

Cuarto. El 4.11.2019 la Dirección General de Energía y Minas tomó razón del cambio de denominación de Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. a Naturgy Renovables, S.L.U.

Quinto. El 15.1.2020 la Dirección General de Energía y Minas (actualmente Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial recogida en el antecedente de hecho tercero.

Sexto. El 8.7.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, concluyendo que las posiciones de los 9 aerogeneradores del parque eólico cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del Plan sectorial eólico de Galicia (Psega) respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Séptimo. El 10.12.2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le remitió la documentación del proyecto del parque eólico a la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación), para la continuación de la tramitación.

Octavo. Por Acuerdo de 17 de febrero de 2022, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de ejecución del parque eólico Monte Contado y su infraestructura eléctrica de evacuación.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia (DOG) de 28.2.2022, y su corrección de errores en el DOG de 21.4.2022. Asimismo, permaneció expuesto en la jefatura territorial, así como en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Lugo y Castroverde), los cuales emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamiento de Lugo, Ayuntamiento de Castroverde, Retegal, Retevisión I, S.A.U., Augas de Galicia, Confederación Hidrográfica Miño-Sil y Diputación Provincial de Lugo.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal (8.3.2022), Retevisión I, S.A.U. (21.3.2022), Augas de Galicia (7.3.2022) y Diputación Provincial de Lugo (11.3.2022).

El promotor prestó su conformidad a la totalidad de los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Décimo. El 2.10.2023 la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Undécimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia de Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Lugo y Ayuntamiento de Castroverde.

Cumplida la tramitación ambiental, el 11.10.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental, que se hizo pública por Anuncio de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Monte Contado, en los ayuntamientos de Castroverde y Lugo, Lugo (DOG núm. 201, de 23 de octubre).

Duodécimo. El 19.10.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimotercero. El 2.11.2023 y el 4.11.2023 la promotora presentó la documentación técnica refundida (proyecto de ejecución y separatas) para la configuración definitiva del parque eólico, así como declaración responsable en relación con los organismos para los que las modificaciones introducidas en el proyecto, como resultado de los distintos condicionados e informes emitidos, no suponen nuevas afecciones.

Las modificaciones introducidas en el proyecto como resultado de los informes emitidos durante el trámite ambiental incluyen la eliminación de cuatro posiciones, de las 9 inicialmente proyectadas, de forma que el parque eólico queda constituido por 5 aerogeneradores, configuración que cuenta con declaración de impacto ambiental a la que hace referencia el antecedente de hecho undécimo. Asimismo, la potencia inicialmente proyectada queda reducida de 31,05 MW a 22,5 MW.

Decimocuarto. El 5.12.2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución refundido del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal y Retevisión I, S.A.U.

El 29.12.2023 Retevisión I, S.A. y el 10.1.2024 Retegal emitieron los correspondientes condicionados técnicos.

El promotor prestó su conformidad a estos dos condicionados.

Decimoquinto. El 19.12.2023 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, para la configuración definitiva del proyecto, concluyendo que todas las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.

Decimosexto. El 28.12.2023 la Jefatura Territorial de Lugo efectuó un requerimiento al promotor sobre el contenido del proyecto de ejecución refundido, presentado por la promotora el 2.11.2023, al que hace referencia el antecedente de hecho decimotercero. Naturgy Renovables, S.L.U. contestó a dicho requerimiento el 11.1.2024, junto con una nueva versión del proyecto Parque eólico Monte Contado. Proyecto de ejecución de parque eólico y de infraestructura eléctrica de evacuación, firmado digitalmente el 11.1.2024 por Arturo Oliveras Sanz (graduado en ingeniería industrial, ingeniero eléctrico, colegiado núm. 18.063 del Colegio de Ingenieros Graduados y de Ingenieros Técnicos Industriales de Tarragona), autor y responsable del proyecto del parque eólico, y Ricardo Lago Alonso (ingeniero industrial colegiado núm. 2221 del ICOIIG), autor y responsable del proyecto de la infraestructura eléctrica de evacuación, y visado con número AE059679-R02 el 11.1.2024 por el Colegio de Ingenieros Graduados y de Ingenieros Técnicos de Tarragona, incluyendo declaraciones responsables de los técnicos redactores de cumplimiento de la normativa aplicable y de técnico competente.

Decimoséptimo. El 10.1.2024 Naturgy Renovables, S.L.U. presentó documento en el que se recoge el uso compartido de la subestación del parque eólico Monciro, titularidad de dicha sociedad y que se encuentra en explotación, para la evacuación de la energía producida en el parque eólico Monte Contado.

Decimoctavo. El 12.1.2024 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico presentado por la promotora el 11.1.2024, mencionado en el antecedente de hecho decimosexto.

Decimonoveno. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red de transporte para una potencia de 31,05 MW, según los informes del gestor de la red de 17.3.2021 y de 7.4.2022.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actual Consellería de Economía, Industria e Innovación) y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), por el artículo 39 Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre) y por el artículo 39 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 246, de 29 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, por la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, y por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 4.1.2024 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a aquellas, el cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«…

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.10.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales de Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia, Augas de Galicia, de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y de la Sociedad Gallega de Historia Natural.

Por lo que respecta a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

• La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto fraccionamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El EsIA incluye en su anexo núm. 11 un estudio de sinergias que engloba en una única envolvente los parques eólicos próximos en dos espacios territoriales: uno de 20 km para el análisis del estudio paisajístico y de visibilidad y otro de 5 km alrededor del parque y líneas de alta tensión proyectadas en el que se analizan los efectos sobre la fauna y la posible pérdida de conectividad ecológica. Identificándose en la zona de estudio un total de 9 parques eólicos.

– Respecto del medio perceptible, de los resultados obtenidos a partir de los datos de superficie visible de los parques eólicos y líneas eléctricas existentes, se deduce que el incremento de la cuenca visual es de 0,02 % por lo que el efecto visual añadido se considera muy reducido y que la afección no va a ser diferente a la actualmente existente en el ámbito analizado. Para los habitantes de las poblaciones próximas, las nuevas infraestructuras supondrán un incremento de la visibilidad de un 8,11 % de los aerogeneradores y de un 0,39 % de apoyos de líneas eléctricas, se estima por lo tanto una afección reducida. Por lo tanto, los resultados del análisis visual-paisajístico incluido en el EsIA permiten concluir que el impacto sinérgico o acumulativo se considera bajo y de carácter compatible.

– En lo que respecta a la avifauna y quirópteros, el estudio de sinergias prevé un aumento de la intensidad de los efectos sinérgicos en una sola de las áreas analizadas, siendo esta una zona con un grado medio de conservación, por lo que indican que no provocará un incremento significativo en las áreas analizadas dentro de la envolvente de 5 km.

– En cuanto al medio físico, los resultados indican que la distancia con los parques más próximos elimina cualquier posible efecto sinérgico, ya que a más de 500 m el ruido generado por los aerogeneradores es inferior a 45 dB.

Cabe señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales.

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo a superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

Tal y como consta en el Proyecto de ejecución del parque eólico Monte Contado, se contempla la ejecución tanto de los aerogeneradores, como de la red colectora enterrada de 30 kV, línea de evacuación de 132 kV y subestación. Por lo cual debe concluirse no originarse fraccionamiento alguno, al incluirse la totalidad de las instalaciones del parque eólico, correspondiendo el fraccionamiento de proyectos con aquellos supuestos en los que para evitar el sometimiento a trámite de evaluación de impacto ambiental de una determinada instalación, se separan partes de esta, lo que en este caso no concurre al incluir en el Proyecto del parque eólico Monte Contado la totalidad de los elementos operativos necesarios para su funcionamiento.

• Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe remitirse a lo indicado en la declaración de impacto ambiental del parque eólico, en el punto 2.1 Resumen de la tramitación, en el que se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 17 de febrero de 2022, de la Jefatura Territorial de Lugo (publicado en el DOG núm. 40, de 28.2.2022), se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 21/2013, el estudio de impacto ambiental y el proyecto del parque eólico Monte Contado y su infraestructura eléctrica de evacuación. Asimismo, y simultáneamente, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 21/2013, dicha jefatura territorial efectuó el trámite de consultas sobre el EsIA.

En fecha 21.4.2022 se publica en el DOG núm. 76 una corrección de errores del antedicho Acuerdo de 17 de febrero de 2022, por un error en la transcripción de la web de consulta de la documentación ambiental, que, como consecuencia, amplía la fecha de finalización del período de información pública.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

• En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley.

Al margen de lo anterior, cabe recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Debe tenerse en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Así, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

• En el informe de la Comisión técnica temporal sobre energía eólica y paisajes culturales en Galicia se reconoce la vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia, el EIA del proyecto evalúa todos los impactos preceptivos por ley (paisajístico, cultural, faunístico…). Asimismo, el proyecto obtuvo los informes previos preceptivos, como es el caso del informe favorable sobre el cumplimiento de distancias a delimitaciones de suelos de núcleo rural, suelo urbano y urbanizable, emitido por la Dirección General de Ordenación del Territorio.

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe favorable de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 8.7.2021.

• En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó favorablemente el 12.9.2022 y condiciona el proyecto al cumplimiento de lo indicado en el EsIA y al mantenimiento de lo establecido para las redes primarias de fajas de gestión de biomasa en la legislación vigente, además del mantenimiento permanente del acceso de los medios de los servicios de prevención de incendios forestales a los puntos de carga de agua y resto de infraestructuras contra incendios. Por lo expuesto, la dirección general informa favorablemente el proyecto siempre y cuanto se instalen, como medida compensatoria por la pérdida de visibilidad de una de las cámaras de videovigilancia, cuatro cámaras de vigilancia en una localización de común acuerdo con el Servicio de Prevención de Incendios, que cumplirán con lo descrito en el anexo de ese informe.

• En lo que respecta a las alegaciones relativas a las afecciones derivadas de las distancias previstas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, la promotora deberá cumplir con las prescripciones de dicha ley que resulten de aplicación.

• En lo que respecta a las posibles afecciones a montes vecinales en mano común y zonas de concentración parcelaria a las que se hace referencia en el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, estas se regulan en el artículo 45.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, el régimen de aplicación en el supuesto de concurrencia de la utilidad pública del aprovechamiento eólico con la de los terrenos integrantes de montes vecinales en mano común.

• En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

• En lo que respecta al riesgo para la salud derivada de la proximidad a los núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 6.3.2023 evalúa el posible impacto del proyecto sobre la salud humana teniendo en cuenta la caracterización de la población en situación de riesgo, determinación de los potenciales peligros, identificación de las posibles vías de exposición, evaluación de la necesidad de medición de la exposición y del diseño de un estudio de evaluación de riesgo para la salud del proyecto.

– En cuanto a la generación de ruido, indica que el promotor presenta mediciones de los niveles de presión sonora preoperacionales obteniendo valores máximos por debajo de los límites establecidos en la normativa reguladora, como también se obtienen resultados inferiores al límite en el estudio de modelización en los mismos puntos. Cuenta con un plan de vigilancia de los niveles de ruido durante el primer año para asegurar que no afecta a las viviendas más próximas a los aerogeneradores.

– Respecto de los campos electromagnéticos, señala que vistos los valores obtenidos se constata que están muy por debajo de los umbrales máximos establecidos, sin presentar un plan de vigilancia a este respecto.

– En cuanto al efecto parpadeo de sombras, shadow flicker, el promotor presenta un estudio del potencial impacto tanto para el peor caso como para el caso real, dando como resultado cierta afección para el caso teórico y la no superación de los límites.

• Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

• En el apartado 2.1 del estudio de impacto ambiental del parque eólico Monte Contado y línea de evacuación asociada se incorpora justificación del interés público del proyecto desde la perspectiva de las políticas públicas orientadas al autoabastecimiento energético, freno del cambio climático y fomento del empleo de energías renovables; buscándose por los diferentes convenios internacionales a los que se encuentra ligada España la reducción en la tasa de emisiones de gases de efecto invernadero y la necesidad de desarrollar proyectos con fuentes autóctonas para garantizar el suministro energético, al cual se añaden los compromisos asumidos por la Unión Europea para 2020 y 2030 con respecto a la reducción de emisiones y los objetivos específicos del Plan de acción nacional de energías renovables 2011-2020 con respecto al aumento de cobertura con fuentes renovables de energía primaria y del consumo bruto de electricidad, para lo que se planifica el desarrollo de un incremento de unos 14.845 MW en potencial eólico en tierra.

Durante la fase de construcción, tal y como se contempla en el apartado 4.2.1.K.2 del estudio de impacto ambiental, al igual que en la fase de operación, como se determina en el apartado 4.2.2.G.2 y en la fase de desmantelamiento, de conformidad con lo establecido en su apartado 4.2.3.G.2, se favorecerá la generación de empleo en la comarca por lo cual el impacto del parque eólico Monte Contado en este sentido se considera positivo.

• En el anexo II de la parte II del Proyecto de ejecución del parque eólico Monte Contado se incorpora estudio de recurso eólico».

En caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 11.10.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Monte Contado, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.10.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Monte Contado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, concluyendo que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Monte Contado.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de dicha Ley 21/2013, le corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que esta dirección general tiene atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Monte Contado y su infraestructura eléctrica de evacuación, sito en los ayuntamientos de Lugo y Castroverde (Lugo) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U., para una potencia de 22,50 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Monte Contado y su infraestructura eléctrica de evacuación, compuesto por el documento parque eólico Monte Contado. Proyecto de ejecución de parque eólico y de infraestructura eléctrica de evacuación, firmado digitalmente el 11.1.2024 por Arturo Oliveras Sanz (graduado en ingeniería industrial, ingeniero eléctrico, colegiado núm. 18.063 del Colegio de Ingenieros Graduados y de Ingenieros Técnicos Industriales de Tarragona), autor y responsable del proyecto del parque eólico, y Ricardo Lago Alonso (ingeniero industrial, colegiado núm. 2.221 del ICOIIG) autor y responsable del proyecto de la infraestructura eléctrica de evacuación, y visado con número AE059679-R02 el 11.1.2024 por el Colegio de Ingenieros Graduados y de Ingenieros Técnicos de Tarragona.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Naturgy Renovables, S.L.U.

Domicilio social: avda. Arteixo núm. 171, 15007 A Coruña.

Denominación: parque eólico Monte Contado.

Potencia instalada: 22,50 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 22,50 MW.

Producción neta: 65.040 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 2.891 h.

Ayuntamientos afectados: Lugo y Castroverde (Lugo).

Presupuesto de ejecución material del parque eólico: 15.410.413,72 euros.

Presupuesto de ejecución material de la infraestructura eléctrica de evacuación: 3.121.381,23 euros.

Presupuesto de ejecución material total: 18.531.794,95 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

ID

Vértice
poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

P01

A

629.800,00

4.766.300,00

P02

B

629.800,00

4.769.200,00

P03

C

624.550,00

4.769.200,00

P04

D

624.550,00

4.766.300,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

ID

Aerogenerador

(proyecto)

Coordenadas UTM

Potencia nominal unitaria (MW)

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

L8-01

628.995,00

4.766.853,00

4,5

2

L8-02

628.727,00

4.767.107,00

4,5

3

L8-03

628.370,00

4.767.196,00

4,5

4

L8-08

626.372,00

4.768.170,00

4,5

5

L8-09

626.158,00

4.768.631,00

4,5

Coordenadas de la subestación de transformación:

Subestación

transformadora

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

A

627.393,42

4.767.181,53

CT/SUB_ENV

B

627.417,28

4.767.212,21

CT/SUB_ENV

C

627.458,05

4.767.180,50

CT/SUB_ENV

D

627.434,18

4.767.149,82

CT/SUB_ENV

P

627.419,40

4.767.199,52

CT/SUB

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 5 aerogeneradores modelo Enercon E-138 o similar de 4.500 kW de potencia nominal unitaria, 138 m de diámetro de rotor y con una altura de buje de 154 metros en L8-02 y L8-03 y de 131 metros en L8-01, L8-08 y L8-09.

– 5 centros de transformación, instalados en el interior de la torre de cada uno de los aerogeneradores, formados por transformadores de 4.800 kVA de potencia nominal y relación de transformación 0,65/30 kV, celdas de media tensión de 30 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares

– Red colectora enterrada de 30 kV, conformada por los cables de MT, con conductor tipo RHZ1-2OL 18/30 kV, los cables de comunicación y los cables de tierra, que unen los aerogeneradores entre sí y con la subestación elevadora, con el objeto de evacuar la energía generada.

– Subestación PE Monte Contado 30/132 kV tipo GIS/HIS constituida por:

• Un parque a intemperie en el que se instala una posición línea-transformador en 132 kV con tecnología HIS.

• Un transformador 30/132 kV de 30/35 MVA.

• Un edificio prefabricado que alberga las celdas de MT y elementos auxiliares.

– Línea de evacuación de la energía eléctrica generada por el PE Monte Contado de 132 kV de tensión nominal con un trazado que discurre por los ayuntamientos de Castroverde y Lugo y que se divide en dos tramos, uno aéreo de 7.599,5 metros entre el pórtico de la subestación PE Monte Contado y el apoyo núm. 34 de la LAT de paso aéreo-subterráneo con conductor 147-AL1/34-ST1A (LA-180) y OPGW 24 FO y un tramo enterrado de 285 metros entre el apoyo núm. 34 de paso aerosubterráneo y la nueva posición HIS de la subestación del PE Monciro 20/132 kV con cable tipo 76/132 kV RHZ1-2OL(S) 1×630 mm2 AL+H165.

– Ampliación de una nueva posición de línea 132 kV con tecnología HIS y acometida en soterrado en la subestación PE Monciro 20/132 kV.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Naturgy Renovables, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El apartado 4.1.5 de la declaración de impacto ambiental señala: «se propone como importe del aval, que será actualizable y deberá fijar el órgano sustantivo, teniendo como base el presupuesto de ejecución material, una cantidad que permita garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y responder de la reparación de los posibles daños que se le puedan causar al medio ambiente y del coste de la restauración, de la que se propone que el 40 % corresponderá a la fase de obras y el 60 % a la de desmantelamiento del parque eólico». En consecuencia, se fija el importe del aval en 324.306,00 euros, de los que 129.722,40 euros corresponderán a la fase de obras y 194.583,60 euros a la de desmantelamiento del parque eólico.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

Asimismo, con carácter previo al inicio das obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general, para la configuración definitiva del proyecto autorizado por la presente resolución, la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

6. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 11.10.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Se recogen a continuación las condiciones establecidas en el punto 4 de la DIA a las que el promotor deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras:

– El promotor deberá elaborar una propuesta detallada relativa a las medidas adicionales señaladas en el informe de la Dirección General de Patrimonio Natural para garantizar la minimización del impacto por colisión en aves y quirópteros, así como a las actuaciones a desarrollar para verificar la eficacia de dichas medidas. Se tendrá en cuenta la altura de los aerogeneradores respecto de las diferentes alturas y dirección de vuelo de la avifauna.

El documento deberá contar, previamente al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.

– Previo inicio de obras, deberá contar con el informe favorable de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil respecto de lo indicado en la respuesta del promotor al primer informe de ese organismo.

– El promotor, en relación con lo indicado en el apartado 2.2 de la DIA sobre el informe emitido por la Dirección General de Salud Pública y con carácter previo al inicio de las obras, deberá presentar la documentación e información de los aspectos que se indican en él. En caso de que la documentación e información relativa a los citados aspectos no se presentara en el plazo indicado o, presentada en plazo, no resultara suficiente o adecuada para la acreditación de los mismos, se entenderá que el estudio no cumple con los requisitos desde el punto de vista sanitario.

7. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnica o técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en la autorización de construcción, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. El promotor, de forma previa al inicio de las obras de construcción, presentará un estudio que incluya las mediciones de la resistividad del terreno sobre el que se va a asentar dicha infraestructura, con la justificación o, si procede, modificación, del diseño de su puesta a tierra si el valor obtenido resulta ser superior al empleado en los cálculos recogidos en el proyecto.

10. La dirección de obra, una vez ejecutada la línea de evacuación y efectuadas las preceptivas mediciones de la resistencia de puesta a tierra en los apoyos no frecuentados, certificará que el tiempo de actuación de sus protecciones, una vez hechos los ajustes que procedan, es inferior a 1 segundo

11. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 16 de enero de 2024

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales