DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 35 Lunes, 19 de febrero de 2024 Pág. 14205

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 17 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Bretoña, sito en los ayuntamientos de A Pastoriza, Riotorto y Mondoñedo, promovido por Norvento, S.L.U. (expediente IN408A 2020/107).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Norvento, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Bretoña, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 10.7.2020, Norvento, S.L.U. solicitó la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la aprobación del proyecto sectorial (actual proyecto de interés autonómico) y la declaración de utilidad pública para el parque eólico.

Segundo. El 18.12.2020, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 23.12.2020, la promotora aportó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 10.3.2021, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009), en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Cuarto. El 29.4.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que el aerogenerador cumple las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Quinto. El 20.8.2021, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Bretoña a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación (actual Consellería de Economía, Industria e Innovación) de Lugo (en adelante, la jefatura territorial) para la continuación de la tramitación.

Sexto. Mediante Acuerdo de 30 de septiembre de 2021, de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico) en relación con el proyecto del parque eólico Bretoña, en los ayuntamientos de Riotorto, A Pastoriza y Mondoñedo (Lugo).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 19.10.2021. Asimismo, se remitió para su exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Riotorto, A Pastoriza y Mondoñedo) y permaneció expuesto en la jefatura territorial, que emitió el correspondiente certificado de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamiento de Mondoñedo, Ayuntamiento de A Pastoriza, Ayuntamiento de Riotorto, Retegal y Retevisión I, S.A.U.-Cellnex Telecom, S.A.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal (26.10.2021) y Retevisión I, S.A.U.-Cellnex Telecom, S.A. (27.10.2021).

El promotor prestó su conformidad a la totalidad de los condicionados emitidos.

Respecto al resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Asimismo, la promotora solicitó el 25.1.2021 el correspondiente condicionado técnico a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

El 25.5.2021, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Octavo. El 27.6.2022, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Noveno. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Mondoñedo, Ayuntamiento de A Pastoriza y Ayuntamiento de Riotorto.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 28.8.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental, que se hizo pública por el Anuncio del 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Bretoña, en los ayuntamientos de A Pastoriza, Mondoñedo y Riotorto (DOG nº 172, 11 de septiembre).

Décimo. El 15.9.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

El 19.9.2023, Norvento, S.L.U. presentó la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del parque eólico.

Undécimo. El 10.11.2023, la Jefatura Territorial de Lugo hizo un requerimiento al promotor sobre el contenido de los proyectos técnicos administrativos, en concreto del proyecto de ejecución firmado el 19.09.2023 por Pablo María Fernández Castro. Norvento, S.L.U. contestó dicho requerimiento el 10.11.2023, junto con un nuevo proyecto de ejecución del parque eólico Bretoña V04.00 (noviembre 2023), firmado el 10.11.2023 por Pablo María Fernández Castro, incluyendo declaraciones responsables del técnico redactor de cumplimiento de la normativa aplicable, del técnico competente y de que las separatas presentadas por Norvento para el parque eólico Bretoña seguían siendo válidas y representativas del proyecto denominado Proyecto de ejecución del parque eólico Bretoña V04.00 (noviembre 2023), ya que en esta última versión no se modifican las afecciones sobre las que se informó durante la tramitación del expediente.

El 13.11.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico, firmado el 10.11.2023 por Pablo María Fernández Castro.

Duodécimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red de distribución para una potencia de 3 MW, según los informes del gestor de la red Viesgo Distribución Eléctrica, S.L. de 1.7.2020 y el informe sobre la aceptabilidad del acceso de Red Eléctrica de España de 5.2.2021.

Decimotercero. El 17.11.2023. Norvento, S.L.U. aportó el documento requerido por el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, que acredita el acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación.

A los antecedentes de hecho descritos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actual Consellería de Economía, Industria e Innovación), y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG nº 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, con fecha 9.11.2023, la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a aquellas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, cabe indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 28.8.2023, y donde se señala que:

La Dirección General de Patrimonio Cultural emite un informe en el que, después de describir los antecedentes y hechos y las consideraciones legales y técnicas, realiza un resumen del contenido del EIA. A este respecto, señala que como anexo nº 1 al EIA recoge el estudio de impacto sobre el patrimonio cultural del parque eólico de Bretoña. Documento de evaluación de impacto, donde documentan un total de 3 elementos del patrimonio cultural de carácter etnológico, no estableciéndose medidas correctoras para ninguno de los bienes al no detectarse afecciones. En el anexo nº 4, Estudio de impacto e integración paisajística, se indica que el Camino de Santiago del Norte-Ruta de la Costa se encuentra a unos 5,5 km de distancia de las infraestructuras por lo que, según dicho anexo, no es posible la visibilidad del aerogenerador desde el trazado del Camino.

Concluye informando favorablemente el EIA, debiéndose llevar a cabo las medidas correctoras establecidas en su anexo nº 5 y teniendo en cuenta una serie de consideraciones y condiciones.

La Dirección General de Patrimonio Natural emite un primer informe sobre el EIA en el cual, tras un resumen de los antecedentes y de la descripción del proyecto, hace un análisis de la documentación recibida. Señala que la zona donde se proyecta la instalación no cuenta con ninguna figura autonómica o estatal de protección de espacios naturales de las recogidas en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, ni en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. La zona de actuación se localiza dentro de los límites de la reserva de la biosfera Terras do Miño, en su zona tampón, teniendo por lo tanto la consideración de área protegida por instrumentos internacionales. No afecta a ningún humedal de los recogidos en el inventario de humedales de Galicia creado por el Decreto 127/2008, de 5 de junio, ni se incluye dentro de las áreas prioritarias para avifauna amenazada y/o zonas de protección de la avifauna contra las líneas eléctricas de alta tensión, según lo establecido en la Resolución de 18 de octubre de 2021, de la Dirección General de Patrimonio Natural. No está incluida dentro del ámbito de planes de recuperación o conservación de especies protegidas, ni tampoco están presentes árboles o formaciones incluidas en el Decreto 67/2007, de 22 de marzo, por el que se regula el Catálogo gallego de árboles singulares. Existen en el área de actuación teselas de hábitats naturales de interés comunitario y/o prioritarios y especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas (CGEA).

Con respecto a las observaciones efectuadas por el Servicio de Patrimonio Natural de Lugo, indica, entre otras, que en la visita al ámbito del proyecto los agentes apreciaron presencia de turbera donde se pretende llevar a cabo la vía de nueva construcción de acceso al aerogenerador, visita en la que también constataron que no se encuentra en la zona el hábitat prioritario 4020. En cuanto al régimen hídrico, señalan que debido a la cercanía del camino al nacimiento del arroyo del Turia, debe extremarse la protección en esa zona.

A continuación, la dirección general hace una serie de observaciones con respecto al EIA. Evalúa las posibles sinergias con otros parques eólicos, concluyendo que el proyecto se sitúa en un área donde se considera que un aumento de la densidad de aerogeneradores no producirá efectos sinérgicos incompatibles.

Concluye que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en la documentación aportada y se tengan en cuenta una serie de consideraciones listadas en su informe. Entre otras, se deberá comprobar que en ninguna de las superficies de actuación se vean afectadas superficies turbosas, y se deberán incorporar las siguientes medidas adicionales que garanticen la minimización del impacto por colisión, con especial atención a la alta densidad de quirópteros de la zona:

Para los quirópteros:

De inicio, el parque eólico puede operar bajo las siguientes condiciones: de 16 de octubre a 31 de marzo, sin restricciones las 24 horas del día, considerando que es poco probable el vuelo de murciélagos en este período. De 1 de abril a 15 de octubre, sin restricciones desde el orto hasta el ocaso. En cambio, del 1 de abril al 15 de octubre, desde el ocaso hasta el orto, los aerogeneradores deberán permanecer parados cuando la velocidad del viento sea inferior a 5 m/s. Para establecer una programación diferente, deberá formularse de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo V que se adjunta en el informe.

En el plan de vigilancia ambiental se informará sobre los tiempos que la velocidad del viento haya sido inferior al umbral establecido y el porcentaje en que los aerogeneradores hayan permanecido parados por este motivo.

Para las aves:

Implementar tecnologías de reducción del impacto por colisiones como sistemas de detección basados en vídeo (DtBird o similar), que son sistemas que trabajan de forma independiente para hacer un seguimiento de las aves y mitigar la mortalidad de las rapaces en los emplazamientos de turbinas eólicas. El sistema detecta las aves automáticamente y puede adoptar dos medidas sucesivas para mitigar el riesgo de colisión de las aves: activar sonidos de alerta y, en el caso de ser insuficiente, parar la turbina eólica. En todo caso, como medida disuasoria pasiva, se debe pintar en negro una de las aspas de cada uno de los aerogeneradores, por lo menos en 2/3 desde la punta de la pala.

El plan de vigilancia ambiental medirá la mortalidad observada en este parque y la comparará con la mortalidad de los parques colindantes ya existentes (con aerogeneradores sin pintar) para informar si la medida es o no eficaz, y para qué especies.

Finaliza el informe con las condiciones a aplicar para los planes de vigilancia ambiental en lo relativo al control de la mortalidad de aves y quirópteros por colisión en parque eólicos durante la fase de explotación.

El Instituto de Estudios del Territorio emite un primer informe en el que, tras definir el marco legal, efectúa una breve descripción del proyecto, del contenido del EIA y de las características del paisaje afectado. Después de esto realiza un análisis del Estudio de impacto e integración paisajística (EIIP), de los efectos del proyecto sobre el paisaje y de las medidas de integración paisajística propuestas. Indica que el proyecto pretende la implantación de un aerogenerador junto al parque eólico Carracedo del mismo promotor y de dimensiones similares, valiéndose de los caminos ya ejecutados con ampliación para dar servicio a la nueva posición. Según el estudio de cuencas visuales, esta nueva máquina apenas será visible desde los elementos del paisaje del entorno, esperando, sin embargo, un mayor impacto desde los núcleos de población más próximos al nuevo aerogenerador.

Concluye que el EIIP no se ajusta completamente a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008, por lo que deberá completarse con la justificación de cómo se han incorporado al proyecto los objetivos de calidad paisajística y las determinaciones de las directrices del paisaje para las unidades de paisaje afectadas, con un estudio de visibilidad para determinar el impacto producido por la infraestructura sobre los núcleos más próximos y en la adopción de medidas necesarias para reducir o mitigar el impacto visual, en caso de que exista una manifiesta preocupación social.

El promotor aporta un escrito de respuesta acompañado por los documentos titulados Justificación de incorporación al proyecto de los objetivos y determinaciones de las directrices de paisaje. Parque eólico Bretoña. Noviembre 2021, y Estudio de visibilidad desde núcleos más próximos. Parque eólico Bretoña. Noviembre 2021.

En un segundo informe, el Instituto de Estudios del Territorio indica que con la nueva documentación aportada pueden darse por cumplidas las consideraciones de su primer informe. Señala que en todo caso, de acuerdo con el artículo 30.3 del Reglamento de la Ley 7/2008, las medidas de integración paisajística deberán quedar oportunamente recogidas en el proyecto.

La Confederación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, después de un breve resumen del proyecto, realiza una serie de consideraciones en relación a sus competencias. Respecto de la localización del proyecto, señala que la masa de agua que puede verse afectada en su ámbito competencial es el río Riotorto, masa considerada como zona de captación de agua superficial de abastecimiento y zona protegida del río Eo y sus afluentes, así como tramo de interés medioambiental. A este respecto, indica que, debido a la zona de implantación del parque eólico, podría afectarse a la cabecera del arroyo de Turia, perteneciente a la cuenca del río Riotorto. En cuanto a aguas subterráneas, el proyecto se encuentra parcialmente en el ámbito de la masa de agua subterráneo denominado Eo-Navia-Narcea, que está incluida en las zonas de captación de agua subterránea para abastecimiento.

Respecto del EIA, una vez revisada la documentación presentada, no deducen que se vayan a producir variaciones en las afecciones e impactos sobre las aguas por el parque eólico, por lo que consideran que el proyecto, aplicando las medidas preventivas y correctoras adecuadas, no producirá un impacto significativo sobre el ámbito competencial de ese organismo. Sin embargo, indican que cualquier obra o trabajo en el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y de policía, los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas, así como el vertido directo o indirecto en las aguas requerirán autorización administrativa previa del organismo de cuenca en el ámbito territorial de su competencia.

La Confederación Hidrográfica Miño-Sil inicia el informe con un resumen de los antecedentes y de la descripción del proyecto. Señala que, respecto de las afecciones de las instalación sobre el entorno, no existen cruces con la red hidrográfica ni se planean obras en zonas de servidumbre o policía de aguas. Según el documento presentado, el camino de acceso al parque eólico se sitúa muy próximo a la divisoria de aguas, la vertiente sur desagua en el arroyo de A Portela, en la demarcación hidrográfica Miño-Sil, y el aerogenerador y la plataforma se sitúan sobre la divisoria del vertiente sur y norte, que desagua en el arroyo de Turia, en la demarcación Cantábrico Occidental.

En cuanto a la localización del proyecto, comprueban que la poligonal del parque eólico está parcialmente dentro de la demarcación hidrográfica Miño-Sil, así como la práctica totalidad de las pistas de nueva ejecución, parte de la zanja de cableado y el aerogenerador. Todas las obras están fuera de la zona de lecho, servidumbre o policía. La poligonal engloba parte de la reserva de la biosfera Terras do Miño y existen concesiones de agua en la poligonal que deberán tenerse en cuenta para no verse afectadas.

En sus conclusiones destacan varios artículos y apartados de la normativa de aplicación y establecen un amplio condicionado. Finalizan con un apartado sobre las disposiciones normativas sectoriales de obligado cumplimiento.

La Dirección General de Emergencias e Interior emite un informe en relación con los efectos derivados de la vulnerabilidad del proyecto en el que, tras la revisión de la documentación aportada, estima que el riesgo de accidentes graves o catástrofes es bajo.

La Dirección General de Salud Pública emite un primer informe en el que evalúa el posible impacto del proyecto sobre la salud humana teniendo en cuenta la caracterización de la población en situación de riesgo, determinación de los potenciales peligros, identificación de las posibles vías de exposición, evaluación de la necesidad de medición de la exposición y del diseño de un estudio de evaluación de riesgo para la salud del proyecto.

En cuanto a la generación de ruido, indica que el promotor presenta una estimación teórica de los niveles de presión sonora durante la fase de obra y una modelización del ruido durante la fase de funcionamiento, así como los posibles efectos sinérgicos con otros parques eólicos, concluyendo, para cada uno de esos casos, que no se supera el umbral máximo establecido. No presentan un estudio de ruido preoperacional, señalando que se realizará antes del inicio de obras.

Respecto del efecto parpadeo de sombras, shadow flicker, el promotor presenta un estudio del potencial impacto tanto para el peor caso como para el caso real, que da como resultado que ninguno de los receptores analizados superan las 30 horas/año para ninguno de los casos. En cuanto al posible efecto sinérgico con los parques del entorno, concluyen que no se produce tal efecto. De acuerdo con los resultados obtenidos, no consideran necesario establecer medidas protectoras correctoras ni compensatorias ni establecer un plan de seguimiento específico.

La dirección general concluye que no se recoge información o que esta es insuficiente para algunos aspectos que pueden tener repercusiones sobre la salud de la población, por lo que estima oportuno que el promotor la complete. Entre otras, respecto del nivel acústico, requiere que se presente un estudio preoperacional de ruido que sirva como referencia en las poblaciones del entorno del parque eólico. En lo tocante al efecto parpadeo de sombras, indica que se deberá llevar a cabo un seguimiento específico durante el primer año de explotación y el proyecto recogerá las medidas a aplicar en el caso de superar el umbral de 8 h/año para el caso real, según los criterios de evaluación de esa dirección general recogidos en el documento Alcance de estudio de impacto ambiental para parques eólicos.

El promotor da contestación a dicho informe con un escrito al que adjunta el documento titulado Consideraciones al informe de la Dirección General de Salud Pública. Parque eólico Bretoña. Noviembre 2022, que, entre otras cuestiones, incluye un estudio preoperacional de ruido en las poblaciones del entorno y acepta el límite de 8 horas/año del efecto parpadeo de sombras.

En un segundo informe, tras el análisis de la respuesta del promotor, la Dirección General de Salud Pública emite informe favorable con respecto a las posibles afecciones ambientales del parque eólico en el ámbito de la salud pública.

La Agencia de Turismo de Galicia emite un primer informe en el que señala la necesidad de presentar un estudio turístico que evalúe la situación actual y la repercusión que supone un nuevo parque eólico y en el que sintetiza la información que debe ser incluida en dicho estudio.

El promotor aporta un escrito de contestación al cual adjunta el documento titulado Consideraciones al informe emitido por la Agencia Turismo de Galicia parque eólico Bretoña. Noviembre 2021.

El segundo informe de la Agencia de Turismo de Galicia concluye que, dado el alcance de las actuaciones y según el estudio de impacto turístico aportado, el impacto que tendrá el parque eólico en el turismo rural local, así como en su entorno, será reducido.

Los ayuntamientos de A Pastoriza, Mondoñedo y Riotorto no emitieron informe sobre el EIA, aportando el órgano sustantivo una copia de la solicitud de informe efectuada por la unidad tramitadora.

Para todos los informes antes indicados constan en el expediente escritos del promotor de conformidad o de respuesta a su contenido.

En lo tocante a alegaciones, en el expediente recibido constan dos alegaciones: una de la Sociedad Gallega de Historia Natural y otra del Sindicato Labrego Galego.

Una parte del contenido de las alegaciones no reviste carácter ambiental, refiriéndose a cuestiones ajenas al ámbito competencial del órgano ambiental (plan sectorial eólico urbanismo, etcétera). En lo que se refiere exclusivamente a los aspectos ambientales (afecciones a recursos hídricos, afecciones forestales, vulneración de la Directiva 92/43/CE, afecciones a la fauna, efectos sinérgicos, etcétera), y sin perjuicio de las aclaraciones o informaciones aportadas por el promotor en sus respuestas a dichas alegaciones, dichas alegaciones se refieren a cuestiones que son tenidas en cuenta por los correspondientes órganos competentes y recogidas en este mismo apartado de la DIA, a los aspectos procedimentales que se resumen en el punto 2.1, al condicionado del apartado 4, al programa de vigilancia y seguimiento ambiental del apartado 5 y, por último, a las consideraciones del punto 6 respecto de la viabilidad ambiental del proyecto siempre que se cumplan las condiciones y medidas que se establecen a lo largo de esta DIA, además de las que figuran en el EIA y la restante documentación evaluada.

La declaración de impacto ambiental señala también en el apartado Efectos acumulativos o sinérgicos que:

El EIA incluye en su anexo nº 10 un estudio de efectos acumulativos considerando las posiciones de los aerogeneradores, subestaciones y otras infraestructuras de los parques eólicos en explotación, autorizados o en tramitación próximos, además de las infraestructuras de evacuación de dichas instalaciones, así como otras líneas eléctricas existentes en el entorno.

Se estudian y se valoran los elementos en un entorno de 5 km alrededor del aerogenerador para evaluar los efectos sobre el medio físico y biótico y 10 km para el caso de impacto visual. Se han identificado en la zona de estudio un total de 14 parques eólicos, de los cuales 5 se encuentran a menos de 5 km del aerogenerador, además de 3 líneas de alta tensión.

En lo que respecta al medio físico, los resultados teóricos indican que los niveles de ruido en todos los casos analizados cumplirán con los límites legales establecidos y la calidad del aire se verá mejorada al aumentar la producción de energía limpia.

En cuanto al medio biótico, la instalación del parque eólico Bretoña implica un aumento del 0,04 % de la afección de hábitats prioritarios, un efecto acumulativo moderado en cuanto a avifauna y compatible para quirópteros.

Respecto del medio perceptible, señala que el incremento de superficie visible dentro del área de estudio de 10 km a consecuencia de la construcción del parque eólico aumentaría un 0,02 %. Destaca que el modelo de aerogenerador propuesto mantiene las mismas dimensiones respecto a los parques eólicos más próximos, favoreciendo su integración paisajística.

Por último, valora los efectos socioeconómicos sobre el medio como impacto positivo. Concluye que el proyecto de parque eólico Bretoña no presenta efectos acumulativos negativos de relevancia. El análisis de los parámetros más relevantes del proyecto muestra que las afecciones negativas producidas por la construcción y explotación de la instalación no suponen efectos acumulativos o sinérgicos que agraven la situación actual.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se ha mencionado, el parque eólico Bretoña comparte infraestructuras de evacuación con el parque eólico Carracedo y el PE A Pastoriza, lo que no impide que los parques tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

En relación con la afección al medio hídrico, se recoge informe de la demarcación hidrográfica afectada por el proyecto:

– La Confederación Hidrográfica Miño-Sil (CHMS) emitió con fecha 5.1.2022 informe condicionado solicitando diversas aclaraciones. En el segundo informe, emitido el día 10.6.2022, señala que se consideran adecuadas las aclaraciones y manifiesta que «se emite el presente informe favorable al estudio de impacto ambiental y las aclaraciones al mismo. Este se entiende en cuanto compete a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, O.A. y no prejuzga sobre la necesidad de obtener informes de otros organismos».

– La Confederación Hidrográfica del Cantábrico, en su informe emitido el día 7.12.2021, manifiesta que: «Revisada la documentación presentada, de la misma no se deduce que vayan a producirse variaciones en las afecciones e impactos sobre las aguas por el parque eólico Bretoña, por lo que se considera que el proyecto, aplicando las medidas preventivas y correctoras propuestas, que se consideran adecuadas, no producirá un impacto significativo sobre el ámbito competencial de este organismo».

En lo que respecta a los posibles perjuicios significativos e incompatibles con el paisaje y con el turismo y las posibles afecciones paisajísticas, en el expediente consta informe del Instituto de Estudios del Territorio (IET), de fecha 25.10.2021, en el que se hacen una serie de requerimientos y que en el segundo informe de fecha 23.12.21 se constata que «En la contestación recibida al anterior informe del IET, la empresa promotora aporta la justificación de los objetivos de calidad paisajística y de las directrices de paisaje de aplicación, así como un análisis de la visibilidad desde los núcleos de población más próximos junto con montajes fotográficos. Estos contenidos vienen a completar el EIIP del proyecto, por lo que puede considerarse cumplimentado lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008».

Consta también en el expediente un informe de Turismo de Galicia, firmado por el jefe del Área de Obras y Mantenimiento, con fecha 11.10.2021, en el que manifiesta una serie de consideraciones y, en el segundo informe, emitido el 23.11.2021, concluye «Las afecciones a explotaciones de parques eólicos que puedan desvirtuar o alterar el entorno de su ubicación, modificando claramente su originalidad tanto en la características que lo definen como en los intereses turísticos particulares y generales creados en el entorno, es importante tener presente también criterios concretos en alguno de los casos imposibles de salvar, que serán respetados en el cumplimiento de la normativa turística aprobada y tenidos en cuenta y que tratan de fomentar no solo los aspectos económicos de nuestra Comunidad Autónoma sino también proteger su entidad como región histórica y diferenciada de las demás, foco de un turismo diferenciado. Dado el alcance de las actuaciones que pretende hacer y según el estudio de impacto turístico aportado como documentación complementaria, se puede concluir que el impacto que tendrá el parque eólico Bretoña en el turismo rural local, así como en su entorno es REDUCIDO, y que deberán ser atenuados por las medidas compensatorias y correctivas a incluir en la declaración de impacto ambiental».

Con relación al órgano competente para resolver este procedimiento, se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Al mismo tiempo, se indica que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponde a la Administración general del Estado la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de la Propiedad Forestal informó el 28.1.2022 favorablemente esta solicitud siempre que:

• El promotor realice un acto de disposición con la comunidad propietaria del monte, de los recogidos en el título segundo del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de M.V.M.C.

Al mismo tiempo, en relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, cabe indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

Respecto del tipo de sociedad de la empresa promotora del parque eólico, hay que indicar que la misma ha acreditado la capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009.

En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 29.4.2021.

En lo que respecta a las alegaciones relativas a las afecciones derivadas de las distancias previstas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, la promotora deberá cumplir con las prescripciones de dicha ley que resulten de aplicación.

Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, hay que exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe remitirse a las diferentes publicaciones del acuerdo y de la documentación objeto de la información pública. DOG número 201, publicado el 19 de octubre de 2021. El Progreso, 19 de octubre de 2021.

Asimismo, dicho acuerdo y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de A Pastoriza, Mondoñedo y Riotorto y en la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo.

Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública en concreto, a los titulares que figuraban en la relación de bienes y derechos afectados.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es preciso señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es preciso subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es preciso manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Se debe tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos».

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Bretoña, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.11.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Bretoña, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, concluyendo que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Bretoña.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 21/2013, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que esta dirección general tiene atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Bretoña, sito en los ayuntamientos de A Pastoriza, Riotorto y Mondoñedo y promovido por Norvento, S.L.U., para una potencia de 3 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Bretoña, compuesto por el documento Proyecto de ejecución del parque eólico Bretoña V04.00 (Noviembre 2023), firmado el 10.11.2023 por Pablo María Fernández Castro, con declaraciones responsables del técnico redactor de cumplimiento de la normativa de aplicación y de titulación y atribuciones requeridas, firmadas el 10.11.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Norvento, S.L.U.

Domicilio social: calle Ramón María Aller Ulloa, 23, 27003 Lugo.

Denominación: parque eólico Bretoña.

Potencia instalada: 3 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 3 MW.

Producción neta: 13.277 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 4.426 h.

Ayuntamientos afectados: A Pastoriza, Riotorto, Mondoñedo (Lugo).

Presupuesto de ejecución material: 2.180.841 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

636.175,27

4.803.836,52

2

635.335,28

4.802.676,51

3

637.065,29

4.802.416,53

4

637.065,29

4.802.769,03

5

636.835,12

4.802.769,03

6

636.425,28

4.802.976,52

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

ID

Aerogenerador (proyecto)

Coordenadas UTM

Potencia nominal unitaria (MW)

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

BR01

636.789,00

4.802.640,00

3

Coordenadas de la subestación de transformación existente del parque eólico Carracedo:

ID

Subestación transformadora PE Carracedo (existente)

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

2

1

635.713,38

4.802.795,92

3

2

635.753,02

4.802.813,43

4

3

635.775,99

4.802.801,16

5

4

635.778,01

4.802.796,59

6

5

635.773,82

4.802.766,87

7

6

635.737,76

4.802.750,94

8

7

635.729,11

4.802.760,30

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 1 aerogenerador Vestas 136 o similar de 3 MW de potencia nominal, 82 m de altura de buje, 136 m de diámetro de rótor y con 150 m de punta de pala.

– 1 centro de transformación de 4.000 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación de 0,65/30 kV, instalado en el interior del aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamento, maniobra y protección.

– Red de media tensión soterrada para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre el centro de transformación del aerogenerador 0,65/30 kV y la subestación de transformación existente 30/132 kV, compuesta por 1 circuito con conductores tipo RHZ1-OL 18/30 kV 1×95 K Al +H16.

– Ampliación de la subestación transformadora del parque eólico Carracedo 30/132 kV, para evacuación de la energía producida en el parque eólico, que consistirá en la ampliación de celdas normalizadas de distribución primaria para protección del parque eólico Bretoña, modificaciones en los ajustes de las protecciones e instalaciones de nuevos equipos de medida fiscal.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Norvento, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El apartado 4.1.6 de la declaración de impacto ambiental señala: «Se propone como importe del aval, que será actualizable y deberá fijar el órgano sustantivo, teniendo como base el presupuesto de ejecución material, una cantidad que permita garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y responder de la reparación de los posibles daños que se puedan causar al medio ambiente y del coste de la restauración, de la que se propone que el 40 % corresponderá la fase de obras y el 60 % al de desmantelamiento del parque eólico». En consecuencia, se fija el importe del aval en 38.165 euros, de los que 15.266 euros corresponderán a la fase de obras y 22.899 euros a la de desmantelamiento del parque eólico.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá aportar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

6. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

7. La promotora deberá cumplir todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 28.8.2023, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Se recogen a continuación las condiciones establecidas en el punto 4 de la DIA a las que el promotor deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, obteniendo los informes requeridos por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General del Patrimonio Cultural.

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

10. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y en el artículo 148 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 17 de noviembre de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales