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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 22 Miércoles, 31 de enero de 2024 Pág. 9775

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

EXTRACTO de la Resolución de 21 de noviembre de 2023, de la Jefatura Territorial de A Coruña, sobre la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica y la autorización administrativa de construcción de la instalación eléctrica de la línea y posición de transformación de alta tensión de evacuación a 66 kV Lagoa I y II-nudo B, en los ayuntamientos de Zas y Santa Comba, promovida por Engasa Lagoa, S.L. y Viruleiros, S.L. (expediente IN408A 2019/008).

Expediente: IN408A 2019/008.

Solicitante: Engasa Lagoa, S.L. y Viruleiros, S.L.

Proyecto: línea y posición de transformación de alta tensión evacuación 66 kV Lagoa I y II-nudo B.

Ayuntamientos: Zas y Santa Comba (A Coruña).

A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto a la Resolución de 21 de noviembre de 2023, de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Industria e Innovación sobre la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica y la autorización administrativa de construcción de la instalación eléctrica línea y posición de transformación de alta tensión de evacuación a 66 kV Lagoa I y II-nudo B, en los municipios de Zas y Santa Comba, promovida por Engasa Lagoa, S.L. y Viruleiros, S.L. (expediente IN408A 2019/008).

I. Contenido de la resolución:

1. Otorgar a Engasa Lagoa, S.L. la autorización administrativa previa para la línea y posición de transformación de alta tensión evacuación 66 kV Lagoa I y II-nudo B, en los municipios de Zas y Santa Comba (expediente IN408A 2019/008).

2. Otorgar a Engasa Lagoa, S.L. la autorización administrativa de construcción para el proyecto de ejecución de las instalaciones de la línea y posición de transformación de alta tensión evacuación 66 kV Lagoa I y II-nudo B, en los municipios de Zas y Santa Comba, según el proyecto firmado por el ingeniero técnico industrial Sergio Rodríguez Rodríguez, colegiado núm. 482 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense y visado el 10.9.2020.

3. Declarar la utilidad pública del proyecto de la línea y posición de transformación de alta tensión evacuación 66 kV Lagoa I y II-nudo B, en los municipios de Zas y Santa Comba promovida por Engasa Lagoa, S.L. (expediente IN408A 2019/008).

Según el artículo 44 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la declaración de utilidad pública implica, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos afectados, implicando la urgente ocupación a efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa y concordantes de la Ley 24/2013, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

4. Las características técnicas de la instalación son las que a continuación se describen:

– Subestación colectora 66/30 kV de los parques eólicos Lagoa I, de 16,2 MW y Lagoa II, de 24,6 MW.

Situación:

Vértice (Santa Comba)

Coordenadas UTM ETRS89 huso 29

X

Y

A

508.979,12

4.766.734,60

B

508.966,42

4.766.732,63

C

508.971,92

4.766.697,20

D

508.984,62

4.766.699,18

La subestación 66/30 kV está formada por:

• Posición PE Lagoa I (se tramita en el expediente IN661A 2009/001).

• Posición PE Lagoa II (se tramita en el expediente IN661A 2009/002).

• Posición de transformador de potencia 66/30 kV.

Sistema de 66 kV en el que se instalará un transformador de potencia trifásico, de 40/45 MVA de potencia en funcionamiento ONAN/ONAF, y relación de transformación 66/33 kV, en baño de aceite, sobre una bancada situada en la zona del parque intemperie y la aparamenta en este nivel de tensión (interruptor, seccionador de toma a tierra, transformadores de intensidad, transformadores de tensión y auto-válvulas, así como sus correspondientes estructuras metálicas de soporte).

Sistema de 33 kV formado por la resistencia reactiva a de toma a tierra, la batería de condensadores y el equipo necesario para su maniobra.

– LAT evacuación (66 kV) Lagoa I y II-nudo B, con origen en el pórtico situado en el interior de la futura subestación de los parques eólicos Lagoa I y II y final en el apoyo núm. 1, denominado nudo B, donde se entronca con la línea de alta tensión 66 kV PE Montetourado-Eixe/Monte O Tourado-subestación colectora Regoelle (actualmente subestación A Lagoa) 20-66/220 kV (IN407A 2017/166-1). La línea constará de un simple circuito de conductor de tipo LA-280 y un cable de fibra óptica de tipo OPGW-48 que efectuará además la función de cable de tierra, tendidos sobre 22 apoyos metálicos de celosía. Su longitud será de 6.788,86 metros sin incluir el vano destensado de conexión a la futura subestación de los parques eólicos de Lagoa I y II. La potencia total prevista de transporte será de 40,8 MW.

II. Condiciones que acompañan a la resolución:

a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Engasa Lagoa, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por la línea eléctrica en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 35.929 euros, de los cuales 15.398 euros corresponden a la fase de obras y 20.531 euros a la de desmantelamiento y abandono de la línea eléctrica.

La fianza correspondiente a la fase de obra se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará conforme con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

b) De acuerdo con la disposición transitoria cuarta, número 3, de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de implantación de iniciativas empresariales en Galicia, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, contando desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el número 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

c) Engasa Lagoa, S.L. dará cumplimento a todas las condiciones establecidas en la Resolución de 27 de marzo de 2023 de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por la que se formuló la DIA de la LAT 66 kV de evacuación de los PE Lagoa I y PE Lagoa II.

d) Engasa Lagoa, S.L. con carácter previo al inicio de las obras deberá entregar en esta jefatura territorial todas las autorizaciones y permisos de los titulares de los bienes afectados por las instalaciones proyectadas, con la designación de la razón social de la empresa instaladora habilitada que vaya a realizar las obras, así como del director de obra responsable de las mismas.

e) Engasa Lagoa, S.L. no podrá ocupar fincas particulares sin que disponga de un acuerdo mutuo entre las partes o mediante el correspondiente expediente expropiatorio.

f) Engasa Lagoa, S.L. comunicará al inicio de las obras (con suficiente antelación) a todas las administraciones, organismos o empresas de servicios públicos o de servicios de interés general con bienes y derechos a su cargo, de las respectivas afecciones que se hubiesen generado con la ejecución del proyecto y estableciendo los condicionantes técnicos.

g) Si durante la fase de ejecución de las obras se tuviesen que adoptar medidas técnicas no contempladas en el proyecto autorizado, y previo a su ejecución, se deberá disponer del pertinente visto bueno de esta jefatura territorial.

h) Cualquier cambio que se pretenda introducir en el proyecto respecto al recogido en la DIA deberá tener en cuenta la variable ambiental y, en el caso de que pueda producir efectos significativos sobre el medio ambiente, se deberá notificar previamente a la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, a través de esta jefatura territorial, acompañado de la pertinente valoración ambiental comparativa, para que el órgano ambiental lo evalúe e informe sobre su aceptación, comunicando, en su caso, las condiciones que corresponda imponer o se proceda a iniciar un nuevo trámite de evaluación ambiental.

i) Todas estas modificaciones efectuadas en la fase de ejecución deberán recogerse expresamente en la dirección de obra, siempre y cuando no sean objeto del correspondiente modificado del proyecto para su autorización por parte de esta jefatura territorial.

j) Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, el promotor deberá presentar, ante la jefatura territorial, la siguiente documentación

– Certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó conforme con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la regulación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

– Declaración responsable firmada por el director de obra en la que se certifique el cumplimiento de todos los condicionados técnicos aceptados por la empresa durante la fase de tramitación administrativa.

– Documento justificativo (firmado por el técnico competente) de que en el desarrollo del proyecto se aplicaron todas las medidas protectoras, correctoras y de vigilancia ambiental propuestas en la documentación presentada por el promotor en la tramitación ambiental, así como de las condiciones que complementan, matizan o subrayan las anteriores y fueron recogidas en el IIA.

– Plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones de la línea de alta tensión, según el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

k) Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a la puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

l) Conforme con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, tras audiencia del interesado.

m) Esta autorización se otorga sin prejuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y el medio ambiente.

III. Principales motivos y consideraciones en las que se basa la resolución:

1. El 28.2.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el documento de alcance del estudio de impacto ambiental indicando que el proyecto se somete a evaluación ordinaria. Indica el contenido mínimo del EIA, a realizar por el promotor y de su amplitud y detalles. Los órganos a los que, como mínimo, debe solicitar informe el órgano sustantivo son: la Dirección General de Patrimonio Cultural, la Dirección General de Patrimonio Natural, el Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, la Dirección General de Emergencias e Interior, Augas de Galicia, los ayuntamientos afectados y personas interesadas.

2. El 1.6.2020, la Dirección General de Política Energética y Recursos Naturales (en adelante, DGPERN) solicitó los informes recogidos en los artículos 33.4 y 33.5 al órgano ambiental y al órgano competente en materia de territorio.

3. El 21.6.2021, esta jefatura territorial dictó un acuerdo por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico-PIA) del proyecto de la línea y posición de transformación de alta tensión evacuación 66kV Lagoa I y II-nudo B, en los municipios de Zas y Santa Comba (A Coruña), (expediente IN408A 2019/08), sometiendo a información pública la siguiente documentación:

• Proyecto de ejecución que incluye la subestación transformadora (julio 2020-visado el 10.9.2020).

– Aclaración al proyecto (firmada el 7.6.2021).

• Estudio de impacto ambiental (EIA) que incluye la subestación transformadora (septiembre 2020-firmado 18.9.2020).

• Proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico-PIA) que incluye la subestación transformadora (abril 2020-visado 10.9.2020).

• Relación concreta e individualizada de los propietarios de bienes y derechos afectados por el proyecto (RBDA) (abril 2020), que figura en el anexo de este acuerdo.

– Planos individuales de las fincas afectadas por el proyecto.

El acuerdo se publicó el 1.7.2021 en el Diario Oficial de Galicia (DOG) núm. 124, y en el diario El Correo Gallego. Además, se expuso en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Santa Comba, según el certificado emitido el 17.8.2021; en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Zas, según el certificado emitido el 10.11.2021 en el tablón de anuncios de las dependencias de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Medio Ambiente, según certificado emitido el 25.8.2021; en el tablón de anuncios de las dependencias de esta jefatura territorial, según el certificado emitido el 31.7.2023, así como en el portal web de esta consellería, donde se pudo acceder a la documentación del proyecto.

4. Durante el periodo de información pública se recibieron un total de 20 escritos de alegaciones, indicados en el anexo, que en su mayor parte se refieren también al expediente IN661A 2009/02, que cuenta con autorización administrativa previa y de construcción en fecha 14.3.2022. A continuación, se resume el contenido de las alegaciones presentadas, recogidas en el anexo de esta resolución, solamente en lo que respecta al expediente a lo que afecta esta resolución:

a) Que el estudio de impacto ambiental evalúe con detalle y rigor las posibles afecciones del proyecto sobre: hábitats de conservación prioritaria, hábitats de interés comunitario y el paisaje desde los miradores naturales más conocidos.

b) Deficiencia del inventario ambiental del proyecto del parque eólico y del proyecto de la línea de evacuación.

c) Que el EIA evalúe con detalle y rigor las posibles afecciones del proyecto sobre todas las especies incluidas en el anexo I de la Directiva de aves, en la Directiva 92/43/CEE, en los catálogos español (Real decreto 139/2011) y gallego de especies amenazadas (Decreto 88/2007). Además, en el caso de especies catalogadas como vulnerables o en peligro de extinción, el EIA debería adaptar el trazado de los accesos y el emplazamiento de los apoyos del tendido para evitar afecciones a la flora y a la fauna, así como evaluar alternativas y medidas correctoras para minimizar la mortalidad de aves y murciélagos por impacto o electrocución.

d) Fragmentación del proyecto industrial eólico en varios proyectos independientes. División artificiosa. Fraude de ley.

e) Fragmentación de hábitats y pérdida de biodiversidad. Ausencia de evaluación de los impactos acumulados con otras infraestructuras del entorno.

f) Que el EIA evalúe los impactos acumulativos y sinérgicos con las otras líneas de evacuación o distribución (autorizadas o proyectadas), así como de las restantes infraestructuras asociadas, en un radio de 10-15 km.

g) Impactos ambientales severos: paisajísticos, ecológicos y ecosistémicos.

h) Vulneración de la Directiva 92/43/CEE, conservación de hábitats naturales, fauna y flora silvestres.

i) Prevalencia de protección ambiental de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de biodiversidad.

j) Perjuicios significativos para hábitats de interés prioritario.

k) Afección a la fauna y flora.

l) Incumplimiento normativo en relación a la protección del lobo.

m) Perjuicios significativos e incompatibles con la avifauna.

n) Daños previsibles e impactos significativos para la vegetación autóctona y vegetación de ribera.

ñ) Se informa de que hay un estudio sobre la presencia de murciélagos de gran valor biológico en estos parajes.

o) Afección severa sobre diferentes recursos hídricos: ríos, masas de agua subterráneas, acuíferos y captaciones de agua para consumo humano así como humedales, charcas y brañas.

p) Vulneración de la Directiva marco del agua con la ausencia de un estudio hidrológico e hidrogeológico que garantice la calidad de las masas de agua superficiales y subterráneas y la no afección a los acuíferos.

q) Se considera fundamental la conservación de humedales.

r) La línea eléctrica cruza un total de 7 cursos de agua. El río de Cícere y el río García quedarán afectados.

s) Afección severa a las zonas protegidas de agua potable (ZPAP) y captaciones de agua vecinal para consumo humano y las explotaciones agro-ganaderas de la poligonal del parque.

t) Afección paisajística severa e incremento del feísmo paisajístico.

u) Patrimonio cultural inmaterial sin evaluar.

v) Incompatibilidad del proyecto con los valores ambientales, patrimoniales y paisajísticos y la falta de licencia social. Afección severa e irreversible al bienestar de las familias que viven, residen y trabajan en los núcleos rurales afectados.

w) Se está vulnerando diversa normativa relativa al acceso a la información y participación pública en la toma de decisiones.

x) Se vulnera la Ley 7/2012, de 28 junio, de montes, con la eliminación de la multifuncionalidad del monte.

y) Afección severa y perjuicios serios e irreparables para las explotaciones forestales, madereras y agroganaderas del área de afección del proyecto.

z) Núcleos de población situados en un radio de 1.000 m de las estructuras del parque eólico (aerogeneradores), pero que están dentro de la poligonal del parque y, por tanto, dentro de la superficie afectada por este.

aa) La instalación prevé emplazarse en un lugar ocupado por terrenos catalogados como agrarios/forestales y suelo de protección agropecuaria.

ab) El área afectada por el proyecto sufrió incendios en el pasado, hecho no evaluado por la mercantil promotora, por lo que la recalificación urbanística que pretende la promotora no es posible.

ac) Falta de evaluación de relevancia del sector forestal según la Ley 7/2012, de 28 de junio.

ad) Los terrenos afectados pueden considerarse como lugar de esparcimiento y de monte para el aprovechamiento sostenible.

ae) El proyecto afecta a tierras de producción vinculadas a la PAC.

af) Los propietarios de los terrenos afectados tienen el derecho de tener esas propiedades con los cultivos o barbecho que consideren oportuno.

ag) No podrá haber plantaciones y el aprovechamiento estará limitado para otras prácticas agrarias durante la vigencia del parque.

ah) La compensación a los propietarios no justifica todo el daño ambiental de bienestar y salubridad de los vicios por los riesgos de contaminación sonora, lumínica, electromagnética y de un potencial muy peligroso en cuanto a la atracción de rayos sobre las viviendas.

ai) El parque genera un perjuicio directo a los propietarios; una usurpación y obligaciones impuestas de una parte beneficiaria a costa de la pérdida de valor de los bienes.

aj) Galicia es excedentaria en producción de energía eléctrica y la capacidad de acogida en Galicia de proyectos de esta naturaleza ya está saturada.

Las alegaciones recibidas fueron remitidas al promotor, que contestó en defensa de sus intereses.

5. En lo que respecta a estas alegaciones, visto su contenido, las respuestas efectuadas por el promotor y el resto de documentación que obra en el expediente es necesario manifestar lo siguiente:

a) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, indicar qué estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 27.3.2023, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desenvolver el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

b) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los límites establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. No obstante, en el caso de instalaciones eólicas próximas entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de las instalaciones eléctricas, el anexo II de la citada ley establecía, en la fecha de presentación del estudio de impacto ambiental, que estará sometida a la evaluación ambiental simplificada, entre otras, a la «construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tienen una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas»; no obstante, el 28.2.2020, una vez finalizado el período de consultas, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió un documento de alcance en el que se establecían los trámites que este órgano sustantivo tenía que realizar en la evaluación de impacto ambiental ordinario.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otro lado, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otras instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

Cabe señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013, cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

c) En lo que respecta a la afección al dominio público hidráulico, el organismo Augas de Galicia informó el 27.7.2021 que no es previsible que la LAT pueda causar impactos significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en los documentos presentados y las consideraciones a tal efecto referidas en su informe.

d) En relación con la afección al paisaje, en el expediente consta un informe del Instituto de Estudios del Territorio de 29.10.2021 que considera cumplimentado lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008.

e) En relación a la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió el 17.12.2021 un informe favorable a los documentos Estudio de impacto ambiental. Línea y posición de transformación de alta tensión evacuación 66 kV Lagoa I y II-nudoB (septiembre 2020) y Proyecto sectorial línea y posición de transformación de alta tensión evacuación 66 kV Lagoa I y II-nudo B (julio 2020), con las cautelas establecidas en la Memoria de evaluación de impacto sobre el patrimonio cultural que constituye el anexo V del EIA y debiéndose, en todo caso, tener en cuenta las determinadas consideraciones y condiciones.

f) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 21 de junio de 2021, de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, por lo que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de la línea y posición de transformación de alta tensión evacuación 66 kV Lagoa I y II-nudo B, en los municipios de Zas y Santa Comba (A Coruña), (expediente IN408A 2019/08).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Zas y Santa Comba y en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Jefatura Territorial de A Coruña y en la Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, así como en la web de transparencia y gobierno abierto de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

En consecuencia no se puede atender esta alegación.

g) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 30.8.2021 que la infraestructura no afecta a montes vecinales mancomunados, montes pertenecientes al Catálogo de montes de utilidad pública ni a otros montes de gestión pública. Tampoco afectará a infraestructuras forestales relevantes, rodales selectos o parcelas de experimentación.

h) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, éstas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con un informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

i) En relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución, que deberán ser compensadas adecuadamente por el promotor a los titulares de los terrenos.

h) En cuanto a la pretendida saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia y falta de justificación de la necesidad del parque eólico, los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia y, por lo tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.

Existe una falsa percepción sobre que la potencia eléctrica instalada actualmente proviene de energías renovables y suficiente para cubrir las necesidades energéticas de Galicia; en este sentido, según el informe reciente «El sector energético gallego: presente y futuro» elaborado por el Consejo Económico y Social de Galicia en colaboración con la Universidad de A Coruña, el 75 % de los recursos energéticos de Galicia son importados.

Visto lo anterior, se entiende que esta alegación debe ser desestimada.

6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la jefatura territorial comenzó simultáneamente el trámite de consultas para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución de la referida línea de evacuación a los siguientes organismos y empresas de servicio público afectados por el proyecto: Augas de Galicia, ayuntamientos de Santa Comba, Ayuntamiento de Zas, Telefónica de España, S.A., Unión Fenosa Distribución, S.A., Electra de Zas, S.L.

Al mismo tiempo, se solicitaron los informes sobre el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) a los siguientes organismos: ayuntamientos de Santa Comba y Zas, Augas de Galicia, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Sección de Minas de esta jefatura territorial, Subdelegación del Gobierno en Galicia, Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Durante este trámite se recibieron los siguientes informes:

a) El 8.7.2021, Telefónica de España, S.A. informó que no tiene objeción a la ejecución del proyecto siempre que se cumpla la normativa vigente en relación con los paralelismos y cruzamientos con líneas de telecomunicación y, en particular, los reglamentos electrotécnicos de lta y baja tensión. Hacen constar que se reservan la actuación que proceda en caso de que se produzcan daños en sus instalaciones o perturbaciones en las comunicaciones electrónicas de esa compañía como consecuencia de los trabajos llevados a cabo en el proyecto.

b) El 15.7.2021, la Sección de Minas de esta jefatura territorial emitió un informe en el que indica que el ámbito de esa actuación constan cinco solicitudes de derechos mineros de la sección C) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.

c) El 27.7.2021, el organismo Augas de Galicia emitió un informe en el que concluye que no es previsible que la LAT pueda causar impactos significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en los documentos presentados y las consideraciones a tal efecto referidas en su informe. Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en su informe así como las indicadas en el documento sometido a informe.

d) El 6.8.2021, UFD Distribución, S.A. informó que no pone objeciones al proyecto, condicionado al cumplimiento de las prescripciones técnicas y reglamentarias establecidas en la legislación aplicable.

e) El 12.11.2021, el Ayuntamiento de Santa Comba informó que las obras necesarias para la construcción de la línea de alta tensión y centro de transformación discurren dentro del ámbito municipal de Santa Comba. La instalación pretendida está permitida en el tipo de suelo que se vaya a ocupar según establece la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, conforme a su artículo 35 respecto a los usos y actividades en suelo rústico, en el apartado 1.m) que contempla las instalaciones e infraestructura de producción y transporte de energía siempre que no impliquen urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren y precisará de la autorización pertinente de Medio Rural.

En la fecha de resolución no se recibieron los informes del Ayuntamiento de Zas, la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual y la Dirección General de Salud Pública.

Dentro del plazo establecido no se recibieron los condicionados del Ayuntamiento de Zas, por lo que se entiende su conformidad con el proyecto y se continúa la tramitación del procedimiento.

7. Los informes recibidos fueron remitidos al promotor para la aceptación de los condicionados impuestos o para la presentación de sus reparos.

8. El 29.6.2022 los servicios técnicos de esta jefatura territorial emitieron el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas a que se refiere el artículo 33.16 de la citada Ley 8/2009, en el que se establece, entre otras cuestiones que en las comprobaciones realizadas, entre otras una visita de campo realizada el 14.6.2022, no se detectó la existencia de limitaciones a la constitución de servidumbre de paso de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 del Real decreto 1955/2000.

9. El 27.3.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al proyecto LAT 66 kV evacuación Pe Lagoa I y II-nudo B, en los municipios de Zas y Santa Comba (A Coruña), promovido por Engasa Lagoa, S.L., a los efectos que correspondan en el marco del procedimiento de autorización administrativa de la referida instalación objeto de este asunto.

A continuación, se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con respecto de la declaración de impacto ambiental (IIA) de la línea y posición de transformación de alta tensión evacuación 66 kV Lagoa I y II-nudo B, en los ayuntamientos de Santa Comba y Zas (A Coruña), promovida por Engasa Lagoa, S.L., formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 27.3.2023, y recogida en el hecho vigésimo quinto de esta resolución:

a) En el epígrafe 6 de la DIA se recoge la propuesta, que literalmente dice: «Luego de finalizar el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, se propone formular la declaración de impacto ambiental en los términos recogidos a lo largo de este documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».

De conformidad con la mencionada propuesta, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resuelve: formular la declaración de impacto ambiental del proyecto de la LAT 66 kV de evacuación de los PE Lagoa I y PE Lagoa II, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.

Además del obligado cumplimiento de las condiciones señaladas, si se manifiesta cualquier tipo de impacto no considerado hasta el momento, este órgano ambiental podrá dictar, del modo que proceda, los condicionados adicionales que resulten oportunos.

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones de la línea de alta tensión a 66 kV de evacuación de los PE Lagoa I y Lagoa II. Incluyendo la posición de transformación de potencia 60/33 kV de la subestación 30/66 kV compartida por los parques eólicos Lagoa I y Lagoa II en el municipio de Santa Comba.

c) En el epígrafe 4 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4.1. Condiciones generales.

1. Considerando lo expuesto en el apartado 2. Tramitación y análisis del expediente, se establece como condicionado particular para el desarrollo del proyecto el cumplimiento del contenido de los informes que consten en el expediente, además de lo recogido en el EIA y en la restante documentación evaluada, teniendo en cuenta que las condiciones o medidas de los informes prevalecerán frente a las del estudio ambiental o la restante documentación en el caso de contradicción entre ellas y que, en todo caso, cualquier condición de esta DIA prevalece frente a las anteriores.

2. En relación con la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos derivados de accidentes graves y catástrofes, se tendrán en cuenta las recomendaciones recogidas en el estudio elaborado por el promotor y evaluado por la Dirección General de Emergencias e Interior.

3. El promotor deberá depositar un aval para garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y responder de la reparación de los posibles daños que se le puedan causar al medio ambiente y del coste de la restauración, conforme a lo dispuesto en el Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental.

Se propone como importe del aval, que será actualizable y deberá fijar el órgano sustantivo, la cantidad de 35.929 euros, de los cuales 15.398 euros corresponden a la fase de obras y 20.531 euros a la de desmantelamiento y abandono de la línea eléctrica.

Para la cancelación de dicho aval será preciso el informe favorable del órgano ambiental, luego del levantamiento de un acta de comprobación por la inspección ambiental conforme establece el referido Decreto 455/1996.

La solicitud de cancelación se realizará a través del órgano sustantivo, y solo se podrá efectuar una vez estén totalmente terminadas las labores de restauración e integración paisajística y luego de que el promotor acredite, mediante los informes del programa de vigilancia ambiental y cualquier otra documentación que se considere oportuna, en su caso, la suficiencia y el éxito de los trabajos efectuados, tanto los referentes a la restauración (con la vegetación debidamente implantada) como a las demás actuaciones relacionadas con la imposición del aval ambiental.

4.2. Condiciones particulares.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

1. Con el objeto de alcanzar la máxima coordinación y eficacia en el cumplimiento de esta DIA, el promotor deberá designar una persona con formación adecuada en materia ambiental que será la responsable de su control y notificar su nombramiento al órgano sustantivo.

2. Cualquier cambio que se pretenda introducir en el proyecto respecto a lo recogido en esta DIA deberá tener en cuenta la variable ambiental, y en caso de que pueda producir efectos significativos sobre el medio ambiente se le deberá notificar previamente a la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, a través del órgano sustantivo y acompañado de la pertinente valoración ambiental comparativa, para que el órgano ambiental lo evalúe e informe sobre su aceptación, comunicando, en su caso, las condiciones que es necesario imponer o si procede iniciar un nuevo trámite de evaluación ambiental.

3. El promotor deberá comunicar al órgano ambiental, a través del órgano sustantivo y con la suficiente antelación, la fecha prevista de inicio de obras del proyecto.

4. El promotor comunicará al órgano ambiental, a través del órgano sustantivo, la fecha de puesta en marcha de la instalación.

10. El 7.8.2023 Engasa Lagoa, S.L. y Viruleiros, S.L. solicitaron que se continúe con la tramitación administrativa correspondiente para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción, aprobación del proyecto de ejecución, declaración de utilidad pública, en concreto de las instalaciones y aprobación del Proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto Línea y posición de transformación de alta tensión evacuación 66 kV Lagoa I y II-nudo B» y se otorguen las referidas autorizaciones administrativas a Engasa Lagoa, S.L. y una vez que el parque eólico Lagoa I, tramitado por Viruleiros, S.L., obtenga las correspondientes autorizaciones administrativas, ambos promotores solicitarán la transmisión a su favor de acuerdo con los porcentajes indicados en los acuerdos de tramitación suscritos que acompañan a la solicitud.

A Coruña, 21 de noviembre de 2023

Isidoro Martínez Arca
Jefe territorial de A Coruña

ANEXO 1

Alegaciones presentadas durante el período de información pública y durante la tramitación del expediente, indicado en el hecho decimosegundo:

Sociedade Galega de Historia Natural, el 5.7.2021; Pedro Rodríguez López, 16.7.2021; Asociación Ambiental y Cultural Petón do Lobo, el 18.7.2021; David Chas Barbeito, el 19.7.2021; Francisco Javier Garaboa Bonillo, el 19.7.2021; Carlos Penedo Casmartiño, el 20.7.2021; Clara González Domínguez, el 21.7.2021; Asociación Amigos da Terra, el 4.8.2021; José Manuel Abelenda García, el 6.8.2021; Juan Martín Cundíns Suárez, el 10.8.2021; Juan Antonio Liñares Posse, el 11.8.2021; María Carmen Liñares Posse, el 11.8.2021; María Estrella Liñares Posse, el 11.8.2021; Uxía González Liñares, el 11.8.2021; Asociación de vecinos de Buxán y Pardiñeira, el 11.8.2021; Mª Lorena Suárez Pazos, el 17.8.2021; Mario Maceiras Dosil-Asociación en Defensa da Costa da Morte, el 27.7.2021, Carlos Penedo Casmartiño, el 31.8.2021.