DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 225 Lunes, 27 de noviembre de 2023 Pág. 65211

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

ORDEN de 10 de noviembre de 2023 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La propia ley orgánica prevé, tal y como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad, Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes, según la estructura orgánica establecida en el Decreto 59/2023, de 14 de junio).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a efectos de verificación de su adecuación a la legalidad, ordenación de su publicación en el Diario Oficial de Galicia e inscripción registral.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales y sus consejos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de noviembre de 2023

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia,
Justicia y Deportes

ANEXO

Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Naturaleza jurídica, representación y obligatoriedad

Artículo 1. Naturaleza jurídica del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña

1. Los colegios profesionales tienen un reconocimiento constitucional diferenciado (artículo 36 de la Constitución española).

El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines.

2. El funcionamiento y el régimen jurídico, en el ámbito de su competencia, se regirán por la Ley de colegios profesionales de Galicia, por la legislación básica existente en la materia, por los estatutos generales de la Organización Médica Colegial, por los presentes estatutos y sus normas de desarrollo, y por los estatutos del Consejo Gallego de Médicos.

Artículo 2. Representación

1. La representación legal del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su presidente, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o a cualquier otra clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta Directiva.

2. Corresponde al Colegio Oficial de Médicos de A Coruña la representación exclusiva de la profesión médica, en el ámbito provincial de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de sus intereses profesionales, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 3

1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, dentro de la provincia de A Coruña, estar colegiado en el Colegio Oficial de Médicos en los términos establecidos en la normativa reguladora sobre obligatoriedad de colegiación.

2. Para la incorporación al Colegio de Médicos de A Coruña es necesario estar en posesión del título universitario oficial o de alguno que, conforme a la normativa española o comunitaria, la Administración competente homologue o reconozca, así como ostentar un título universitario oficial de grado que habilite para el ejercicio de la profesión de médico, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la citada profesión.

Los profesionales que tengan su domicilio en territorio comprendido en el ámbito del Colegio deberán solicitar su incorporación a este en los términos establecidos en la normativa reguladora sobre obligatoriedad de colegiación.

El Colegio no podrá exigir a los profesionales colegiados en otro colegio, pero que ejerzan en su territorio, comunicación ni habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados, por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

El Colegio deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes, previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de actividades de servicios y su ejercicio.

3. Asimismo, se entiende que ejerce la profesión la sociedad profesional que realice cualquiera de las actividades que el ordenamiento jurídico determine como propias de la profesión médica.

La inscripción y colegiación de una sociedad profesional no exime de colegiación a las personas físicas, por lo que también será obligatoria la colegiación de los socios profesionales y de los profesionales no socios que trabajen para ella.

La sociedad profesional se inscribirá en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, lo que determinará su incorporación a este a efectos de que se ejerzan sobre ella las competencias que el ordenamiento jurídico le otorga sobre los profesionales colegiados.

Artículo 4

Voluntariamente pueden solicitar su colegiación quienes, con título que habilite para el ejercicio de la profesión, no ejerzan la profesión de médico.

CAPÍTULO II

Estatutos

Artículo 5

1. Los preceptos de estos estatutos se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y al significado que resultara más acorde con las disposiciones legales al efecto.

2. Compete al Pleno de la Junta Directiva, de oficio o a instancia de persona interesada, la interpretación de las normas de los presentes estatutos cuando en su aplicación se hubiesen suscitado dudas razonables.

Artículo 6

Para tratar sobre la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña será necesario acuerdo mayoritario del Pleno de la Junta Directiva con 2/3 de votos favorables del total de sus miembros o que lo soliciten al Pleno de la Junta Directiva el 25 % del censo de colegiados.

Igualmente, el acuerdo de aprobación de la modificación, tanto en junta directiva como en asamblea general, exigirá el voto favorable de dos tercios de los presentes.

CAPÍTULO III

Relaciones

Artículo 7

Sin perjuicio de otras relaciones derivadas de su actuación, el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña se relacionará:

1. En el ámbito de la Xunta de Galicia, y en todo aquello referente a los aspectos institucionales y corporativos, con la consellería competente en materia de colegios profesionales o aquel en el que esta delegue y, en todo lo que afecte al contenido de su profesión, principalmente con la consellería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de poder establecer relaciones con otras consellerías o departamentos competentes en materias relacionadas con los fines de la actividad colegial.

2. En el ámbito de la Administración central del Estado, el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña se relacionará ordinariamente a través del Consejo Gallego de Médicos, sin perjuicio de hacerlo directamente cuando se trate de asuntos específicos del propio Colegio, o que afecten a la profesión en el ámbito territorial de la provincia de A Coruña.

Artículo 8

1. El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, destinado a colaborar en la realización del bien común, gozará del amparo de la ley y del reconocimiento de la Administración.

2. El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña tendrá el tratamiento de ilustre y su presidente, de ilustrísimo.

TÍTULO II

Fines, funciones y competencias

Artículo 9

Son fines esenciales de este colegio profesional la ordenación y el control del ejercicio profesional dentro del marco legal, la representación exclusiva del mismo, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados.

Artículo 10

Corresponde al Colegio de Médicos de A Coruña el ejercicio de las competencias que el ordenamiento vigente otorga a los colegios profesionales y, en concreto, las funciones que le atribuyen la Ley de colegios profesionales de Galicia y la legislación estatal sobre la materia, y, en lo que sea de aplicación al ámbito, las siguientes:

– La ordenación y el control del ejercicio profesional, en el ámbito de su competencia, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados.

– La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio.

– La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de instituciones culturales y sistemas de previsión y protección social.

– La colaboración con los poderes públicos en la consecución del derecho a la protección de la salud de todos los ciudadanos y la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la medicina, así como cuantos corresponde y señala la Ley de colegios profesionales y, en especial, el de aquellas competencias específicas que le permiten llevar a cabo las finalidades señaladas en el artículo 9 de los presentes estatutos.

Artículo 11

El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña asume, en su ámbito territorial, todas las competencias que la legislación vigente le otorga e, independientemente de estas, la autoridad que de una manera expresa le delegue la Administración a fin de cumplir las funciones que se le asignan en estos estatutos en todo lo que afecte a la salud pública, a la ordenación del ejercicio de la medicina y a la conservación de sus valores éticos.

De una manera expresa le corresponde asumir, dentro de su ámbito de actuación, las siguientes funciones:

a) En relación con la finalidad de representación y defensa de las legítimas aspiraciones de los profesionales:

1. Asumir la representación de la profesión médica ante las autoridades y organismos públicos.

2. La ordenación del ejercicio de la medicina en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el marco que establecen las leyes.

3. La representación y defensa de los intereses profesionales y el prestigio de todos los colegiados o de cualquiera de ellos, si fuese objeto de vejación, menoscabo, desconsideración o desconocimiento en cuestiones profesionales.

4. Informar directamente todas las normas que elabore el Gobierno de la Xunta de Galicia sobre las condiciones generales del ejercicio de la medicina en Galicia, las funciones, los ámbitos y los honorarios cuando se fijen por tarifa o arancel, y sobre el régimen de incompatibilidades.

5. Informar, a través del Consejo Gallego de Colegios de Médicos, de todos los proyectos de ley y disposiciones legales que traten de las condiciones del ejercicio legal de la medicina y de sus funciones, como son el ámbito, los títulos, el régimen de incompatibilidades, el régimen de honorarios, etc.

6. Participar en la elaboración y ejecución de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión médica y, especialmente, en todo lo que se refiera a la fase posgraduada y de especialización, visar y registrar los títulos y méritos profesionales correspondientes, participar en la acreditación de actividades docentes y de formación médica continuada, llevando un registro con los datos que se consideren necesarios desde un punto de vista profesional.

7. Representar a la profesión médica en los patronatos universitarios y ante las administraciones en comisiones o consejos de estudios o asesores científicos, docentes profesionales éticos y sociales, del ámbito de la salud y de la medicina.

8. El ejercicio y la gestión de todas aquellas competencias que, de manera directa o por mediación del Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Médicos, le sean delegadas o reciba y acepte de las administraciones públicas.

9. Asesorar a los tribunales de justicia, a las corporaciones oficiales y a las personas individuales y colectivas, en las condiciones previstas por la ley.

10. Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismo según proceda.

11. Informar sobre la creación de nuevas plazas de médico y señalar las bases para regular los contratos de prestación de servicios en el ámbito del Colegio, contribuyendo a la defensa de honorarios y salarios médicos cualquiera que sea la modalidad de ejercicio y, en general, representar los intereses de los colegiados ante la Administración, instituciones, entidades y particulares, de acuerdo con las leyes vigentes.

12. Intervenir por sí mismo, o a través del Consejo Gallego, según lo dispuesto en la Ley de colegios profesionales y en el ordenamiento jurídico fiscal, en todas aquellas cuestiones que afecten a la tributación de los colegiados.

13. Formar parte de tribunales en los que se juzguen conocimientos profesionales o méritos para el acceso y designación de plazas o puestos de trabajo.

b) En relación con la finalidad de orientación y vigilancia del ejercicio profesional:

1. La salvaguarda y observancia de los principios éticos y legales de la profesión, correspondiéndole la elaboración de las pertinentes normas deontológicas y la vigilancia de su cumplimiento.

2. Delimitar conceptualmente los actos médicos, entendiéndose como tales los propios de la profesión médica.

3. Velar en todo momento por el correcto comportamiento profesional, exigiendo de los colegiados la preparación y pericia objetivamente requerida, así como la utilización de los medios adecuados para el correcto ejercicio profesional.

4. Sancionar los actos de los colegiados que supongan una infracción de la deontología y ejecutar la sanción impuesta.

5. Velar por que los medios de comunicación social divulguen los avances de la medicina científicamente arraigados y eviten toda propaganda o publicidad general incierta.

6. Examinar y denunciar las cuestiones relacionadas con el intrusismo en la profesión.

7. Establecer o validar los protocolos de actuación profesional, de consentimiento informado y cualquier otro que afecte al ejercicio profesional.

8. Atender a las solicitudes de información sobre sanciones de colegiado.

c) En relación con la finalidad de promoción científica, cultural, laboral y social de la profesión:

1. Estimular y realizar los planes de carácter científico, cultural y de asistencia social que se crea conveniente.

2. Promocionar, colaborar y participar en la protección social de los médicos jubilados, enfermos e inválidos, viudos, hijos con discapacidad y huérfanos de médicos, y otras iniciativas similares.

3. Organizar los servicios de asesoramiento jurídico, laboral, administrativo y fiscal que se crean convenientes y, al mismo tiempo, llevar a término la publicación de los medios informativos que se estimen oportunos.

d) En relación con la finalidad de promocionar el derecho a la salud:

1. Colaborar con los poderes públicos y las demás instituciones del país en la consecución de la salud, y luchar por una eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la medicina, participando en la defensa y tutela de los intereses generales de la colectividad en lo referente a esta como destinataria de la actuación profesional de los médicos.

2. Contribuir de forma continuada al asesoramiento ciudadano en los temas relacionados con la promoción y defensa de la salud.

e) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que sean encaminadas al cumplimiento de los objetivos colegiales, de acuerdo con los intereses de la sociedad.

f) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que adopte este colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

TÍTULO III

Ámbito y distribución territorial del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña

Artículo 12. Competencia territorial

El ámbito territorial del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de A Coruña abarca toda la provincia de A Coruña.

El Colegio tiene su sede en A Coruña y su domicilio en dicha ciudad, en la avenida Salvador de Madariaga, 66, entresuelo, sin perjuicio de las delegaciones comarcales que, a efectos funcionales, pueda tener abiertas en Santiago de Compostela y en Ferrol o en otras localidades.

Artículo 13. Emblema colegial

El emblema del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña consta de un escudo de forma ovalada que en su parte exterior tiene, a cada uno de los dos lados, un basto alrededor del cual se envuelve una serpiente con la cabeza mirando al interior del escudo. En la parte inferior del escudo y al exterior del mismo, un follaje simétrico estilizado sobre el cual se apoyan los dos bastos laterales con las serpientes enrolladas. Siempre al exterior y en su parte superior figura la corona real. En el interior del escudo está dibujada la Torre de Hércules, que lleva en su base una calavera sobre dos tibias cruzadas; alrededor de la Torre figuran siete conchas de peregrino (una debajo de la base y tres a cada lado de la misma).

TÍTULO IV

Constitución, órganos de gobierno, órganos de participación y de asesoramiento

Artículo 14

Los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña son:

– La Asamblea General de colegiados.

– La Junta Directiva.

– El presidente.

CAPÍTULO I

De la Asamblea General

Artículo 15. Naturaleza

La Asamblea General está formada por todos los colegiados, constituye el órgano supremo de representación colegial y a la misma deberá dar cuenta de su actuación la Junta Directiva.

Artículo 16

La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, en el transcurso del primer trimestre, a la que se presentará para su aprobación el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos para el año y la liquidación y balance de cuentas del ejercicio anterior cerradas a 31 de diciembre, y extraordinariamente se reunirá cuando lo soliciten por escrito un 25 % de los colegiados o sea acordado por el Pleno de la Junta Directiva con el voto favorable de 2/3 de sus miembros.

Se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes la mitad más uno de los colegiados. En segunda convocatoria quedará constituida media hora más tarde, cualquiera que sea el número de colegiados presentes.

La convocatoria la hará por escrito el secretario general con el visto bueno del presidente, y contendrá día, hora y lugar de reunión, fijando los correspondientes a la primera y segunda convocatoria, y el orden del día. Si las circunstancias tecnológicas lo permiten, la convocatoria también podrá hacerse por vía telemática a través de la ventanilla única.

La convocatoria será remitida con una antelación mínima de quince días naturales.

Los mismos requisitos de contenidos y de plazos se observarán cuando la convocatoria se realice a través de la ventanilla única del Colegio.

Las reuniones de la Asamblea, que serán presididas por el presidente, se desarrollarán de conformidad con el orden del día, no pudiendo tratarse asuntos no incluidos en este.

Al orden del día podrá añadirse cualquier punto de interés cuando lo soliciten, mediante escrito dirigido al presidente, al menos el 10 % de los colegiados, con una antelación mínima de diez días naturales al de la celebración de la reunión.

Del desarrollo de la misma el secretario levantará acta que suscribirá junto con el presidente.

Los acuerdos adoptados se difundirán entre los/las colegiados/as por los medios de comunicación habituales de que dispone el Colegio.

Para la validez de los acuerdos será necesario el voto favorable de la mayoría simple de asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del presidente.

No será válido el voto delegado.

Salvo que expresamente se acuerde otra cosa, los acuerdos surtirán efectos desde la fecha en que se adopten.

Artículo 17

Constituyen competencias exclusivas de la Asamblea General de colegiados la adopción de los siguientes acuerdos:

a) La reforma de los estatutos de este ilustre colegio.

b) La aprobación de los presupuestos anuales de ingresos y gastos, cuyo proyecto le presente la Junta Directiva.

c) La aprobación del balance y liquidación presupuestaria cerrados el 31 de diciembre de cada año, el nombramiento de la Comisión de Hacienda si su existencia se considerara conveniente, y la aprobación de la memoria anual.

d) La aprobación de la cuenta general de tesorería.

e) Fijar el importe de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias, así como el de la cuota de entrada, y acordar derramas.

f) Ratificar en la Presidencia del Colegio al vicepresidente correspondiente, cuando aquella quede vacante.

g) La aprobación y censura de la gestión de la Junta Directiva o la de cualquiera de sus miembros.

h) Aprobar las normas reguladoras y de control del ejercicio profesional que le someta el Pleno de la Junta Directiva.

i) La designación de auditores.

j) La moción de censura a la Junta Directiva o a cualquiera de sus miembros.

El Pleno de la Junta Directiva someterá a la aprobación de la Asamblea los asuntos que, a su criterio, merezcan esta atención en razón de su específica trascendencia colegial y profesional.

Artículo 18

La moción de censura deberá ser propuesta mediante escrito dirigido al presidente, firmado por, por lo menos, el 25 % de los colegiados.

Recibida la solicitud de moción de censura, se celebrará sesión extraordinaria del Pleno de la Junta Directiva para convocar asamblea general extraordinaria, en la que figurarán como únicos puntos del orden del día la intervención del presidente y la votación de la misma.

Entre la solicitud de moción de censura y la celebración de la asamblea no podrá transcurrir más de un mes.

La asamblea general extraordinaria convocada al efecto quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la presencia de la mayoría de colegiados y, en segunda, con la presencia del 25 % de colegiados.

Para la aprobación de la moción de censura y el consiguiente cese de la Junta Directiva será necesario el voto favorable de 2/3 de los asistentes a la sesión.

Para el caso de aprobarse la moción, la Junta continuará en funciones, con la obligación de convocar elecciones en el plazo máximo de un mes desde la celebración de la asamblea general extraordinaria.

CAPÍTULO II

De la Junta Directiva

Sección 1ª

Artículo 19

La Junta Directiva estará constituida por:

– El Pleno.

– La Comisión Permanente.

Artículo 20. Composición del Pleno

El Pleno de la Junta Directiva estará integrado por:

a) El presidente.

b) El vicepresidente 1º.

c) El vicepresidente 2º.

d) El vicepresidente 3º.

e) El secretario.

f) El vicesecretario.

g) El tesorero-contador.

h) Un mínimo de seis (6) y un máximo de diez (10) vocales, número que será fijado para cada período por acuerdo de la Junta Directiva en la convocatoria de elecciones.

Artículo 21. Composición de la Comisión Permanente

La Comisión Permanente estará integrada por:

a) El presidente.

b) Los vicepresidentes.

c) El secretario general.

d) El vicesecretario general.

e) El tesorero-contador.

Deberá ser convocado a la Comisión Permanente cualquier otro miembro del Pleno de la Junta Directiva cuando hayan de tratarse asuntos de su especial incumbencia.

Artículo 22. Reuniones del Pleno

El Pleno se reunirá ordinariamente, por lo menos, seis veces al año y extraordinariamente cuando lo solicite, por lo menos, un tercio de sus componentes o las circunstancias así lo aconsejen, a juicio de la Comisión Permanente o del presidente.

Las convocatorias las hará por escrito el secretario general, con ocho días hábiles de antelación, previo mandato del presidente. Se señalarán el día y la hora en primera y segunda convocatoria, el orden del día y el lugar de la celebración.

La convocatoria de sesiones urgentes podrá hacerse con una antelación de veinticuatro horas mediante telegrama, fax y por los medios telemáticos que permitan acreditar su envío, recepción y el contenido de la misma.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo necesario para ello, en primera convocatoria, la asistencia de la mayoría de miembros y, en segunda, sea cual sea el número de asistentes, excepto en los casos en que estatutariamente se exija quórum específico. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente.

La asistencia a las sesiones será obligatoria, considerándose como renuncia al cargo la no asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis alternas. Del desarrollo de las sesiones el secretario general levantará acta, que será sometida a aprobación y quedará reflejada en el libro de actas de las sesiones del Pleno.

Los acuerdos serán ejecutivos desde la adopción de los mismos, sin perjuicio de los recursos que contra los mismos procedan.

Cualquier miembro de la Junta Directiva podrá solicitar la inclusión de determinados asuntos en el orden del día, lo que se llevará a efecto mediante comunicación escrita dirigida al presidente, al menos tres días antes de que sea cursada la convocatoria, haciendo constar el tema, antecedentes y documentación que estime que debe aportarse.

Podrán debatirse y ser objeto de acuerdos en la Junta Directiva aquellos temas que, aunque no hubiesen sido previamente incluidos en el orden del día, por sus características peculiares y su urgencia así lo considere la mayoría de los miembros de la Junta. Para ello se requiere la presencia de todos sus miembros. Cuando la urgencia del asunto así lo aconseje, el presidente podrá incluir en el orden del día el nuevo asunto a tratar, con una antelación de 24 horas.

Artículo 23. Competencias del Pleno

Son competencias del Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña:

1. La concesión de autorización para otorgar poderes generales o especiales por parte del presidente a procuradores, letrados o mandatarios.

2. La convocatoria de elecciones para cubrir cargos de la Junta Directiva.

3. La designación, a propuesta del presidente, de miembros de la Junta Directiva cuando sus cargos queden vacantes y mientras no se cubran de forma reglamentaria.

4. La convocatoria de la Asamblea General y la confección del correspondiente orden del día.

5. La creación o suspensión de secciones colegiales y comisiones.

6. El nombramiento de los miembros de la Comisión Deontológica y la creación de otras comisiones, así como la designación de sus miembros.

6.bis. Aprobar o rechazar las solicitudes formuladas por colegiados/as, para que la Comisión Deontológica y de Ética emita informes o atienda consultas en materia de deontología.

7. Otorgar distinciones y premios, la concesión del nombramiento de colegiado de honor y la concesión de la medalla al mérito colegial.

8. Proponer a la Asamblea la creación de nuevos premios y distinciones.

9. La propuesta y aprobación, en su caso, de suplementos de créditos.

10. La aprobación y propuesta a la Asamblea del proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y de la liquidación de presupuestos.

11. Indicar al secretario general cuestiones relativas a la dirección de los servicios administrativos y del personal del Colegio, con arreglo a las disposiciones de estos estatutos.

12. La planificación y determinación de los recursos económicos propios y extraordinarios de la entidad colegial.

13. El establecimiento de los conceptos y de la cantidad máxima hasta la que podrá efectuarse el pago de gastos previamente presupuestados, con la única conformidad del tesorero-contador y, en su caso, del secretario general.

14. La regularización de los gastos que ocasione el ejercicio de los cargos colegiales.

15. En general, la administración y disposición de bienes con la limitación que fijan los presentes estatutos y los presupuestos generales.

16. La interpretación de las normas de los presentes estatutos.

17. Proponer a la Asamblea General la designación de auditores.

Artículo 24. Reuniones de la Comisión Permanente

La Comisión Permanente se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando las circunstancias así lo aconsejen o lo soliciten tres de sus miembros.

La convocatoria la hará el secretario general, por escrito, con cuarenta y ocho horas de antelación, previo mandato del presidente, señalando día y hora para la reunión en primera y segunda convocatoria, el orden del día y el lugar de la reunión. En caso de urgencia, la convocatoria podrá hacerse con menor antelación y por cualquier medio de comunicación que permita acreditar el envío, la recepción y el contenido.

Durante la sesión solamente se podrán tratar los asuntos del orden del día.

Cualquier miembro de la Comisión Permanente podrá solicitar la inclusión de determinados asuntos en el orden del día, lo que se llevará a efecto mediante comunicación escrita dirigida al presidente, al menos tres días antes de que sea cursada la convocatoria, haciendo constar el tema, antecedentes y documentación que estime.

Podrán debatirse y ser objeto de acuerdos en la Comisión Permanente aquellos temas que, aunque no hubiesen sido previamente incluidos en el orden del día, por sus características peculiares sean considerados de urgencia y así se acuerde por mayoría, requiriéndose para ello la presencia de todos los miembros de la Comisión Permanente.

Sin perjuicio de lo expuesto, cuando la urgencia así lo aconseje el presidente podrá incluir en el orden del día algún asunto a tratar con una antelación de 24 horas.

Los acuerdos se adoptarán de igual manera que en las sesiones del Pleno e igualmente se actuará con las actas de las sesiones y la ejecutividad de los acuerdos.

Artículo 25. Competencias de la Comisión Permanente

Son competencias de la Comisión Permanente de la Junta Directiva:

1. En materia de colegiaciones, acordar las altas y bajas.

2. La designación de colegiados honoríficos.

3. Autorizar los gastos por costas judiciales.

4. Resolver divergencias profesionales entre colegiados.

5. Conceder el aplazamiento en el pago de las cuotas.

6. Acordar la apertura de informaciones previas, de expedientes disciplinarios y la designación del instructor y secretario de los procedimientos.

7. Acordar la baja del colegiado en los casos de impago de cuotas.

8. Autorizar la cancelación de sanciones.

9. Proponer al Pleno el nombramiento de los miembros de las comisiones y otros cargos de designación.

10. Proponer al Pleno las disposiciones y normas que procedan para la aplicación y desarrollo de los presentes estatutos.

Sección 2ª. Cargos de la Junta Directiva

Artículo 26. Del presidente

El presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que dicten el Consejo Gallego de Colegios de Médicos de Galicia, la Asamblea General y la Junta Directiva.

Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le confieren estos estatutos, deberán ser acatadas sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.

Además, le corresponderán las siguientes funciones:

1. Presidir todas las reuniones de los órganos de gobierno colegial, ordinarias y extraordinarias, y cualquier otra reunión de colegiados a la que asista.

2. Nombrar a las comisiones a propuesta, en su caso, del Pleno.

3. Convocar, abrir, dirigir y levantar las sesiones.

4. Firmar las actas que le corresponda, después de ser aprobadas.

5. Recabar de los centros administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno, e ilustrarlos en sus deliberaciones y resoluciones.

6. Autorizar el documento que apruebe la Junta Directiva como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio.

7. Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.

8. Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.

9. Visar las certificaciones que expida el secretario.

10. Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad.

11. Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

En el presupuesto colegial figurarán las partidas precisas para atender decorosamente a los gastos de representación.

Artículo 27. De los vicepresidentes

Los vicepresidentes llevarán a cabo todas aquellas funciones que les confiera el presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación.

Vacante la Presidencia, el vicepresidente primero ostentará la Presidencia hasta la terminación del mandato.

El vicepresidente segundo llevará a cabo las funciones que le confiera el presidente y asumirá las del vicepresidente primero en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación de este. Vacante la Vicepresidencia primera, la ocupará hasta la terminación del mandato.

El vicepresidente tercero llevará las funciones que le confiera el presidente.

Artículo 28. Del secretario general

Independientemente de las otras funciones que se deriven de estos estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes procedentes de la Presidencia, corresponde al secretario general:

1. Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del presidente y con la anticipación debida.

2. Redactar las actas de la asamblea general, así como las de las reuniones que celebre la Junta Directiva, en pleno y en comisión permanente, con expresión de los miembros que asistan, cuidando de que se copien, después de aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el presidente.

3. Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir aquel en que se anoten las sanciones que se imponen a los colegiados.

4. Recibir y dar cuenta al presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

5. Firmar con el presidente el documento acreditativo de que el médico está incorporado al Colegio.

6. Expedir las certificaciones que soliciten los interesados.

7. Redactar anualmente la memoria que refleje las vicisitudes de año, que habrá de leerse en la asamblea ordinaria.

8. Asumir la dirección de los servicios administrativos y del personal del Colegio con arreglo a las disposiciones de estos estatutos, y según las indicaciones acordadas por el Pleno de la Junta Directiva.

Artículo 29. Del vicesecretario general

El vicesecretario, conforme acuerde la Junta Directiva, auxiliará en el trabajo al secretario, asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 30. Del tesorero-contador

Corresponde al tesorero-contador disponer lo necesario para llevar a término la contabilidad del Colegio, firmando los cheques y talones de las cuentas corrientes bancarias, así como los libramientos y cargas, que serán autorizados con las firmas del presidente o del secretario de la Corporación.

Todos los años formulará la cuenta general de tesorería, que someterá a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva y de la Asamblea General. Asimismo, redactará el proyecto de presupuesto, que será aprobado por la Junta Directiva y por la Asamblea General, y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.

Artículo 31. De los vocales

Los vocales participarán activamente en el Pleno de la Junta Directiva, correspondiéndoles, además, aquellas funciones que les encomienda la Junta Directiva.

Artículo 31 bis. De la figura del gerente

Para dirigir, ordenar y coordinar la actividad y el funcionamiento colegial se podrá contratar a un gerente.

TÍTULO V

Régimen electoral

Artículo 32

1. Los cargos de la Junta Directiva se proveerán mediante elección directa y secreta –en la que tienen derecho a participar todos los colegiados incluidos en el censo electoral– que se cerrará el último día del mes anterior a la fecha de convocatoria de elecciones.

Los colegiados que sean personas jurídicas no tendrán derecho de voto.

2. Para ser elegible como vocal será necesario estar colegiado y estar al corriente en todas las obligaciones corporativas, no encontrarse afectado por prohibición o incapacidad legal o estatutaria ni estar sometido a expediente. Para los demás cargos (presidente, vicepresidentes, secretario general, vicesecretario general y tesorero), además, será necesario hallarse en el ejercicio de la profesión.

3. El período de mandato de los miembros de la Junta Directiva será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 33

La convocatoria de elecciones será realizada por la Junta Directiva antes de finalizar el mandato.

Dicha convocatoria será comunicada mediante circular a los/las colegiados/as, telemáticamente, y publicada en la sede electrónica del Colegio, todo ello sin perjuicio de que se pueda difundir en los medios de comunicación.

La convocatoria señalará la fecha de votación y los plazos para la presentación de candidaturas, que durará al menos veinte días naturales.

En todo caso, la votación será personal o por correo.

Los candidatos deberán reunir los requisitos del artículo anterior y solicitarlo por escrito a la Junta Directiva. Las solicitudes solamente podrán hacerse en candidatura conjunta y completa.

Artículo 34

Expirado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral se reunirá en sesión extraordinaria y proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes.

De ello se dará cuenta a los/las colegiados/as.

Artículo 35

El desarrollo del proceso electoral se ajustará a su propio y específico reglamento que apruebe la Junta Directiva.

Artículo 36

Los miembros de las juntas directivas cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Nombramiento para un cargo del Gobierno, o de la Administración pública central, autonómica, local o institucional, de carácter ejecutivo.

d) Condena por sentencia firme que conlleve inhabilitación para cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria por falta grave o muy grave.

f) Pérdida de las condiciones de elegibilidad.

Artículo 37

El Consejo Gallego adoptará las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente, con los colegiados más antiguos, la Junta Directiva cuando se produzca el cese de más de la mitad de los cargos.

Esta junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se convocará en el plazo máximo de treinta días.

Cuando no se dé el supuesto antes previsto, las vacantes se cubrirán de forma reglamentaria, pudiendo entre tanto designar la Junta Directiva a los colegiados que hayan de sustituir temporalmente a los cesantes. Esa designación no podrá ser superior a un año y, en caso de restar de mandato más tiempo, se convocarán elecciones a los cargos.

Al cubrirse cualquiera de estos cargos por elección, la duración del mandato alcanzará solamente hasta el próximo período electoral.

TÍTULO VI

Órganos de participación y asesoramiento

Artículo 38

A instancia o por iniciativa de la Junta Directiva o de los colegiados que compartan un modo de ejercicio profesional o tengan en común una problemática o tengan cualquier tipo de inquietud, se podrá acordar la creación de un órgano de participación o de asesoramiento con la denominación que al efecto se determine.

Los órganos de participación y asesoramiento podrán ejercer las funciones delegadas que el Pleno de la Junta Directiva les asigne, ateniéndose a lo establecido en el acuerdo de delegación.

Es deber de los colegiados participar y colaborar con los órganos a los pertenezcan.

Constituye función primordial de estos órganos asesorar y colaborar con los órganos de gobierno del Colegio en todos aquellos asuntos relacionados con el ámbito de cada uno de ellos.

La constitución, funciones y su régimen de funcionamiento vendrán definidos en su respectivo reglamento, que será aprobado por el Pleno de la Junta Directiva.

TÍTULO VII

De la ética, deontología y calidad asistencial

Artículo 39

Como órgano asesor, consultivo y de estudio en materia de deontología médica existirá una Comisión Deontológica y de Ética cuyos miembros serán designados por el Pleno de la Junta Directiva.

Por el carácter de las funciones que conlleva ser miembro de esta comisión, los miembros que la integren deberán poseer la suficientemente formación y habilidades en los ámbitos de la clínica, la ética, la deontología o el derecho sanitario.

El tiempo de mandato de cada comisión deontológica y de ética será de cuatro años, a partir de la toma de posesión. De producirse vacante, se hará nueva designación para cubrirla hasta agotar el mandato.

Son requisitos para ser miembro de esta comisión:

– Ser colegiado.

– No estar sancionado ni sometido a expediente disciplinario.

– No ser miembro de la Junta Directiva.

La Junta Directiva también podrá designar como miembro de la Comisión a cualquier persona que, no siendo médico colegiado, tenga formación, conocimientos y experiencia en las materias incluidas en el ámbito de trabajo y estudio de la Comisión. En todo caso, el número de miembros médicos colegiados siempre será mayor que el de miembros no médicos.

Para cuestiones o materias específicas, la Comisión podrá pedir el asesoramiento e incluso la asistencia a sus sesiones de especialistas o profesionales no miembros.

Artículo 40

La Comisión elegirá de entre sus miembros médicos colegiados a un presidente y a un secretario, y, en su caso, a un vicepresidente y a un vicesecretario.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de asistentes, con voto de calidad del presidente en caso de empate. Salvo en informes o dictámenes sobre cuestiones disciplinarias, que será necesario el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión.

De cada sesión, cuya convocatoria corresponde al presidente, se levantará acta que será firmada por aquel y el secretario, y una copia de la misma será remitida a la Junta Directiva del Colegio.

Artículo 41

1. Son funciones de la Comisión Deontológica y de Ética:

– Asesorar a la Junta Directiva en todos aquellos asuntos en los que esta considere oportuno su dictamen.

– Elaborar informes, realizar propuestas o recomendaciones y redactar documentos destinados a la colegiación sobre temas vinculados a la deontología y a la ética que se consideren importantes o de actualidad, o que por su especial peculiaridad así se estime oportuno.

2. Será preceptivo su informe en los siguientes supuestos:

– En todas aquellas cuestiones en que, por afectar a la deontología médica, hayan de aplicarse los principios contenidos en el Código Deontológico.

– Previamente a la imposición de cualquier tipo de sanción a un colegiado.

3. La Comisión Deontológica y de Ética entregará a la Junta Directiva sus dictámenes e informes sobre todas las denuncias y cuestiones que le sean presentadas con los límites del respeto a la intimidad de las personas y a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 42

La Comisión Deontológica y de Ética emitirá informes y atenderá a consultas que pudieran plantear los colegiados en materia de deontología, previa aprobación de la solicitud por el Pleno de Junta Directiva.

Artículo 43

En el ámbito del desarrollo y ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión Deontológica y de Ética observarán los límites del Código de Deontología vigente y del ordenamiento jurídico en general.

TÍTULO VIII

De las humanidades médicas

Artículo 44. Instituto de Humanidades Médicas

Las actividades en el área de humanidades se canalizarán a través de un Instituto o de una Fundación de Humanidades Médicas que promocionará, potenciará y realizará todas aquellas actividades relacionadas con la tradición humanística médica.

TÍTULO IX

De la colegiación

Artículo 45. Obligatoriedad de la colegiación

1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en la provincia de A Coruña, en cualquiera de sus modalidades, la previa incorporación al Colegio Oficial de Médicos de la provincia en los términos establecidos en la normativa reguladora sobre obligatoriedad de colegiación.

2. De toda inscripción, alta o baja, se dará inmediata cuenta al Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Médicos.

3. A los profesionales que, perteneciendo a distinto colegio, ejerzan en la provincia de A Coruña, el Colegio no podrá exigirles comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, para ejercer en esta provincia se precisará una comunicación previa al Colegio, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, relativa al reconocimiento de cualificaciones.

Para el ejercicio efectivo de la función de control de la actividad de los colegiados adoptarán los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes, previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

4. Se entiende como obligatoria la pertenencia al Colegio donde se ejerza la profesión con carácter habitual.

Artículo 46. Solicitudes de colegiación

1. Para ser admitido en el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña se acompañará a la solicitud el correspondiente título profesional original o testimonio notarial del mismo, documento nacional de identidad o documento de identidad equivalente en caso de ciudadano comunitario o extranjero, tres fotografías tamaño carnet y el resto de documentos o requisitos administrativos requeridos por la normativa ad hoc.

2. Cuando el solicitante proceda de otra provincia deberá presentar, además, certificado de baja expedido por el Colegio de origen, utilizando el modelo establecido al efecto en el que se exprese que está al corriente en el pago de las cuotas colegiales y que no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

3. El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquella, aportando los títulos de especialista oficialmente expedidos, reconocidos u homologados por el ministerio competente en materia de educación si va a ejercer como médico especialista.

4. La Junta Directiva acordará, en el plazo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo las comprobaciones que crea necesario y pudiendo interesar del solicitante documentos o aclaraciones complementarias.

5. Para el supuesto caso de los médicos recién graduados que no hubiesen recibido el título que habilite para el ejercicio de la profesión de médico, la Junta Directiva concederá una colegiación transitoria y temporal siempre y cuando el interesado presente un certificado de la universidad que justifique haber abonado los derechos de expedición del título correspondiente, el cual tendrá la obligación de presentar en el Colegio, para su registro, cuando le sea facilitado. Transcurrido un año, la colegiación provisional caducará y el interesado podrá solicitar su renovación.

6. Para la colegiación de médicos extranjeros se atenderá a lo que determinen las disposiciones vigentes.

7. Cuando se trate de una sociedad profesional, además de acreditar la previa inscripción en el Registro Mercantil, la solicitud constará de los siguientes datos:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y nota identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante, y duración de la sociedad si se hubiese constituido por un tiempo determinado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

La sociedad se inscribirá en el Registro de Sociedades Profesionales que se constituye en el Colegio y que se regula por un reglamento propio, aprobado por la Asamblea de colegiados.

8. Siempre que las circunstancias tecnológicas y documentales lo permitan, los trámites para la colegiación podrán hacerse a través de la ventanilla única.

Artículo 47. Denegación de colegiación y recursos

1. La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes y ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto, o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.

b) Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio de origen.

c) Cuando hubiese sido condenado, con sentencia firme, que en el momento de la solicitud lo inhabilite para el ejercicio profesional.

d) Cuando hubiese sido expulsado de otro colegio sin haber sido rehabilitado.

e) Cuando, al formular la solicitud, se encontrase suspenso del ejercicio de la profesión en virtud de sanción disciplinaria impuesta en el seno de la Organización Médica Colegial.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieron a la colegiación, esta deberá ser aceptada por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.

2. Si la Junta Directiva acordara denegar la colegiación pretendida, notificará al interesado el acuerdo, que habrá de ser motivado.

3. Contra el acuerdo denegando la colegiación, podrá el interesado formular recurso de alzada ante el Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Médicos. Agotada la vía administrativa, quedará abierta la vía judicial.

Artículo 48. Trámites posteriores a la admisión

Admitido el solicitante en el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo Gallego en el modelo de ficha normalizada que este establezca. Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus antecedentes y actuación profesional. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.

Artículo 49. Colegiación de oficio

1. Cuando un médico estuviera ejerciendo la profesión sin la obligatoria incorporación a un colegio oficial, este podrá proceder, de oficio, a su colegiación, previa instrucción del correspondiente procedimiento, siempre que cumpliera con las condiciones necesarias para su ingreso, determinadas en este estatuto.

2. Con carácter previo a la resolución del procedimiento deberá otorgarle trámite de audiencia. Para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de ingreso, el Colegio podrá recabar cuanta información, datos o documentos se hallaran a disposición de las administraciones públicas, en los términos prescritos por los artículos 141 y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

3. El plazo máximo para resolver y notificar es de seis (6) meses. La resolución que adopte la Junta Directiva se notificará al interesado, quien podrá interponer contra la misma los recursos procedentes.

4. La notificación de la resolución por la que, en su caso, se acuerde el ingreso en el Colegio determinará la inmediata sujeción del profesional a la normativa colegial, así como la asunción de todas las obligaciones derivadas de la condición de colegiado.

5. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese incurrido, derivada de la infracción del deber legal de colegiación.

Artículo 50. Clases de colegiados

1. A los fines de estos estatutos, los colegiados se clasifican en:

a) Con ejercicio.

b) Sin ejercicio.

c) Honoríficos.

d) De honor.

2. Serán colegiados con ejercicio cuantos practiquen la medicina en cualquiera de sus diversas modalidades de ejercicio libre o de ejercicio por cuenta ajena.

3. Serán colegiados sin ejercicio aquellos médicos que no ejerzan la profesión.

4. Serán colegiados honoríficos y, por tanto, exentos de pagar las cuotas colegiales, los médicos que cesen de manera definitiva en el ejercicio de la profesión. Deben estar al corriente en las cuotas colegiales y ser aprobados en esta condición honorífica por la Junta Directiva.

5. Cuando, por sus relevantes méritos, el colegiado se haga acreedor de superior distinción, podrá ser elevado a la consideración de colegiado de honor.

Asimismo, podrá ser nombrada colegiado de honor toda persona que, por sus méritos, así acuerde la Junta Directiva.

Artículo 51. Distinciones y premios

1. El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, por propia iniciativa, podrá otorgar distinciones y honores de distinta categoría conforme a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional por aquellas personas que se hubiesen hecho acreedores de los mismos.

A tal fin, se podrá constituir en el seno del Colegio una comisión, denominada de Honores y Premios, cuyos miembros serán designados por la Junta Directiva y que tendrá la siguiente composición: presidente, secretario, tres vocales y quienes hayan sido distinguidos con la más alta distinción colegial.

Todos sus miembros actuarán con voz y voto. Su mandato concluirá con el de la Junta Directiva que los hubiese nombrado. La Comisión se reunirá cuanto así lo acuerde la Junta Directiva y, en todo caso, al menos una vez al año, a convocatoria de su presidente. El secretario levantará acta de las reuniones y la remitirá para su tramitación correspondiente a la Junta Directiva, que decidirá definitivamente.

La concesión de la más alta distinción colegial a personas o instituciones de cualquier naturaleza o sector que se destaquen por su apoyo o defensa de los intereses de la Corporación quedará al margen de la intervención de la Comisión de Honores y Premios.

2. El Pleno de la Junta Directiva podrá nombrar colegiado ad honorem, sin efectos colegiales, a aquellas personas, médicos o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión médica.

3. El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña podrá nombrar como presidente/a de honor del mismo a aquella persona que se hubiese hecho acreedora por los merecimientos alcanzados y por la dedicación consagrada al Colegio, en opinión del Pleno de la Junta Directiva.

La Asamblea General será el órgano competente para decidir el nombramiento del presidente/a de honor, previa propuesta del Pleno de la Junta Directiva.

El Pleno de la Junta Directiva establecerá las funciones del/de la presidente/a de honor.

Artículo 52

1. Para los colegiados de honor se establecen tres categorías de premios, que tendrán carácter anual:

– Medalla de oro y brillantes y pergamino.

– Medalla de oro y pergamino.

– Medalla de plata y pergamino.

Para otorgar estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritoria de las personas o instituciones a las que se pretenda distinguir, cualesquiera que sean sus actuaciones a favor o en defensa de la clase médica en general o de la medicina, pero singularmente serán tenidos muy en cuenta los siguientes merecimientos: el ejercicio profesional ejemplar, la actividad consagrada a la defensa de la ética profesional, la actividad que se destaque por el apoyo a los altos intereses de la corporación médica provincial, los actos médicos individualizados cuando tengan extraordinaria relevancia científica, profesional, social o humana.

Cada año solo se podrá conceder un máximo de dos insignias de oro y brillantes. Discrecionalmente se determinará la categoría otorgada.

2. Distinciones:

– Insignia de oro y pergamino a los colegiados más antiguos.

– Insignia de plata y pergamino a los colegiados honoríficos.

3. Las insignias y los pergaminos tendrán el diseño que determinará la Junta Directiva de acuerdo con los criterios de identidad corporativa que se aprueben en cada momento.

Artículo 53

La concesión se hará pública por los medios de difusión colegiales y se otorgará el nombramiento al distinguido con la mayor solemnidad.

Se llevará un registro especial de colegiados de honor que contendrá a las personas a las que se les haya distinguido, haciendo constar el número de orden del nombramiento y el nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se hubiese tomado el acuerdo.

Artículo 54

Previo acuerdo de la Asamblea General, podrán crearse otras distinciones y premios para la recompensa y estímulo de honor, prestigio y dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la medicina.

Artículo 55. Derechos de los colegiados

1. Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y al acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos establecidos en estos estatutos colegiales.

b) Ser defendidos, a petición propia, por el Colegio o por el Consejo Gallego, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

c) Ser representados y apoyados por el Colegio, el Consejo Gallego y la Asesoría Jurídica cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a la autoridad, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan en ocasión del ejercicio profesional, siendo a cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de la Junta Directiva o del Consejo Gallego.

d) No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las leyes, estos estatutos o las válidamente acordadas.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo será indispensable ser persona física colegiada.

Artículo 56. Deberes de los colegiados

Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir lo dispuesto en los estatutos y las decisiones de los órganos del Colegio provincial y del Consejo Gallego, sin perjuicio de interponer los recursos que procedan.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales.

c) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquel cualquier vejación o atropello a un compañero en el ejercicio profesional, de que tengan noticia, o los que haya recibido por sí mismo de otros compañeros.

d) Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y especialidades que ejerzan con su título correspondiente, a efectos de constancia en sus expedientes personales, así como cualquier otro dato que les sea solicitado.

e) Comunicar igualmente sus cambios de residencia o domicilio.

f) Cumplir cualquier requerimiento que les haga el Colegio o el Consejo Gallego y, específicamente, prestar apoyo a las comisiones a las que hayan sido incorporados.

g) Tramitar por conducto del Colegio, que les dará curso, con preceptivo informe, toda petición o reclamación que haya de formular al Consejo Gallego.

h) Certificar el estado de salud o enfermedad o del grado de incapacidad o la defunción exclusivamente en impresos oficiales editados por la Organización Médica Colegial, de conformidad con la normativa vigente.

i) Cumplir con las normas de deontología aprobadas al efecto.

j) Dar cuenta al Colegio de las denuncias o quejas que formule o pretenda formular contra algún compañero ante cualquier autoridad sanitaria, administrativa o judicial.

k) Inscribirse en el Registro Público de Profesionales Sanitarios, comprometiéndose a la actualización permanente de sus datos, en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

Artículo 57. Prohibiciones

Además de las prohibiciones señaladas en el Código Deontológico, de rigurosa observancia, y de lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado se abstendrá de:

a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la consagración científica o profesional.

b) Tolerar, encubrir o colaborar con quien, sin poseer el título que habilite para el ejercicio de la profesión de médico, trate de ejercer la profesión, practique o haya practicado el intrusismo.

c) Utilizar como receta impresos que lleven anuncios o signos de preparados farmacéuticos, nombres de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de publicidad.

d) Ponerse de acuerdo con cualquier otra persona o entidad para lograr fines utilitarios que sean ilícitos o atenten contra la corrección profesional.

e) Vender o administrar a los clientes, utilizando su condición de médico, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias.

f) Prestarse a que su nombre figure como director facultativo, colaborador o asesor de centros de curación, industrias o empresas relacionadas con la medicina, que no dirijan o asesoren personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y al Código Deontológico.

g) Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos, en cualquier forma, de la industria farmacéutica o de firmas de material técnico y científico de utilidad diagnóstica y farmacéutica, balnearios, sociedades, de aguas minerales o medicinales, ópticas, etc., en concepto de comisión, como acción propagandística o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de conformidad con las normas vigentes.

h) Emplear, para el tratamiento de sus enfermos, medios o productos no controlados científicamente y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

i) Realizar prácticas dicotómicas.

j) Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole hacia la consulta privada con fines interesados.

k) Permitir el uso de su clínica a personas que, aun poseyendo el título de licenciado o doctor en Medicina, no hayan sido dadas de alta en el Colegio.

l) Ejercer la medicina cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que lo/la incapaciten para dicho ejercicio, previo reconocimiento médico pertinente, o encubrir a quien la ejerza bajo esas condiciones.

m) Colaborar con envío de pacientes, o de cualquier otra forma, en actividades propiciatorias del intrusismo médico.

Artículo 58. Divergencias entre colegiados

Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados serán sometidas en primera instancia a obtener una resolución de la Junta Directiva o, en su caso, del Consejo Gallego, si se trata de colegiados pertenecientes a distintas provincias o miembros de la Junta Directiva.

Artículo 59. Pérdida de la condición de colegiado

La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria en caso de no ejercicio.

c) Por condena firme que conlleve como pena principal o accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado no liberará al interesado del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta Directiva en resolución motivada.

TÍTULO X

Régimen económico y financiero

Artículo 60. Competencias

La economía del Colegio es independiente de la de otros organismos de la organización médica colegial, siendo autónomo en la gestión y administración de bienes y libre de adquirir compromisos de índole económica.

El patrimonio y los recursos del Colegio serán administrados por su Junta Directiva. El tesorero ejercerá funciones de ordenador de pagos, cuyas órdenes estarán autorizadas por el presidente.

Artículo 61. Confección y liquidación del presupuesto

Anualmente, el tesorero-contador confeccionará el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y lo someterá a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva y de la Asamblea General, juntamente con la liquidación del correspondiente al ejercicio pasado.

Quince días antes de la celebración de la asamblea, quedarán a disposición de sus miembros la liquidación y el balance de los presupuestos referidos con sus justificantes de ingresos y gastos efectuados.

Artículo 62. Recursos económicos

Los recursos del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña serán de carácter ordinario y extraordinario.

1. Serán recursos ordinarios:

a) Los rendimientos de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.

b) Los derechos que se establezcan para la elaboración remunerada de informes, dictámenes, estudios, reconocimientos de firmas y otros servicios.

c) Los derechos de incorporación o habilitación, si se establecieran, las cuotas ordinarias y extraordinarias, incluidas las derramas, la participación asignada a los certificados, los sellos autorizados y los impresos de carácter oficial.

d) El libramiento de certificaciones fehacientes.

e) Los derechos de intervención profesional.

f) Cualquier otro que, legalmente, pueda asimilarse a los anteriores.

2. Serán recursos extraordinarios:

a) Los donativos o subvenciones de procedencia pública o privada.

b) Los bienes que a título hereditario o por cualquier otra causa sean incorporados al patrimonio colegial.

c) Los que provengan de las sanciones económicas.

d) Cualquier otro que fuera legalmente posible y que no constituya recurso ordinario.

Artículo 63. Cuotas de entrada

Los colegiados satisfarán, al inscribirse en el Colegio, una cuota de entrada cuyo importe no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

Artículo 64. Cuotas ordinarias

Los colegiados con o sin ejercicio están obligados a satisfacer las cuotas fijadas.

No podrá librarse certificación colegial, ni aun de baja, al colegiado moroso.

La Junta Directiva está facultada para conceder el aplazamiento de pago de cuotas y débitos en las condiciones que acuerde en cada caso particular.

Artículo 65. Cuotas extraordinarias

Por acuerdo de la Asamblea General podrán establecerse cuotas extraordinarias que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados. Estas podrán ser únicas, en forma de derrama, o periódicas, por el tiempo que se determine.

Artículo 66. Recaudación de cuotas

La cuota de entrada se abonará en el momento de la inscripción en el Colegio. Las cuotas ordinarias y las extraordinarias, en su caso, se cobrarán trimestralmente mediante domiciliación bancaria.

Artículo 67. Gastos

a) Los gastos de Colegio serán los necesarios para el sostenimiento de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo casos justificados, en los cuales, y teniendo en cuenta las disposiciones de tesorería, la Junta Directiva podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito.

b) Sin la autorización expresa del presidente o del tesorero no podrá realizarse gasto alguno.

En la caja del Colegio existirá la cantidad necesaria para hacer frente a los pagos del mismo, negociándose estos, siempre que sea posible, con una entidad bancaria.

c) Los gastos que ocasione el ejercicio de los cargos colegiales serán abonados por el Colegio en las cuantías y condiciones que regule el Pleno de la Junta Directiva. El mismo criterio se observará en los supuestos en que cualquier colegiado sea designado por el órgano de gobierno del Colegio para la realización de la función concreta que se le designe.

d) Se podrá acordar el establecimiento de una remuneración fija a los miembros de la Junta Directiva que por su específica y habitual dedicación al cargo así se considere.

Artículo 68. Destino de los bienes en caso de disolución

En caso de disolución del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña se nombrará a una comisión liquidadora, la cual, en caso de que hubiera bienes y valores sobrantes, después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a los organismos que le sustituyan, a la Fundación Hipocrática para la Salud o a las entidades benéficas y de previsión social de los médicos, preferentemente dentro de su ámbito territorial.

TÍTULO XI

Certificados médicos oficiales

Artículo 69

Los médicos colegiados deberán utilizar, para certificar, los impresos oficiales editados y distribuidos a tal fin, de conformidad con la normativa vigente. El Colegio velará por el cumplimiento estricto de su aplicación e inspeccionará su uso, adoptando las medidas pertinentes en caso de irregularidades.

TÍTULO XII

Régimen disciplinario

Artículo 70. Principios generales

1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en estos estatutos.

2. El régimen disciplinario establecido en estos estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados puedan incurrir.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo. No obstante, no será preceptiva la previa instrucción de expediente para la imposición de sanciones motivadas por la comisión de faltas calificadas de leves, previa audiencia del interesado.

4. La potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña. No obstante, el enjuiciamiento y la sanción de las faltas cometidas por los miembros de la Junta Directiva serán competencia del Consejo Gallego.

5. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, el organismo sancionador podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de ejecución del acuerdo recurrido.

6. El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo Gallego de Colegios Médicos y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de todas las sanciones que imponga por faltas graves o muy graves, con remisión de un extracto del expediente.

7. Las sociedades profesionales inscritas en el Registro del Colegio quedan, asimismo, sometidas al régimen disciplinario regulado en este título.

Artículo 71. Faltas disciplinarias

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial o que hayan de ser tramitadas por su conducto.

b) La negligencia en comunicar al Colegio las vicisitudes profesionales para su anotación en el expediente personal.

c) La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informes solicitados por el Colegio.

2. Son faltas graves:

a) No corresponder a la solicitud de certificación o información derivada de la asistencia, en los términos éticos, cuando ello suponga un perjuicio para el enfermo.

b) El abuso manifiesto en los honorarios.

c) La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informe solicitados por el Colegio que, además, conlleve un perjuicio o daño a la institución o a terceras personas.

d) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave de respeto debido a aquellos.

e) Los actos y omisiones que atenten contra la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

f) La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

g) El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y la explotación de toxicomanías.

h) Ejercer o haber ejercido sin estar colegiado.

i) El incumplimiento de las funciones como miembro de órgano instructor de procedimientos disciplinarios.

j) La actuación como socio profesional en una sociedad profesional cuando se incurra en causa de incompatibilidad o inhabilitación.

k) La actuación de la sociedad profesional con incumplimiento del ordenamiento profesional y deontológico.

l) La reiteración de las faltas leves durante el año siguiente a su sanción.

m) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

n) Atribuirse una competencia o título que no se posee.

3. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso en materia profesional.

b) La violación dolosa del secreto profesional.

c) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

d) La desatención, maliciosa o intencionada, de los enfermos.

e) La reiteración de las faltas graves durante los dos años siguientes a su sanción.

4. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 56 de estos estatutos, la incursión en cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 57 o el incumplimiento de las normas del Código Deontológico, que no estén especificados en los apartados 1, 2 y 3, serán calificados por similitud a los incluidos en los apartados citados de este artículo.

Será oída la Comisión Deontológica, en todo caso, antes de imponerse cualquier sanción.

Artículo 72. Sanciones disciplinarias

1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento mediante oficio.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.

d) Expulsión del Colegio.

e) Sanción económica hasta 6.000 €.

2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada y/o multa, o apercibimiento mediante oficio y/o multa. Estas sanciones serán impuestas por acuerdo de la Junta Directiva.

3. La comisión de falta calificada de grave se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año y/o multa.

4. La comisión de falta calificada como muy grave se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por un tiempo superior a un año e inferior a dos y/o multa.

5. La sanción de expulsión del Colegio conllevará la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro mientras no sea expresamente autorizado por el Consejo Gallego. Esta sanción solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por el Pleno de la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes del mismo, y la conformidad de la mitad de quienes lo integran.

El cobro de la sanción que consista en multa será efectivo mediante requerimiento al sancionado, concediéndole un plazo de treinta días para hacer efectivo su importe. Transcurrido este, el presidente del Colegio, previo acuerdo de la Comisión Permanente, instará el procedimiento judicial correspondiente para obtener el pago adeudado incrementado con los intereses correspondientes. En todo caso, el importe de la sanción podrá ser deducido del abono que, por cualquier concepto, tenga que percibir del Colegio.

6. Para la imposición de sanciones, deberá el Colegio graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de esta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.

7. En caso de sanción por falta muy grave que afecta al interés general, se podrá dar publicidad en la prensa colegial.

Artículo 73. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de la falta.

d) Por prescripción de las sanciones o por acuerdo del Colegio, ratificado por el Consejo Gallego.

2. Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente siempre que, una vez cumplida la sanción, los colegiados observen buena conducta después de transcurrido un año para las leves, tres años para las graves y cinco años para las muy graves.

3. Las faltas leves prescribirán a los seis (6) meses; las graves, una vez transcurrido un (1) año, y las muy graves, a los dos (2) años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contar desde que haya finalizado la conducta infractora.

La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación por parte del Colegio, con conocimiento del interesado, de un procedimiento disciplinario.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos (2) años, las impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas leves, a los seis (6) meses. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 74. Competencia

Las faltas leves serán corregidas por el presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 72.2.

La sanción de las restantes faltas será de la competencia de la Junta Directiva, previa instrucción de un expediente disciplinario y conforme al procedimiento que se regula en el artículo siguiente.

En el caso de presuntas faltas cometidas por colegiados de otras provincias, el expediente se tramitará y resolverá en el Colegio donde se ha cometido la misma, comunicándolo al de su procedencia a través del Consejo General y del Consejo autonómico respectivo.

Las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las juntas directivas de los colegios corresponden al Consejo Gallego.

Artículo 75. Procedimiento

1. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.

2. La Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información previa antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, bien sin imposición de sanción por sobreseimiento o bien la de alguna de las previstas para corregir faltas leves.

3. Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

4. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará como instructor a uno de sus miembros o a otro colegiado. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos diez años de colegiación. Se podrá también designar secretario o autorizar al instructor para nombrarlo entre los colegiados.

5. Serán de aplicación al instructor y al secretario las normas de abstención y recusación de los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

6. El expedientado puede nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, lo que le será dado a conocer, disponiendo de un plazo de diez días hábiles, a partir de la recepción de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido. Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de letrado.

7. Compete al instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

8. El instructor formulará al expedientado el pliego de cargos, en el que se apuntarán con precisión los que contra él aparezcan, los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran serle aplicadas, sin perjuicio de la instrucción, concediéndole un plazo improrrogable de diez días, a partir de la notificación, para que la conteste y proponga las pruebas que estime convenientes a su derecho.

Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo, el instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas, acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.

9. Terminadas las actuaciones, el instructor, dentro del plazo máximo de seis meses desde la fecha de incoación, formulará propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, hará valoración de los mismos para determinar la falta que considere cometida, precisará la responsabilidad del inculpado y, en su caso, la sanción a imponer.

Dicho plazo de seis meses podrá ser prorrogado por el instructor hasta por tres meses más, en casos excepcionales y cuando las circunstancias del caso lo requieran, siempre que la prórroga se solicite antes de la expiración del plazo. La prórroga acordada será notificada al interesado.

La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que, en el plazo de diez días, con vista del expediente, pueda alegar cuanto considere oportuno en su defensa.

10. Remitidas así las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio inmediatamente después de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquella resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al asesor jurídico del Colegio, si lo hubiere, y a la Comisión de Ética y Deontología, y se notificará la resolución al interesado en sus términos literales.

11. La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva, se dará vista de lo actuado al inculpado a fin de que, en el plazo de ocho días, alegue cuanto estime conveniente.

12. La resolución por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos o fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

13. Contra la resolución que ponga fin al expediente podrá el interesado interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Consejo Gallego de Colegios de Médicos.

14. Contra la resolución dictada por el Consejo Gallego de Colegios de Médicos podrá el interesado recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO XIII

Régimen jurídico

Artículo 76. Competencias

La competencia es irrenunciable y será ejercida precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente.

Artículo 77. Competencia del Colegio

El Colegio es plenamente competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones que le atribuye la legislación sobre colegios profesionales, los estatutos generales de la OMC, estos estatutos y los del Consejo Gallego.

Artículo 78. Eficacia

1. Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna son públicos y se les dará la publicidad adecuada dentro del ámbito colegial.

2. Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y surtirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.

Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados y, asimismo, cuando surtan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existiesen en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y este no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.

Artículo 79. Recursos

1. Contra las resoluciones de los órganos colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso de alzada, ante el Consejo Gallego, en el plazo de un mes.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente.

Si recayera resolución expresa, el plazo para formular el recurso que procede se contará desde la notificación de la misma.

2. En cuanto estos actos estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Podrán recurrir los actos colegiales:

a) Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.

b) Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, o a la organización en sí misma, se entenderá que cualquier otro colegiado perteneciente al organismo que lo adoptó está legitimado para recurrir.

4. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

TÍTULO XIV

Garantías de los cargos colegiales

Artículo 80. Consideración de los cargos

Dada la naturaleza de corporaciones de derecho público de los colegios profesionales, reconocidos por la ley y amparados por el Estado, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos tendrá, a efectos corporativos y profesionales, la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial.

A todos los efectos, los miembros de la Junta Directiva tendrán la consideración de autoridad en el desempeño de sus funciones y competencias.

Artículo 81. Facultades

La designación para un cargo colegial de origen electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes facultades:

a) Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.

b) Promover las acciones a que haya lugar para la defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.

c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo, conforme a las normas estatutarias, para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de actividad colegial.

d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al ejercicio libre de su función.

e) Obtener de los órganos colegiales competentes la información, el asesoramiento y la cooperación necesarios en las tareas de su cargo.

f) Disponer, de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada caso, de las facilidades precisas para interrumpir su actividad profesional cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.

Artículo 82. Ausencias y desplazamientos en el servicio

A efectos del artículo anterior, los colegiados asumirán la cobertura de los servicios correspondientes al cargo representativo, en los supuestos de desplazamientos por causas corporativas de sus titulares, en las mismas condiciones que las sustituciones oficiales.

La asistencia de los cargos electivos de representación a las reuniones reglamentarias convocadas por las entidades colegiales tendrá los efectos señalados, en cada caso, por las disposiciones vigentes.

La Organización Colegial, al cursar las convocatorias que correspondan en uso de sus facultades, procurará moderar las ausencias de manera que se produzcan las menores perturbaciones. En todo caso, el cargo representativo deberá dar cuenta a la autoridad correspondiente de la necesidad de su ausencia del puesto de trabajo, justificando con la convocatoria el motivo de la falta de presencia y anunciándolo con la posible antelación.

TÍTULO XV

De la ventanilla única, del Servicio de Atención a Colegiados, Consumidores y Usuarios, y de la memoria anual

Artículo 83

El Colegio Oficial dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, el ejercicio de su profesión y su baja en el Colegio, a través de un único punto de acceso por vía electrónica y a distancia.

1. A través de la ventanilla única, los profesionales, de forma gratuita, podrán:

a) Obtener toda la información suficiente y los formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo las que se exijan para su colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado, y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuere posible por otros medios.

d) Recibir las convocatorias para las juntas generales ordinarias y extraordinarias.

e) Recibir comunicaciones e información sobre las actividades públicas y privadas del Colegio.

2. Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la referida ventanilla única la siguiente información (que deberá ser clara, inequívoca y gratuita):

a) El acceso al Registro de Colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Información sobre las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio profesional.

d) Información sobre los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) Información sobre el contenido de los códigos deontológicos profesionales.

El acceso y el funcionamiento de la ventanilla única se regirá por un reglamento específico que será aprobado por la Junta Directiva.

Artículo 84

El Colegio atenderá las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados y, asimismo, dispondrá de un Servicio de Atención a los Consumidores o Usuarios que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados presente cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

El Colegio, a través del Servicio de Atención a los Consumidores o Usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

La regulación de este servicio habrá de prever la presentación de quejas o reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Su creación y sus normas de funcionamiento se establecerán en un reglamento que aprobará la Junta Directiva.

Artículo 85

A fin de dar cumplimiento al principio de transparencia en la gestión, el Colegio deberá elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, siempre de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística, relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de su código deontológico.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta Directiva.

La memoria anual se publicará en la página web en el primer semestre de cada año.

Disposición adicional primera

Se autoriza a la Comisión Permanente de la Junta Directiva a dictar las disposiciones y normas que procedan para la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en los presentes estatutos.

Disposición adicional segunda

En todo lo no contemplado expresamente en estos estatutos será de aplicación lo dispuesto en los estatutos generales de la Organización Médica Colegial y en los del Consejo Gallego.

Disposición transitoria

Salvo el cese por las causas previstas en los artículos correspondientes de estos estatutos, los actuales miembros electos de la Junta Directiva del Colegio continuarán desempeñando sus cargos adaptándose a la nueva estructura hasta la expiración del mandato para el que fueron elegidos.