DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 183 Martes, 26 de septiembre de 2023 Pág. 54532

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 1 de agosto de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Monteagudo, situado en los ayuntamientos de Arteixo, A Laracha y Carballo (A Coruña) y promovido por Eólicos Breogán, S.L.U. (expediente IN661A 03/03).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Eólicos Breogán, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Monteagudo, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Mediante la Resolución de 6 de mayo de 2004 (DOG nº 100, de 26 de mayo) se publicó la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos admitidas a trámite al amparo de la Orden de 22 de enero de 2004 (DOG nº 18, de 28 de enero), entre las que se incluyó la del parque eólico Monteagudo (en adelante, el parque eólico), con una potencia de 45 MW.

Segundo. El 12 de mayo de 2006, Unitec Técnicas Unidas, S.L. y Eólica Gallega del Atlántico, S.L. solicitaron la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la declaración de utilidad pública, en concreto, y el reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica para una potencia del parque eólico de 19 MW.

Tercero. El 30 de junio de 2006, la Consellería de Innovación e Industria autorizó la transmisión de la parte correspondiente a Unitec Técnicas Unidas, S.L. dentro del Plan eólico estratégico Enviroil-Unitec, a favor de Eólica Gallega del Atlántico, S.L.

Cuarto. El 15 de noviembre de 2006, la Consellería de Innovación e Industria resolvió autorizar el traslado de 26 MW dentro del área de investigación Alto do Lendo, así como continuar con la tramitación de los 19 MW correspondientes a Eólica Gallega del Atlántico, S.L.

Quinto. Con fecha 8 de febrero de 2008, Eólica Gallega del Atlántico, S.L. solicitó la continuación del procedimiento de autorización administrativa, declaración de impacto ambiental, aprobación del proyecto de ejecución y del proyecto sectorial, declaración de utilidad pública, en concreto, y reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica del parque eólico.

Sexto. Mediante la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se publicó la relación de solicitudes de otorgamiento de autorización administrativa de instalación de parques eólicos para promotores titulares de planes eólicos empresariales, entre las cuales se incluyó la solicitud de ampliación de la potencia del parque eólico en 0,6 MW.

Séptimo. El 10 de noviembre de 2010, Eólica Gallega del Atlántico, S.L. presenta el proyecto modificado adaptado a la nueva potencia del parque eólico, solicitando la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y del proyecto sectorial, la declaración de utilidad pública, en concreto, y el reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica.

Octavo. Mediante el Acuerdo de 22 de febrero de 2011, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometió a información pública la solicitud de autorización, aprobación del proyecto de ejecución, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, el estudio de impacto ambiental y declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones electromecánicas del proyecto modificado del parque eólico.

El acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico La Opinión, ambos de 7 de abril, y en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 24 de marzo. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de dicha jefatura territorial y de los ayuntamientos afectados (Arteixo, A Laracha y Carballo).

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Noveno. Mediante la Resolución de 31 de julio de 2013, de la Consellería de Economía e Industria, se autorizaron las instalaciones electromecánicas, se aprobó el proyecto de ejecución, se declaró la utilidad pública, en concreto, y se reconoció la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica del parque eólico Monteagudo, promovido por la sociedad Eólicos Breogán, S.L.

Décimo. El 19.10.2021, Eólicos Breogán, S.L. presentó solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para la modificación sustancial del proyecto denominado Parque eólico Monteagudo (expediente IN661A 03/03), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre).

Decimoprimero. El 14.12.2021 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificaciones sustanciales.

Decimosegundo. El 2.3.2022 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Decimotercero. El 5.4.2022 esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Monteagudo a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación (actual Consellería de Economía, Industria e Innovación) de A Coruña (en adelante, la jefatura territorial) para la continuación de la tramitación.

Decimocuarto. Mediante el Acuerdo de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico-PIA) del proyecto del parque eólico Monteagudo (modificación sustancial), en los ayuntamientos de Arteixo, A Laracha y Carballo (A Coruña).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 1.6.2022. Asimismo, se remitió para su exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Arteixo, A Laracha y Carballo) y permaneció expuesto en la jefatura territorial, que emitió el correspondiente certificado de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Decimoquinto. Durante la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamiento de Arteixo, Ayuntamiento de A Laracha, Ayuntamiento de Carballo, Augas de Galicia, Diputación Provincial de A Coruña, UFD Distribución Electricidad, S.A., Agencia Estatal de Meteorología y Retevisión I, S.A.U.-Cellnex Telecom, S.A.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Ayuntamiento de Arteixo (13.7.2022), Ayuntamiento de Carballo (13.7.2022), Augas de Galicia (14.7.2022), UFD Distribución Electricidad, S.A.U. (27.6.2022), Agencia Estatal de Meteorología (7.6.2022), Retevisión I, S.A.U.-Cellnex Telecom, S.A. (5.7.2022) y Diputación Provincial de A Coruña (31.1.2023 y 16.3.2023).

El promotor prestó su conformidad a la totalidad de los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimosexto. El 7.1.2023 la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimoséptimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia de Turismo de Galicia, Diputación Provincial de A Coruña, Dirección General de la Costa y el Mar, Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático-Servicio de Residuos, Subdirección General de Meteorología y Cambio Climático, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Desarrollo Rural, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Arteixo, Ayuntamiento de A Laracha, Ayuntamiento de Carballo, Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galicia (Adega), Sociedad Gallega de Historia Natural, Sociedade Galega de Ornitoloxía e Federación Ecoloxista Galega.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 18.1.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental, que se hizo pública mediante el Anuncio de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Monteagudo, en los ayuntamientos de Arteixo, Carballo y A Laracha, A Coruña (DOG nº 16, 24 de enero).

Decimoctavo. El 27.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

El 16.2.2023 Eólicos Breogán, S.L.U. presentó la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del parque eólico, incluyendo las separatas para el Ayuntamiento de Carballo, el Ayuntamiento de A Laracha, Retevisión I, S.A.U.-Cellnex Telecom, S.A. y la Agencia Estatal de Meteorología, afectados por las modificaciones introducidas en el proyecto. Para los demás organismos y empresas de servicio público consultados, presentó el 28.6.2023 una declaración responsable de que no requieren nuevas separatas por no verse afectadas por los cambios en el proyecto.

Decimonoveno. El 1.3.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió las separatas aportadas por el promotor a los siguientes organismos: Ayuntamiento de Carballo, Ayuntamiento de A Laracha, Retevisión I, S.A.U.-Cellnex Telecom, S.A. y Agencia Estatal de Meteorología.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Ayuntamiento de Carballo (21.3.2023), Retevisión I, S.A.U.-Cellnex Telecom, S.A. (20.3.2023).

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Vigésimo. El 12.3.2023 la Jefatura Territorial de A Coruña hizo un requerimiento al promotor sobre el contenido de los proyectos técnicos administrativos, en concreto del proyecto de ejecución firmado el 18.1.2023, que fue contestado el 31.3.2023, junto con la adenda al proyecto refundido del parque eólico Monteagudo, firmada el 31.3.2023 por Borja María de Carlos Gandasegui, con declaración responsable de la misma fecha de ese técnico redactor.

El 10.4.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico, firmado el 18.1.2023 por el ingeniero industrial Borja María de Carlos Gandasegui, colegiado núm. 527 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra (visado núm. 230066, de 19.1.2023 por ese colegio), y la adenda presentada el 31.3.2023 por el promotor.

Vigesimoprimero. El 15.3.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió a la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático una solicitud de enmienda de errores de transcripción en la declaración de impacto ambiental de 18.1.2023.

El 4.5.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el informe para valorar la validez de la declaración de impacto ambiental formulada el 18.1.2023, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

El 16.5.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe solicitado, en el que indica que en la declaración de impacto ambiental «no existen errores que sea necesario corregir al reflejarse los datos disponibles en el momento de la emisión de la DIA».

Vigesimosegundo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red de distribución para una potencia de 20,9 MW, según los informes del gestor de la red UFD Distribución Electricidad, S.A., de 1.3.2023.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actual Consellería de Economía, Industria e Innovación), y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentados durante la tramitación del expediente, con fecha 12.4.2023 la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a aquellas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento común de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un anexo K de estudio de sinergias y efectos acumulativos incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 15 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicados en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Chan de Paraños, Singular Arteixo, Carboeiro, Singular Cerceda, Coto Loureiro, Singular Inditex, Singular Laracha, Meirama, Monte Neme, O Picoto, Pedra Queimada, Pedrarrubia, Pena Galluda, Pico Cedeira, Teixos y sus líneas de evacuación.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «en él podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente, siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, es necesario indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.1.2023, que considera que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de ese documento, teniendo en cuenta, que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en la DIA.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de Arteixo, A Laracha y Carballo, direcciones generales de Desarrollo Rural, del Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Salud Pública, de la Dirección General de la Costa y el Mar, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

c) El organismo Augas de Galicia informó el 14.7.2022 que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en su informe.

d) En el expediente consta informe favorable de la Dirección General de Salud Pública de 20.12.2022, condicionado a la presentación, con carácter previo al inicio de las obras, de la documentación e información de los aspectos que se relacionan en el informe.

e) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes de A Coruña informó el 23.9.2022 que la instalación del parque afectará exclusivamente a montes privados de particulares.

En cuanto a las medidas protectoras y correctoras previstas en el EIA [estudio de impacto ambiental] del PIA [proyecto de interés autonómico], se consideran correctas las actuaciones propuestas para el ámbito forestal.

Para determinar las afecciones habrá que tener en cuenta, además de las superficies del pleno dominio y de las servidumbres que operen para cada elemento del parque de acuerdo con su normativa sectorial, las superficies necesarias para el cumplimiento de las distancias de plantación recogidas en el anexo II de la Ley 7/2012, de montes de Galicia.

También habrá que tener en cuenta la delimitación de las fajas de gestión de la biomasa conforme a los artículos 20 y 20.bis de la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

La Dirección General de Defensa del Monte informó el 17.10.2022 favorablemente, condicionado al cumplimiento de las prescripciones del estudio de impacto ambiental.

f) En relación con la afección al paisaje, en el expediente consta informe del Instituto de Estudios del Territorio de 8.7.2022, en el que se indica que, por lo que atañe al contenido del EIIP, este se considera ajustado a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia (RLPPG), si bien debe completarse conforme se señala.

El principal impacto paisajístico será la incidencia visual producida por los aerogeneradores. Esta incidencia visual podrá ser mitigada mediante el empleo de máquinas de dimensiones más reducidas para las posiciones A1.1 y A1.2.

[...]

Dichas medidas y documentos deberán ser debidamente analizadas e incorporadas al EIIP, que debe someterse a un nuevo informe del IET.

De acuerdo con el artículo 30.3 del RLPPG, las medidas de integración paisajística deberán quedar oportunamente recogidas en el proyecto.

g) En relación a la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió el 13.1.2023 informe de manera favorable el parque eólico Monteagudo con las medidas protectoras y correctoras propuestas recogidas en el anexo H del EIA y en el documento Memoria modificada de la evaluación del impacto del parque eólico Monteagudo, y teniendo en cuenta las consideraciones y condiciones que se incluyen en el informe.

h) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 19.5.2022 de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico-PIA) del proyecto del parque eólico Monteagudo (modificación sustancial), en los ayuntamientos de Arteixo, A Laracha y Carballo (A Coruña) (expediente IN661A 03/03).

Asimismo, dicho acuerdo y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Arteixo, A Laracha y Carballo y en la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, así como en la página web de Transparencia y Gobierno abierto de esta consellería.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

i) En caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, el promotor deberá reponer los servicios existentes.

j) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

k) En lo que respecta a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2.3.2022 se recoge que: «2.1. Teniendo en cuenta que la fecha del informe anterior respecto de la modificación sustancial (29.4.2021) es anterior a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, resulta de aplicación la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, añadida por el artículo 39 de dicha ley, por lo que la distancia mínima respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado será de 500 m.

2.2. Comprobado nuevamente el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (Plan general de ordenación municipal de A Laracha, aprobado definitivamente el 30.6.2003; Plan general de ordenación municipal de Carballo, aprobado definitivamente el 4.2.2016, y las normas subsidiarias de planeamiento del ayuntamiento de Arteixo, aprobadas definitivamente el 23.3.1995), y las coordenadas de los 5 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que todas las posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población».

l) El interés autonómico del proyecto se justifica por constituir un desarrollo del Plan eólico de Galicia, con el que la importancia y efectos del proyecto trascienden claramente el ámbito municipal.

Los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia y, por lo tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.

m) En cuanto a los regímenes del suelo aplicable, el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, no pretende excluir un uso u otro, sino permitir la aplicación complementaria de estos regímenes.

n) En relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, se debe indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

ñ) En lo que respecta a la no publicación de una relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de parque eólico, es necesario indicar que el promotor no solicitó la tramitación de un expediente de declaración de la utilidad pública en concreto de la instalación, y la necesidad de ocupación de los terrenos que ello implica. El promotor deberá alcanzar acuerdos amistosos con los propietarios de las fincas afectadas por las instalaciones del parque eólico o bien solicitar dicha declaración de utilidad pública en concreto, que iniciará un expediente expropiatorio en el que se deberá incorporar la citada RBDA.

o) En lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, el promotor deberá llegar a un acuerdo amistoso con los propietarios afectados. En caso de que posteriormente se inicie un expediente expropiatorio, en el marco de ese procedimiento se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

p) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

q) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15 de diciembre.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

r) En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Se debe tener en cuenta que con la aprobación de la primera Ley de evaluación ambiental estratégica, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse la evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

s) Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, se debe exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

t) Los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia y, por lo tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía».

En el caso de alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 18.11.2022, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso; sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Monteagudo, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.11.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Monteagudo, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Monteagudo.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones medioambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de dicha Ley 21/2013, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que esta dirección general tiene atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Monteagudo, situado en los ayuntamientos de Arteixo, Carballo y A Laracha (A Coruña) y promovido por Eólicos Breogán, S.L.U., para una potencia de 20,8 MW.

Segundo. Otorgar la autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Monteagudo, compuesto por el documento «Proyecto refundido parque eólico Monteagudo, enero 2023», firmado por Borja de Carlos Gandasegui, colegiado número 527 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra, visado número 230066, de 19.1.2023 por ese mismo colegio y por la «Adenda al proyecto refundido parque eólico Monteagudo, marzo 2023», firmado y con declaración responsable de Borja de Carlos Gandasegui el 31.3.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Eólicos Breogán, S.L.U.

Domicilio social: avenida de Europa, 10, parque empresarial La Moraleja, 28108 Alcobendas (Madrid).

Denominación: parque eólico Monteagudo.

Potencia instalada: 20,8 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 20,8 MW.

Producción neta: 78.950 Mwh/año.

Horas equivalentes netas: 3.796 h.

Ayuntamientos afectados: Arteixo, Carballo y A Laracha (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material: 19.063.275 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

V1

530.907,80

4.795.118,51

V2

533.561,92

4.795.118,51

V3

532.549,53

4.791.938,12

V4

531.674,24

4.791.938,12

V5

531.234,25

4.792.841,20

V6

531.873,46

4.793.041,43

V7

531.619,72

4.793.457,04

V8

530.934,00

4.793.457,04

V9

530.412,60

4.794.527,63

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

ID

Aerogenerador (proyecto)

Coordenadas UTM

Potencia nominal unitaria (MW)

(huso 29 ETRS89)

X

Y

1

A1.1

530.815

4.794.686

5,90

2

A2.1

531.243

4.794.071

4,50

3

A2.2

531.638

4.794.466

4,50

4

A3.1

531.802

4.793.709

5,90

Coordenadas de la subestación de transformación del parque eólico:

ID

Subestación transformadora Monteagudo (proyecto)

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

5

V1

531.052,95

4.794.274,81

6

V2

531.084,05

4.794.288,54

7

V3

531.100,20

4.794.251,95

8

V4

531.069,10

4.794.238,22

Coordenadas del edificio de control del parque eólico:

ID

Edificio de control del parque eólico (proyecto)

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

9

V1

531.035,10

4.794.216,10

10

V2

531.081,36

4.794.236,53

11

V3

531.090,78

4.794.215,21

12

V4

531.044,51

4.794.194,78

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 2 aerogeneradores Nordex N149/5.900 de 5,9 MW de potencia nominal unitaria, 125,4 m de altura de buje, 149,1 m de diámetro de rotor y con 199,95 m de punta de pala y 2 aerogeneradores Nordex N149/4.500 de 4,5 MW de potencia nominal unitaria, 125 m de altura de buje, 149,1 m de diámetro de rotor y con 199,55 m de punta de pala.

– 2 centros de transformación de 6.350 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación de 0,75/30 kV y 2 centros de transformación de 5.000 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,66/30 kV, instalados unitariamente en el interior de cada aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red de media tensión subterránea para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores 0,75/30 kV y 0,66/30 kV y la subestación de transformación Monteagudo, compuesta por 2 circuitos con conductores tipo RHZ1 1×240 mm2 y 1×630 mm2.

– Edificio de control del parque eólico, en el cual se situará la sala de control telemático.

– Subestación transformadora Monteagudo 66/30 kV, para evacuación de la energía producida en el parque eólico, compuesta por un transformador principal de 45 MVA ONAN/ONAF y un transformador de servicios auxiliares 30/0,42 kV de 150 kVA con los correspondientes equipos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, edificio de control, subestación transformadora, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Eólicos Breogán, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 132.796 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia, regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

6. En caso de que se manifiesten perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

7. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

8. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 18.1.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Se recogen a continuación las condiciones establecidas en el punto 4 de la DIA a las que el promotor deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, obteniendo los informes requeridos por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General del Patrimonio Cultural, de la Dirección General de Salud Pública y del Instituto de Estudios del Territorio.

9. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba mediante esta resolución, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

10. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia de la persona interesada.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y en el artículo 148 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 1 de agosto de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales