DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 142 Jueves, 27 de julio de 2023 Pág. 46089

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Bustelo y Baralláns, emplazado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña) y promovido por EDP Renovables España, S.L.U. (expediente IN408A/2020/061).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de EDP Renovables España, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Bustelo y Baralláns, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 24.4.2020, el promotor, EDP Renovables España, S.L.U. solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Bustelo y Baralláns, emplazado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña).

Segundo. El 23.11.2020, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad y de la solicitud establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. El 30.11.2020, la promotora presentó el justificante del pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos.

Tercero. El 2.12.2020, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó informe a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Cuarto. El 15.2.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias de 500 metros regulada en el apartado 2.1.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable y se recogen los organismos que deben emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Quinto. El 3.8.2021, EDP Renovables España, S.L.U. presentó solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para la modificación sustancial del proyecto denominado Parque eólico Bustelo y Baralláns al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación ambiental, consistente en forma general en el cambio de posición de los aerogeneradores y de la subestación del parque. El 1.4.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó al promotor el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial.

Sexto. El 1.4.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio el informe al que hace referencia el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Séptimo. El 20.4.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33 de la Ley 8/2009, en él se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población.

Octavo. El 23.5.2022, esta dirección general remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Bustelo y Baralláns a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña para la continuación de la tramitación de acuerdo con el indicado en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009.

Noveno. Mediante el Acuerdo de 1 de septiembre de 2021, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Bustelo y Baralláns, en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (expediente IN408A 2020/61).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 9 de septiembre de 2022 (DOG núm. 172). Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Cabana de Bergantiños y Coristanco) y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Décimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de A Coruña les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia-Demarcación Galicia Costa, Agencia Gallega de Infraestructuras, Dirección General de Patrimonio Cultural, Diputación Provincial de A Coruña, Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Telefónica de España, S.A., Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. (UFD), Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños y Ayuntamiento de Coristanco.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retevisión I, S.A.U. el 13.10.2022, Augas de Galicia-Demarcación Galicia Costa el 19.10.2022, Agencia Gallega de Infraestructuras el 6.10.2022, el 23.12.2022 y el 22.2.2023, Dirección General de Patrimonio Cultural el 27.2.2023, Diputación de A Coruña, Carreteras del Estado en Galicia el 15.9.2022, Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños el 30.9.2022 y Ayuntamiento de Coristanco el 28.10.2022.

Retevisión I, S.A.U. emitió el 13.2.2023 condicionado relativo al parque eólico. El 14.6.2023, el promotor aportó acuerdo firmado con la empresa Retevision I, S.A.U. de 8.6.2023 en el que se comprometen a ejecutar el parque eólico manteniendo la calidad de la señal. Ambas partes se comprometen a firmar un posterior contrato en el que regulen de forma definitiva y detalladamente la solución técnica consensuada y el plazo de ejecución.

El Ayuntamiento de Coristanco emitió un informe en el que formula cuestiones o reparos de carácter ambiental, urbanístico y de otra índole (distancias a núcleos de población, afecciones al patrimonio cultural y a la hidrografía entre otros). Al respecto de estas, cabe indicar lo siguiente: existe informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población, las otras cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con el planteamiento de la DIA y cuyo condicionado es de obligado cumplimiento para el promotor, y la aprobación del proyecto de interés autonómico pendiente de resolver).

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de treinta días desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimoprimero. El 28.2.2023, la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimosegundo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia Turismo de Galicia, Augas de Galicia-Demarcación Galicia Costa, Diputación Provincial de A Coruña, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Desarrollo Rural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Instituto de Estudios del Territorio, Subdirección General de Meteorología y Cambio Climático, Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños y Ayuntamiento de Coristanco.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 16.3.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 63, de 30 de marzo).

Decimotercero. El 23.3.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.

Decimocuarto. El 31.3.2023, EDP Renovables España, S.L.U. dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior indicando que el proyecto de ejecución presentado el 15.3.2023 «Parque eólico Bustelo y Baralláns. Modificado sustancial del proyecto de ejecución. Modificado», firmado electrónicamente el 14.3.2023 por María José Prieto Rocha colegiada nº 2719 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del Principado de Asturias y visado por el mismo colegio con el nº 20230402V, recoge la configuración final del parque incorporando los cambios consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos que emitieron informes durante el proceso de información pública.

Decimoquinto. El 17.4.2023, el promotor presentó una declaración responsable en la que indica que no es necesario la entrega de nuevas separatas técnicas.

Decimosexto. El 22.5.2023, la Jefatura Territorial de A Coruña requirió a la promotora en relación con el contenido del proyecto de ejecución refundido. El 2.6.2023, el promotor presentó el proyecto de ejecución «Parque eólico Bustelo y Baralláns. Modificado sustancial del proyecto de ejecución. Modificado», firmado electrónicamente el 2.6.2023 por María José Prieto Rocha colegiada nº 2719 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del Principado de Asturias y visado por el mismo colegio con el nº 20230883V.

Decimoséptimo. El 24.5.2023, el promotor presentó ante esta dirección general autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) de 23.9.2022.

Decimoctavo. El 12.6.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico sobre el proyecto refundido del parque eólico del antecedente de hecho decimosexto.

Decimonoveno. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 49,6 MW, según el informe del gestor de la red de 21.8.2020 y 7.6.2022.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 59/2023, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre) y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentados durante la tramitación del expediente, el 7.6.2023, la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recogen las respuestas de las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:

a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento común de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico contiene una evaluación de efectos sinérgicos con una zona de estudio en un radio de 10 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Silvarredonda, Mouriños, Fontesilva, Monte Toural, Bustelo, Fontesilva Ampliación, Zas Repotenciación, Campelo, Alto Torreiro, Monte Agrelo y Muriño, Monte Neme, Varilongo, Salgueiras, O Cerqueiral y sus líneas de evacuación.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que eso impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la localización de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013 «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues eso comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias ambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones. En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, cabe indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 16.32023, donde se considera que el proyecto, según la documentación aportada por el órgano sustantivo, es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de ese documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos prevalecerá lo dispuesto en la DIA. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco, Diputación Provincial de A Coruña, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Planificación y Ordenación Forestal, de Defensa del Monte, de Desarrollo Rural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

c) El organismo Augas de Galicia informó el 19.10.2022 que se concluye que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el informe. Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe, así como las indicadas en los documentos sometidos a informe.

d) En el expediente consta informe de la Dirección General de Salud Pública de 4.1.2023, favorable condicionado a la presentación con carácter previo al inicio de las obras de documentación en relación con el empleo del hexafluoruro de azufre (SF6) en los equipos eléctricos. Con respecto al efecto parpadeo, deberá indicar las medidas correctoras en los casos en que se supera el umbral establecido de 8h/año y considerar, de no ser suficientes esas medidas propuestas, la posibilidad de acometer paradas técnicas para garantizar el cumplimiento de los umbrales. Con respecto a las aguas residuales/vertidos, deberá referir la disponibilidad de pozos para la recogida de posibles fugas de aceite bajo los transformadores de los aerogeneradores, así como medidas de seguimiento y control al respecto.

e) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 15.11.2022 que la instalación del parque eólico ocupará montes privados de particulares, sin que resulten afectados montes públicos demaniales o patrimoniales, vecinales en mano común, masas consolidadas de frondosas autóctonas o infraestructuras forestales relevantes.

Para la determinación de las afecciones habrá que tener en cuenta el cumplimiento de las distancias de plantación del anexo II de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, la delimitación de fajas de biomasa conforme a los artículos 20 y 20 bis de la Ley 3/2007, y en la gestión de tala de madera habrá que tener en cuenta lo establecido en el Decreto 73/2020.

El 11.11.2022, la Dirección General de Defensa del Monte informó favorablemente, teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones del informe de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales, etc.).

f) En el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio de 4.11.2022 y 17.1.2023 que concluyen que la incidencia del parque eólico no supone impacto crítico, pero deberán tenerse en cuenta las medidas del informe, de construcción, medidas de integración paisajística con seto vegetal, de especies autóctonas y adecuadas. En el caso de existir preocupación social, se estudiarán medidas de plantaciones arbóreas en las cercanías de los núcleos. El proyecto provocará un impacto paisajístico derivado de la intrusión visual pero su impacto no es crítico.

En cuanto a la incidencia visual desde los núcleos rurales, deberán adoptarse medidas necesarias para reducir o mitigar su impacto visual. Se estudiará la posibilidad de plantaciones arbóreas consensuadas con los habitantes.

g) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió el 27.2.2023 un informe desfavorable al camino proyectado para dar acceso a la torre anemométrica y al aerogenerador BB-01, prohibiéndose las obras en la zona de protección de la Mámoa de Bustelo (GA15014069). Deberá valorarse el topónimo Medoña do Medio (TO15014014), que no se tuvo en cuenta en el estudio arqueológico, para verificar si se trata o no de un yacimiento arqueológico. En caso de que se determine su carácter patrimonial, todas las obras deberán quedar situadas a más de 200 metros de su límite exterior.

Deberá de valorarse el interés patrimonial del punto marcado como 640 en el artículo Hybrid MSRM-based deep learning and multitemporal Senti-nel-2- based machine learning algorithm detects near 10k ar-chaeological tumuli in North-western Iberia, situado en las coordenadas UTM (EPSG: 25829-ETRS89/UTM zone 29N) X=515.528 Y=4.779.898, en caso de que se trate de un yacimiento arqueológico, deberá modificarse tanto el camino como la zanja que dan servicio a la máquina BB-04, que deberían de quedar situadas a más de 200 metros del límite exterior del elemento. En caso de encontrarnos ante un simple afloramiento, las obras podrán mantener el actual diseño.

Para el resto de infraestructuras informa de manera favorable, con las medidas correctoras establecidas en la evaluación de impacto sobre el patrimonio cultural del anexo 4 del EIA, debiéndose, en todo caso, tener en cuenta el condicionado que se establece.

h) En relación a la posible contaminación lumínica provocada por el balizamiento de los aerogeneradores, la instalación de las balizas luminosas es una imposición de la normativa de seguridad aérea, tal y como establece la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

i) En cuanto al Plan de vigilancia ambiental propuesto, a las metodologías de seguimiento y recomendaciones para reducir el impacto ambiental recogidas en el proyecto, estas están adaptadas al contexto específico.

j) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

k) En lo que respecta a las distancias a la núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 20.4.2022, se recoge que: «comprobados los planeamientos vigentes en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (Plan general de ordenación municipal de Cabana de Bergantiños aprobado definitivamente el 9.6.1999 y Plan general de ordenación municipal de Coristanco aprobado definitivamente el 3.12.2015) y las coordenadas de los 6 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población».

l) En cuanto a la calificación del suelo tras la aprobación del proyecto de interés autonómico (PIA), el artículo 34.4 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia no pretende excluir un uso u otro, sino permitir la aplicación complementaria de estos regímenes.

m) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 1.9.2022, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Bustelo y Baralláns, en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (expediente IN408A 2020/61).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco, en la Jefatura Territorial de A Coruña y de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, así como en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

n) Con respecto a las instalaciones de evacuación, la Ley 23/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y su normativa de desarrollo establecen que las infraestructuras de evacuación formarán parte de las instalaciones de producción eléctrica, pero en ningún caso obligan a que la tramitación y autorización de ambas instalaciones deba realizarse necesariamente de forma conjunta. Tanto la Ley 24/2013, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea.

ñ) En relación con la ausencia de publicación de una relación de bienes y derechos afectados, la presentación de esa RBDA por el promotor del parque eólico es una exigencia legal solamente en el caso de solicitud de la declaración de utilidad pública, cuestión que no se da en este expediente, sin perjuicio del derecho del promotor a promover dicha declaración en caso de que no alcance un acuerdo amistoso con los propietarios de las fincas afectadas por la instalación.

o) En el caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, el promotor deberá reponer los servicios existentes.

p) En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, cabe indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución, que deberán ser compensadas adecuadamente por el promotor a los titulares de los terrenos afectados.

q) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

r) En cuanto a la pretendida saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia y falta de justificación de la necesidad del parque eólico, los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia y, por tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.

Existe una falsa percepción sobre que la potencia eléctrica instalada actualmente proveniente de energías renovables es suficiente para cubrir las necesidades energéticas de Galicia; en este sentido, según el reciente informe «El sector energético gallego: presente y futuro» elaborado por el Consejo Económico y Social de Galicia en colaboración con la Universidad de A Coruña, el 75 % de los recursos energéticos de Galicia son importados.

No obstante, es preciso exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y al objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

Por lo que se refiere a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 16.3.2023, según lo establecido en el artículo 42 de la ley 24/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Bustelo y Baralláns, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 16.3.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Después de finalizar el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, se proponen formular la declaración de impacto ambiental en los términos recogidos a lo largo de este documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Bustelo y Baralláns.

En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Bustelo y Baralláns, emplazado en los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña) y promovido por EDP Renovables España, S.L.U., para una potencia de 36 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Bustelo y Baralláns, compuesto por el documento «Parque eólico Bustelo y Baralláns. Modificado sustancial del proyecto de ejecución. Modificado», firmado electrónicamente el 2.6.2023 por María José Prieto Rocha colegiada nº 2719 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del Principado de Asturias y visado por el mismo colegio con el nº 20230883V.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: EDP Renovables España, S.L.U.

Domicilio social: calle Serrano Galvache, 56-3ª planta, Edificio Encina, Parque Empresarial Parque Norte, 28033 Madrid.

Denominación: parque eólico Bustelo y Baralláns.

Potencia instalada: 36 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 36 MW.

Producción neta: 112.700 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.131 h.

Ayuntamientos afectados: Cabana de Bergantiños y Coristanco (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 30.116.575,94 €.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

V01

515.400,00

4.784.960,00

V02

517.370,00

4.783.390,00

V03

517.370,00

4.782.550,00

V04

513.750,00

4.783.250,00

V05

513.750,00

4.781.200,00

V06

516.150,00

4.780.400,00

V07

516.150,00

4.780.020,00

V08

514.670,00

4.779.290,00

V09

513.170,00

4.779.290,00

V10

512.630,00

4.783.640,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

BB-01

513.492,03

4.780.714,47

BB-02

514.531,33

4.780.648,22

BB-03

514.917,79

4.780.477,07

BB-04

515.890,76

4.780.210,55

BB-05

514.336,86

4.783.520,09

BB-06

515.358,73

4.784.648,61

Coordenadas de la subestación:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

V01

512.954,00

4.783.506,00

V02

513.016,00

4.783.522,00

V03

513.037,00

4.783.445,00

V04

512.975,00

4.783.429,00

Coordenadas de las torres meteorológica y de comunicaciones:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM-BB

513.495,00

4.780.359,00

TC

513.042,00

4.783.463,00

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 6 aerogeneradores modelo SG 5-155 fabricante Siemens Gamesa o similar, de 6 MW de potencia unitaria. Aerogeneradores con velocidad variable que tienen una altura hasta el buje de 122,5 m y 155 m de diámetro de rotor.

– 6 centros de transformación, uno dentro de cada aerogenerador, tipo seco de potencia unitaria 6.500 kVA y relación de transformación de 0,69/30 kV, con sus correspondientes celdas metálicas de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red eléctrica soterrada, a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora del parque de 30/220 kV, compuesta por dos circuitos con conductores tipo RHZ1 18/30 AL, de secciones 95, 240, 400, 630 mm² de aluminio.

– Red de tierras general de modo que las instalaciones electromecánicas y subestación del parque eólico formen un conjunto equipotencial. La red de tierras de los aerogeneradores consistirá en dos anillos formados por cable desnudo de 70 mm² de sección, el inferior situado en torno a la zapata, en contacto directo con el terreno, y el superior sobre ella, alrededor del pedestal y a 0,5 mm de profundidad. La red de tierras de la subestación consistirá en un cable de Cu de 120 mm².

– Red de comunicaciones constituida por conductor de fibra óptica.

– Una torre meteorológica de 122,5 m.

– La subestación SET PE Bustelo y Baralláns 220/30 kV con la siguiente configuración:

• Sistema de 220 kV (simple barra-intemperie).

- Dos posiciones de línea 220 kV.

- Una posición de transformador de potencia 220/30 kV.

- Un transformador de potencia trifásico 75/100 MVA.

• Sistema de 30 kV (intemperie).

- Un transformador de servicios auxiliares de aislamiento en aceite, de potencia nominal 100 kVA, relación de transformación de 30/0,42 kV.

- Una reactancia trifásica de puesta a tierra en la salida de 30 kV del transformador de potencia.

- Dos baterías de condensadores en intemperie bajo envolvente de aluminio con interruptor automático tripolar con polos decalados y transformador de intensidad (una de ellas a instalar en el futuro).

• Sistema de 30 kV (interior).

- 4 celdas de protección entrada/salida de línea (2 de ellas a instalar en el futuro).

- 1 celda de protección de secundario de transformador de potencia.

- 1 celda de protección de secundario de transformador de potencia (celda de reserva).

- 1 celda de protección de transformador de servicios auxiliares.

- 1 celda de medida de tensión de barras.

- 2 celdas de baterías de condensadores (una de ellas a instalar en el futuro).

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, EDP Renovables España, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 212.594 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 16.3.2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural y la Dirección General de Patrimonio Cultural, de acuerdo con los apartados 4.1.3 y 4.1.4 de la DIA.

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Al mismo tiempo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de Redes de Telecomunicaciones Gallegas, S.A. (Retegal) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución, así como el contrato definitivo firmado con Retevisión I, S.A.U.

9. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y él Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 16.3.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 20 de junio de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales