DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 137 Miércoles, 19 de julio de 2023 Pág. 44225

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Maxal, situado en los ayuntamientos de Rodeiro (Pontevedra), Antas de Ulla y Taboada (Lugo), promovido por Galenergy, S.L. (expediente IN408A 2019/040).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Galenergy, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Maxal, constan los siguientes antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 12.6.2019, la promotora Galenergy, S.L. solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Maxal, situado en los ayuntamientos de Rodeiro (Pontevedra), Antas de Ulla y Taboada (Lugo).

Segundo. En fecha 19.7.2019, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, la Ley 8/2009). El 29.7.2019, la promotora presentó el justificante del pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos.

Tercero. En fecha 19.5.2020, esta dirección general procedió a solicitar los informes recogidos en los artículos 33.4 y 33.5 (de la versión anterior a la última modificación de la ley conforme a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia) al órgano ambiental y al órgano competente en materia del territorio.

Cuarto. En fecha 25.6.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias de 500 m y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Quinto. El 22.6.2020 la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático comunicó a esta dirección general el inicio de trámite de consultas.

Sexto. En fecha 2.9.2020 la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el documento de alcance del estudio de impacto ambiental junto con las consultas realizadas, emitido a los efectos de que realicen el correspondiente estudio de impacto ambiental lo que hace referencia el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Séptimo. El 23.12.2020 la promotora, Galenergy, S.L. presentó el estudio de impacto ambiental, atendiendo a lo recogido en el documento de alcance emitido.

Octavo. En fecha 15.1.2021 la promotora Galenergy, S.L. solicitó la declaración de utilidad pública.

Noveno. Mediante Resolución de 5 de febrero de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Maxal, emplazado en los ayuntamientos de Rodeiro (Pontevedra), Antas de Ulla y Taboada (Lugo) y promovido por Galenergy, S.L. (expediente IN408A 2019/40).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia del 5.3.2021 y en los periódicos La Voz de Galicia y El Progreso de 5.3.2021. Asimismo, se remitió para la exposición al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Rodeiro, Antas de Ulla y Taboada) y permaneció expuesto en las dependencias de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación (actual Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación) y de sus jefaturas territoriales de Pontevedra y de Lugo, y en la Subdirección General de Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.

Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Décimo. Durante la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, S.A., Retevisión, S.A., Enerfín, Augas de Galicia, Ayuntamiento de Antas de Ulla, Ayuntamiento de Rodeiro, Ayuntamiento de Taboada, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Diputación Provincial de Pontevedra y Diputación Provincial de Lugo.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal, S.A., el 7.3.2021; Augas de Galicia, el 17.3.2021; Confederación Hidrográfica Miño-Sil, el 8.11.2021; Diputación Provincial de Pontevedra, el 10.5.2021, y Diputación Provincial de Lugo, el 11.3.2021.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimoprimero. En fecha 14.12.2021, la promotora remitió la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de fecha 2.12.2021 para la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Decimosegundo. El 2.6.2022, Galenergy, S.L. presentó los documentos definitivos adaptados, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 33.15 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, las modificaciones introducidas consisten básicamente en los desplazamientos de los aerogeneradores (MX01, MX04, MX05) y de la torre de medición, cambios de las infraestructuras asociadas, modificación de accesos a los aerogeneradores MX01 y MX02, motivadas por los informes sectoriales durante la tramitación.

Decimotercero. El 23.11.2022, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Decimocuarto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General del Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Rodeiro, Ayuntamiento de Taboada y Ayuntamiento de Antas de Ulla.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 24.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 25 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 236, de 14 de diciembre).

Decimoquinto. En fecha 27.1.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora el proyecto de ejecución refundido y separatas técnicas así como los archivos shape y Excel con la configuración definitiva del parque eólico, resultantes a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante lo proceso de información pública.

Decimosexto. En fecha 31.1.2023, Galenergy, S.L. presentó su respuesta al requerimiento de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales presentando una declaración responsable sobre la no necesidad de elaboración de modificación de ninguna de las separatas de los organismos afectados que emitieron informes durante lo proceso de información pública, declarando que para las siguientes empresas y organismos no se modifican las afecciones respecto a los condicionados ya emitidos durante lo proceso de información pública, y por tanto, no es necesario solicitar un nuevo informe sobre el condicionado técnico: Ayuntamiento de Antas de Ulla, Ayuntamiento de Rodeiro, Ayuntamiento de Taboada, Retevisión, Retegal, Diputación Provincial de Pontevedra, Diputación Provincial de Lugo, Augas de Galicia, Enervento (Enerfín, Grupo Elecnor), Confederación Hidrográfica Miño-Sil.

Al mismo tiempo, contesta que el resto de la documentación técnica refundida mencionada en el antecedente de hecho decimosegundo fue presentada el 2.6.2022.

Decimoséptimo. El 23.2.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Decimoctavo. En fecha 10.3.2023, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias de 500 m en los términos establecidos en su disposición transitoria séptima.

Decimonoveno. En fecha 20.3.2023, Galenergy, S.L presentó el proyecto del parque recogido en el antecedente de hecho decimosegundo con visado de proyecto de ejecución, con la siguiente denominación: Proyecto de ejecución del parque eólico Maxal, firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares, colegiado núm. 1102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, el 15.3.2023 y visado el 16.3.2023 con el núm. 20230793.

Vigésimo. El 30.3.2023, los servicios de Energía y Minas de las jefaturas territoriales de Lugo y de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitieron informe sobre el proyecto refundido del parque eólico recogido en el antecedente de hecho decimonoveno, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Vigesimoprimero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 45 MW, según los informes del gestor de la red.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio); en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, hace falta manifestar lo siguiente:

Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico Maxal con otros proyectos industriales, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental común, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 15 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno.

Hace falta señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «…una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con él mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo a superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En el que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga al establecido en esta ley.

Al margen de lo anterior, hace falta recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, segundo el establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse la evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

En el que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 24.11.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un Plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General del Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio.

Las alegaciones de carácter urbanístico, relativas a la calificación del suelo correspondiente a los terrenos afectados, serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto de interés autonómico.

En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante esta resolución cuenta con informes de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo recogidos en los antecedentes.

En el que respecta a las distancias a la núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo del 10.3.2023, se recoge que comprobado el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Rodeiro aprobado definitivamente 2.3.2009; las normas subsidiarias de planeamiento del ayuntamiento de Taboada de 26.7.1994; la delimitación de suelo urbano de 14.3.1977 y las cinco delimitaciones de núcleo rural del ayuntamiento de Antas de Ulla), y las coordenadas de los nueve aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que todas las posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.

Respecto a la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y al objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública cabe remitirse a lo indicado en el antecedente de hecho octavo, en el que se recogen las diferentes publicaciones de la Resolución de 5 de febrero de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Maxal, emplazado en los ayuntamientos de Rodeiro (Pontevedra), Antas de Ulla y Taboada (Lugo) y promovido por Galenergy, S.L.

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos (Rodeiro, Antas de Ulla y Taboada) y en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, en las jefaturas territoriales de Lugo y Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial y en la propia Vicepresidencia Primera.

En el que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en el mismo se establecen queda debidamente garantizados.

A las alegaciones relacionados con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados (localización, extensión, tipo de aprovechamientos,…), así como con las compensaciones económicas que se puedan percibir por parte de los afectados por la eventual expropiación de aquellos, hace falta indicar que serán tenidas en cuenta en la resolución del procedimiento de declaración de utilidad pública del parque eólico, que no es objeto de la presente resolución. Con todo, hay que indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas.

En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora y las personas afectadas, durante el procedimiento expropiador se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

Al mismo tiempo, en relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

Por lo que alcanza a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 24.11.2022, segundo el establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Maxal, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 24.11.2022, y recogida en el antecedente decimocuarto de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Maxal, concluyendo que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá el dispuesto en esta DIA.

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Maxal.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales:

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental:

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Maxal, situado en los ayuntamientos de Rodeiro (Pontevedra), Antas de Ulla y Taboada (Lugo) y promovido por Galenergy, S.L., para una potencia de 40,5 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Maxal, compuesto por el documento del proyecto de ejecución del parque eólico Maxal, firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares, colegiado núm. 1102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, el 15.3.2023 y visado el 16.3.2023 con el núm. 20230793.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Galenergy, S.L.

Dirección social: avda. Compostela, 11, entresuelo, 27200 Palas de Rei (Lugo).

Denominación: parque eólico Maxal.

Potencia instalada: 40,5 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 40,5 MW.

Producción neta: 120.722 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 2.981 h.

Ayuntamientos afectados: Rodeiro (Pontevedra), Antas de Ulla y Taboada (Lugo).

Presupuesto de ejecución material: 43.972.501,74 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

a

588.100

4.733.500

b

588.100

4.728.100

c

594.000

4.728.100

d

594.000

4.729.500

e

590.500

4.733.500

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

MX01

589.415,00

4.731.778,00

MX02

589.797,00

4.732.480,00

MX03

591.150,00

4.730.575,60

MX04

591.471,00

4.731.114,00

MX05

588.461,20

4.729.651,10

MX06

591.397,00

4.728.842,00

MX07

592.786,00

4.729.181,00

MX08

593.033,60

4.728.874,80

MX09

593.675,40

4.729.099,90

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM

592.439,00

4.729.062,00

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SET Maxal

591.067,00

4.729.074,00

Coordenadas de la envolvente de la subestación:

Envolvente subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

P1

591.110,33

4.729.143,33

P2

591.143,07

4.729.105,54

P3

591.067,49

4.729.040,06

P4

591.034,75

4.729.077,85

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 9 aerogeneradores modelo Siemens Gamesa SG 4.5-145 de 4.500 kW de potencia nominal unitaria con una altura de buje de 127,5 metros y con un diámetro de rotor de 145 metros.

– 9 centros de transformación, instalados unitariamente en el interior de la góndola de cada aerogenerador, formados por transformadores de 5.500 kVA de potencia nominal y relación de transformación 0,69/30 kV, celdas de 30 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares.

– Líneas eléctricas subterráneas de 30 kV, con conductor tipo HEPRZ1 18/30 kV Al + H16/25, para la evacuación de la energía generada e interconexión entre los centros de transformación 0,69/30 kV y la subestación transformadora 30/132 kV.

– Subestación transformadora 30/132 kV, con edificio de control, transformador de potencia trifásico de 45/50 MVA ONAN/ONAF, transformador de servicios auxiliares de 100 kVA de potencia nominal y relación de transformación 30/0,4 kV, equipos de seccionamiento, medida, protección, telemando y demás elementos auxiliares.

– 1 torre meteorológica autoportante de 127,5 metros de altura.

– Red de tierras general con conductor Cu-50 mm2.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, torre meteorológica, subestación, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Galenergy, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, por propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 327.153 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

5. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA) a las que la promotora deberá previamente al inicio de las obras, elaborar documentación para dar cumplimiento al requerido por la Dirección General de Patrimonio Natural y obtener informe favorable de dicha dirección general.

6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante las jefaturas territoriales un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, las jefaturas territoriales de Pontevedra y Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionarán la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

10. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicios públicos o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

13. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático en fecha 24.11.2022, y recogida en el antecedente de hecho decimocuarto, así como a las establecidas en el correspondiente Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

15. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

16. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 11 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales