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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 125 Lunes, 3 de julio de 2023 Pág. 41196

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Dos Cotos, sito en el ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade (Pontevedra) y promovido por Tiraventos, S.L. (expediente IN661A 2011/18-4).

Examinado el expediente iniciado a instancia de Tiraventos, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas y de construcción del parque eólico Dos Cotos (en adelante, el parque eólico), constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG núm. 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico Dos Cotos.

Segundo. El 28.6.2011, Tiraventos, S.L. solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico.

Tercero. El 13.8.2020, Tiraventos, S.L. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Cuarto. El 15.7.2021, Tiraventos, S.L. presentó una nueva solicitud de modificación sustancial para el parque eólico, al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Quinto. El 29.9.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a Tiraventos, S.L. el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificaciones sustancial.

Sexto. El 21.10.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Séptimo. El 21.10.2021, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Dos Cotos a la Jefatura Territorial de Pontevedra para la continuación de la tramitación.

Octavo. El 21.10.2021, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Dos Cotos (núm. expediente IN661A 2011/18-4), promovido por Tiraventos, S.L., y por Resolución de 25.10.2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al citado parque eólico, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Noveno. Mediante Resolución de 15.12.2021, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, se somete a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Dos Cotos, emplazado en el ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade, de la provincia de Pontevedra.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 23.12.2021 y en el periódico Faro de Vigo de 22.12.2021. Asimismo, se remitió para exposición al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado (Cerdedo-Cotobade), y permaneció expuesto en las dependencias de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitió el correspondiente certificado de exposición. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvieron disponibles en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Décimo. En vista de la Sentencia núm. 18/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aunque esta no ha adquirido firmeza, y conforme al principio de seguridad jurídica, por Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometieron de nuevo a información pública por un plazo de 30 días la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental, el proyecto de interés autonómico y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia núm. 67, de 6.4.2022, en el periódico Faro de Vigo de 6.4.2022. Asimismo, se remitió para exposición al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado (Cerdedo-Cotobade), y permaneció expuesto en las dependencias de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitió el correspondiente certificado de exposición. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvieron disponible en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el procedimiento de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Undécimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Aguas de Galicia, Confederación Hidrográfica Galicia-Costa, Agencia Gallega de Infraestructuras, Retegal, Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade, Diputación de Pontevedra, Telefónica España, S.A. y Unión Fenosa Distribución.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Aguas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia-Costa) (19.1.2022), Agencia Gallega de Infraestructuras (19.1.2022, 6.5.2022 y 21.2.2023), Retegal (7.1.2022), Cellnex Telecom, S.A. (21.2.2022), Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade (11.1.2022 y 14.1.2022), Telefónica España, S.A. (11.1.2022).

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Respecto al resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Duodécimo. El 26.5.2022, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Decimotercero. El 8.7.2022, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimocuarto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Aguas de Galicia Confederación Hidrográfica Galicia-Costa, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio y Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade.

Cumplida la tramitación ambiental, el 11.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) que se hizo pública por Anuncio de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de 16.11.2022 (DOG núm. 225, 25 de noviembre).

Decimoquinto. El 10.2.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió a la promotora la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimosexto. El 28.2.2023, Tiraventos, S.L. presentó el proyecto refundido denominado Proyecto refundido parque eólico Dos Cotos. Enero 2023 , firmado por el ingeniero técnico industrial José Alberto Rama Mosquera, colegiado núm. 1245 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Galicia, y visado el 23.2.2023 con núm. de visado 20230527, incluyendo las separatas para aquellos organismos afectados por las modificaciones introducidas en el proyecto.

Decimoséptimo. El 14.3.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió las separatas presentadas por la promotora a los siguientes organismos y/o empresas de servicio público: Agencia Gallega de Infraestructuras, Telefónica España, S.A., Fenosa, Diputación de Pontevedra, Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade y Augas de Galicia.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Agencia Gallega de Infraestructuras (24.3.2023), Telefónica España, S.A. (15.3.2023), Unión Fenosa Distribución (16.3.2023).

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Respecto al resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimoctavo. El 29.3.2023, la Jefatura Territorial de Pontevedra realizó un requerimiento a la promotora en relación al contenido del proyecto de ejecución refundido. El 3.4.2023, la promotora presentó proyecto refundido denominado Proyecto refundido parque eólico Dos Cotos. Marzo 2023, firmado por el ingeniero industrial José Alberto Rama Mosquera (colegiado núm. 1245 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado en el referido colegio con el núm. 20231025, de 3.4.2023.

El proyecto incluye declaración responsable del cumplimiento de toda la normativa que es de aplicación a las instalaciones contempladas en el mismo, según lo establecido en el apartado b) artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y en la Resolución de 19.2.2014, de la Consellería de Economía e Industria.

Decimonoveno. El 5.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió el informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009, relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico, recogido en el antecedente de hecho decimoctavo.

Vigésimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 30 MW, según el informe del gestor de la red de 8.102019 y 6.4.2020.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, en fecha 13.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«Respecto de las alegaciones que refieren a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, conviene subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que “en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley”.

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1.10.1997, publicándose el Acuerdo en el DOG de 15.12.1997. Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación.

Entonces este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

Respecto de las alegaciones que refieren la fragmentación del proyecto industrial eólico en varios proyectos independientes, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible, mediante el fraccionamiento, evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las “Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados, evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 10 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos, en explotación o autorizados, se encuentran los parques eólicos Serra do Cando, Monte do Ceo, Monte do Seixo-Cando y Acibal. Asimismo, en el radio de 10 km en torno el parque eólico Dos Cotos existen siete parques eólicos en tramitación o de nueva solicitud, Monte do Pé, Coto Aguado, Coto do Carballal, Anduriña, Zudreiro, Monte Peón, Portovidros, Campos das Rosas y Edreira I, de los que uno de ellos se encuentra en el radio de 5 km.

Hay que señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11.12.2013 cuando dice que “(…) una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red”.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11.12.2013, “no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales”.

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, la energía generada en los aerogeneradores del parque eólico Dos Cotos, en fase de tramitación, LAT de 66 kV PE Dos Cotos-SE Pontesampaio, que sale de la subestación del parque eólico hasta la subestación de transformación de Pontesampaio, es objeto de proyecto y tramitación ambiental independiente a través de una evaluación ambiental simplificada.

Respecto de las alegaciones que se refieren a la calidad del estudio de impacto ambiental, cabe indicar que el proyecto fue evaluado ambientalmente, motivo por el que se considera que el estudio de impacto ambiental presentado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Asimismo, es preciso indicar que el proyecto técnico de ejecución y de manera resumida el estudio de impacto ambiental contemplan los recursos eólicos presentes cuantificándolos en una producción neta anual estimada de 120.459 Mwh, equivalentes a 4.015 horas de funcionamiento.

Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe referirse a las diferentes resoluciones de esta jefatura territorial por las que se someten a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y la solicitud de declaración de utilidad pública de las instalaciones del parque eólico Dos Cotos para conocimiento general y para que todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que se consideren perjudicadas en sus derechos, pudieran presentar sus alegaciones.

Dichas resoluciones se publicaron en el Diario Oficial de Galicia, en el periódico Faro de Vigo, en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación y se remitieron al Ayuntamiento afectado de Cerdedo-Cotobade para su exposición al público en el tablón de anuncios, según lo recogido en los antecedentes de hecho primero y segundo de este informe.

Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública en concreto, a los titulares recogidos en la relación de bienes y derechos afectados incluida en la resolución de información pública, para que las personas notificadas pudieran presentar, en su caso, los datos oportunos para rectificar posibles errores en la relación de personas, bienes y derechos que se afectan o formular las alegaciones que estimasen oportunas.

En relación con las alegaciones que se refieren exclusivamente a los aspectos que pueden afectar a la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general, incidencia sobre los núcleos de población, salud humana, hábitats naturales y biodiversidad, fauna, flora, suelo, aguas, paisaje, patrimonio cultural e impacto turístico, hay que indicar que el proyecto fue sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente, resultado del que, el 11.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, las condiciones en las que debe desarrollarse el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias, según las directrices recogidas en los informes emitidos por los organismos sectoriales que tienen atribuidas competencias específicas en las materias referidas.

Durante el trámite de evaluación ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de las siguientes administraciones: Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Patrimonio Cultural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia Gallega de Turismo y Augas de Galicia.

Respecto de las alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural emite, el 3.5.2022, un primer informe sobre el estudio de impacto ambiental del parque eólico Dos Cotos, en el que concluía que no era posible determinar con total seguridad que no se producirían efectos negativos sobre los valores naturales con base en la documentación disponible toda vez que el estudio de impacto ambiental no aportaba los contenidos mínimos necesarios para evaluar correctamente los impactos del parque eólico.

Por tanto, requiere la corrección de los defectos encontrados, en concreto a las afecciones sobre las masas frondosas autóctonas y a las zonas húmedas existentes en la zona de afección, y la mejora de su contenido, teniendo en cuenta una serie de directrices sobre los estudios de avifauna y quirópteros e inventarios de flora y de otros grupos faunísticos. Al mismo tiempo, exige el cumplimiento del punto 18.5 del Decreto 297/2008, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de gestión del lobo de Galicia, mediante la elaboración de un estudio con datos sólidos de la presencia de lobos en el área de influencia, así como una evaluación y seguimiento de las afecciones sobre la población de lobos.

En contestación a lo requerido, la promotora aporta nueva documentación (Contestación al informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Natural en relación con el expediente del parque eólico Dos Cotos; Anexo 1 Actualización de la información sobre el lobo en el entorno del parque eólico Dos Cotos. Valoración de efectos ambientales.

Noviembre 2021; Anexo 2 Estudio anual sobre la actividad de aves en el parque eólico Dos Cotos 2020; Anexo 2.1 Estudio ornitológico del parque eólico Dos Cotos en fase preoperacional. Octubre 2011; Anexo 2.2 Estudio anual sobre la actividad de aves en el parque eólico Dos Cotos 2020; Anexo 3 Cartografía complementaria que, en conjunto, para la Dirección General de Patrimonio Natural, da respuesta suficiente a las observaciones hechas, según lo reflejado en el informe emitido por esa Dirección General el 12.8.2022.

Tras realizar la evaluación de la documentación presentada, la Dirección General de Patrimonio Natural concluye que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, siempre que se garantice el cumplimiento de las medidas que se contemplan en la documentación presentada y las consideraciones hechas, entre otros, sobre los hábitats de interés comunitario, las especies protegidas, la avifauna y quirópteros y el lobo.

La DIA contempla en el apartado 4.1 Condiciones particulares 2. Además, en lo que respecta al informe de la Dirección General de Patrimonio Natural, la promotora deberá elaborar una propuesta detallada referente a las medidas adicionales señaladas en su segundo informe para garantizar la minimización del impacto por colisión en aves (…) y quirópteros (…), así como las actuaciones a desarrollar en el marco del programa de vigilancia ambiental para verificar la eficacia de dichas medidas.

En relación a la afección sobre el patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural, después de varias propuestas de modificación y alternativas al proyecto para evitar afecciones a los elementos del patrimonio cultural, emite en fecha 6.9.2022 informe favorable al proyecto del parque eólico Dos Cotos, debiéndose tener en cuenta las consideraciones y condicionantes que recoge su informe, en concreto a lo referido a la trampa del lobo de As Brañeiras y a la colina del Coto do Facho.

Esa dirección general exige la realización de la totalidad de los trabajos de construcción bajo control arqueológico, así como un seguimiento especial en aquellas zonas que no pudieron ser prospectadas adecuadamente y, en caso de que se constante la existencia de nuevos bienes arqueológicos, se evaluarán los impactos sobre los mismos primando su conservación.

En relación con las alegaciones que refieren afecciones al paisaje, el Instituto de Estudios del Territorio refiere que los aerogeneradores serán visibles, entre otras localizaciones, desde distintos miradores, áreas de especial interés paisajística (en adelante AEIP), rutas y el Camino de Santiago, en su ruta Camino de Santiago Portugués, que discurre por el centro de la ciudad de Pontevedra. En este sentido, una vez corregido y mejorado el contenido del estudio de impacto e integración paisajística (en adelante EIIP), el Instituto de Estudios del Territorio concluye que el principal impacto paisajístico del proyecto será la incidencia visual de los aerogeneradores por su forma y altura, que los hacen visibles desde una amplia extensión de terrenos a largas distancias, pero esta incidencia no supone un impacto crítico en su conjunto, teniendo en cuenta las propuestas mitigadoras del impacto que propone la promotora en las distintas zonas de afección y la adopción de las medidas preventivas y correctoras que se evalúan en sus informes (10.2.2022, 28.3.2022, 5.5.2022 y 6.7.2022).

En relación con la afección al medio hídrico, el organismo Aguas de Galicia informa que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que la promotora prevé adoptar y las consideraciones a tal efecto referidas en su informe. Señala que durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en su informe, así como las indicadas en la documentación sometida a informe para, entre otras medidas, reducir o evitar el arrastre de sedimentos a los lechos de los ríos durante los movimientos de tierras y el tránsito de la maquinaria, impedir la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas por acumulación de sustancias y no afectar a los niveles freáticos que pudieran afectar a las captaciones existentes durante la ejecución de las zanjas y de las cimentaciones, consideraciones a las que la promotora dio su conformidad.

En concreto, respecto de los aprovechamientos hídricos, Augas de Galicia refiere que constan 11 captaciones en el entorno del ámbito de actuación (500 m alrededor de las obras) inscritas en el libro de Registro de Aguas de Galicia y que se afecta a un depósito de agua, del que la promotora se compromete a restituir el servicio y garantizar su continuidad durante las obras. Se indica, expresamente, que en el caso de afectar a alguna de las captaciones de aguas inscritas, a consecuencia de las actuaciones propuestas, debe contemplarse su reposición, consideraciones a las que la promotora da su conformidad.

Toda actuación o afección en el dominio público hidráulico o en la zona de servidumbre y policía de lechos, incluyendo zonas de flujo preferente y zonas inundables, así como cualquier captación o vertido en su caso, precisarán de la autorización o permiso del organismo de cuenca competente, previa al inicio de las obras.

En lo que respecta a las alegaciones sobre los efectos que la ejecución del proyecto pueda tener sobre la salud y la calidad de vida, conviene que la Dirección General de Salud Pública evalúa el posible impacto del proyecto en la salud humana, a través del medio ambiente, en tres fases: caracterizando a la población en situación de riesgo, determinando los potenciales peligros e identificando las posibles vías de exposición.

Los principales peligros potenciales asociados a esta actividad que recoge esta dirección general son: la presencia de contaminantes, como aguas residuales, gases o polvo y partícula procedentes del movimiento de las tierras, voladuras o desplazamiento de vehículos; ruido y vibración originados por excavaciones, movimiento de camiones y maquinaria, voladuras puntuales, construcción de las infraestructuras y funcionamiento de los aerogeneradores; residuos peligrosos y no peligrosos generados en las distintas fases del proyecto, productos peligrosos empleados en la instalación y en el mantenimiento de las mismas y los residuos generados en su eliminación; electrocución, campos electromagnéticos generados por las instalaciones y el efecto shadow flicker.

Respecto del ruido, refiere que el nivel de ruido alcanzado en la situación preoperacional cumple, en todo caso, los umbrales establecidos en la legislación vigente. La estimación de valores en fase de funcionamiento obtiene niveles sonoros dentro de los indicados por la legislación vigente según los umbrales de las áreas acústicas definidas en el Real decreto 1367/2007. Para el caso de las poblaciones próximas, se alcanzan valores inferiores en la hipótesis más desfavorable.

En cuanto a los efectos sinérgicos o acumulativos, los valores alcanzados permiten concluir que no es previsible que se produzcan efectos acumulativos en las poblaciones más próximas al parque, salvo en el caso de obras conjuntas, para lo cual debería comprobarse la posible repercusión.

En este sentido, para controlar los niveles de presión sonora debidos a la construcción y funcionamiento del parque la declaración de impacto ambiental recoge la obligación de ejecutar un plan de seguimiento del nivel del ruido al amparo del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, tomando como base lo recogido en el estudio de impacto ambiental y las consideraciones hechas por el órgano ambiental.

Respecto de los campos electromagnéticos, el estudio y estimación de valores referentes a los niveles de campos magnéticos mediante simulación en la subestación eléctrica, en las celdas de medida, en el transformador y en el interruptor y al respecto de la línea soterrada de 30 kV alcanzan valores por debajo de los umbrales indicados en el Real decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. En cuanto a los valores de campo eléctrico en las líneas eléctricas subterréneas son nulos, debido al efecto de apantallado del terreno y de los conductores y su conexión a tierra.

Respecto del efecto parpadeo de sombras, para valorar su zona de influencia la empresa promotora analizó este sobre las viviendas u otras edificaciones ubicadas dentro del radio de 1,5 km desde cada aerogenerador. La modelización empleada concluye que ninguna de las edificaciones supera los umbrales considerados.

Respecto a los posibles efectos sinérgicos o acumulativos de parpadeo de sombras con respecto a otros parques, la Dirección General de Salud Pública concluye que no se prevén, debido a la no superposición de sombras en las poblaciones del entorno al parque eólico.

En relación al impacto económico negativo generados por el proyecto sobre las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, es preciso indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En lo que respecta a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 21.10.2021, se recoge que: “ Comprobado el planeamiento vigente en el ayuntamiento afectado por el área de incidencia urbanística propuesta (Normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Cotobade aprobadas definitivamente el 25.2.1997) y las coordenadas de los 6 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto 3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable”.

En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que refiere el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico.

En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Rural de Pontevedra emite informe, el 21.2.2022, en que indica la incidencia de la instalación en la masa forestal según los montes vecinales en mano común (en adelante MVMC) afectados: comunidades de Carballedo, Rebordelo, Viascón, Borela, Loureiro y Augasantas. Este Servicio, de manera resumida, indica en su informe que la localización de los aerogeneradores y demás infraestructuras necesarias para su funcionamiento deben evitar la tala innecesaria de arbolado para no romper la continuidad de las masas forestales y para que el valor forestal de estos montes no se vea afectado, especialmente en las CMVMC.

Establece que las superficies de afección del parque al medio forestal vendrán determinadas por las áreas ocupadas directamente por el generador de energía eólica y las demás infraestructuras del parque eólico, por las distancias de servidumbre que operen para cada elemento constructivo y, además, por la superficie necesaria para el cumplimiento de las distancias de plantación de la Ley de montes de Galicia y la normativa de prevención de incendios relativa a redes de fajas de gestión de la biomasa.

Indica la necesidad de constituir las fajas de biomasa descritas en la Ley 3/2007 alrededor de las instalaciones que produzcan, almacenen o transporten energía eléctrica de manera aérea y de las edificaciones y caminos que se construyan. Alrededor del aerogenerador y de las demás estructuras del proyecto se deberá cumplir la normativa de prevención de incendios forestales. Estima que, como en el parque eólico existirán instalaciones que implican cierto riesgo de ocasionar un incendio forestal y en la zona de actuación existe un punto fijo de vigilancia contra los incendios forestales, el proyecto debería ser informado por la Dirección General de Defensa del Monte, a la que le corresponde establecer las limitaciones y condiciones de uso según la normativa vigente en materia de prevención y defensa de incendios y cambios de uso en terrenos quemados.

En este sentido solo cabe indicar que la Dirección General de Defensa del Monte, teniendo en cuenta las consideraciones de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales de prevención afectadas, emite informe favorable, el 21.10.2022, sobre la realización del proyecto.

El Servicio de Montes de Pontevedra precisa en su informe que será necesario el informe sobre la compatibilidad y prevalencia de ambas utilidades públicas, por afectar a montes vecinales en mano común. En relación con la modificación de los usos del suelo, procedería declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y por los caminos del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras.

También recuerda en el mencionado informe que en este tipo de proyectos y dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre superponer la nueva clasificación (suelo rústico de protección de infraestructuras) a la de protección forestal de manera que, en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, este servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y vías, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores.

En lo que se refiere a las alegaciones sobre concurrencia de utilidades públicas y su compatibilidad o prevalencia, el 14.10.2022 ese Servicio emite informe favorable sobre la compatibilidad del aprovechamiento forestal del proyecto siempre que se cumpla la legislación vigente y se tengan en cuenta los condicionantes citados en su informe. Respecto a la afección de servidumbre aeronáutica, las servidumbres aeronáuticas en territorio nacional, espacio aéreo y aguas jurisdiccionales, son las que indica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, y toda construcción, instalación o plantación afectada requiere de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante AESA), entidad encargada de su control que solicitará el propio promotor ante AESA quien, en su caso, establecerá las directrices relacionadas con la señalización e iluminación del parque eólico.

En relación con las alegaciones relativas a la solicitud de declaración de utilidad pública y la RBDA; errores de titularidad, características de los bienes y derechos afectados y compensaciones por afecciones generadas por el proyecto, es necesario indicar que se tendrán en cuenta en la resolución que, en su caso, se emita en relación con dicha solicitud.

No obstante, cabe indicar que se ha tomado razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, correspondiente a la fase de levantamiento de actas previa, dentro del eventual procedimiento expropiatorio, la acreditación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características. En lo que respecta a las compensaciones por afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora y las personas afectadas durante el procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En relación a las parcelas a incluir en la relación de bienes y derechos afectados, el artículo 44 de la Ley 8/2009 especifica que la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública incluirá la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se considera necesaria la expropiación.

Por último, las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

Respecto de aquellas que refieren contra el Anuncio de 11.11.2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Dos Cotos la vía para recurrir la evaluación de impacto ambiental efectuada será tras la autorización administrativa previa y de construcción».

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Dos Cotos, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.11.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Dos Cotos, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Dos Cotos.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con lo expuesto, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Dos Cotos, sito en el ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade (Pontevedra) y promovido por Tiraventos, S.L., para una potencia de 30 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Dos Cotos, compuesto por el documento Proyecto refundido parque eólico Dos Cotos. Marzo 2023, firmado por el ingeniero industrial José Alberto Rama Mosquera (colegiado núm. 1245 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado en el referido colegio con el núm. 20231025, de 3.4.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Tiraventos, S.L.

Dirección social: Cantón Grande núm. 6, 6º, 15003 A Coruña.

Denominación: parque eólico Dos Cotos.

Potencia instalada: 30 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 30 MW.

Producción neta: 120.459 MWh/año.

Ayuntamiento afectado: Cerdedo-Cotobade (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material: 21.094.888,48 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

539.389,00

4.702.283,00

2

539.418,00

4.702.502,00

3

540.524,90

4.703.133,60

4

541.402,00

4.702.256,50

5

541.204,00

4.702.070,00

6

540.969,00

4.701.709,00

7

541.140,00

4.701.610,00

8

541.349,00

4.701.610,00

9

541.454,00

4.701.771,00

10

541.522,00

4.701.799,00

11

541.944,00

4.701.653,00

12

542.379,50

4.701.239,10

13

542.815,00

4.700.235,00

14

542.257,00

4.699.050,00

15

542.177,00

4.699.050,00

16

540.846,50

4.699.589,50

17

540.654,70

4.699.948,70

18

541.361,00

4.701.296,00

19

541.320,00

4.701.592,00

20

541.189,00

4.701.557,00

21

540.996,00

4.701.613,00

22

540.877,00

4.701.700,00

23

540.898,00

4.701.826,00

24

539.771,00

4.702.054,00

25

539.559,00

4.701.967,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

539.619,00

4.702.357,00

2

540.471,00

4.702.830,00

3

540.904,00

4.699.910,00

4

541.785,00

4.700.604,00

5

542.110,00

4.699.294,00

6

542.471,00

4.700.033,00

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SUB

542.031,45

4.700.306,20

ENV A

542.002,50

4.700.300,70

ENV B

542.020,30

4.700.333,50

ENV C

542.060,40

4.700.311,70

ENV D

542.042,60

4.700.278,90

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• 6 aerogeneradores de 5 MW de potencia nominal unitaria, de 125 m de altura de buje, de 150 m de diámetro de rotor.

• 6 centros de transformación de 7.000 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,720/30 kV, instalados unitariamente en el interior de la góndola de cada aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.

• Red de media tensión de 30 kV subterránea, formada por tres (3) circuitos con cables RHZ1 H-16 18/30kV 1xAl de 150 y 240 mm2 según el tramo, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación. La misma zanja incluirá cableado de tierra de Cu de 50 mm².

• Subestación transformadora 30/66 kV, con edificio de control, para evacuación de energía producida en el parque eólico, compuesta por un transformador de potencia 30/66 kV de 45 MVA y un módulo híbrido tipo PASS (GIS) de 66 kV con salida a la línea de evacuación.

• Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, subestación, edificio de control, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Tiraventos, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 365.547 euros, de los cuales 156.663 corresponden a la fase de obras y 208.884 a la fase de desmantelamiento y abandono del parque eólico.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la Tiraventos, S.L. efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, Tiraventos, S.L. deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. Según las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA) a las que la promotora deberá dar cumplimiento previo al inicio de las obras deberá contar con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural y Confederación Hidrográfica Galicia Costa.

6. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

7. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

8. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización da Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

9. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante cada jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que mediante este acuerdo se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

10. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009 Tiraventos, S.L. dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios públicos y de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 18 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales