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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 122 Miércoles, 28 de junio de 2023 Pág. 40303

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Treboada y sus infraestructuras de evacuación (LAT 220 kV-SET Treboada-SET Trives), situado en los ayuntamientos de San Xoán de Río, Castro Caldelas, Chandrexa de Queixa, A Pobra de Trives (Ourense) y Ribas de Sil (Lugo) y promovido por Wind Grower, S.L. (expediente IN408A 2019/078).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Wind Grower, S.L. en relación con la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del parque eólico Treboada y su línea de evacuación, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha 3.10.2019, Wind Grower, S.L. solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto interés autonómico (PIA) para el parque eólico Treboada y su línea de evacuación, situado en los ayuntamientos San Xoán de Río, Castro Caldelas, Chandrexa de Queixa, A Pobra de Trives (Ourense) y Ribas de Sil (Lugo).

Segundo. Con fecha 7.2.2020, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante Ley 8/2009). El 22.5.2020, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a autorización administrativa de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 8/2009.

Tercero. Con fecha 24.9.2020, esta dirección general procedió a solicitar el informe recogido en el artículo 33.5 (de la versión anterior a la última modificación de la ley conforme a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia) al órgano competente en materia del territorio.

Cuarto. Con fecha 2.12.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que el proyecto del parque eólico cumple los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial (PIA).

Quinto. Con fecha 16.11.2020, esta dirección general solicitó informe a la Dirección General de Patrimonio Cultural atendiendo a la declaración de la Ribeira Sacra como BIC de acuerdo con el Decreto 166/2018, de 27 de diciembre, remitiéndole copia del proyecto.

Con fecha 15.2.2021, la Dirección General de Patrimonio Cultural informa: «El proyecto del parque eólico Treboada localiza parte de sus infraestructuras muy próximas a la zona de amortiguamiento de la Ribeira Sacra, aunque por la planimetría se aprecia que los aerogeneradores y la torre meteorológico se encuentran fuera del ámbito protegido».

Sexto. Con fecha 24.9.2020, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió el documento de inicio ambiental presentado por el promotor a efectos de obtener el documento de alcance al que hace referencia el artículo 34 de la Ley 21/2013.

Séptimo. El 29.1.2021, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, comunicó a esta dirección general el inicio de trámite de consultas.

Octavo. Con fecha 20.4.2021, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el documento de alcance del estudio de impacto ambiental y la relación de organismos que deben emitir informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 21/2013.

Noveno. Con fecha 17.8.2021, esta dirección general le remitió el proyecto del parque eólico de Treboada y su infraestructura de evacuación a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Ourense (en adelante, Jefatura Territorial de Ourense) para la continuación de la tramitación.

Décimo. Mediante Acuerdo de 2 de septiembre de 2021, de la Jefatura Territorial de Ourense, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Treboada y línea de evacuación, situado en los ayuntamientos de Castro Caldelas, Chandrexa de Queixa, A Pobra de Trives y San Xoán de Río.

Asimismo, se remitió para exposición al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de Chandrexa de Queixa, San Xoán de Río, Castro Caldelas, y A Pobra de Trives. Y permaneció expuesto en las dependencias de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Jefatura Territorial de Ourense y de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Ourense, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Al mismo tiempo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por el promotor.

Undécimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Agencia Gallega de Infraestructuras, Retegal, Cellnex Telecom, S.A. (Retevisión I, S.A.U.), Ayuntamiento de A Pobra de Trives, Ayuntamiento de Castro Caldelas, Ayuntamiento de Chandrexa de Queixa, Ayuntamiento de San Xoán de Río, Diputación Provincial de Ourense, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Red Eléctrica España, Unión Fenosa Distribución (empresa de distribución eléctrica) y Telefónica.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Agencia Gallega de Infraestructuras emitió informe el 25.11.2021, Retegal el 24.10.2021, Cellnex Telecom, S.A. (Retevisión I, S.A.U.) el 18.10.2021, Confederación Hidrográfica Miño-Sil el 7.10.2022, Diputación Provincial de Ourense el 26.10.2021, Unión Fenosa Distribución el 18.10.2021, Telefónica el 29.9.2021 y Ayuntamiento de San Xoán de Río el 26.10.2021.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Respecto al resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Duodécimo. El 12.1.2022, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimotercero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia de Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Amigos de la Tierra, Adega, Federación Ecologista Gallega, Sociedad Gallega de Historia Natural, Sociedad Gallega de Ornitología, Ayuntamiento de Castro Caldelas, Ayuntamiento de A Pobra de Trives, Ayuntamiento de Chandrexa de Queixa y Ayuntamiento de San Xoán de Río.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 11.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico y sus infraestructuras de evacuación, que se hizo pública por el Anuncio de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Treboada, en los ayuntamientos de San Xoán de Río, Castro Caldelas, Chandrexa de Queixa, A Pobra de Trives (Ourense) y Ribas de Sil (Lugo) (expediente 2018/0042) (DOG núm. 230, de 2 de diciembre).

Decimocuarto. Con fecha 10.3.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Décimoquinto. El 12.3.2023, la promotora presenta acuerdo de compartición de infraestructuras comunes de evacuación a la subestación Trives 220 kV de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Decimosexto. Con fecha 14.3.2023 y 28.3.2023, el promotor presentó declaración responsable donde indica que la documentación refundida no ha modificado las afecciones ya informadas por los diferentes organismos y empresas, presentando además el proyecto de ejecución refundido del parque eólico Treboada y línea de evacuación (versión 2), redactado por Luis Antonio González-Viso Pulido, colegiado nº 1575 del ICOII de Galicia y con número de visado 20230950, de fecha 28.3.2023.

Decimoséptimo. Con fecha 31.3.2023, esta dirección general requirió a la Jefatura Territorial de Lugo y a la Jefatura Territorial de Ourense informe técnico sobre el proyecto de ejecución refundido recogido en el antecedente anterior.

Decimoctavo. Con fecha 5.4.2023, la Jefatura Territorial de Lugo y, con fecha 10.4.2023, la Jefatura Territorial de Ourense emitieron informes sobre el proyecto refundido, recogido en el antecedente decimoséptimo, de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009, relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

Decimonoveno. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 50,00 MW, según los informes del gestor de la red de 15.11.2019 y 24.3.2021 respectivamente.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, conviene manifestar lo siguiente:

1. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.11.2022, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las cuales se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Salud Pública, Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, jefaturas territoriales de Ourense y Lugo de la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Defensa del Monte, Ayuntamiento de San Xoán de Río. También se recibieron informes de las organizaciones ecologistas Sociedad Gallega de Historia Natural y de la Federación Ecologista Gallega.

2. En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe a que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en el antecedente de hecho cuarto.

3. En lo que respecta al fraccionamiento de proyectos, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban prever los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto fraccionamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, ámbito que se amplía hasta los 10-15 km para el estudio del paisaje.

Hay que señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que eso impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la situación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalación de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de ellas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no se podría dar un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues eso comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias ambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, pues reduce las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluidas líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se ha mencionado, el parque eólico Treboada comparte infraestructuras de evacuación con los parques eólicos Ventumelo y Orballeira, entre otros, lo que no impide que cada uno de los parques tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía y, al mismo, tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

4. Por lo que respecta a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas y ganaderas y forestales, debe indicarse que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución, afecciones que en ningún caso se extienden a toda la poligonal del parque. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el eventual procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

5. En cuanto a la alegación relativa a que se trata de un procedimiento de gran complejidad técnico-jurídica, lo que provoca una débil posición de los particulares afectados respecto de los derechos de participación en el mismo, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados. Cabe añadir que, tal y como se recoge en esta resolución, mediante Acuerdo de 2 de septiembre de 2021, de la Jefatura Territorial de Ourense, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Treboada y línea de evacuación, situado en los ayuntamientos de Castro Caldelas, Chandrexa de Queixa, A Pobra de Trives y San Xoán de Río. Esta resolución y la documentación objeto de la información pública se remitió para exposición en los ayuntamientos de Castro Caldelas, Chandrexa de Queixa, A Pobra de Trives y San Xoán de Río y en la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y en la Jefatura Territorial de Ourense de la entonces Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

6. En lo que respecta a la falta de evaluación estratégica del desarrollo eólico actual y a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, conviene subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente mientras no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «mientras no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor e incorpora a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997 y se publicó el acuerdo en el Diario Oficial de Galicia de 15 de diciembre.

Posteriormente, se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no se puede aplicar con efectos retroactivos.

7. Por lo que respecta a la supuesta vulneración de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, debe señalarse que consta la emisión de los informes favorables, uno de la Jefatura Territorial de Lugo de la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, y otro de la Dirección General de Defensa del Monte.

8. En cuanto las afecciones y perjuicios para la población del entorno, cabe señalar que la Dirección General de Salud Pública emitió informe en el que considera satisfechos los requerimientos hechos en relación con su ámbito competencia, que tienen que ver, entre otros, con aspectos que pueden afectar a la población del entorno, como campos electromagnéticos, ruidos, gases, e indica la necesidad de tomar medidas para los receptores del efecto parpadeo que superen el umbral de las 8 h anuales de afección. El promotor señala, por su parte, los beneficios que la construcción y explotación del parque tendrán en la zona de implantación, como creación de empleo, impuestos sobre la obra y la actividad, el pago del canon eólico, que redundará en parte de forma directa en los ayuntamientos en los que se implante, pago de rentas anuales a propietarios, etc.

9. En lo que respecta a la alegación presentada por varios promotores sobre la posible interferencia de la subestación Treboada y LAT Treboada-Trives con su línea de evacuación, debemos indicar que, posteriormente a la presentación de esta alegación, se presentó ante esta dirección general un acuerdo alcanzado entre los promotores para evacuar la energía conjuntamente a través de la subestación del parque eólico de Treboada.

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 28.12.2022, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Treboada, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.11.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Treboada, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Treboada.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Treboada, situado en los ayuntamientos de Castro Caldelas, Chandrexa de Queixa, San Xoán de Río y A Pobra de Trives (Ourense) y Ribas de Sil (Lugo) y promovido por Wind Grower, S.L., con una potencia de 50,00 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Treboada, compuesto por el documento: Proyecto de ejecución refundido del parque eólico Treboada y línea de evacuación (versión 2), firmado con fecha 27.3.2023 por el ingeniero industrial Luis Antonio González-Viso Pulido, colegiado núm. 1.575 del ICOIIG, y con visado núm. 20230950, de fecha 28.3.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Wind Grower, S.L.

Dirección social: c/ Cala Bona, 19, 07009 Palma.

Denominación: parque eólico Treboada y línea de evacuación.

Potencia instalada: 50,00 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 50,00 MW.

Producción neta: 140,320 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 105.510 h.

Ayuntamientos afectados: Castro Caldelas, Chandrexa de Queixa, San Xoán de Río y A Pobra de Trives (Ourense) y Ribas de Sil (Lugo).

Presupuesto de ejecución por contrata: 44.008.215 euros.

Coordenadas indicadas en el proyecto que definen la poligonal del parque:

Poligonal

Parque eólico Treboada

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

Vértice A

639219

4698030

Vértice B

639219

4693164

Vértice C

640205

4693164

Vértice D

640205

4690243

Vértice E

641823

4690243

Vértice F

641823

4688315

Vértice G

634897

4688315

Vértice H

634897

4691765

Vértice I

635886

4691765

Vértice J

635886

4691945

Vértice K

631906

4694788

Vértice L

634888

4699758

Coordenadas previstas en proyecto para los aerogeneradores:

ID

Aerogenerador (Proyecto)

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

T-1

636.010,00

4.696.033,00

2

T-2

635.720,00

4.695.616,00

3

T-3

635.304,00

4.694.990,00

4

T-4

634.996,00

4.694.630,00

5

T-5

634.437,00

4.694.294,00

6

T-6

636.235,00

4.689.611,00

7

T-7

635.918,00

4.689.392,00

8

T-8

635.669,00

4.689.112,00

9

T-9

635.390,00

4.688.835,00

10

T-10

637.925,00

4.692.225,00

11

T-11

637.864,00

4.691.852,00

12

T-12

638.183,00

4.691.340,00

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre meteorológica

Parque eólico Treboada

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

TM-T1

635645

4695353

TM-T2

636575

4689666

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Parque eólico Treboada

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

1

639198,7

4693093,9

Características técnicas recogidas en el proyecto:

• 12 aerogeneradores modelo Vestas V150 de 4,2 MW de potencia unitaria (10 unidades) y de 4,0 MW de potencia unitaria (2 unidades), con una altura de buje de 105 m y 150 m de diámetro de rotor, con sus correspondientes centros de transformación, situados en la propia góndola de los aerogeneradores, con potencia unitaria de 5.150 kVA y relación de transformación 0,72/30 kV y los correspondientes equipos de maniobra, protección, telemando y demás elementos auxiliares.

• Red eléctrica subterrénea, a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación receptora del parque (SET), compuesta por tres circuitos con conductores tipo HEPRZ1 18/30kV Al, de sección variable según el tramo; el circuito 1 para la interconexión de los aerogeneradores T-1, T-2, T-3, T-4 y T-5 con la SET, el circuito 2 para la interconexión de los aerogeneradores T-6, T-7, T-8 y T-9 con la SET, el circuito 3 para la interconexión de los aerogeneradores T-10, T-11 y T-12 con la SET.

• Subestación Treboada 220/30 kV: con la siguiente configuración: i) Parque a nivel de 220 kV en intemperie (AIS) con aparamenta convencional en configuración de simple barra, con las siguientes posiciones: (1) posición de barras para 8 posiciones, (1) posición de línea 220 Treboada-Trives, (1) posición de transformación (T1) 220/30 con trafo de potencia 50/60 MVA ONAN/ONAF (para PE Treboada), (1) posición de transformación (T2) 220/30 con trafo de potencia 50/60 MVA ONAN/ONAF (para PE Promotor 2), (1) posición de línea 220 SET Neboada-SET Treboada (recibe energía procedente promotores 3, 4 y 5), (1) Posición de línea 220 para promotor 7, (1) Posición de línea 220 para promotor 8, (1) Posición de línea 220 para promotor 9, (1) Posición de línea 220 reserva; ii) dos transformadores de potencia (T1 y T2) de 50/60 MVA ONAN/ONAF y relación de transformación 220/30 kV. iii) Sistema a 30 kV, con tecnología GIS, con las siguientes posiciones: barras 30 kV transformador T1 (PE Treboada), barras 30 KV transformador T2 (PE promotor 2), celdas de línea llegada para PE Treboada, celdas de línea para PE promotor 2, celda de línea para transformador T1 (PE Treboada), celda de línea para transformador T2 (PE promotor 2), (2) celdas de medida, celdas bancos de condensadores, celda transformador SSAA (de 100 kVA, RT 30/0,42 kV) iv) (2) reactancias intemperie 30 kV, equipo de la subestación con sistema de control y protecciones, sistema de medida, sistema de telecomunicaciones, sistema de puesta a tierra y sistema de seguridad y demás elementos auxiliares.

• Línea de evacuación: LAT 220 kV, de 4.643 m de longitud, en simple circuito (S/C), con conductor dúplex tipo LA-545 sobre 18 apoyos metálicos de celosía, con origen en el pórtico de la subestación colectora Treboada y fin en una nueva posición de línea en la subestación Trives 220.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Wind Grower, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 330.062,00 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de acuerdo con los apartados 4.1.2 y 4.1.3 de la DIA.

5. La promotora deberá cumplir todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 11.11.2022, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

7. El promotor deberá presentar ante dicha jefatura territorial, con la documentación para la solicitud de autorización de explotación, el certificado del fabricante en el que conste la limitación mecánica de la potencia de las máquinas, que garantice que la potencia instalada no supera en ningún momento la potencia autorizada por esta resolución.

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones el promotor deberá presentar, ante la jefatura territorial, un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que mediante esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, las jefaturas territoriales de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo y Ourense inspeccionarán la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

10. En el caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

11. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

12. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

13. Con carácter previo al inicio de obras el promotor deberá presentar ante esta dirección general acreditación del cumplimiento del condicionado de Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. y de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil.

14. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

15. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

17. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

18. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 20 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales