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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 118 Jueves, 22 de junio de 2023 Pág. 39135

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Serra do Furco, situado en el ayuntamiento de Becerreá (Lugo) y promovido por Enel Green Power España, S.L. (expediente IN408A 2020/087).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Enel Green Power España, S.L. (en adelante, el promotor) en relación con la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del parque eólico Serra do Furco (en adelante, parque eólico), constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 1.6.2020, Enel Green Power España, S.L. solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico-PIA) para el parque eólico Serra do Furco, situado en el ayuntamiento de Becerreá (Lugo).

Segundo. En fecha 19.11.2020, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (en adelante, Ley 8/2009). El 24.11.2020, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a autorización administrativa de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 8/2009.

Tercero. En fecha 3.12.2020, el promotor solicitó una modificación sustancial del proyecto del parque eólico, consistente de forma general en el cambio de modelo de aerogenerador, así como en la incorporación de la línea de evacuación. En fecha 24.2.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial.

Cuarto. En fecha 3.6.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, según la anterior redacción de la ley, donde se indica que el proyecto modificado del parque eólico cumple los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Quinto. En fecha 4.7.2022, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Serra do Furco a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo (en adelante, Jefatura Territorial) para la continuación de la tramitación.

Sexto. Mediante Acuerdo de 24 de agosto de 2022, de la Jefatura Territorial, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de ejecución del parque eólico Serra do Furco, en el ayuntamiento de Becerreá.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 14 de septiembre de 2022, y se remitió para exposición al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Becerreá, y permaneció expuesto en las dependencias de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por el promotor.

Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamiento de Becerreá, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Diputación Provincial de Lugo, Unión Fenosa Distribución, Retegal y a la Dirección General de Redes y Operaciones de Telecomunicaciones.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Confederación Hidrográfica del Cantábrico emitió informe el 30.11.2022, la Confederación Hidrográfica Miño-Sil el 22.3.2023, la Diputación Provincial de Lugo emitió informe el 20.10.2022, la entidad Unión Fenosa Distribución emitió informe el 11.11.2022 Retegal emitió informe el 4.10.2022 y la Dirección General de Redes y Operaciones de Telecomunicaciones emitió informe el 5.12.2022.

El promotor no presentó reparos a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Octavo. El 21.12.2022, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Noveno. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia de Turismo de Galicia, Ayuntamiento de Becerreá, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Asociación para la Defensa Ecológica de Galicia (Adega), Asociación S.C. O Iribio, Federación Ecologista Gallega, Sociedad Gallega de Historia Natural y Sociedad Gallega de Ornitología.

Cumplida la tramitación ambiental, el 20.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 20 de febrero de 2023 (DOG núm. 15, de 23 de enero), de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Serra do Furco, en el ayuntamiento de Becerreá.

Décimo. En fecha 20.1.2023, la promotora presentó la documentación técnica refundida del proyecto del parque atendiendo a un requerimiento de la Jefatura Territorial del 19.12.2022, junto con esta documentación se presenta declaración responsable en la que se recoge que las modificaciones en el proyecto no modifican las afecciones ya informadas por Confederación hidrográfica del Cantábrico, Retegal, UFD y Dirección General de Redes y Operaciones de Telecomunicaciones.

Atendiendo a un requerimiento de esta dirección general de 27.1.2023, el promotor presentó con fechas 1.3.2023 y 9.3.2023, el proyecto refundido «Proyecto de ejecución parque eólico Serra do Furco, término municipal de Becerreá, provincia de Lugo», firmado por Alberto Izquierdo Belmonte (colegiado núm. 1.151 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia ICOIIG), firmado digitalmente en fecha 9.3.2023 y las separatas para el Ayuntamiento de Becerreá y la Confederación Hidrográfica Miño-Sil.

Undécimo. En fecha 14.3.2023, se remitieron las separatas al ayuntamiento de Becerreá y a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Finalizado el plazo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Duodécimo. En fecha 23.3.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió una serie de consideraciones sobre el proyecto refundido del parque eólico, las cuales se trasladaron al promotor el 24.3.2023.

Decimotercero. El 24.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe según el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, sobre el proyecto refundido del parque eólico, en el que concluye que informa favorablemente proyecto de ejecución parque eólico Serra do Furco, recogiendo, no obstante, las dos condiciones siguientes para complementar el proyecto con carácter previo al inicio de las obras:

• «El promotor, una vez acordada la ocupación de los predios afectados por la subestación o, en su caso, una vez conseguido acuerdo amistoso con sus propietarios, y de forma previa al inicio de las obras de construcción, aportará un estudio que incluya las mediciones de la resistividad del terreno sobre el que se va a asentar dicha infraestructura, con la justificación, o si procede modificación, del diseño de su puesta a tierra si el valor obtenido resulta ser superior al empleado en los cálculos recogidos en el proyecto».

• El promotor, de forma previa al inicio de las obras de construcción, aportará los cálculos mecánicos de las cimentaciones de las instalaciones objeto del proyecto (LAT 07.3 y LAT 08.4).

Decimocuarto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 40 MW, según el informe del gestor de la red de 7.5.2020 y de 13.10.2021, respectivamente.

A los antecedentes de hecho descritos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, en fecha 15.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«– En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 20.1.2023, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Diputación Provincial de Lugo, direcciones generales de Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia, de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y de la Sociedad Gallega de Historia Natural.

Por lo que se refiere a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

– La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 20 km [...].

[...] Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «… una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, pues reduce las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Serra do Furco comparte infraestructuras de evacuación con los parques eólicos Chao do Marco, Serra do Furco, Serra do Colmo, Serra da Piñeira y A Pena; se trata de la futura LAT 220 KV SET PE Chao do Marco-SE Belesar (REE) y SEC Soilán, la conexión a la red general será a través del nudo de evacuación de Belesar. Esta circunstancia no impide que cada uno de los parques, así como la citada infraestructura de evacuación, sea un proyecto individual e independiente, de funcionamiento plenamente autónomo e incluso, si se diese el caso de que la evacuación se produzca en una misma subestación, con celdas de evacuación independientes.

– Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe remitirse a lo indicado en la declaración de impacto ambiental del parque eólico, en el punto 2.1 Resumen de la tramitación, en el que se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 24 de agosto de 2022, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo, por el que se someten a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de ejecución del parque eólico Serra do Furco, en el ayuntamiento de Becerreá (expediente IN408A 2020/087). Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en el Ayuntamiento de Becerreá y en la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

– En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15 de diciembre de 1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3 de enero de 2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Entonces, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

– En el informe de la Comisión técnica temporal sobre energía eólica y paisajes culturales en Galicia se reconoce la vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia, el EIA del proyecto evalúa todos los impactos preceptivos por ley (paisajístico, cultural, faunístico…). Asimismo, el proyecto obtuvo los informes previos preceptivos, como es el caso del informe favorable sobre el cumplimiento de distancias a delimitaciones de suelos de núcleo rural, suelo urbano y urbanizable, emitido por la Dirección General de Ordenación del Territorio.

– En lo que respecta a la emisión de informe motivado del Instituto de Estudios del Territorio sobre la compatibilidad del proyecto con la Ley del paisaje, el mencionado instituto informó el 23.11.2022: «El proyecto incorpora un EIIP de acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia».

El contenido del EIIP se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008, y en los artículos 26 y siguientes del RLPPG.

El principal impacto paisajístico de este proyecto será la incidencia visual producida por los aerogeneradores, que por su forma y altura, serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias; esta incidencia perdurará durante todo el tiempo en que estén instalados los aerogeneradores, y se verá incrementada por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otros parques eólicos en el entorno. Aunque dicho impacto no puede ser mitigado con medidas correctoras, no se considera crítico.

Respecto a los núcleos más próximos, en caso de que exista una manifiesta preocupación social por el impacto visual, deberán adoptarse las medidas necesarias para reducir o mitigar su impacto visual, estudiando la posibilidad de realizar plantaciones arbóreas con especies autóctonas en las proximidades de los núcleos, de consenso con sus habitantes, para reducir la visibilidad de los aerogeneradores (directriz de paisaje DG.20.c).

– En lo que respecta a las distancias a los núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 3.6.2021, se recoge que:

«Comprobado nuevamente el planeamiento vigente en el ayuntamiento afectado por el área de incidencia urbanística propuesta (normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Becerreá de 28.4.1995) y las coordenadas de los 7 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones siguen cumpliendo la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable».

– En cuanto a los datos que aparecen en el proyecto sectorial en lengua inglesa, conviene aclarar que se refiere a que en el proyecto se incorporan las especificaciones técnicas originales del fabricante de los aerogeneradores, forma habitual de presentar dichos datos, sin traducciones, debido a que es el idioma de uso común en este ámbito.

– En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 21.10.2022: «De acuerdo con los datos del Servicio de Montes las obras afectan a montes de gestión pública, por lo que será necesario el informe del Servicio de Montes sobre compatibilidad y prevalencia de ambas utilidades públicas. Procedería declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y por los caminos e infraestructuras del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. El Servicio de Montes recuerda que, en este tipo de proyectos, dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre suponer la nueva clasificación a la de protección forestal de forma, que en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, este servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de las infraestructuras, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores».

Asimismo, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 14.11.2022: «Teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales,…), se emite informe favorable sobre la realización del parque eólico Serra do Furco, situado en el ayuntamiento de Becerreá, en la provincia de Lugo».

– En lo que respecta al riesgo para la salud derivada de la cercanía a los núcleos de población de siete aerogeneradores de 200 m, en el informe de la Dirección General de Salud Pública de 30.11.2022 se recoge que: «Después del análisis de la documentación presentada con relación al estudio de impacto ambiental del parque eólico Serra do Furco, y tras la valoración de los aspectos relativos a la salud ambiental se emite informe favorable condicionado a la presentación, con carácter previo al inicio de las obras, de la documentación e información de los aspectos que se relacionan a continuación:

• Deberá aportar las recomendaciones o medidas de gestión que se contemplan en los estándares internacionales al respecto del empleo del hexafluoruro de azufre (SF6), de manera que se eviten o minimicen sus emisiones, en especial, en la carga y descarga de los equipos que lo emplean.

• Deberá tener en cuenta los niveles estimados debido al funcionamiento de los aerogeneradores y al ruido de fondo de la zona, medido in situ en estudio preoperacional, en los núcleos poblacionales más próximos a los aerogeneradores (para más información véase apartado 3.1.3).

• Deberá aportar estudio de valores referentes a campos electromagnéticos y su posible repercusión con respecto a la población.

• Con respecto al efecto del parpadeo de sombras, deberá aportar los datos en el caso real-estadístico (para más información véase apartado 3.1.5) y la aplicación de posibles medidas protectoras, correctoras o compensatorias en el caso de superar el umbral aceptable establecido, así como un estudio de los posibles efectos sinérgicos con parques eólicos próximos.

• En el caso de que la documentación e información relativa a los citados aspectos no se presentara en el plazo indicado o, presentada en plazo, no resultara suficiente o adecuada para la acreditación de los mismos, se entenderá que el estudio no cumple con los requisitos desde el punto de vista sanitario».

– Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, cabe exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: Atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

– Tal y como señala el análisis del impacto socioeconómico del proyecto que consta en el EIA, desde el punto de vista de la sinergia, recaen sobre el sector económico de manera positiva, creando empleo y generando riqueza en la zona. La ejecución del proyecto fomentará el cumplimiento de los objetivos generales de la Ley 45/2007 para el desarrollo sostenible del medio rural, tales como el de mantener y ampliar la base económica del medio rural, mediante la preservación de actividades competitivas y multifuncionales y diversificación de la economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible, mantener y mejorar el nivel de la población, etc.

4. Caso especial. Alegación de Retevisión I, S.A.U.:

La entidad Retevisión I, S.A.U, empresa del Grupo Cellnex Telecom, S.A., en adelante Retevisión presenta un escrito de alegación al proyecto del parque eólico junto con un informe preliminar de afectación sobre sus servicios por parte del parque eólico Serra do Furco.

Resumen del contenido de la alegación de Retevisión:

1. Una vez efectuado un estudio preliminar de afectación en base a las coordenadas UTM conocidas del parque y de la localización de los aerogeneradores, se desprende de los resultados reflejados en el informe aportado como anexo, que se provocaría una relevante afectación a los servicios que presta Retevisión, esto es, a los servicios de difusión y transporte de señal de TDT.

2. La entidad manifiesta su oposición a la construcción del parque en la forma proyectada siempre que no se adopten las medidas correctoras que señalan en el informe preliminar que presentan.

3. Solicitan que no se conceda la autorización administrativa de construcción del parque eólico hasta que se adopten las medidas necesarias para liquidar las posibles afectaciones.

Propuesta de respuesta a la alegación de Retevisión:

En relación con la alegación presentada por Retevision I, S.A.U. durante la tramitación del expediente, recogida en el anexo 1, y clasificada como Retevisión, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, conviene manifestar lo siguiente:

– La promotora del parque eólico emite declaración responsable asumiendo la obligación de restablecer a las condiciones previas de calidad los servicios de TDT en el caso de que, una vez ejecutada la obra, se constatara la existencia de daños ocasionados a consecuencia del proyecto del parque eólico Serra do Furco.

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Serra do Furco, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 20.1.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Serra do Furco, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Serra do Furco.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Serra do Furco, situado en el ayuntamiento de Becerreá (Lugo) y promovido por Enel Green Power España, S.L., con una potencia de 40 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Serra do Furco, compuesto por el documento: «Proyecto de ejecución parque eólico Serra do Furco», firmado digitalmente el 20.4.2023 por el ingeniero Alberto Izquierdo Belmonte (colegiado núm. 1.151 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia ICOIIG), visado por el ICOIIG, con núm. 20231277, el 21.4.2023 (RX 2023/1222494) y su declaración responsable de fecha 24.1.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante/promotora: Enel Green Power España, S.L. NIF B61234613.

Dirección social: plaza de María Pita, 10, 1ª planta. 15001 A Coruña.

Denominación: parque eólico Serra do Furco.

Ayuntamientos afectados: Becerreá (Lugo).

Área de desarrollo eólico (ADE): Becerreá-Paradela.

Potencia a instalar: 28 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 28MW.

Número de aerogeneradores que se van a instalar: 5.

Producción neta anual estimada: 82.366 MWh/año.

Presupuesto total (ejecución material): 30.134.638,82 €.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscribe las autorizaciones:

Vértice

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

647.183

4.752.309

2

650.066

4.752.309

3

651.322

4.751.151

4

651.322

4.747.555

5

649.190

4.747.555

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SF-01

648.474

4.751.663

SF-02

648.630

4.751.202

SF-03

648.835

4.750.776

SF-06

649.977

4.749.412

SF-07

650.325

4.747.875

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

648.861

4.751.025

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

vértices

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

649.100

4.750.762

2

649.127

4.750.712

3

649.034

4.750.664

4

649.008

4.750.714

– Características técnicas principales de las instalaciones:

• Cinco (5) aerogeneradores, tres (3) de 6.0 MW y dos (2) de 5.0 MW de potencia nominal unitaria, de 115 m de altura de buje y 170 m de diámetro de rotor.

• Cinco (5) centros de transformación, integrados en el interior de cada uno de los aerogeneradores, con potencia unitaria de 6.500kVA y relación de transformación 0,69/30 kV, con su correspondiente equipamiento de maniobra, protección y demás elementos auxiliares.

• Red eléctrica subterránea para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre las turbinas de los aerogeneradores y la subestación transformadora 30/220 kV, compuesta por conductores tipo RH5Z1 18/30 kV y secciones de 95, 240 y 400 mm2 de aluminio. En la zanja de la línea colectora también se colocarán los cables de tierras y los de fibra óptica para comunicaciones.

• Estación anemométrica del parque eólico equipada con una torre auto soportada de 118 m de altura.

• La subestación eléctrica 30/220 kV del PE Serra do Furco, que recibirá la energía generada del parque, se dimensiona físicamente para que en el futuro pueda ser ampliable y servir para evacuar la potencia de otros parques eólicos. Esta parte estará compuesta por un edificio de control, un edificio de celdas y un edificio de residuos, un transformador principal 30/220 kV de 42 MVA y un transformador de servicios auxiliares con los correspondientes equipamientos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

• Obra civil consistente en caminos de acceso al parque e interiores de acceso a los aerogeneradores, plataformas de montaje, subestación, cimentaciones y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Enel Green Power España, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 358.432,81 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. La promotora deberá cumplir todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático en fecha 20.1.2023, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5. Con anterioridad al inicio de obras, según se recoge en la declaración de impacto ambiental en su apartado 2.2, el promotor, previamente al inicio de obras, deberá contar con el informe favorable de la Dirección General de Salud Pública y Patrimonio Cultural.

6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

7. En cumplimiento de lo dispuesto en el informe emitido por la jefatura territorial con fecha 24.4.2023 para la autorización administrativa previa y de construcción (al que se hace referencia en los antecedentes de hecho), con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante la jefatura territorial la siguiente documentación técnica y, además, contar con su informe favorable:

• Un estudio que incluya las mediciones de la resistividad del terreno sobre el que se va a asentar dicha infraestructura, con la justificación, o si procede modificación, del diseño de su puesta a tierra si el valor obtenido resulta ser superior al empleado en los cálculos recogidos en el proyecto.

• Los cálculos mecánicos de las cimentaciones de las instalaciones objeto del proyecto (LAT 07.3 y LAT 08.4).

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones el promotor deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que mediante esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

10. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

11. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

12. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) e informe favorable de UFD.

13. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

14. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

16. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

17. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales