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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 112 Miércoles, 14 de junio de 2023 Pág. 36913

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Serra da Piñeira, sito en los ayuntamientos de Baralla, Láncara y Becerreá (Lugo) promovido por Enel Green Power España, S.L. (IN408A 2020/081).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Enel Green Power España, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Serra da Piñeira, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 28.5.2020, el promotor, Enel Green Capital Power, S.L., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, y la aprobación del proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) para el parque eólico Serra da Piñeira, sito en los ayuntamientos de Baralla, Láncara y Becerreá (Lugo), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009).

Segundo. En fecha 15.9.2020, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales; en adelante, esta dirección general) notificó al promotor el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, quién presentó, en fecha 16.11.2020, el justificante del pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33 de dicha ley.

Tercero. En fecha 7.7.2021, el promotor solicitó una modificación sustancial del parque eólico Serra da Piñeira, aportando la documentación técnica correspondiente. Con carácter general, la modificación consiste en el cambio de la posición de dos aerogeneradores, sin modificar su número ni la potencia nominal de las instalaciones. En fecha 27.10.2021 esta dirección general notificó al promotor la admisión a trámite de esta nueva modificación sustancial.

Cuarto. En fecha 17.11.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (DGOTU) emitió el informe referido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, en el que se concluye que tres aerogeneradores no cumplen con la distancia mínima de 500 m respecto de los núcleos rurales de A Piñeira (aeros SP01 y SP02) y Sixirei (aero SP04).

Quinto. En fecha 14.12.2021, el promotor solicitó una nueva modificación sustancial del parque eólico Serra da Piñeira, aportando la documentación técnica correspondiente. Con carácter general, la modificación consiste en el cambio de la posición de tres aerogeneradores que no cumplían con la distancia mínima a núcleos rurales. En fecha 7.6.2022 esta dirección general notificó al promotor la admisión a trámite de esta nueva modificación sustancial.

Sexto. En fecha 9.6.2022, esta dirección general solicitó a la DGOTU el informe referido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, quien emitió informe en fecha 21.6.2022, en el que se concluye que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable.

Séptimo. En fecha 2.8.2022, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Serra da Piñeira a la Jefatura Territorial de Lugo de esta consellería (en adelante, jefatura territorial) para la continuación de la tramitación de este expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Octavo. En fecha 20.9.2022, la jefatura territorial dictó Acuerdo por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de ejecución del parque eólico Serra da Piñeira, en los ayuntamientos de Becerreá, Láncara y Baralla.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 28.9.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Becerreá, Láncara y Baralla) y en las dependencias de la jefatura territorial, quienes emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Además, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de esta consellería.

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron trasladadas al promotor, quien presentó su contestación a las mismas.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del referido parque eólico a las siguientes entidades: Agencia Gallega de Infraestructuras (AXI), Ayuntamiento de Baralla, Ayuntamiento de Becerreá, Ayuntamiento de Láncara, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Telecomunicaciones, Sección de Minas de la jefatura territorial, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal y UFD Distribución Electricidad, S.A.

A continuación se relacionan las entidades que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil el 23.11.2022, Diputación Provincial de Lugo el 20.10.2022, Dirección General de Telecomunicaciones el 18.12.2022, Sección de Minas de la jefatura territorial el 26.10.2022 y 2.12.2022, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el 22.11.2022 y UFD Distribución Electricidad, S.A. el 7.12.2022 y 2.3.2023. El promotor dio su conformidad a los condicionados emitidos.

La AXI emitió informe desfavorable en fecha 4.11.2022. El promotor aceptó las condiciones recogidas en este informe y se comprometió a presentar la documentación exigida.

Para el resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que corresponda otorgarles, se entiende su conformidad con el proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Por otro lado, Retevisión I, S.A.U. (empresa del Grupo Cellnex Telecom, S.A.) presentó, en fecha 2.11.2022, escrito de alegaciones en el que advierte de la posibilidad de que el parque eólico afecte a los servicios de difusión de la TDT que presta, e indicando que, si bien no desea manifestar oposición al proyecto, sí requiere el compromiso del promotor para solucionar las posibles deficiencias que el parque eólico pueda producir en los citados servicios. El promotor dio su conformidad a este requerimiento.

Décimo. En fecha 2.1.2023, la jefatura territorial, después de finalizada la instrucción del expediente y de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009, dio traslado del mismo a esta dirección general a los efectos de continuar con su tramitación, acompañando el informe del Servicio de Energía y Minas de la jefatura territorial, de fecha 2.1.2023, en el que se recoge un resumen de la tramitación.

Undécimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental (EsIA), se solicitaron informes a las siguientes entidades: Asociación para la Defensa Ecologista de Galicia (ADEGA), Dirección General de Emergencias e Interior, Federación Ecologista Gallega, Servicio Gallego de Historia Natural, Sociedad Gallega de Ornitología, Agencia Turismo de Galicia, Ayuntamiento de Baralla, Ayuntamiento de Becerreá, Ayuntamiento de Láncara, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio y Asociación Socio-Cultural O Iribio.

En fecha 5.1.2023, esta dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dio traslado del expediente al órgano ambiental, a efectos de tramitar la declaración de impacto ambiental (DIA).

El órgano ambiental resolvió, en fecha 23.1.2023, formular la DIA del parque eólico Serra da Piñeira, en los ayuntamientos de Baralla, Láncara y Becerreá (Lugo) y promovido por Enel Green Power España, S.L. (clave: 2020/0258), que se hizo pública mediante el Anuncio de 23.1.2023 del órgano ambiental (DOG núm. 16, de 24 de enero).

Duodécimo. En fecha 27.1.2023, esta dirección general, a efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, requirió al promotor el proyecto de ejecución refundido resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública, así como, en su caso, las separatas técnicas refundidas.

En respuesta a este requerimiento, en fecha 16.2.2023, el promotor presentó el proyecto de ejecución refundido, junto con la declaración responsable indicando que este no origina nuevas afecciones respecto a las separatas ya informadas, excepto para cuatro entidades (AXI, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Ayuntamiento de Baralla y Ayuntamiento de Láncara), para las que presenta nuevas separatas.

Decimotercero. En fecha 27.2.2023, esta dirección general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, remitió las nuevas separatas del proyecto de ejecución refundido a las referidas cuatro entidades (AXI, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Ayuntamiento de Baralla y Ayuntamiento de Láncara), para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos.

A continuación se relacionan las entidades que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el 4.4.2023 y la AXI el 7.3.2023 y 18.4.2023. El promotor dio su conformidad a los condicionados emitidos.

Para el resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimocuarto. En fecha 27.2.2023, esta dirección general solicitó el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido, a la DGOTU, quien emitió informe, en fecha 15.3.2023, en el que se concluye que todos los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.

Decimoquinto. En fecha 27.2.2023, esta dirección general solicitó el informe previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido, a la jefatura territorial, quien después de detectar una serie de cuestiones a corregir en el proyecto, cursó el correspondiente requerimiento al promotor, quien presentó su respuesta en fecha 19.4.2023.

La jefatura territorial emitió el referido informe, en fecha 20.4.2023, para la autorización administrativa previa y de construcción del proyecto de la instalación del parque eólico Serra da Piñeira, en el que concluye que el contenido del proyecto de ejecución es conforme con la normativa de aplicación, cumpliendo con lo dispuesto en la DT6 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, excepto para lo dicho a continuación: «con relación al mencionado requerimiento quedan pendientes de corrección y pospuestos a su entrega antes del inicio de las obras, los siguientes puntos: Se solicitará nuevamente el cálculo mecánico de las cimentaciones de las instalaciones objeto del proyecto (ITC-RAT 20.3)».

Decimosexto. El parque eólico Serra da Piñeira cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 35 MW, según informes del gestor de la red de fechas 07.5.2020 y 13.10.2021.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de  23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia (DOG núm. 94, de 16 de mayo) y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014 (DOG núm. 92, de 15 de mayo), de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre) y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, en fecha 22.3.2023, la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación, en fecha 22.3.2023, en el que se recoge la respuesta a las mismas, la cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 23.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Diputación Provincial de Lugo, direcciones generales de Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia, de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y de la Sociedad Gallega de Historia Natural. Por lo que concierne a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de la dicha ley.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto fraccionamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 20 km de todos los parques eólicos:

1. En funcionamiento, autorizados o en obras: Montes de Abella Modificación, Oribio, Serra da Lagoa, Serra do Punago, Serra do Punago-Vacariza.

2. En tramitación: Chan do Marco, Monteiro, Navallos, Reboiro, Restelo, Rodeiras, Serra do Colmo, Serra do Furco.

3. Sin acceso a la red de evacuación: Latrisa, Montelora, Montes de Abeja, Pena do Pico, y toda las líneas de alta tensión (LAT) de 220 y 400 kV dentro de un área envolvente de 20 km en el entorno al proyecto del parque eólico Serra da Piñeira.

Hace falta señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos a la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por lo que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000, para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto el parque eólico Serra da Piñeira comparte infraestructuras de evacuación con los parques eólicos Chan do Marco, Serra do Furco, Serra do Colmo, Serra da Piñeira y A Pena, se trata de la futura LAT 220 kV SET PE Chao do Merco-SE Belesar (REE) y SEC Soilán, la conexión a la red general será a través del nudo de evacuación de Belesar. Esta circunstancia no impide que cada uno de los parques, así como la citada infraestructura de evacuación, sea un proyecto individual e independiente, de funcionamiento plenamente autónomo y mismo, si se da el caso de que la evacuación se produzca en una misma subestación, con celdas de evacuación independientes.

Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública cabe remitirse a lo indicado en la declaración de impacto ambiental del parque eólico, en el punto 2.1 Resumen de la tramitación, en el que se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 20 de septiembre de 2022, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo, por lo que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de ejecución del parque eólico Serra da Piñeira, en el ayuntamiento de Becerreá (expediente IN408A2020/081). Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Baralla, Láncara y Becerreá (Lugo) y en la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

En relación con la afección al patrimonio cultural, cabe remitirse a lo indicado en la declaración de impacto ambiental del parque eólico, en el punto 2.2 Resumen del análisis técnico del expediente, en el que la Dirección General de Patrimonio Cultural, en un segundo informe (20.1.2023), estima que con las modificaciones en el diseño de este parque eólico reflejadas en la documentación presentada, este parque se puede considerar compatible con la protección y la conservación del patrimonio arqueológico, si bien, recuerda el obligado cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras indicadas en el EIA, así como el resto de condiciones y consideraciones incluidas en su informe anterior. Finalmente emite informe favorable con la siguiente consideración: dentro del entorno de protección del yacimiento Madorra de Montouto 1, las obras de reacondicionamiento del camino de acceso al aerogenerador SP06 se ceñirán al ancho de la caja del camino existente.

En lo que respecta a las posibles afecciones a la salud derivadas de la ejecución del proyecto, la Dirección General de Salud Pública informó el 20.12.2022 «sin perjuicio del cumplimiento de las consideraciones recogidas en cada uno de los epígrafes del apartado de evaluación de este informe y de las competencias atribuidas a otros departamentos y organismos en la materia, después del análisis de la documentación presentada en relación al estudio de impacto ambiental del parque eólico Serra da Piñeira, y tras la valoración de los aspectos relativos a la salud ambiental se informa cómo favorable condicionado a la presentación, con carácter previo al inicio de las obras, de la documentación e información de los aspectos que se relacionan a continuación: no requiere empleo del hexafluoruro de azufre (SF6). En caso de utilización en los equipos eléctricos, debe aportar recomendaciones y medidas de gestión que se contemplan en los estándares internacionales al respecto. Con respecto al estudio acústico deberá aportar información sobre los niveles operacionales previstos o estimados (a partir de los valores reales tomados «in situ» en los puntos identificados en los núcleos reflejados en el estudio de ruidos preoperacional) y su comparación con los umbrales establecidos por la legislación vigente y así poder establecer su influencia sobre la población más próxima al parque eólico, indicando, de ser el caso, las medidas preventivas, correctoras o mitigadoras a realizar, de forma que se establezca la suma o superposición de los valores conseguidos in situ en el estudio preoperacional más el valor de simulación del parque eólico en operación. Para la comparativa deberá emplear la tabla B1 del anexo III del Real decreto 1367/200. Además, debe presentar resultados de los posibles efectos sinérgicos con los parques del entorno. Con respecto al campo electromagnético generado en estas instalaciones deberá presentar simulación o cálculos para poder valorar dicho efecto en las edificaciones más próximas. Con respecto al efecto parpadeo las medidas correctoras indicadas se aplicarán en el caso de superar el umbral establecido de 8h/año, así como de no ser suficientes esas medidas propuestas, considerar la posibilidad de acometer paradas técnicas para garantizar el cumplimiento de los umbrales. Deberá además presentar valores para comprobar que no existe efecto sinérgico con los parques del entorno en referencia a las poblaciones más próximas».

En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 17.11.2022: «de acuerdo con los datos de Servicio de Montes y el informe emitido por el Distrito Forestal VIII, las obras afectan a montes vecinales en mano común y montes gestionados por la Administración, por lo que será necesario el informe del Servicio de Montes sobre compatibilidad y prevalencia de ambas utilidades públicas. A consecuencia de la aplicación de la normativa relativa a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, el proyecto propone una modificación de los planeamientos municipales de los ayuntamientos afectados. Procedería declarar las superficies afectadas por las infraestructuras del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. El Servicio de Montes recuerda que, en este tipo de proyectos, dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre suponer la nueva clasificación a la de protección forestal de forma, que en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, este servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de las infraestructuras, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores».

Asimismo, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 21.11.2022: «en base a lo anterior y teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales,...), se informa favorablemente la realización del parque eólico Serra da Piñeira, situado en los ayuntamientos de Becerreá, Baralla y Láncara, en la provincia de Lugo».

En el informe de la Comisión técnica temporal sobre energía eólica y paisajes culturales en Galicia se reconoce la vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia, el EIA del proyecto evalúa todos los impactos preceptivos por ley (paisajístico, cultural, faunístico…). Asimismo, el proyecto obtuvo los informes previos preceptivos, como es el caso del informe favorable sobre el cumplimiento de distancias a delimitaciones de suelos de núcleo rural, suelo urbano y urbanizable, emitido por la Dirección General de Ordenación del Territorio.

En lo que respecta a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 21.6.2022, se recoge que: «comprobado el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (PGOM del Ayuntamiento de Láncara, aprobado definitivamente el 22.2.2013; NSP del Ayuntamiento de Becerreá, aprobadas definitivamente el 28.4.1995; y NSP del Ayuntamiento de Baralla, aprobadas definitivamente el 18.6.1986) y las coordenadas de los 6 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que todas las posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado».

Asimismo, en relación con las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

Tal y como señala el análisis del impacto socioeconómico del proyecto que consta en el EIA, desde el punto de vista de la sinergia, recaen sobre el sector económico de manera positiva, creando empleo y generando riqueza en la zona. La ejecución del proyecto fomentará el cumplimiento de los objetivos generales de la Ley 45/2007 para el desarrollo sostenible del medio rural tales como lo de mantener y ampliar la base económica del medio rural, mediante la preservación de actividades competitivas y multifuncionales y diversificación de la economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible, mantener y mejorar el nivel de la población etc.

Relativo al trámite de audiencia previa a la declaración de la compatibilidad entre las indicadas instalaciones eléctricas proyectadas y la concesión directa de explotación nº LU/C/06057 Canpesa de la sección C) del titular Canteira do Penedo, S.A. (Canpesa), emite informe el Servicio de Minas de la Jefatura Territorial de Lugo, en el que indica «de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental:

«Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora del parque eólico, se opusiese a la declaración del mismo la persona titular de otro interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico perjudicarían a este, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de uno de ellos».

Y teniendo en cuenta la respuesta del promotor en escrito de fecha 14.9.2022 (2022/2267539), al requerimiento realizado desde esta jefatura territorial, donde se cita: «de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, esta parte desiste de la declaración de utilidad pública interesada en la solicitud inicial de autorización», las afecciones a derechos mineros vigentes de la provincia de Lugo reflejadas en el informe emitido por esta jefatura territorial en fecha 26 de octubre de 2022 se tendrán en cuenta, prevaleciendo estos en cuanto no sea solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora del parque eólico.

Teniendo en cuenta todo lo que antecede, no procede iniciar trámite de audiencia previa a la declaración de la compatibilidad entre las indicadas instalaciones eléctricas proyectadas a concesión directa de explotación nº LU/C/06057 Canpesa de la sección C) del titular Canteira do Penedo, S.A. (Canpesa), conforme a lo estipulado por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, prevaleciendo el antedicho derecho minero en cuanto no sea solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora del parque eólico de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental».

En caso de alegaciones presentados con posterioridad a la DIA, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En caso de escritos recibidos de oposición a la DIA, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por lo que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la DIA de las instalaciones del parque eólico Serra da Piñeira, formulada por el órgano ambiental el 23.1.2023 (a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho):

a) El órgano ambiental resolvió: «formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Serra da Piñeira, considerando que el proyecto, según la documentación presentada por el órgano sustantivo, es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Serra da Piñeira. En sus epígrafes 4 y 5 se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el EIA y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmosfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5.Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de Vigilancia y Seguimiento Ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Serra da Piñeira, sito en los ayuntamientos de Baralla, Láncara y Becerreá (Lugo) y promovido por Enel Green Power España, S.L., para una potencia de 35 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Serra da Piñeira, denominado «proyecto de ejecución parque eólico Serra da Piñeira. Ayuntamientos de Becerreá, Baralla y Láncara. Provincia de Lugo», firmado el 5.4.2023 por el ingeniero industrial Alberto Izquierdo Belmonte (colegiado núm. 1.151 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado por este colegio con el núm. 20231140 y fecha 12.4.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Promotor: Enel Green Power España, S.L.

Denominación: parque eólico Serra da Piñeira.

Potencia instalada: 35 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 35 MW.

Produción neta: 95.389 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 2.725 horas.

Ayuntamientos afectados: Baralla, Láncara y Becerreá (Lugo).

Presupuesto de ejecución material: 32.885.248,53 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

1

645.375

4.748.835

2

645.375

4.743.205

3

641.867

4.743.205

4

641.867

4.748.835

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

SP01

642.655

4.748.117

SP02

642.898

4.747.775

SP03

643.313

4.747.432

SP04

643.635

4.747.320

SP05

644.754

4.744.865

SP06

645.121

4.743.873

Coordenadas de la torre de medición:

Nombre

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

PMM

645.348

4.743.542

Coordenadas de la envolvente que conforman la subestación:

Vértice poligonal subestación

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

1

643.140

4.747.772

2

643.207

4.747.693

3

643.164

4.747.657

4

643.097

4.747.736

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– Constará de 6 aerogeneradores de la plataforma S6.0-170 que están disponibles en diferentes potencias nominales, en particular: 5 aerogeneradores de 6,00 MW y 1 aerogenerador de 5,00 MW.

– Dicho parque eólico dispondrá de una subestación de transformación Serra da Piñeira 33/220 kV de 37 MVA, encargada de recoger la energía producida por las turbinas y transformarla, que se dimensionará para que sea ampliable en previsión de una potencial evacuación de otros parques en la zona.

– El parque dispondrá de una red colectora subterránea en 33 kV que conectará las turbinas, en diferentes circuitos, con la subestación. De la subestación saldrá una línea de alta tensión de 220 kV. Dicha línea de alta tensión no forma parte del presente proyecto.

– Se instalará, además, una torre de medición permanente auto soportada.

– Obra civil consistente en caminos de acceso al parque e interiores de acceso a los aerogeneradores, zonas de montaje y localización de la maquinaria necesaria para los montajes, plataformas de montaje, subestación, cimentaciones y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, el promotor (Enel Green Power España, S.L.) constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta del órgano ambiental, en 246.639 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento, cuyo importe se fija en 328.852 euros, por propuesta del órgano ambiental.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), el promotor efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la DIA.

5. De acuerdo con el condicionado recogido en la DIA, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Patrimonio Cultural y Dirección General de Salud Pública.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, el promotor deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra, suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por lo que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la jefatura territorial inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

9. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

10. El promotor deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la DIA, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

11. En cumplimiento de lo dispuesto en el informe emitido por la jefatura territorial en fecha 20.4.2023 para la autorización administrativa previa y de construcción (al que se hace referencia en los antecedentes de hecho), con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante la jefatura territorial el documento técnico relativo al cálculo mecánico de las cimentaciones de las instalaciones objeto del proyecto (ITC-RAT 20.3) y, además, contar con su informe favorable.

12. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por éstos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que consideren pertinente.

Santiago de Compostela, 23 de abril de 2023

Pablo FernándezVila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales