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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Martes, 6 de junio de 2023 Pág. 34937

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico As Penizas, situado en los ayuntamientos de Forcarei y Cerdedo-Cotobade (Pontevedra) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (expediente IN408A 2017/06).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Greenalia Power, S.L.U. en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico As Penizas, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 26.10.2017 Greenalia Power, S.L.U. solicitó la autorización administrativa previa y de construcción y la declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto sectorial del parque eólico As Penizas, situado en los ayuntamientos de Cerdedo-Cotobade y Forcarei (Pontevedra).

Segundo. El 26.1.2018 la Dirección General de Energía y Minas (actualmente Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) le notificó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad del solicitante y de la solicitud establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. El 31.1.2018 la promotora aportó el justificante de pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos.

Tercero. En fecha 6.2.2018, esta dirección general solicitó los informes recogidos en los artículos 33.4 y 33.5 (de la versión anterior a la última modificación de la Ley 8/2009 conforme a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia) al órgano ambiental y al órgano competente en materia del territorio.

Cuarto. En fecha 28.2.2018 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Quinto. En fecha 2.3.2018 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias de 500 m y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial, y establece una serie de cambios en el proyecto sectorial. En fecha 27.3.2018 la empresa aporta copia del proyecto sectorial modificado debido a las correcciones del informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Sexto. El 9.1.2020 esta dirección general le remitió la documentación del proyecto del parque eólico As Penizas a la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de Pontevedra para la continuación de la tramitación.

Séptimo. En fecha 12.2.2020, mediante la Resolución de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria en Pontevedra (en adelante, la jefatura territorial), se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y declaración de utilidad pública del proyecto del parque eólico As Penizas, sito en los ayuntamientos de Cerdedo-Cotobade y Forcarei, de la provincia de Pontevedra.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 13.3.2020 y en el periódico Faro de Vigo de 13.3.2020. Asimismo, se remitió para exposición al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Forcarei y Cerdedo-Cotobade) y permaneció expuesto en las dependencias de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de Pontevedra.

Al mismo tiempo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Consellería de Economía, Empresa e Industria.

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Octavo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, S.A., Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de Forcarei y Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Cellnex Telecom, S.A. el 5.6.2020, Ayuntamiento de Forcarei el 21.7.2020, Retegal, S.A. el 28.8.2020 y Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade el 16.9.2020.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Noveno. En fecha 26.4.2021 la promotora, en respuesta a los informes emitidos por los organismos consultados y otras alegaciones durante la tramitación, presenta nueva documentación técnica, en la que se desarrolló una nueva alternativa del parque eólico, que contempla los cambios consistentes en eliminación de un aerogenerador y reubicación del resto de aerogeneradores, cambio del modelo de aerogenerador, modificación del diseño de los viarios de acceso y cambio en la subestación colectora.

Décimo. El 29.9.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 sobre la nueva documentación aportada, donde se indica que las posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Decimoprimero. El 25.10.2021 se solicitaron informes a la Dirección General de Patrimonio Cultural, a la Dirección General de Patrimonio Natural, a la Agencia de Turismo de Galicia, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal y el 16.2.2022, a la Dirección General de Defensa del Monte.

Decimosegundo. En fecha 23.12.2022, finalizados los trámites de información pública, de audiencia y consultas a las administraciones públicas afectadas, la jefatura territorial le solicitó a la promotora la documentación definitiva adaptada de acuerdo con el artículo 33.15 de la Ley 8/2009.

Decimotercero. En fecha 30.12.2022 la jefatura territorial reiteró a la promotora la documentación definitiva adaptada de acuerdo con el artículo 33.15 de la Ley 8/2009, en la cual deberá tener en cuenta el segundo informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural (28.12.2022) para su conformidad y/o consideración en dichos documentos, a fin de que se realizaran, en su caso, las modificaciones y adaptaciones de los mismos.

Decimocuarto. La promotora, el 30.12.2022, como respuesta al informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 28.12.2022 expone una solución final en la que elimina AE03 y modifica el trazado de una canalización subterránea, quedando el parque constituido por 6 aerogeneradores de 5,2 MW de potencia unitaria para una potencia total de 31,2 MW, que fue evaluado favorablemente por la Dirección General de Patrimonio Cultural el 11.1.2023.

Decimoquinto. El 4.1.2023 la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimosexto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Agencia Gallega de Turismo, Augas de Galicia, Ayuntamiento de Forcarei, Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade, Dirección General de Emergencias e Interior y Dirección General de Salud Pública.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 23.1.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG nº 16, de 24 de enero).

Decimoséptimo. El 30.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió a la promotora la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimoctavo. En las fechas 6.2.2023, 14.2.2023, 23.2.2023 y 27.2.2023 la promotora presentó la documentación técnica refundida mencionada en el antecedente de hecho decimoctavo y presenta escrito en el que declara que para los organismos ya consultados no se requieren nuevas separatas. Posteriormente, con fecha 17.3.2023 presentó separatas para Augas de Galicia, Consellería del Medio Rural y Meteogalicia.

Decimonoveno. En fecha 20.3.2023, esta dirección general remite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución refundido del parque eólico presentadas por la promotora el 17.3.2023 a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia, Consellería del Medio Rural y Meteogalicia.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Consellería del Medio Rural el 31.3.2023, Meteogalicia el 5.4.2023 y Augas de Galicia el 20.4.2023.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Vigésimo. En fecha 5.4.2023, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias de 500 m en los términos establecidos en su disposición transitoria séptima.

Vigesimoprimero. En respuesta a un requerimiento de la jefatura territorial de 30.3.2023, de mejora del proyecto definitivo, la promotora presenta el 17.4.2023 nuevo proyecto que sustituye el anteriormente presentado el 27.2.2023 y con aclaración de 20.4.2023, y que tiene la siguiente denominación: Proyecto de ejecución del parque eólico As Penizas, en los términos municipales de A Estrada, Cerdedo-Cotobade y Forcarei (Pontevedra). Abril de 2023», firmado el 14.4.2023 por la ingeniera de minas María Moreno Martínez (colegiada nº 3229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste), con visado de fecha 17.4.2023 del referido colegio profesional.

Vigesimosegundo. El 21.4.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido recogido en el antecedente de hecho anterior, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Vigesimotercero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 33,6 MW, en fecha de acceso 2.7.2019 y fecha de conexión 22.5.2020.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, en fecha 13.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario en el que se recoge la respuesta a las mismas, lo que se incorpora textualmente a esta resolución:

«En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente mientras no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «mientras no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, y se publicó el acuerdo en el DOG de 15 de diciembre.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3 de enero de 2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse la evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación.

Por lo tanto este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico As Penizas (IN408A 2017/06) con otros proyectos industriales, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las proximidades obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban considerar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto fraccionamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental, con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos Ampliación As Penizas, Cabanelas, Campo das Rosas, Pedra Longa y Borreiro, la línea eléctrica de evacuación del parque eólico As Penizas, la subestación del parque eólico As Penizas y la subestación del parque eólico Borreiro.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «.. una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir el emplazamiento de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no se podría dar un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias ambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, ya que reduce las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico As Penizas comparte infraestructuras de evacuación con los parques eólicos Ampliación As Penizas, Cabanelas y Pedralonga, lo que no impide que los cuatro tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipamientos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

En el que respecta al exceso de parques proyectados en la zona y su distribución, se debe indicar que la elección de la ubicación del parque eólico la realiza la promotora en base a la existencia de recurso eólico y de acuerdo con la ley eólica vigente.

Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como de la solicitud de moratoria en la autorización de parques, se debe exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Respecto del tipo de sociedad de la empresa promotora del parque eólico, se debe indicar que esta acreditó la capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009.

Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe referirse a la resolución de esta Jefatura Territorial de Pontevedra por la que se somete la información pública el estudio de impacto ambiental y la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, aprobación del proyecto sectorial y declaración de utilidad pública del proyecto del parque eólico As Penizas para conocimiento general y para que todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que se consideren perjudicadas en sus derechos, pudieran presentar sus alegaciones.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia, en el periódico Faro de Vigo, en la página web de la Consellería de Economía, Empleo e Industria y se remitió a los ayuntamientos afectados de Cerdedo-Cotobade y Forcarei para su exposición al público en los tablones de anuncios, según lo recogido en el antecedente de hecho primero de este informe.

Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública a los titulares recogidos en la relación de bienes y derechos afectados incluida en la Resolución de información pública, para que las personas notificadas pudieran presentar, en su caso, los datos oportunos para rectificar posibles errores en la relación de personas, bienes y derechos que se afectan o formular las alegaciones que estimasen oportunas.

Respecto de las alegaciones que se refieren a la calidad del estudio de impacto ambiental (EIA), se debe indicar que el proyecto fue evaluado ambientalmente, motivo por el que se considera que el estudio de impacto ambiental aportado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El estudio de impacto ambiental sometido al trámite de información pública, como resultado de las consultas realizadas a los distintos organismos, recibió varios informes condicionados o desfavorables para la alternativa contemplada. Por este motivo, la promotora modificó el proyecto y presentó el documento Adenda al estudio de impacto ambiental del parque eólico As Penizas. Enero de 2023 con la alternativa definitiva que se recoge en el punto 1.2 de la declaración de impacto ambiental (DIA).

En lo relativo a las alegaciones que se refieren exclusivamente a los aspectos que pueden incidir en la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general, incidencia sobre los núcleos de población, salud humana, hábitats naturales y biodiversidad, fauna, flora, suelo, aguas, paisaje, patrimonio cultural e impacto turístico, cabe indicar que el proyecto fue sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental que corresponde, resultado del cual el 23.1.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA), con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumplan, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, las condiciones en las que debe desarrollarse el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias, según las directrices recogidas en los informes emitidos por los organismos sectoriales que tienen atribuidas competencias específicas en las materias referidas. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Salud Pública y Augas de Galicia.

Respecto a las alegaciones que se refieren a las afecciones sobre el patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural, después de varias propuestas de modificación y alternativas al proyecto para evitar afecciones a los elementos del patrimonio cultural, emitió informe favorable el 11.1.2023 en el que considera que las modificaciones en el diseño del parque eólico As Penizas, recogidas en la documentación presentada por la promotora el 30.12.2022, son compatibles con la protección y la conservación del patrimonio cultural, con el cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras indicadas en el estudio de impacto sobre el patrimonio cultural y anexos complementarios de este presentados, y del resto de condiciones y consideraciones incluidas en el informe de 28.12.2022.

En relación a los alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y a la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural, el 26.11.2021, emitió informe en el que concluye, que a la vista de los antecedentes y del análisis de la documentación aportada por la promotora, se considera que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en la documentación aportada y se tengan en cuenta las consideraciones que relaciona.

En relación con las alegaciones sobre afecciones al paisaje, el Instituto de Estudios del Territorio concluye, en su informe de 12.3.2020, que el proyecto incorpora un estudio de impacto e integración paisajística (EIIP), cuyo contenido se ajusta formalmente a lo dispuesto en el artículo 11.2.d) de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia. Indica también que las medidas de integración paisajística previstas pueden considerarse, en general, adecuadas para reducir o mitigar el impacto sobre el paisaje, si bien deben adoptarse los criterios y recomendaciones de integración paisajística que se expresaron en el informe.

En lo que respecta a las alegaciones sobre los efectos que la ejecución del proyecto podría tener sobre la salud de las personas, y en especial a las relacionadas con el ruido producido por los aerogeneradores, es necesario indicar que la Dirección General de Salud Pública evalúa si en el estudio de impacto ambiental se tuvieron en cuenta, se identificaron y se valoraron los posibles impactos en el medio ambiente que, según la evidencia científica disponible, pudieran tener una repercusión en la salud humana. Dicha evaluación se realiza en tres fases: caracterización de la población en situación de riesgo, determinación de los potenciales peligros e identificación de las posibles vías de exposición. En su caso, la evaluación podrá incluir la necesidad de medición de la exposición específica de la población a alguna posible fuente contaminante o la necesidad del diseño de un estudio de evaluación de riesgo para la salud del proyecto.

La Dirección General de Salud Pública, después de analizar la documentación aportada en relación con el estudio de impacto ambiental del parque eólico As Penizas, y tras la valoración de los aspectos relativos a la salud ambiental, emitió el 19.1.2023 informe favorable, condicionado a la presentación, con carácter previo al inicio de las obras, de un estudio preoperacional y su consiguiente repercusión en el estudio acústico, y de documentación adicional relacionada con el parpadeo de sombras.

En relación con las alegaciones presentados por las dos comunidades de usuarios de aguas sobre la proximidad de varios aerogeneradores a sus manantiales, también señalada en los informes de la Dirección General de Patrimonio Natural, se debe indicar que la promotora las tuvo en cuenta y en la primera modificación del proyecto cambió la posición de los aerogeneradores 03 y 05 para separarlos de los puntos de captación y no perjudicar el caudal y la calidad de los manantiales. En el proyecto final se eliminó el aerogenerador 03.

En relación con las alegaciones sobre la contaminación luminosa producida por el balizamiento de los aerogeneradores, que podría interferir con los trabajos del Observatorio Astronómico de Forcarei, es necesario decir que las servidumbres aeronáuticas en territorio nacional, espacio aéreo y aguas jurisdiccionales son las que indica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, y toda construcción, instalación o plantación afectada requiere de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), entidad encargada de su control. La promotora tiene que solicitarle dicha autorización a AESA, quien, en su caso, establecerá las directrices relacionadas con la señalización e iluminación del parque eólico.

En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico.

En lo relativo a las distancias a núcleos de población, el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2.3.2018 concluye, después de analizar la posición de los aerogeneradores, que todos ellos cumplen la distancia mínima de 500 metros a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable conforme el punto 3.1 del Plan sectorial eólico de Galicia. La Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emite un segundo informe el 29.9.2021, después de la modificación del proyecto inicial, con la misma conclusión.

En relación con las alegaciones relativas a la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico, es necesario indicar que se tendrán en cuenta en la resolución que, en su caso, se emita en relación con dicha solicitud.

En lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegase a un acuerdo entre la promotora y las personas afectadas durante el procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En lo que tiene que ver con las alegaciones sobre concurrencia de utilidades públicas y su compatibilidad o prevalencia, cabe responder que esta cuestión será abordada en la fase del expediente correspondiente a la declaración de utilidad pública del parque eólico.

Al margen de lo anterior, en relación a la compatibilidad de los aprovechamientos forestal y eólico el Servicio de Montes de Pontevedra, en su informe de 20.1.2022 indica que las obras afectan a montes vecinales en mano común, por lo que será necesario el informe del Servicio de Montes sobre la compatibilidad y prevalencia de ambas utilidades públicas. A consecuencia de la aplicación de la normativa relativa a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, procedería declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y por los caminos del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. El Servicio de Montes recuerda que, en este tipo de proyectos, dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre superponer la nueva clasificación a la de protección forestal, de manera que, en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, ese servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y vías, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores».

Por lo que alcanza a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 23.1.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en la vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico As Penizas, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 23.1.2023, y recogida en esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico As Penizas, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico As Penizas.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico As Penizas, sito en los ayuntamientos de Forcarei y Cerdedo-Cotobade (Pontevedra) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., para una potencia de 31,2 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico As Penizas, compuesto por el documento «Proyecto de ejecución del parque eólico As Penizas, en los términos municipales de A Estrada, Cerdedo-Cotobade y Forcarei (Pontevedra). Abril de 2023», firmado el 14.4.2023 por la ingeniera de minas María Moreno Martínez (colegiada nº 3229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste), con visado de fecha 17.4.2023 del referido colegio profesional.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power, S.L.U.

Domicilio social: plaza María Pita, nº 10 1º, CP 15001 A Coruña.

Denominación: parque eólico As Penizas.

Potencia instalada: 31,2 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 31,2 MW.

Producción neta: 92.940 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 2.979 h.

Ayuntamientos afectados: Forcarei y Cerdedo-Cotobade (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material: 23.153.979,07 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

1

550.080

4.711.785

2

551.875

4.711.785

3

550.741

4.715.599

4

549.127

4.715.599

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

Ayuntamientos

(huso 29 ETRS89)

X

Y

AE 01

550.248

4.714.953

Cerdedo-Cotobade

AE 04

550.625

4.713.771

Forcarei

AE 05

550.695

4.713.385

Cerdedo-Cotobade

AE 06

550.781

4.713.039

Forcarei

AE 07

550.888

4.712.699

Forcarei

AE 08

551.061

4.712.359

Cerdedo-Cotobade

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

SET As Penizas

550.449

4.714.437

Coordenadas de la envolvente de la subestación:

Envolvente subestación

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

P1

550.468

4.714.425

P2

550.464

4.714.452

P3

550.440

4.714.448

P4

550.440

4.714.449

P5

550.433

4.714.419

P6

550.429

4.714.447

La salida de la subestación se hará de manera subterránea hasta un apoyo situado en las proximidades, donde se procederá al paso a aéreo. Las coordenadas (DatumETRS89, huso 29) del apoyo del paso subterráneo a aéreo son:

Apoyo

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

1

550.471

4.714.419

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 6 aerogeneradores modelo Siemens-Gamesa modelo SG145 o similar, con una altura hasta el buje de 127,5 m y un diámetro de rotor de 145 m, de potencia 5.200 kW y con sus correspondientes centros de transformación montados en góndola con potencia unitaria de 6.000 kVA y relación de transformación de 30/0,69 kV.

– Red eléctrica enterrada a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación receptora del parque, compuesta por tres circuitos con conductores tipo RHZ1/OL 18/30 kV Al 240 mm2 y 400 mm2 en los correspondientes tramos, de longitudes 632 m, 1.126 m y 1.718 m, respectivamente.

– Subestación transformadora 30/132 kV con aparamenta híbrida tipo PASS, con edificio de control, para evacuación de energía producida en el parque eólico, compuesta por un transformador de potencia de 80/90 MVA ONAN/ONAF y un transformador de servicios auxiliares 30/0,40-0,23 kV de 50 kVA con los correspondientes equipos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección. Estará compuesta por dos sistemas de tensión.

• Un sistema de alta tensión de 132 kV de intemperie en configuración de simple barra, con una posición de línea y un transformador de potencia.

• Un sistema de 30 kV situado en celdas de interior en configuración de simple barra con tres posiciones de línea, una posición de transformador, una posición de servicios auxiliares, dos posiciones de medida de barras, ajuste y remonte de barras. La aparamenta de este sistema estará dispuesta en celdas blindadas con aislamiento en SF6.

– Línea enterrada con conductor AL-VOLTALENE RHZ-RA+2OL (AS) 76/132 1*630 Al +H250 Cu desde la subestación hasta la base de apoyo aéreo-subterráneo.

– Red de tierras general con conductor Cu-50 mm2.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, subestación, edificio de control, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 286.171,3 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el registro autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia, reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

5. Con anterioridad al inicio de obras, según se recoge en la declaración de impacto ambiental en sus apartados 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5, la promotora deberá contar previamente al inicio de obras con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General de Salud Pública y la configuración definitiva deberá ser informada por los órganos a los que no les constan los cambios producidos.

6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá aportar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora, deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo deberá presentar ante esta Dirección General un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Pontevedra inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. En caso de que se manifestasen perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

10. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicios públicos o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático en fecha 23.1.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

15. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

16. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales