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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 103 Jueves, 1 de junio de 2023 Pág. 33587

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Penas Boas, situado en los ayuntamientos de Aranga, Oza-Cesuras y Coirós (A Coruña), promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (expediente IN408A 2018/035).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Greenalia Wind Power, S.L.U. en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Penas Boas, constan los siguientes antecedentes de hecho:

Primero. El 9.10.2018, Greenalia Wind Power, S.L.U. solicitó la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico.

Segundo. El 13.5.2019, la Dirección General de Energía y Minas le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de capacidad de su solicitud, establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009). El 16.5.2019, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Tercero. El 17.2.2020, Greenalia Wind Power, S.L.U. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, consistente en la sustitución de la subestación colectora del parque por un centro de seccionamiento, la inclusión de la línea de evacuación, la sustitución del modelo de aerogenerador manteniendo la potencia total del parque y el desplazamiento de las posiciones de los aerogeneradores y de la torre meteorológica.

El 19.5.2020, la Dirección General de Energía y Minas le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial.

Cuarto. El 26.10.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Quinto. El 15.10.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Sexto. El 17.12.2020, esta dirección general le remitió la documentación del proyecto del parque eólico Penas Boas a la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación para a continuación de la tramitación.

Séptimo. Mediante Acuerdo de 11 de marzo de 2021, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto del parque eólico Penas Boas, en los ayuntamientos de Aranga y Oza-Cesuras (A Coruña).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 12.4.2021 y en el periódico La Voz de Galicia del 12.4.2021. Asimismo, permaneció expuesta al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Aranga y Oza-Cesuras), y en las dependencias de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Jefatura Territorial de A Coruña y de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Octavo. Durante la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Retegal, Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de Aranga, Ayuntamiento de Oza-Cesuras, Augas de Galicia, Agencia Gallega de Infraestructuras y Diputación Provincial de A Coruña.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal (19.4.2021), Retegal (2.5.2021), Retevisión I, S.A.U-Cellnex Telecom (31.5.2021), Ayuntamiento de Aranga (11.5.2022), Ayuntamiento de Oza-Cesuras (22.4.2021), Augas de Galicia (31.5.2021), Agencia Gallega de Infraestructuras (19.4.2021, 13.7.2022 y 22.2.2023), Diputación Provincial de A Coruña (22.9.2021).

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Noveno. El 30.11.2022 la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Décimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Aranga y Ayuntamiento de Oza-Cesuras.

A consecuencia de la tramitación ambiental, en concreto para dar respuesta a los informes emitidos por la Dirección General del Patrimonio Cultural y por la Dirección General de Patrimonio Natural, la promotora propuso modificaciones del proyecto consistentes, con carácter general, en la eliminación del aerogenerador AE 4 y de la torre de medición, en la sustitución del modelo de los aerogeneradores restantes, en el cambio del acceso al parque eólico y en la adecuación de caminos, zanjas, plataformas y área de acopios, para lo cual presentaron documentación complementaria (adenda al estudio de impacto ambiental, proyecto de ejecución y proyecto de interés autonómico) el 10.1.2023.

Decimoprimero. Cumplimentada la tramitación ambiental, el 11.1.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 13 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto parque eólico Penas Boas, en los ayuntamientos de Aranga y Oza-Cesuras (DOG núm. 13, de 19 de enero).

Decimosegundo. El 27.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante lo proceso de información pública.

El 1.2.2023 Greenalia Wind Power, S.L.U. presentó la documentación técnica refundida: proyecto de ejecución con declaración responsable de la técnica redactora, María Moreno Martínez, ingeniera de minas colegiada núm. 3229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste, firmado digitalmente el 1.2.2023. En fecha 28.3.2023 presentó separatas del proyecto refundido, para el Ayuntamiento de Coirós y para UFD Distribución Electricidad, S.A., y una declaración responsable para el resto de separatas técnicas del expediente, que no sufrieron modificaciones derivadas de la configuración definitiva.

Decimotercero. El 28.3.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió las separatas aportadas por la promotora a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamiento de Coirós y UFD Distribución Electricidad, S.A.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Ayuntamiento de Coirós (31.3.2023), UFD Distribución Electricidad, S.A. (3.4.2023).

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Decimocuarto. El 21.3.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico (firmado digitalmente el 1.2.2023 por María Moreno Martínez, colegiada núm. 3229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste), de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Decimoquinto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 16,8 MW, según el informe del gestor de la red de 8.6.2020.

Decimosexto. El 22.2.2023 Greenalia Wind Power, S.L.U. presentó el documento requerido por el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, que acredita el acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición última séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, en fecha 28.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a aquellas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto troceamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Gato, Felga, Feás, Fontella y sus líneas de evacuación.

Hace falta señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo a superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite al establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En relación al órgano competente para resolver este procedimiento se remite al expuesto en el fundamento de derecho número uno. Al mismo tiempo, se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico corresponden a la Administración General del Estado, la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

c) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de Aranga y Oza-Cesuras, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

d) El organismo Augas de Galicia informó el 31.5.2021 que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que la promotora prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el informe.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe así como las indicadas en la documentación sometida a informe.

e) En el expediente consta informe de la Dirección General de Salud Pública del 13.5.2022, que considera insuficiente la documentación aportada por la promotora. El 19.12.2022 la promotora presentó la documentación solicitada por el organismo.

f) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 21.6.2021 que del estudio de las ortofotografías aéreas del PNOA y de la información proporcionada por el distrito se deduce que los elementos del parque se instalarán sobre superficies de vocación y uso forestal dedicadas a la producción de madera o sobre zonas rasas, no afectando a infraestructuras forestales relevantes, masas de especial valor de frondosas autóctonas, rodales selectos o parcelas de experimentación.

De acuerdo con la información que consta en el Servicio de Montes de A Coruña, el parque eólico de Gato afectará a los montes de utilidad pública de Gato de Oza (33) y Queimada (363). Para la ejecución del proyecto en montes pertenecientes al Catálogo de Montes de Utilidad Pública será preciso tramitar una concesión administrativa (artículos 39 y 40, Ley 7/2012, de montes de Galicia) para el desarrollo de la actividad, o bien instruir el correspondiente expediente para determinar la prevalencia de la utilidad pública o el interés social del proyecto respecto de los intereses públicos o sociales correspondientes a la clasificación de este monte.

El proyecto también afectará al MVMC de Gato de Cascadas. La empresa promotora y la comunidad propietaria pueden firmar de común acuerdo un acto de disposición (cesión, ocupación o derecho de superficie) que no obligue a la expropiación de las superficies afectadas. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, en caso de que sea necesario expropiar estos terrenos sería preciso declarar previamente la prevalencia de la utilidad pública o interés social del nuevo equipamiento público frente al interés del propio monte vecinal.

Las afecciones vendrán determinadas por las superficies ocupadas directamente por los aerogeneradores y por las distancias de servidumbre que operen para cada elemento constructivo de acuerdo con su normativa específica, y además por la superficie necesaria para el cumplimiento de las distancias de plantación recogidas en el anexo II de la Ley 7/2012, de montes de Galicia y para la delimitación de las fajas de gestión de biomasa, conforme los artículos 20 y 20.bis de la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y vías, con objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores.

g) En el expediente consta informe del Instituto de Estudios del Territorio del 15.7.2022 según el que el principal impacto paisajístico de este proyecto será la incidencia visual producida por los aerogeneradores, que por su forma y altura, serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias; esta incidencia perdurará durante todo el tiempo en que estén instalados los aerogeneradores, y se verá incrementada por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otros parques eólicos en el entorno. En este caso, entre las zonas afectadas por la incidencia visual cabe destacar los núcleos de población, las vías de comunicación, los miradores y las AEIP. Esta incidencia visual si bien no supone un impacto crítico, no podrá ser mitigada con medidas correctoras, excepto en los núcleos rurales. A este respecto, y en relación con la directriz de paisaje DX.20.c, en la documentación allegada se manifiesta la posibilidad de disponer pantallas vegetales en las cercanías de los núcleos de población de consenso con sus habitantes, en caso de que exista preocupación social por el impacto visual de los aerogeneradores.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del RLPPG, se deberá adaptar el contenido del EIIP a las modificaciones producidas en el proyecto e incorporar los nuevos estudios realizados y las consideraciones efectuadas en los informes emitidos por este organismo.

h) En relación a la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Cultural emitió el 12.8.2022 un informe favorable, debiéndose tener en cuenta una serie de consideraciones y condiciones con respecto al control y seguimiento arqueológico de las obras.

i) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 11 de marzo de 2021, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto del parque eólico Penas Boas, en los ayuntamientos de Aranga y Oza-Cesuras (A Coruña), (expediente IN408A 2018/35).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Aranga y Oza-Cesuras y en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Jefatura Territorial de A Coruña y de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, así como en el portal web de Transparencia y Gobierno Abierto de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

j) Con relación a la considerada contaminación lumínica provocada por el balizamiento del parque eólico, la exigencia de instalación de estas balizas luminosas y sus características viene establecida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por motivos de seguridad aérea.

k) En cuanto a las alegaciones sobre una supuesta ausencia de estudio de potencial eólico, el proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico contiene un estudio del potencial eólico de la zona de implantación, así como un estudio económico-financiero de la inversión.

l) En caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, la promotora deberá reponer los servicios existentes.

m) En lo que respecta a la existencia de instalaciones utilizadas por los medios de prevención de los incendios forestales, en el caso de ser necesaria alguna actuación sobre esas instalaciones, la promotora deberá seguir las indicaciones que establezca la Dirección General de Defensa del Monte.

n) En cuanto a las posibles afecciones a los servicios de radiodifusión, y telecomunicaciones, el informe de 30.7.2021, de la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual considera que el proyecto del parque eólico no produce impacto importante respecto de los sistemas de radiocomunicaciones, ni sobre la cobertura del servicio de difusión TDT, tanto pública como privada.

No obstante, en el caso de observarse perturbaciones o interferencias a los servicios de radiocomunicaciones legalmente autorizados, causados por los aerogeneradores del parque eólico, la empresa promotora deberá responsabilizarse de la eliminación de las posibles interferencias, que deberán resolverse de común acuerdo con las compañías u otras entidades responsables de las infraestructuras de telecomunicación afectadas, para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a dichos servicios, en el supuesto de que se demuestre la responsabilidad directamente atribuible a las instalaciones del parque eólico.

ñ) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo como se recoge en los antecedentes de hecho.

o) En lo que respecta a las distancias a la núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo del 15.10.2020, se recoge que después de comprobar el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados (Plan general de ordenación municipal de Aranga aprobado definitivamente el 16.12.2013; Plan general de ordenación municipal de Oza dos Ríos aprobado definitivamente el 29.10.2001 y las normas subsidiarias de planeamiento municipales de Cesuras aprobadas definitivamente el 15.3.1978) y las coordenadas de las posiciones de los 4 aerogeneradores recogidas en el apartado 2.1 de la memoria, se concluye que todos ellos cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto 3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable.

p) En cuanto al carácter de supramunicipalidad del proyecto, es puesto que la importancia y efectos del proyecto transcienden claramente el ámbito municipal.

q) Con respecto a los beneficios para la sociedad generados por el parque eólico que se proyecta, los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia, y, por lo tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.

r) En cuanto a las intervenciones sobre predios y sus cierres, principalmente los tradicionales de piedra, afectados por los accesos a las instalaciones, las actuaciones asociadas al soterramiento del cableado se realizarán evitando afección y reponiendo las infraestructuras viarias asociadas a la red a su estado original.

s) En cuanto a los cambios en los usos del suelo generados por la aprobación del plan de interés autonómico, el artículo 34.4 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia no pretende excluir un uso u otro, sino permitir la aplicación complementaria de estos regímenes.

t) En cuanto a la utilidad pública de las instalaciones de generación eléctrica, esta viene declarada en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; dicha declaración lo será a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

u) En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

v) En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, solo en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólica y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

w) En relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

x) En particular, en referencia a la afección a las tierras vinculadas a la PAC, la instalación del parque no afecta a la superficie agraria con la excepción de la superficie estrictamente ocupada por las instalaciones en superficie del parque eólico.

y) En cuanto a los derechos cinegéticos existentes en terrenos afectados por el proyecto, de acuerdo a la regulación vigente, los terrenos no perderán la consideración de cinegéticos, pudiendo continuar la sociedad con su actividad.

z) Con respecto a la afección en concreto a las fincas 64 y 65, esta se limita a 2.212 m2 en pleno dominio y servidumbre de paso, y otros 2.402 m2 en concepto de servidumbre de vuelo. La totalidad de la afección se sitúa en la zona más elevada del terreno, donde no existe plantación, por lo que la supuesta afección es prácticamente nula.

La superficie afectada supone, un porcentaje insignificante en relación con la propiedad, en ningún caso implica ningún tipo de incompatibilidad con ninguna supuesta explotación forestal existente o ganadera futurible.

La promotora trata de conseguir acuerdos con los titulares de bienes y derechos afectados, recurriendo a la explotación forzosa solo cuando no existe otra opción.

El propietario podrá justificar los daños y perjuicios que considere el proyecto ocasiona durante la fase de justiprecio, y solicitar la correspondiente indemnización.

aa) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo Plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga al establecido en esta ley».

Al margen del anterior, hace falta recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

ab) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan Eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

ac) Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: Atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

En el caso de alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental del 11.1.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Penas Boas, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.1.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Penas Boas, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Penas Boas.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

Condiciones ambientales:

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de dicha Ley 21/2013, le corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Penas Boas, situado en los ayuntamientos de Aranga, Oza-Cesuras y Coirós (A Coruña), y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., para una potencia de 15,6 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Penas Boas, compuesto por el documento proyecto de ejecución del parque eólico Penas Boas, en los términos municipales de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña), firmado digitalmente el 1.2.2023 por la ingeniera de minas María Moreno Martínez (colegiada núm. 3229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste), con declaración responsable de la técnica competente proyectista.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power, S.L.U.

Dirección social: plaza María Pita, 10-1º, 15001 A Coruña.

Denominación: parque eólico Penas Boas.

Potencia instalada: 15,6 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 15,6 MW.

Producción neta: 45.390 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 2.910 h.

Ayuntamientos afectados: Aranga, Oza-Cesuras y Coirós (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material: 12.167.768 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

571.709

4.784.783

2

572.332

4.783.428

3

577.057

4.782.541

4

577.057

4.784.906

5

575.236

4.784.904

6

575.223

4.784.541

7

574.546

4.784.452

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

AE 01

576.036

4.784.333

AE 02

576.133

4.783.874

AE 03

576.151

4.783.496

Coordenadas del centro de seccionamiento y control del parque eólico:

Centro de seccionamiento y control

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SUB

576.140

4.784.178

ENV A

576.144

4.784.183

ENV B

576.146

4.784.178

ENV C

576.136

4.784.173

ENV D

576.134

4.784.178

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 3 aerogeneradores Siemens Gamesa SG-145 5,2 MW o similar, de 5,2 MW de potencia nominal unitaria, de 127,5 m de altura de la buje y 145 m de diámetro de rotor.

– 3 centros de transformación de 5.500 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 30/0,69 kV, instalados unitariamente en el interior de cada aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red de media tensión soterrada para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores 30/0,69 kV y el centro de seccionamiento y control, compuesta por 3 circuitos con conductores tipo RHZ1-OL 18/30 kV Al de distintas secciones (240 a 500 mm2).

– Centro de seccionamiento y control en el cual se situarán, entre otros, las celdas de línea, de protección y de medida.

– Línea de 30 kV de 4.415 m de longitud de evacuación de la energía generada desde el centro de seccionamiento y control hasta la subestación transformadora, de 630 mm2 de sección.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, edificio del centro de seccionamiento y control, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 105.379 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

6. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

7. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

8. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 11.1.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Se recogen a continuación las condiciones establecidas en la DIA a las que la promotora deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, obteniendo los informes requeridos por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General del Patrimonio Cultural: punto 4 de la declaración de impacto ambiental.

9. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

10. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 19 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales