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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 102 Miércoles, 31 de mayo de 2023 Pág. 33311

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Coto Loureiro, situado en los ayuntamientos de A Laracha y de Cerceda (A Coruña) y promovido por Adelanta Corporación, S.A. (expediente IN408A/2018/037).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Adelanta Corporación, S.A., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Coto Loureiro, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 3.12.2018, el promotor, Adelanta Corporación, S.A., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Coto Loureiro, situado en los ayuntamientos de A Laracha y de Cerceda (A Coruña). El 15.5.2020, la Dirección General de Energía y Minas notificó al promotor el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009.

Segundo. El 22.3.2021, el promotor, Adelanta Corporación, S.A., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para la modificación sustancial del parque eólico Coto Loureiro, situado en los ayuntamientos de A Laracha y de Cerceda (A Coruña). El 20.8.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó al promotor la admisión a trámite de dicha solicitud. La modificación solicitada consiste, con carácter general, en el cambio del modelo de aerogenerador proyectado y en el desplazamiento de las posiciones de cinco aerogeneradores y de la subestación, así como en la correspondiente reconfiguración del trazado de los viales y de las zanjas de cableado.

Tercero. El 26.8.2021, y a los efectos de obtener el informe al que hace referencia el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, esta dirección general procedió a solicitar la emisión de dicho informe al órgano competente en materia del territorio.

Cuarto. El 6.10.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que sus posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el apartado III.3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Quinto. El 30.12.2021, esta dirección general remitió la documentación técnica de la modificación sustancial del proyecto del parque eólico Coto Loureiro a la Jefatura Territorial de A Coruña para la continuación de la tramitación de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009.

Sexto. Mediante Acuerdo de 4 de marzo de 2022, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Coto Loureiro, en los ayuntamientos de A Laracha y Cerceda (A Coruña).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 16.3.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Laracha y Cerceda), y en las dependencias de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial de A Coruña remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Aguas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia Gallega de Infraestructuras, Hidroeléctrica de Laracha, S.L., Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A., Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), Retegal, S.A., Retevisión I, S.A.U., Ayuntamiento de A Laracha y Ayuntamiento de Cerceda.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Aguas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa) el 18.4.2022, Agencia Gallega de Infraestructuras el 21.4.2022, Hidroeléctrica de Laracha, S.L. el 6.4.2022, Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. el 6.4.2022, Agencia Estatal de Meteorología (Aemet) el 5.4.2022, el 25.5.2022, el 29.9.2022 y el 3.4.2023, Retegal, S.A. el 2.4.2022 y Retevisión I, S.A.U. el 22.4.2022.

Vento Laracha, S.L. presentó, con fechas 27.4.2022, 25.10.2022, 15.12.2022 y 5.4.2023, alegación por la afección del proyecto del parque eólico Coto Loureiro con la línea de evacuación soterrada del parque eólico Pena Galluda.

El 5.4.2023, Vento Laracha, S.L. emitió informe en el que indicó que «no tiene inconvenientes en la construcción y posterior explotación del parque eólico Coto Loureiro, siempre y cuando: se cumpla con lo dispuesto en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09» ...y «Adelanta se responsabilice de todos los daños que puedan ocasionarse en la línea de evacuación subterránea del parque eólico Pena Galluda, por la construcción y/o posterior explotación de parque eólico Coto Loureiro».

El 5.4.2023, el promotor prestó su conformidad a dicho condicionado.

La Agencia Estatal de Meteorología (Aemet) emitió informe el 5.4.2022 en el que indicó que «Deberán eliminarse las posiciones de aerogenerador número 5 y 7. Se aceptan las restantes posiciones de aerogenerador del parque eólico...».

El 5.4.2023, el promotor prestó su conformidad a dicho condicionado.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Octavo. El 12.12.2022, la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Noveno. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Aguas de Galicia (Confederación Hidrográfica de Galicia-Costa), Agencia Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General del Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de A Laracha y Ayuntamiento de Cerceda.

Finalizada la tramitación ambiental, el 9.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (la DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 13, de 19 de enero).

Décimo. El 9.2.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimoprimero. El 13.3.2023, Adelanta Corporación, S.A. presentó la documentación técnica refundida resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos que emitieron informes durante el proceso de información pública y presentó una declaración responsable en la que indica que «las modificaciones incorporadas en el proyecto de ejecución del parque eólico Coto Loureiro. Marzo 2023, con número de visado 20230715 de fecha 13.3.2023, no afectan al sentido de los condicionados emitidos por los organismos» y «que con base en lo anterior, se determina que no es necesario solicitar un nuevo informe sobre el condicionado técnico ante los siguientes organismos: Ayuntamiento de A Laracha, Ayuntamiento de Cerceda, Cellnex, Retegal, Dirección General de Defensa del Monte (DXDM), Aemet, Agencia Gallega de Infraestructuras (AXI), Aguas de Galicia (ADG), UFD Distribución Electricidad, S.A. (UFD) y Hidroeléctrica de Laracha, S.L. (HDL)».

Adelanta Corporación, S.A. remitió a esta dirección general una «adenda de valoración ambiental comparativa de las modificaciones del proyecto con declaración de impacto ambiental favorable del parque eólico Coto Loureiro. Marzo 2023, para su valoración por parte del órgano ambiental y emisión del correspondiente informe» por las siguientes modificaciones en el proyecto:

• Eliminación de los aerogeneradores números 5 y 7 y sus infraestructuras asociadas, por compromiso adquirido con Aemet.

• Modificación del trazado del vial V-4 y su zanja paralela desplazándolos ligeramente en dirección sur para hacer uso de un vial existente, por la eliminación del aerogenerador número 5.

• Reducción de la plataforma de la subestación por optimización de su equipamiento y mejora en la eficiencia territorial del proyecto.

• Cambio en la potencia unitaria de los aerogeneradores finales, de acuerdo con la tabla inferior, motivado por la eliminación de los aerogeneradores números 5 y 7. La potencia final instalada para el proyecto es de 49,5 MW.

Debido al condicionado técnico emitido por la Agencia Estatal de Meteorología (Aemet), se elimina en la configuración final del proyecto del parque eólico los aerogeneradores números 5, 7 y 8, así como sus infraestructuras asociadas.

Decimosegundo. El 16.3.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales procedió a solicitar la emisión del informe previsto en el artículo 52 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, al órgano competente en materia ambiental adjuntando la adenda de valoración ambiental remitida por Adelanta Corporación, S.A. mencionada en el antecedente de hecho decimoprimero.

Decimotercero. El 23.3.2023, Adelanta Corporación, S.A. presentó acuerdo vinculante para el uso compartido de las instalaciones de conexión de evacuación en el nudo Mesón do Vento 220 kV de acuerdo con el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000.

Decimocuarto. El 28.3.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales efectuó una consulta a la Asesoría Jurídica de Industria, Energía, Recursos Naturales, Comercio y Consumo, en relación con la procedencia o no de otorgar las autorizaciones administrativas al proyecto del parque eólico, toda vez que este podría eventualmente verse afectado por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el PO 7111/2021, de 11 de noviembre de 2022, dictada por la impugnación interpuesta por Norvento, S.L.U. contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23.4.2020, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se declara la inadmisión y archivo de la solicitud de autorización del parque eólico Pedrouzos, y que no es firme pues contra ella cabe recurso de casación ordinario.

Esta sentencia reconoce «el derecho del recurrente a obtener la admisión a trámite de la solicitud de autorización administrativa previa del parque eólico Pedrouzos, situado en el término municipal de A Laracha (A Coruña), en el expediente número IN408A 2017/38», y al mismo tiempo condena «a la Administración a la adopción de las medidas que sean necesarias para el restablecimiento de la situación subjetiva reconocida».

Decimoquinto. El 29.3.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió informe sobre la modificación de las características del proyecto presentada por Adelanta Corporación S.A el 13.3.2023 y mencionada en el antecedente de hecho decimoprimero, donde se indica que «a la vista de los cambios del proyecto señalados en la adenda de valoración ambiental comparativa de las modificaciones del proyecto con declaración de impacto ambiental favorable del parque eólico Coto Loureiro. Marzo 2023, no procede iniciar un nuevo trámite de evaluación ambiental al considerar que las modificaciones pretendidas no se encuentran dentro de los supuestos recogidos en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Por otro lado, se considera que no existen objeciones a la modificación pretendida por el promotor siempre que se cumpla lo recogido en dicha adenda».

Decimosexto. El 29.3.2023, Adelanta Corporación, S.A. presentó el documento «adenda al proyecto de ejecución del parque eólico Coto Loureiro. Marzo 2023».

Decimoséptimo. El 31.3.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, para el proyecto técnico y la adenda del parque eólico Coto Loureiro mencionados en los antecedentes de hecho decimoprimero y decimosexto.

Decimooctavo. El 3.4.2023, Adelanta Corporación, S.A., y como respuesta a un requerimiento de esta dirección general de 30.3.2023 en el que se le solicitó refundir la documentación presentada en las fechas 13.3.2023 y 29.3.2023, presentó el documento «proyecto de ejecución del parque eólico Coto Loureiro», firmado digitalmente el 31.3.2023 por José Ernesto Rodríguez Blanco y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia el 3.4.2023, con el número de visado 20231013.

Al mismo tiempo, presenta una declaración responsable en la que indica que «el proyecto de ejecución del parque eólico Coto Loureiro. Marzo 2023, con número de visado 20231013 de fecha 3.4.2023, es el resultado de incorporar el contenido de la adenda presentada el 29 de marzo de 2023 al proyecto técnico de ejecución presentado el 13 de marzo de 2023, de acuerdo con los apartados anteriores, sin que ninguna otra modificación fuese agregada».

Decimonoveno. El 13.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió un nuevo informe técnico, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, para el proyecto técnico del parque eólico Coto Loureiro mencionado en el antecedente de hecho decimoctavo.

De acuerdo con lo indicado en dicho informe cuando la empresa promotora disponga de los permisos necesarios para acceder a los terrenos deberá realizar investigaciones de las características de dichos terrenos para justificar el diseño de la instalación de tierra con sus cálculos correspondientes. Con carácter previo al inicio de las obras, la empresa promotora deberá contar con el informe favorable del Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña.

Vigésimo. El 18.4.2023, la Asesoría Jurídica de Industria, Energía, Recursos Naturales, Comercio y Consumo dio respuesta a la consulta efectuada por la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el 28.3.2023, concluyendo que «a día de hoy la Sentencia que anula la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, de 23.4.2020, por la que se declara la inadmisión y archivo de la solicitud de autorización del parque eólico Pedrouzos no es firme, por lo que el proyecto de Adelanta Corporación, S.A. puede seguir tramitándose y, en caso de que cumpla con la legislación vigente, otorgarse las autorizaciones administrativas previa y de construcción». El apartado de conclusiones del informe se transcribe en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

En dicho informe se indica que «En efecto, debe tenerse en cuenta la situación procesal existente, dado que la Administración autonómica presentó el 13.1.2023 ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia un escrito de preparación del recurso de casación contra dicha sentencia, el cual se tuvo por preparado por el auto de 3.2.2023.

La diligencia de ordenación de 10.4.2023 informa del nombramiento del ponente del recurso de casación, sin que a día de hoy el Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre su admisión a trámite».

Vigesimoprimero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 50 MW, según los informes del gestor de la red de 11.3.2019 y de 8.6.2020.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 27.2.2023, la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta de las mismas, la cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental común, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental común. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento común de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental común, entre otras, las “Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto “fragmentación” de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento PE Pena Galluda y Singular Cerceda, o en proyecto PE Carboeiro, O Picoto, Pico Cedeira, Meirama y Meirama 76 y sus líneas de evacuación.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: “... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o línea de vertido a la red”.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013 “no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales”.

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos Pena Galluda y Singular de Cerceda, en funcionamiento, así como parque eólico Carboeiro, O Picoto, Pico Cedeira, parque eólico Meirama y Meirama 76, en tramitación, y sus líneas de evacuación.

En este caso concreto, el parque eólico Coto Loureiro comparte infraestructuras de evacuación con el parque eólico Monte Inxeiro, lo que no impide que los dos parques que comparten evacuación tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

b) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 9.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

c) Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Ayuntamiento de Cerceda, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Salud Pública, de Ordenación Forestal, de Defensa del Monte, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

d) En relación con la afección al medio hídrico, el organismo Augas de Galicia informó el 18.4.2022 que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el informe.

e) En el expediente constan informes de la Dirección General de Salud Pública de 20.10.2021 y 22.12.2022, favorables con respecto a las posibles afecciones ambientales en el ámbito de la salud pública.

f) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal informó el 12.8.2022 que la instalación del parque eólico Coto Loureiro afectará exclusivamente a montes de particulares. La ejecución del proyecto ocasionará la tala del arbolado en el área de afección por lo que habrá que tener en cuenta lo establecido en el Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos en los montes o terrenos forestales de gestión privada. Las limitaciones de los usos forestales se circunscriben únicamente al pleno dominio de los elementos de la infraestructura, a las servidumbres de paso y servidumbre del vuelo de los aerogeneradores.

g) En relación con los riesgos de incendios forestales, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 14.10.2022 favorablemente, teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas (mantenimiento permanente del acceso de los medios de los servicios de prevención de incendios forestales).

h) En lo que respecta a la afección al paisaje, en el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio de 19.4.2022 y 6.6.2022, en los que se indica que el contenido del EIIP puede considerarse completo según lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del RLPPG.

No obstante, deberán integrarse en el EIIP los análisis que se recogen en los informes de respuesta.

El principal impacto paisajístico será la incidencia visual. Entre las zonas afectadas cabe destacar los numerosos núcleos de población, la AEIP Monte do Xalo, el mirador del mismo nombre y los senderos del entorno.

Para atenuar las afecciones al paisaje se deberán adoptar, además de las medidas preventivas y correctoras propuestas por la promotora, aquellas otras medidas de integración paisajística que se señalan en el informe.

i) En relación con la afección al patrimonio cultural, el 16.12.2022, la Dirección General de Cultura informó favorablemente la documentación presentada por el promotor, con el cumplimiento de las medidas correctoras y compensatorias propuestas y las condiciones establecidas en el informe.

j) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 6.10.2021.

k) En particular, en lo que respecta a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 6.10.2021, se recoge que: “Comprobado el planeamiento vigente en el ayuntamiento afectado por el área de incidencia urbanística propuesta (Plan general del ayuntamiento de A Laracha, aprobado definitivamente el 30.6.2003), y las coordenadas de los aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el apartado III.3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable”.

l) En relación con la posible pérdida de población a consecuencia de la ejecución del proyecto, no está contrastado que la instalación de parques eólicos afecte a la demografía del medio rural, dependiendo esta de otros muchos factores.

m) En relación con la falta de utilidad pública del proyecto, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan la que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, a disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea.

n) En lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, solo en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

o) Al mismo tiempo, en relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras y apícolas, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

p) Con relación a la ausencia de estudio del potencial eólico, el proyecto de ejecución del parque eólico contiene un estudio específico del recurso eólico.

q) En el caso de que la ejecución del proyecto afectase a captaciones o instalaciones de suministro de agua, el promotor deberá reponer los servicios existentes.

r) En cuanto a la posible pérdida de señal de televisión o telecomunicaciones, los informes emitidos por las entidades gestores de los servicios de telecomunicaciones establecen que la posibilidad de producir interferencias es en general muy reducida, estableciendo condicionados para la eliminación de las posibles interferencias detectadas. Serán las propias entidades gestoras de estas instalaciones las que corroboren la ausencia de influencia.

s) En relación con la posible afección a la línea de evacuación soterrada del PE Pena Galluda, se solicitó informe a la entidad alegante en la fase de consultas.

t) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Coto Loureiro, en los ayuntamientos de A Laracha y Cerceda (A Coruña) (expediente IN408A 2018/37). Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Cerceda y A Laracha y en la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña.

u) En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

v) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que “en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley”.

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

w) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

x) En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

y) En relación con los escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 11.11.2022, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto».

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de a dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 9.1.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la declaración de impacto ambiental (la DIA) de las instalaciones del parque eólico Coto Loureiro, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 9.1.2023, y recogida en el antecedente de hecho noveno de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Coto Loureiro, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Coto Loureiro.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Quinto. Tal y como se recoge en el antecedente de hecho vigésimo, el 18.4.2023, la Asesoría Jurídica emitió informe en respuesta a la consulta de esta dirección general de 28.3.2023, sobre la procedencia o no de otorgar las autorizaciones administrativas al parque eólico objeto de la presente resolución. En dicho informe se indica lo siguiente:

«Tal y como se hizo constar en la consideración previa, a día de hoy la sentencia que anula la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, de 23.4.2020, por la que se declara la inadmisión y archivo de la solicitud de autorización del parque eólico Pedrouzos no es firme, por lo que el proyecto de Adelanta Corporación, S.A. puede seguir tramitándose y, en caso de que cumpla con la legislación vigente, otorgarse las autorizaciones administrativas previa y de construcción.

Ahora bien, en el recurso contencioso-administrativo PO 7111/2021, tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no fue parte Adelanta Corporación, S.A., que tampoco fue emplazada, por lo que la resolución que en su día se dicte debe citar la Sentencia de 11.11.2022, que si deviene firme implicará la admisión a trámite de la solicitud de Norvento, S.L.U. para el parque eólico Pedrouzos, con lo que se solapa el de Coto Loureiro, y que puede tener un derecho preferente sobre el de Adelanta Corporación, S.A.

Se trataría, por lo tanto, de dictar una resolución condicionada de tal manera que si el recurso de casación no prospera, bien porque no se admite a trámite o bien porque se desestima, y la Sentencia del PO 7111/2021 deviene firme, aquella quedará sin efecto.

Esta posibilidad pondera los intereses de las dos empresas: por un lado, evita la indefensión de Adelanta Corporación, S.A. en caso de que la sentencia sea confirmada, pues ya se le está dando traslado de esta circunstancia que puede afectar a la eficacia del acto que se dicte y, por otro lado, en caso de que sea revocada, podría llegar al hito del próximo 25 de abril, de cumplir con los requisitos previstos en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y así evitar la caducidad de sus derechos de acceso y conexión a la red. Además, esta solución salvaguarda los intereses legítimos de Norvento, S.L.U. en caso de que la Sentencia de 11.11.2022 tenga que ejecutarse en sus propios términos.

A mayor abundancia, condicionar, de la manera arriba mencionada, la resolución por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción a Adelanta Corporación, S.A., protegería a la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación frente a una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de Norvento, S.L.U.».

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que no existe impedimento legal en este momento a la continuación de la tramitación del proyecto de Adelanta Corporación, S.A., y al otorgamiento de la autorización administrativa previa, lo que evita un daño para el promotor derivado de la pérdida del hito. No obstante, debe ponderarse, asimismo, que esta situación está sujeta a la eventual ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia antes citada y, por lo tanto, a la interpretación del alcance de los derechos del recurrente que se efectúe por la autoridad judicial en esa ejecución, momento en el que se deberá dilucidar el alcance del derecho de preferencia del proyecto del recurrente y su posible conflicto con el proyecto objeto de esta propuesta y a sus posibles soluciones, que en este momento procedimental no se pueden determinar.

En particular, debe recordarse que si finalmente puede existir un solapamiento y conflicto entre las instalaciones previstas en los proyectos correspondientes a ambos promotores, siempre cabe que estos lleguen a un acuerdo, según se establece en el artículo 31 de la Ley 8/2009.

Para advertir oportunamente de estas circunstancias, procede que la autorización incluya expresamente una condición en el sentido expuesto.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Coto Loureiro, situado en los ayuntamientos de A Laracha y de Cerceda (A Coruña) y promovido por Adelanta Corporación, S.A., para una potencia de 49,5 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Coto Loureiro, compuesto por el documento proyecto de ejecución del parque eólico Coto Loureiro, firmado por el ingeniero industrial José Ernesto Rodríguez Blanco (colegiado nº 1.185 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado en el referido colegio con el nº 20231013 de 31.3.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Adelanta Corporación, S.A.

Dirección social: parque de San Lázaro nº 7, planta 1ª, 32003 Ourense.

Denominación: parque eólico Coto Loureiro.

Potencia instalada: 49,5 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 49,5 MW.

Producción neta: 143.581 MWh/ano.

Horas equivalentes netas: 2.901 h.

Ayuntamientos afectados: A Laracha y Cerceda (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 36.315.142 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

540.000,00

4.786.200,00

2

542.500,00

4.785.000,00

3

543.000,00

4.781.500,00

4

542.000,00

4.781.500,00

5

539.000,00

4.782.800,00

6

533.500,00

4.783.900,00

7

533.500,00

4.784.500,00

8

539.000,00

4.785.000,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

Altura de buje (m)

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

534.615,00

4.784.110,00

105

2

534.961,00

4.784.034,00

105

3

536.070,00

4.784.017,00

105

4

536.429,00

4.784.015,00

82

6

537.512,00

4.784.260,00

82

9

540.124,00

4.784.283,00

82

10

540.433,00

4.785.513,00

105

11

540.744,00

4.785.261,00

105

12

541.180,00

4.785.148,00

105

13

541.547,00

4.785.010,00

82

14

541.744,00

4.784.712,00

105

Coordenadas de la envolvente de la subestación eléctrica:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

A

537.960,32

4.783.571,78

B

538.023,77

4.783.542,21

C

538.006,82

4.783.505,97

D

537.943,38

4.783.535,55

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 11 aerogeneradores modelo V136 de 4,5 MW de potencia nominal unitaria del fabricante VESTAS, con unas alturas de buje de 82 m (aerogeneradores 4, 6, 9 y 12) y de 105 m (aerogeneradores 1, 2, 3, 10, 11, 12 y 14), diámetro de rotor de 136 m, con sus correspondientes centros de transformación, con potencia aparente de 5.300 kVA y relación de transformación de 0.72/30 kV.

– Un sistema colector de media tensión (MT) formado por cuatro circuitos de 30 kV en instalación soterrada, que tiene como objeto la canalización de la energía generada por las aeroturbinas hasta la subestación. El tipo de cable utilizado para esta red será el conductor unipolar de aluminio con aislamiento en polietileno reticulado, tipo RHZ1-OL Al 18/30 kV + H16, de diferentes secciones (240 y 400 mm²).

– La puesta a tierra de la red de MT está constituida por un cable de cobre desnudo, de sección 50 mm², tendido a lo largo de la canalización de MT, en el fondo de ella. La red de tierras general del parque eólico (PE) forma un conjunto equipotencial.

– Subestación de tipo intemperie, con sistemas de tensión 220 kV y 30 kV, dotada de una posición mixta de transformador-línea y un único transformador de relación 220/30 kV, de potencia aparente nominal 45/55 MVA ONAN/ONAF.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Adelanta Corporación, S.A. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 305.090,51 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. Tal y como se menciona en el informe emitido por el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña el 13.4.2023, cuando la empresa promotora disponga de los permisos necesarios para acceder a los terrenos deberá realizar investigaciones de las características de dichos terrenos para justificar el diseño de la instalación de tierra con sus cálculos correspondientes. Con carácter previo al inicio de las obras, la empresa promotora deberá contar con el informe favorable del Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña.

6. Tal y como recoge el informe emitido por la Asesoría Jurídica de 18.4.2023 mencionado en el fundamento de derecho quinto, la presente resolución se emite sin perjuicio de la determinación de derechos y efectos jurídicos que puedan resultar de la eventual ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el PO 7111/2021, de 11 de noviembre de 2022, dictada por la impugnación interpuesta por Norvento, S.L.U. contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23.4.2020, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se declara la inadmisión y archivo de la solicitud de autorización del parque eólico Pedrouzos.

Por lo tanto, los efectos que produce la presente autorización previa de las instalaciones previstas en el proyecto quedan expresamente condicionados a las determinaciones que, en su caso, pueda hacer la autoridad judicial en ejecución de dicha sentencia, de tal modo que si por esta se hace una delimitación de los derechos del recurrente que sea incompatible con los efectos de esta autorización, estos se resolverán o perderán en la medida que sea exigible para su pleno respeto, siempre a salvo de la existencia de un acuerdo entre los promotores que solvente el eventual conflicto, de acuerdo con lo establecido en la legislación eólica vigente.

7. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (la DIA), emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 9.1.2023, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural de acuerdo con los apartados 4.1.2 y 4.1.4 de la DIA.

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano As Built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Al mismo tiempo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

11. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

13. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 9.1.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

15. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

16. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 e 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 22 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales