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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Martes, 30 de mayo de 2023 Pág. 32750

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 20 de marzo de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Troitomil, situado en los ayuntamientos de A Baña y Negreira, promovido por Green Capital Power, S.L. (expediente IN408A 2017/024).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Green Capital Power, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Troitomil, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 26.10.2017 la promotora, Green Capital Power, S.L. (en adelante, la promotora) solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Troitomil (en adelante, el parque eólico), situado en los ayuntamientos de A Baña y Negreira (A Coruña).

El 5.4.2018 la Dirección General de Energía y Minas (actualmente Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) le notificó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad del solicitante y de la solicitud establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. El 1.6.2018 la promotora presentó el justificante de pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos.

Segundo. El 3.3.2020 la promotora presentó una solicitud de modificación sustancial del proyecto del parque eólico, al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La modificación solicitada consiste, con carácter general, en la reducción del número de aerogeneradores, en el desplazamiento de sus posiciones y en el cambio del modelo (mayor altura, diámetro y potencia unitaria). Asimismo, se desplazan las posiciones de la torre meteorológica y de la subestación. La potencia total del parque eólico se reduce de 31,185 a 30 MW. El 19.6.2020 se le notificó a la promotora la admisión a trámite de la modificación solicitada.

El 23.7.2020, esta dirección general solicitó los informes recogidos en los artículos 33.4 y 33.5 (de la versión anterior a la última modificación de la Ley 8/2009, conforme a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia) al órgano ambiental y al órgano competente en materia del territorio.

Tercero. El 1.10.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias de 500 m y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Cuarto. El 26.10.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Quinto. El 17.12.2020 esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Troitomil a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña para la continuación de la tramitación.

Sexto. El 15.2.2021 mediante Acuerdo de Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña (en adelante, la jefatura territorial), se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto del parque eólico Troitomil, en los ayuntamientos de A Baña y Negreira (A Coruña) (expediente IN408A 2017/24).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia núm. 34, de 19 de febrero de 2021 y en el periódico El Correo Gallego de 19.2.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Baña y Negreira), de la jefatura territorial y de la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

El 3.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario con el resumen de alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, cuyo contenido se transcribe:

«a) Ambientales.

• Fragmentación del proyecto industrial eólico en varios proyectos independientes. División artificiosa. Fraude de ley.

• Vulneración de la Directiva 92/43/CEE, conservación de hábitats naturales, fauna y flora silvestres.

• Prevalencia de la protección ambiental de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

• Impactos ambientales severos: paisajísticos, ecológicos y ecosistémicos.

• Falta de retorno social y licencia social.

• Afección muy severa y perjuicios irreparables para la Red Natura 2000 y a su coherencia. Falta de conectividad ecológica entre los ecosistemas.

• Perjuicios significativos para los suelos y el medio ambiente.

• Afección a turberas.

• Impacto acústico muy severo.

• Éxodo poblacional parejo a la instalación de industrias agresivas con el entorno y con el medio ambiente. Presión industrial excesiva.

• Afección a la fauna y flora.

• Que el estudio de impacto ambiental evalúe la mortalidad de anfibios, reptiles, aves y mamíferos en las vías de acceso (atropello y atrapamiento en zanjas, tajeas, pasos canadienses, etc.) y en las líneas de evacuación, y la adopción de medidas eficaces para mitigarla.

• Perjuicios irreversibles para el lobo y para la viabilidad de la especie.

• Afección al escribano palustre.

• Carencias respecto del estudio preoperacional de quirópteros y del plan de seguimiento propuesto en el estudio de impacto ambiental.

• Afección severa sobre diferentes recursos hídricos: ríos, masas de aguas soterradas, acuíferos y captaciones de agua para consumo humano, así como humedales, charcas y brañas.

• Vulneración de la Directiva marco del agua con la ausencia de un estudio hidrológico e hidrogeológico que garantice la calidad de las masas de agua superficiales y soterradas y la no afección a los acuíferos.

• No se define el tratamiento de las aguas de drenaje.

• Impacto sobre la salud de las personas.

• El nivel de radiación electromagnética emitida por los aerogeneradores y las líneas no es recogido, ni su impacto sobre la salud de los habitantes de la zona ni a la fauna.

• El efecto sombra de las palas sobre la salud de las personas y fauna provoca alto nivel de estrés, ataques en personas epilépticas, así como alteración de las especies de fauna.

• Impacto muy severo sobre las áreas de especial interés paisajístico.

• Incremento del feísmo paisajístico.

• Impacto arqueológico muy severo.

• Afección al Camino de Santiago-Fisterra.

• Existencia de diversos conjuntos románicos como las iglesias de Santa Baia de Lañas y Santa María de Portor y el puente románico de A Ponte Maceira.

• Vulneración de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información ambiental, y el Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que garantizan el acceso público a la información ambiental.

• Proyecto incompleto al no incluir las infraestructuras de evacuación.

b) Urbanísticas.

• Incumplimiento de la distancia mínima de 500 metros, indicada en el Plan sectorial eólico, a diversos núcleos de población.

• Que se varíe la localización de la subestación para aumentar la distancia con respecto al núcleo de Vilar da Torre, evitando todos los perjuicios en cuanto a radiaciones y peligro de accidentes.

• Afecciones a centros educativos sin evaluar.

• No se asegura la preservación de los caminos.

• Imposibilidad de recalificación del uso del suelo por estar afectado por incendios forestales.

• Afección severa a las explotaciones agroganaderas y forestales.

• Proyecto incompatible con la apicultura y con las explotaciones apícolas.

• Importancia micológica del área de afección de las instalaciones.

c) Utilidad pública.

• Falta de utilidad pública e interés social del parque.

d) Otras.

• Plan sectorial eólico de Galicia (Psega) obsoleto, no democrático y vulnera el Convenio europeo del paisaje.

• Solicita la inaplicación del Psega con base en su ilegalidad.

• Ausencia de planificación eólica actualizada y coherente con el escenario actual de tramitación masiva de instalaciones eólicas.

• Galicia es excedentaria en la producción de energía eléctrica y la capacidad de acogida en Galicia ya está saturada.

• No es cierto que la instalación de parques eólicos genere beneficios económicos en los ayuntamientos que albergan las infraestructuras.

• Errores en la toponimia de los planos empleados y carencia de referencias catastrales.

• Parte de la documentación está en inglés, que no es un idioma oficial en Galicia.

• Proyecto incompleto al no incluir las infraestructuras de evacuación.

• El parque no tiene garantizada la evacuación de la energía producida.

• Ausencia de estudio del potencial eólico.

• Existencia de fuentes y captaciones de agua que dan servicio a los vecinos.

• Se podrán producir interferencias televisivas con pérdidas de detalles, sonido e imagen. Igualmente puede ocasionar problemas con las comunicaciones, y con las comunicaciones de internet, que afecten al desarrollo profesional.

• No se tienen en cuenta las afecciones al tráfico aéreo.

• Se vulnera la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes, con la eliminación de la multifuncionalidad del monte».

Séptimo. Durante la tramitación del procedimiento y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, S.A., Retevisión, S.A., Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A., Augas de Galicia, Dirección General de Telecomunicaciones, Ayuntamiento de A Baña, Ayuntamiento de Negreira y Diputación Provincial de A Coruña.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal, S.A. el 26.3.2021, Ayuntamiento de Negreira el 7.4.2021, Augas de Galicia el 9.4.2021, Diputación Provincial de A Coruña el 26.5.2021, Dirección General de Telecomunicaciones el 16.4.2021 y 23.12.2021.

La promotora prestó su conformidad y dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Octavo. El 24.9.2020 la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) autorizó la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Noveno. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de A Baña y Ayuntamiento de Negreira.

Décimo. El 19.11.2020 la empresa en respuesta a los informes emitidos durante la tramitación presentó una adenda al proyecto de ejecución del parque eólico Troitomil (Noviembre 2021), en la que se modificaban las vías del parque eólico y las zonas de acopio, las plataformas de los aerogeneradores, la superficie de la subestación y el trazado de red eléctrica.

Decimoprimero. El 8.4.2022 Green Capital Power, S.L. presentó los documentos definitivos adaptados, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 33.15 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Decimosegundo. En respuesta a un requerimiento de la jefatura territorial de 19.5.2022, de mejora del proyecto definitivo, la promotora presenta el 27.5.2022 nuevo proyecto que sustituye al anteriormente presentado el 8.4.2022, y que tiene la siguiente denominación: Proyecto refundido del parque eólico Troitomil (versión 01 mayo 2022).

Decimotercero. El 30.5.2022 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico, que es favorable al proyecto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Decimocuarto. Cumplimentada la tramitación ambiental, el 4.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 222, de 22 de noviembre).

Decimoquinto. El 10.11.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora la documentación técnica refundida (proyecto de ejecución, separatas técnicas, proyecto de interés autonómico, archivos shape y excel con la configuración definitiva del parque eólico), resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimosexto. El 18.11.2022 Green Capital Power, S.L. presentó declaración responsable ante esta dirección general, en la que indicaba que la documentación refundida es la presentada en el antecedente de hecho decimosegundo. El 9.3.2023 la promotora presentó una corrección de errores de dicha declaración.

Decimoséptimo. El 9.12.2022 Green Capital Power, S.L. presentó las separatas técnicas del proyecto de ejecución refundido.

Decimooctavo. El 14.12.2022 la promotora aporta nuevamente el archivo shape y una declaración responsable, en la cual aclara que no son necesarias nuevas separatas para las empresas Retegal, S.A. y Retevisión, S.A., puesto que no se producen nuevas afecciones. Además, en el caso de Retevisión, S.A., la promotora firmó un acuerdo de colaboración para la implantación de medidas correctoras que eviten las posibles afecciones del parque eólico a los servicios prestados por esta entidad.

Decimonoveno. El 13.12.2022, esta dirección general remite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución refundido del parque eólico presentada por la promotora el 9.12.2022 a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A., Augas de Galicia, Dirección General de Telecomunicaciones, Movistar, S.A., Ayuntamiento de A Baña, Ayuntamiento de Negreira y Diputación Provincial de A Coruña.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Telecomunicaciones el 23.12.2023, Augas de Galicia el 13.1.2023, Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. el 25.1.2023 y Movistar, S.A. el 20.2.2023.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estas condiciones en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Vigésimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 31,19 MW, según el informe del gestor de la red de 23.4.2020.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, resumidas en el antecedente de hecho sexto, el 3.3.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario en el que se recoge la respuesta a las mismas, el cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, “las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”.

Por tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por tanto, ese supuesto “fraccionamiento” de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de efectos acumulativos incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5 kilómetros de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Campo Pequeno, Vilamartiño, Santa Comba, Barrosino y Vilartoxo y sus líneas de evacuación.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que “... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la localización de algunos elementos o la línea de vertido a la red”.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, ”no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias ambientales”.

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones. En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento, se remite a lo expuesto en los fundamentos de derecho. Asimismo, se indica que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponde a la Administración general del Estado la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

c) En cuanto a la evacuación de la energía producida, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como o Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea.

d) La instalación tiene concedida la conexión en la subestación Lousame 220 kV de REE.

e) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 4.11.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de A Baña y Negreira y direcciones generales de Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia y de Augas de Galicia.

f) En relación con las metodologías de seguimiento y recomendaciones para reducir el impacto ambiental, las recogidas en el proyecto están adaptadas al contexto específico.

g) El organismo Augas de Galicia informó el 9.4.2022 de que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que la promotora prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el informe.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, para la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe, así como las indicadas en el documento sometido al informe.

h) En el expediente constan informes de la Dirección General de Salud Pública de 29.3.2022 y de 25.4.2022, que estiman que, de cumplirse los estándares y medidas de seguimiento referidas, se debería asegurar la ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente, de los que puedan derivarse afecciones a la salud de la población.

i) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 31.5.2021 de que: “los aerogeneradores del parque eólico no afectarán a montes vecinales en mano común, montes pertenecientes al Catálogo de montes de utilidad pública ni a otros montes de gestión pública. Del estudio de la ortofotografía aérea PNOA se deduce que los elementos del parque se instalarán en su mayor parte sobre superficies de vocación y uso forestal dedicadas a la producción de madera”.

j) En relación con la afección al paisaje, en el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio de 16.4.2021 y de 19.1.2022 en los que se indica que los principales impactos sobre el paisaje derivan de la proximidad de los aerogeneradores a los núcleos de población, lo que, sumado a las dimensiones que alcanzan las infraestructuras en estas zonas elevadas y a los efectos acumulativos dos otros parques, autorizados, en funcionamiento o en tramitación, provoca una alta incidencia visual en el entorno. Además, el parque tendrá incidencia visual sobre el mirador de Santa Mariña y el Camino de Santiago (Camino Fisterra-Muxía), que discurre próximo a los aerogeneradores más meridionales.

Puede considerarse cumplimentado lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en el artículo 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008. Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.3 del Reglamento de la Ley 7/2008, las medidas correctoras determinadas en EIIP deberán quedar oportunamente recogidas en el proyecto.

k) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Cultura emitió el 24.6.2021 un informe favorable, debiéndose llevar a cabo las medidas correctoras establecidas en el anexo III del estudio de impacto ambiental, y teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el informe.

l) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto del parque eólico Troitomil, en los ayuntamientos de A Baña y Negreira (A Coruña) (expediente IN408A 2017/24).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de A Baña y Negreira y en la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, conviene señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio Aarhus sobre la participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

m) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 1.10.2020.

n) En particular, en lo que respecta a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 1.10.2020, se recoge que: después de comprobar el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados (Plan general de ordenación municipal de A Baña aprobado definitivamente el 26.6.2003 y Plan general de ordenación municipal de Negreira aprobado definitivamente el 18.5.1999), y las coordenadas UTM ETRS 89, huso 29, recogidas en el apartado 3.1 de la memoria de las posiciones de los 5 aerogeneradores, se concluye que cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el apartado 3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable.

ñ) Los planos contenidos en la documentación están realizados a partir de cartografía oficial, e imágenes de satélite. Es conocida, en particular, la existencia de errores en la toponimia en el caso de estas últimas, cuestión que no puede imputarse a la promotora del proyecto, pero que no impide la correcta identificación del emplazamiento de las instalaciones del parque eólico.

o) En cuanto al idioma de redacción de algún documento, los anexos al proyecto presentado por la promotora que contienen documentos generales de equipos se incluyen tal y como están entregados por los tecnólogos o suministradores de equipos, sin que ello implique una falta de información, ya que los datos contenidos en ellos necesarios para la elaboración del proyecto ya están reflejados en el propio proyecto.

p) En relación con la supuesta ausencia de estudio del potencial eólico, el potencial de la zona de implantación de este parque está analizado en el anexo V del proyecto: Evaluación energética.

q) En cuanto a posibles interferencias a los repetidores de televisión y telefonía más próximos, la promotora deberá garantizar la implantación de las medidas correctoras necesarias para resolver las interferencias, asumiendo el coste de las instalaciones alternativas que sean precisas para asegurar el servicio que se estuviese prestando, en iguales condiciones de calidad.

r) La utilidad pública de las instalaciones de generación eléctrica viene declarada en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; dicha declaración lo será a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

s) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que “en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley”.

Al margen de lo anterior, hay que recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos, la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

t) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, el Acuerdo se publicó en el DOG de 15.12.1997. Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

u) En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal. Hay que tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Entonces, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

v) Respecto a la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como a la solicitud de moratoria en la autorización de parques, hay que exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Troitomil, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 4.11.2022, y recogida en el antecedente de hecho decimocuarto de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Troitomil, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Troitomil.

En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Troitomil, situado en los ayuntamientos de A Baña y Negreira (A Coruña), promovido por Green Capital Power, S.L., para una potencia de 30 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Troitomil, compuesto por el documento Proyecto refundido del parque eólico Troitomil (versión 01 mayo 2022), firmado por el ingeniero industrial Gustavo Javier de Domingo Sanz (colegiado nº 1.109 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Burgos y Palencia) y visado en el referido colegio con el nº BU2200114, de 26.5.2022.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Green Capital Power, S.L.

Domicilio social: Edificio Serrano, calle Marqués de Villamagna, 41, 28001 Madrid.

Denominación: parque eólico Troitomil.

Potencia instalada: 30 MW.

Potencia autorizada: 30 MW.

Producción neta: 103.585 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.453 h.

Ayuntamientos afectados: A Baña y Negreira (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material: 26.049.178,78 €.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

P1

524.875,08

4.752.786,49

P2

524.875,08

4.756.786,49

P3

521.166,08

4.756.786,49

P4

521.166,08

4.753.207,49

P5

523.415,08

4.752.127,49

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

Municipio

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

T1

523.218

4.756.036

A Baña

T2

522.879

4.753.785

A Baña

T3

523.313

4.753.512

A Baña

T4

523.589

4.753.083

A Baña

T5

523.590

4.752.535

A Baña

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM

522.719

4.754.223

Coordenadas del centro de la subestación:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SET Troitomil

523.134

4.754.931

Coordenadas de la envolvente de la subestación:

Envolvente subestación Troitomil

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

P1

523.119,14

4.754.979,08

P2

523.190,90

4.754.973,72

P3

523.185,39

4.754.900,02

P4

523.113,21

4.754.899,54

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 5 aerogeneradores de 6 MW de potencia unitaria, con velocidad y paso variable, altura hasta el buje de 135 m y un diámetro de rotor de 170 m.

– 5 centros de transformación montados en góndola, de potencia unitaria de 6.500 kVA y relación de transformación de 0,69/30 kV, con sus correspondientes celdas metálicas de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red eléctrica enterrada a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora proyectada, compuesta por 3 circuitos con conductores tipo RHZ1-2OL H16Cu 18/30 kV Al.

– Subestación, SET Troitomil, con transformador de potencia en intemperie, trifásico, en baño de aceite, de potencia 80/100 MVA ONAN/ONAF, relación de transformación 30/132 kV. Esta subestación está diseñada para la transformación y evacuación de la energía eléctrica producida por los parques eólicos de PE Barrosino (IN408A 2019/30), PE Vilartoxo (IN408A 2019/44) y PE Troitomil y distribuida del siguiente modo:

◦ Parque de 132 kV en intemperie con configuración de bahía conjunta línea transformador, con los siguientes elementos:

▪ Posición línea/transformador:

• Tres autoválvulas en la entrada de línea AT de 132 kV.

• Tres transformadores de tensión de 132 kV.

• Un seccionador tripolar con puesta a tierra de 132 kV.

• Un interruptor trifásico automático de 132 kV con mando unipolar.

• Tres transformadores de intensidad de 132 kV.

• Tres autoválvulas para protección del transformador de potencia de 132 kV.

• Un transformador de potencia de 80/100 MVA y relación de transformación 132/30kV (ONAN/ONAF) con grupo de conexión Ynd11.

◦ Parque de intemperie 30kV en simple barra que incluye:

• Barras transformador.

• Tres autoválvulas de protección.

• Aisladores soporte.

• Embarrado con tubo de cobre.

• Una reactancia de puesta a tierra de 500/30s.

• Un seccionador de protección de la reactancia.

◦ Parque interior 30 kV:

• Barras media tensión.

• Una celda de protección de transformador.

• Posición de medida de tensión en barras.

• Cinco celdas de línea 30 kV para los embarrados de media tensión (3 PE Troitomil, 1 PE Vilartoxo, 1 PE Barrosino).

• Una celda de servicios auxiliares.

• Una celda de batería de condensadores.

• En el edificio también se situará el centro de control, con las comunicaciones, protecciones y un transformador de servicios auxiliares de tipo seco de 50kVA y relación de transformación 30/0,4kV.

– Red de tierras general con conductor Cu-50 mm2, de modo que las instalaciones electromecánicas y centro de control del parque eólico forman un conjunto equipotencial. En la zona de operación de MT del edificio de la subestación, esta red se complementa con un tendido adicional a base de Cu-95 mm2.

– 1 torre meteorológica de medición de 135 metros.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Green Capital Power, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 195.369 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA), la promotora deberá previamente al inicio de las obras, obtener informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural y presentar un proyecto arqueológico ajustado a lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de patrimonio cultural de Galicia, y en el Decreto 199/1997, de 10 de julio, por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme se indica en el informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

5. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general acreditación del cumplimiento del condicionado de Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. de 25.1.2023.

6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá aportar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la declaración de impacto ambiental.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que se aprueba mediante esta resolución, así como con las prescripciones de reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. En el caso de que se manifestasen perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, o en las estaciones radioeléctricas afectadas, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Green Capital Power, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad, de acuerdo con lo recogido en el condicionado técnico de la Dirección General de Telecomunicaciones de 23.12.2023, así como los condicionados de las empresas Retegal, S.A. y Movistar, S.A..

10. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

11. De conformidad con el artículo 34.2, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

13. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 4.11.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

15. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

16. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 20 de marzo de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales