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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 100 Lunes, 29 de mayo de 2023 Pág. 32319

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Valdepereira, situado en los ayuntamientos de Lalín (Pontevedra) y O Irixo (Ourense) y promovido por Aerogeneración Galicia, S.L. (expediente IN661A DXIEM-05/11).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Aerogeneración Galicia, S.L. en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Valdepereira (en adelante, el parque eólico), constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2010, por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG nº 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico, con una potencia de 24 MW, promovido por Aerogeneración Galicia, S.L. (en adelante, la promotora).

Segundo. El 28.6.2011, la promotora solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y del proyecto sectorial y la declaración, en concreto, de utilidad pública para el parque eólico.

Tercero. El 14.8.2013 la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante la Resolución de 12 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Energía y Minas.

Cuarto. Mediante la Resolución de 27 de junio de 2014, de la Dirección General de Energía y Minas, se hizo público el Acuerdo del Consello de la Xunta, de 20 de junio de 2014, por el que se autorizan las instalaciones, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública, en concreto, del parque eólico.

Quinto. El 14.5.2021 la promotora presentó una solicitud de modificación para el proyecto del parque eólico. Posteriormente, el 18.6.2021, el 23.6.2021, el 6.9.2021, el 20.10.2021, el 28.10.2021 y el 21.12.2021 la promotora aportó documentación complementaria.

Sexto. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de implantación de iniciativas empresariales en Galicia, el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 2 de septiembre de 2021, acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico, en base a los artículos 44 de la mencionada Ley 5/2017, de 19 de octubre, y 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. El 17 de septiembre de 2021 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales resolvió declarar la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Séptimo. El 22.10.2021 se notificó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad del solicitante y de su solicitud de modificación mencionada en el antecedente de hecho quinto, a que hace referencia el artículo 29.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Octavo. El 4.11.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, donde se indica que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el Plan sectorial eólico de Galicia respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Noveno. Mediante la Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental, el proyecto de interés autonómico y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en los periódicos El Diario de Pontevedra y La Región, todos ellos de 7.12.2021. Asimismo, se remitió para exposición al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Lalín y O Irixo) y permaneció expuesta en las dependencias de las jefaturas territoriales de Pontevedra y Ourense de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvieron disponibles en la página web de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Décimo. En vista de la Sentencia 18/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aunque esta no adquirió firmeza, y conforme al principio de seguridad jurídica, mediante la Resolución de 1 de marzo de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometieron de nuevo a información pública, durante un plazo de 30 días, la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental, el proyecto de interés autonómico y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en los periódicos El Diario de Pontevedra y La Región, todos ellos de 23.3.2022. Asimismo, se remitió para información al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Lalín y O Irixo) y en las dependencias de las jefaturas territoriales de Pontevedra y Ourense de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvieron disponibles en la página web de la anterior Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el procedimiento de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por el promotor.

Decimoprimero. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, esta dirección general remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, Retevisión. Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de Lalín, Ayuntamiento de O Irixo, Diputación de Ourense y Unión Fenosa Distribución.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Ayuntamiento de Lalín: 10.3.2022, 24.4.2022 y 15.6.2022; Diputación de Ourense: 9.12.2021 y 16.2.2022; UFD: 22.12.2021; Retegal: 8.12.2021 y Retevisión: 20.12.2021.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimosegundo. El 21.7.2022 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió el informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009, relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

Decimotercero. El 4.7.2022 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió el informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009 relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

Decimocuarto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos y personas interesadas: Aguas de Galicia-Confederación Hidrográfica Galicia-Costa, Agencia Turismo de Galicia, Ayuntamiento de O Irixo, Ayuntamiento de Lalín, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Federación Ecoloxista Galega, Sociedade Galega de Historia Natural y Sociedade Galega de Ornitoloxía.

A consecuencia de la tramitación ambiental, en concreto para dar respuesta a los informes del Instituto de Estudios del Territorio (IET), de fecha 7.4.2022, y de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de 21.3.2022, sobre el estudio de impacto ambiental (EIA), la promotora presenta con fecha 21.10.2022 la Adenda al estudio de impacto ambiental: ajustes derivados del proceso de información pública y consultas. Octubre 2022, en que se indican las modificaciones del proyecto, consistentes, con carácter general, en la modificación de la plataforma de montaje de la máquina VP-06, para minimizar la afección a afloramientos rocosos, y los senderos 02 y 03, de acceso a la posición de la VP-03, para proteger el túmulo del Morico da Pena Negra. También se varía la posición de la torre meteorológica por motivos técnicos.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 18.11.2022 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 21 de noviembre de 2022 de dicha dirección general (DOG nº 231, de 5 de diciembre).

Decimoquinto. El 17.3.2023 presentan un proyecto refundido denominado Proyecto de ejecución refundido parque eólico Valdepereira O Irixo (Ourense) y Lalín (Pontevedra). Diciembre de 2022, firmado el 16.3.2023 por la ingeniera industrial Sara Calo Dieste y por el ingeniero de caminos, canales y puertos Gonzalo Cibrao Flores Fuciños, y visado el 17.3.2023 por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia con el número 2021/03652/05.

Asimismo, aportó declaración en la que manifiesta que no existen nuevos organismos afectados respecto a los ya identificados y a los que, con carácter previo, se les remitió la separata del proyecto de ejecución.

Decimosexto. El 24.3.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió el informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009, relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto refundido del parque eólico.

Decimoséptimo. El 11.4.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió el informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009, relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto refundido del parque eólico.

Decimoctavo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 24 MW, según los informes del gestor de la red de 2.7.2019, de 22.5.2020 y de 24.6.2021.

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo (DOG nº 92, de 15 de mayo), por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG nº 39, de 26 de febrero), por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre), y por la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministración y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y por la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es necesario manifestar lo siguiente:

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, se debe indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.11.2022 donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Confederación Hidrográfica Galicia-Costa y Ayuntamiento de Lalín.

• En lo que respecta a las alegaciones sobre la declaración de utilidad pública, se debe indicar que las mismas serán tenidas en cuenta en la resolución que declare la utilidad pública.

• En lo que respecta a la Mámoa do Morico da Negra, es necesario indicar que el promotor en la configuración final del parque eólico derivada de informes sectoriales modifica los senderos 02 y 03, de acceso a la posición de la VP-03, con lo que queda eliminada esa afección.

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe a que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 4.11.2021 como se recoge en el antecedente de hecho octavo. Las alegaciones de carácter urbanístico, relativas a la calificación del suelo correspondiente a los terrenos afectados, serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto de interés autonómico.

• En lo que respecta a la división o fragmentación de los proyectos, se debe indicar que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en el caso de que la suma de las magnitudes supere los límites establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Con todo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados: evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria.

Por otro lado, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental de los parques eólicos y líneas eléctricas situadas a su alrededor, entre ellos los parques eólicos Valdepereira y Pico Seco y su línea de evacuación.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que se refiere a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se ha mencionado, el parque eólico Valdepereira comparte infraestructuras de evacuación con el parque eólico Pico Seco, lo que no impide que los dos tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

• En lo relativo a la no vigencia del plan eólico, se debe indicar que, en lo que se refiere a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley». Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles. Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997. Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002 por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia. En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal. Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Entonces este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

En caso de las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 18.11.2022, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto a la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Valdepereira, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.11.2022, y recogida en el antecedente de hecho decimocuarto de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Valdepereira, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Valdepereira.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con lo expuesto, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Valdepereira, emplazado en los ayuntamientos de O Irixo (Ourense) y Lalín (Pontevedra) y promovido por Aerogeneración Galicia, S.L., para una potencia de 24 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Valdepereira, compuesto por el documento Proyecto de ejecución refundido parque eólico Valdepereira O Irixo (Ourense) y Lalín (Pontevedra). Diciembre de 2022, firmado el 16.03.2023 por la ingeniera industrial Sara Calo Dieste y por el ingeniero de caminos, canales y puertos Gonzalo Cibrao Flores Fuciños y visado el 17.3.2023 por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia con el número 2021/03652/05.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Aerogeneración Galicia, S.L.

Dirección social: Polígono Industrial Lalín 2000, parcela C-26, 36500 Lalín (Pontevedra).

Denominación: parque eólico Valdepereira.

Potencia instalada: 24 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 24 MW.

Producción neta: 87.112 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.630 h.

Ayuntamientos afectados: O Irixo (Ourense) y Lalín (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución por contrata: 26.174.425,28 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

P01

567.749,49

4.712.955,53

P02

568.282,37

4.712.959,65

P03

568.861,28

4.712.308,53

P04

569.875,16

4.711.916,77

P05

569.875,14

4.705.993,82

P06

566.875,14

4.705.993,44

P07

566.875,14

4.708.105,19

P08

567.055,14

4.708.105,20

P09

567.055,15

4.708.385,20

P10

567.175,15

4.708.385,20

P11

567.175,15

4.708.985,20

P12

566.875,15

4.708.985,20

P13

566.875,16

4.710.785,21

P14

567.545,16

4.710.785,21

P15

567.545,16

4.711.523,65

P16

568.235,16

4.711.525,22

P17

568.235,16

4.712.025,22

P18

567.895,16

4.712.125,22

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

Potencia unitaria (MW)

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

PS-01

569.529,22

4.711.819,22

4,00

PS-02

568.990,44

4.708.036,73

4,00

PS-03

568.345,37

4.707.677,08

4,00

PS-04

567.895,60

4.707.565,59

4,00

PS-05

567.504,37

4.707.286,65

4,00

PS-06

567.272,41

4.706.570,70

4,00

Coordenadas de la torre meteorológica:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM1

568.560,00

4.708.130,00

Coordenadas de la subestación:

SET

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

CT/SUB_ENV

569.356,28

4.708.807,98

CT/SUB_ENV

569.361,43

4.708.772,04

CT/SUB_ENV

569.374,88

4.708.773,97

CT/SUB_ENV

569.381,56

4.708.727,35

CT/SUB_ENV

569.316,97

4.708.718,09

CT/SUB_ENV

569.305,14

4.708.800,65

CT/SUB

569.343,35

4.708.764,00

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• 6 aerogeneradores modelo Vestas V-150, de 4.000 kW y de potencia unitaria (V-150 de 4.200 kW limitado a 4.000 kW), con velocidad y paso variables, 105 m de altura de buje y 150 m de diámetro de rotor.

• 6 centros de transformación, instalados unitariamente y en el interior de la góndola de cada aerogenerador, formados por transformadores de 5.150 kVA de potencia nominal y relación de transformación 0,720/30 kV, celdas de 30 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares.

• Red subterránea compuesta por dos circuitos eléctricos ejecutados en zanja única y conductores RHZ1 18/30 Al de interconexión de los centros de transformación y de estos con el centro de seccionamiento y medida del parque eólico.

• El parque eólico evacúa su energía en la futura subestación de Valdepereira, la cual elevará la tensión de la red de distribución de ambos parques (30 kV) al nivel del punto de interconexión previsto (132 kV).

• Red subterránea a 30 kV, con conductor tipo HEPRZ1 18/30kV Al, para la evacuación de la energía generada e interconexión entre los centros de transformación 0,69/30 kV y la subestación transformadora 30/132 kV.

• Subestación transformadora 30/132 kV, con edificio de control, de 55/70 MVA ONAN/ONAF, transformador de servicios auxiliares 100 kVA de potencia nominal y relación de transformación 30/0,4 kV, equipos de seccionamiento, medida, protección, telemando y demás elementos auxiliares.

• Una torre meteorológica de 105 m de altura.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto y en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Aerogeneración Galicia, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 189.373,07 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, del 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia, reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. Según las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA) a las que el promotor deberá dar cumplimiento previo al inicio de las obras, deberá disponer de informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural e Instituto de Estudios del Territorio.

6. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, las jefaturas territoriales de Ourense y Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionarán, dentro de su respectivo ámbito territorial, la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

10. En caso de que se manifestasen perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

13. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 18.11.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del/de la interesado/a.

15. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios públicos de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

16. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 12 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales