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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 51 Martes, 14 de marzo de 2023 Pág. 17797

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Ventumelo, ubicado en los ayuntamientos de A Pobra de Trives y San Xoán de Río (Ourense) y Ribas de Sil (Lugo), y promovido por Wind Hero, S.L. (expediente IN408A 2019/079).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Wind Hero, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Ventumelo, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 3.10.2019, la promotora, Wind Hero, S.L., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Ventumelo, situado en los ayuntamientos de A Pobra de Trives y San Xoán de Río (Ourense) y Ribas de Sil (Lugo). El 7.2.2020, la Dirección General de Energía y Minas notificó al promotor la admisión a trámite de dicha solicitud.

Segundo. El 24.9.2020, esta dirección general solicitó los informes recogidos en los artículos 33.4 y 33.5 (de la versión anterior a la última modificación de la ley conforme a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia) al órgano ambiental y al órgano competente en materia de territorio.

Tercero. El 2.12.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias de 500 m y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Cuarto. El 7.4.2021, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Quinto. El 25.6.2021, Wind Hero, S.L. presentó solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para la modificación sustancial del proyecto denominado parque eólico Ventumelo (expediente IN408A 2019/079), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. El 17.8.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó a la promotora la admisión a trámite de dicha solicitud de modificación sustancial.

Sexto. El 31.8.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en el que se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el Plan sectorial eólico de Galicia (Psega) respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Séptimo. Mediante la Resolución de 30 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) y el estudio de impacto ambiental del parque eólico Ventumelo, en los ayuntamientos de A Pobra de Trives, San Xoán de Río (Ourense) y Ribas de Sil (Lugo), y promovido por Wind Hero, S.L. (expediente IN408A 2019/079).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 11.10.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Pobra de Trives, San Xoán de Río y Ribas de Sil), y en las dependencias de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de las jefaturas territoriales de Ourense y de Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Al mismo tiempo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

A continuación, se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, las cuáles se recogen en el anexo de esta propuesta:

– Vulneración flagrante de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

– Graves y significativos impactos ambientales.

– Afección muy severa y perjuicios muy significativos para los recursos hídricos.

– Afección severa y perjuicios irreversibles para el sistema de humedales de la zona de afección del proyecto.

– Afección severa a las briófitas y a afloramientos rocosos sin caracterizar.

– Afección severa y daños irreparables para el área delimitada como BIC del paisaje cultural de la Ribeira Sacra.

– Perjuicios significativos e irreparables para el bosque de ribera y el bosque autóctono gallego.

– Perjuicios significativos e irreparables para la avifauna.

– Perjuicios significativos para el lobo. Plan de gestión del lobo de Galicia.

– Afección severa e irreversible al bienestar de las familias que viven, residen y trabajan en los núcleos rurales afectados.

– Afección a los montes y a las explotaciones forestales, madereras y agroganaderas.

– Fragmentación en proyectos independientes de lo que sería un plan industrial eólico para la misma área geográfica. Fragmentación artificiosa de los parques eólicos desarrollados por Wind Grower, S.L. y Wind Hero, S.L. (parques eólicos Treboada y Ventumelo).

– Desde el punto de vista urbanístico, el proyecto eólico Ventumelo es incompatible. La promotora pretende una recalificación urbanística no amparada legalmente con relación al suelo rústico de protección forestal, al suelo rústico de protección de cauces, al suelo rústico de protección paisajística y al suelo rústico de protección de espacios naturales.

– El Plan sectorial eólico de Galicia es un reglamento que no está adaptado a la actual normativa de evaluación de impacto ambiental y que está desfasado, caduco y obsoleto, que carece de evaluación ambiental estratégica y cuyo texto no llegó a ser publicado en el Diario Oficial de Galicia. Por otra parte, tampoco está adaptado a lo establecido en el Convenio europeo del paisaje.

– El rechazo de las solicitudes de autorización administrativa y su retirada definitiva por su incompatibilidad con los valores ambientales y paisajísticos presentes en el área de afección del proyecto y la falta de licencia social.

Octavo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, S.A., Retevisión I, S.A.U., Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A., Obras, Caminos y Asfaltos, S.A., Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Ayuntamiento de A Pobra de Trives, Ayuntamiento de San Xoán de Río y Diputación Provincial de Ourense.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal, S.A. el 20.11.2021, Retevisión I, S.A.U. el 18.10.2021, Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. el 3.11.2021, Ayuntamiento de San Xoán de Río el 26.11.2021 y Diputación Provincial de Ourense el 26.11.2021.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Noveno. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de A Pobra de Trives, Ayuntamiento de San Xoán de Río y Ayuntamiento de Ribas de Sil.

Cumplida la tramitación ambiental, el 8.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 9 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 224, de 24 de noviembre).

Décimo. El 6.10.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió a la promotora el proyecto de ejecución refundido resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Undécimo. El 23.10.2022, Wind Hero, S.L. presentó acuerdo vinculante entre Wind Hero, S.L. como promotora del parque eólico Ventumelo y el resto de promotores con acceso al nudo Trives 220 kV, para el uso compartido de las infraestructuras de evacuación en la subestación Treboada y la línea 220 kV Treboada-Trives.

Duodécimo. El 31.10.2022, Wind Hero, S.L. presentó la documentación técnica refundida mencionada en el antecedente de hecho décimo.

Decimotercero. El 10.11.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor las separatas técnicas refundidas resultantes como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimocuarto. El 24.11.2022, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico favorable, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Decimoquinto. El 13.12.2022, Wind Hero, S.L. presentó declaración responsable en la que indica que el proyecto de ejecución refundido, presentado el 31.10.2022 y mencionado en el antecedente de hecho duodécimo no origina nuevas afecciones respecto a las separatas ya informadas en el proyecto de ejecución sometido a información pública, por lo que no es necesario solicitar nuevo informe a dichos organismos.

Decimosexto. El 21.12.2022, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido por estar afectado por la poligonal del parque eólico, en el que indica que la infraestructura del parque eólico de Ventumelo no se encuentra dentro de la provincia de Lugo, por lo que no procede la emisión de informe por parte de esta jefatura.

Decimoséptimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 50 MW, según los informes del gestor de la red de 15.11.2019 y de 24.3.2021.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, recogidas en el anexo 1 de esta resolución, y resumidas en el antecedente de hecho séptimo, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es necesario manifestar lo siguiente:

1. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas se han tenido en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 8.11.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental a que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Agencia Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

2. Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico Ventumelo (IN408A 2019/079) con otros proyectos industriales, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las proximidades obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del parque eólico objeto de la presente resolución incluye un estudio de los efectos sinérgicos con parques eólicos y líneas de evacuación ubicadas en su entorno.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno y reduce las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Ventumelo comparte infraestructuras de evacuación con otros parques eólicos, lo que no impide que dichos parques tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

Tal y como se menciona en el antecedente de hecho undécimo, el 23.10.2022 Wind Hero, S.L. presentó acuerdo vinculante entre Wind Hero, S.L. como promotora del parque eólico Ventumelo y el resto de promotores con acceso al nudo Trives 220 kV, para el uso compartido de las infraestructuras de evacuación en la subestación Treboada y la línea 220 kV Treboada-Trives, tal y como prescribe el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, modificado por el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

3. Las alegaciones de carácter urbanístico, relativas a la calificación del suelo correspondiente a los terrenos afectados, serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto de interés autonómico.

4. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe uno nuevo, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a la evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Ventumelo, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 8.11.2022, y recogida en el antecedente de hecho noveno de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Ventumelo, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Ventumelo.

En los epígrafes 4 e 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia e seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Ventumelo, situado en los ayuntamientos de A Pobra de Trives y San Xoán de Río (Ourense) y Ribas de Sil (Lugo), y promovido por Wind Hero, S.L., para una potencia de 50 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Ventumelo, compuesto por el documento Proyecto de ejecución modificado nº 1 refundido parque eólico Ventumelo. Octubre 2022, firmado por el ingeniero industrial Luis Antonio González-Viso Pulido (colegiado nº 1.575 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado en el referido colegio con nº 20223180, de 21.10.2022.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Wind Hero, S.L.

Dirección social: calle Cala Bona, nº 19, 07009 Palma (Illes Balears).

Denominación: parque eólico Ventumelo.

Potencia instalada: 50 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 50 MW.

Producción neta: 154.940 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.099 h.

Ayuntamientos afectados: A Pobra de Trives y San Xoán de Río (Ourense) y Ribas de Sil (Lugo).

Presupuesto de ejecución material: 37.744.203 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

A

639.219

4.698.276

B

639.219

4.693.164

C

640.205

4.693.164

D

640.205

4.690.870

E

643.854

4.693.805

F

643.718

4.694.305

G

644.155

4.694.415

H

643.771

4.695.952

I

643.335

4.695.843

J

642.855

4.697.765

K

642.855

4.698.276

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

Potencia nominal unitaria (MW)

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

V-1

640.433

4.697.186

4

V-2

640.656

4.696.688

4

V-3

639.929

4.695.211

4,2

V-4

639.879

4.694.800

4,2

V-5

640.083

4.694.466

4,2

V-6

642.325

4.697.109

4,2

V-7

642.558

4.696.741

4,2

V-8

642.837

4.696.365

4,2

V-9

643.017

4.695.992

4,2

V-10

643.368

4.695.614

4,2

V-11

643.628

4.695.161

4,2

V-12

643.769

4.694.844

4,2

Coordenadas de las torres meteorológicas del parque eólico:

Torre met.

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM-V1

642.616

4.696.522

TM-V2

640.049

4.695.417

Coordenadas del centro de seccionamiento y medida y de la arqueta fin del parque eólico:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

CSM

640.083

4.694.466

Arqueta

639.220

4.693.165

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 12 aerogeneradores modelo V150 de 4,2 MW (10 ud.) e 4,0 MW (2 ud.) de potencia nominal unitaria do fabricante VESTAS, con una altura de buje de 105 m, diámetro de rotor de 150 m, con sus correspondientes centros de transformación, con potencia unitaria de 5.150 kVA y relación de transformación de 0.72/30 ± 2×2,5 % kV.

– Red eléctrica subterránea a 30 kV, de media tensión para recoger la energía generada por los aerogeneradores. Los centros de transformación de los aerogeneradores se interconectarán con conductor Ao HEPRZ1 18/30 kV con terminales enchufables en celdas con seccionamiento en el interior de los aerogeneradores.

– Red eléctrica subterránea a 30 kV, de interconexión entre el CSM y la arqueta fin de parque, donde conecta con línea subterránea con sala de celdas de 30 kV de la subestación colectora Treboada.

– 2 torres meteorológicas de 105 m de altura.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Wind Hero, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 283.082 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

5. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales certificado del fabricante de los aerogeneradores de limitación mecánica de potencia de los mismos.

6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá aportar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

7. Se recogen a continuación las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA) a las que la promotora deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico:

a) Según lo informado por la Dirección General de Patrimonio Natural, la promotora deberá elaborar una propuesta detallada referente a las medidas adicionales señaladas en sus informes para garantizar la minimización del impacto por colisión en aves (pintado de las aspas de los aerogeneradores de acuerdo con los criterios establecidos por dicha dirección general y uso de tecnologías de reducción del impacto por colisión) y quirópteros (restringir la rotación de las palas), así como a las actuaciones a desarrollar para verificar la eficacia de dichas medidas.

El documento que elabore la promotora para dar cumplimiento a lo anterior deberá contar, previamente al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.

8. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que mediante esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

10. En el caso de que se manifestaran perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Wind Hero, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolver a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

11. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

13. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 8.11.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

15. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

16. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 6 de febrero de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

ANEXO 1

Alegaciones presentadas durante la tramitación del procedemento

Ismael Antonio López Pérez, en representación de la Asociación Ambiental e Cultural Petón do Lobo, el 17.10.2021 y el 25.12.2022; Pedro Rodríguez López el 17.10.2021 y el 26.12.2022; Rubén Bermejo Cañas el 18.10.2021; Clara González Domínguez el 18.10.2021; Francisco Javier Garaboa Bonillo el 18.10.2021 y el 27.12.2022; Serafín Núñez Pérez el 18.10.2021; Noela de Luxán Vázquez el 19.10.2021; María Ángeles Rodríguez Prada el 19.10.2021 y el 10.1.2023; David López Fernández el 25.10.2021; Belén Rodríguez Fernández, en representación de la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galiza (Adega), el 3.11.2021; Brasilia Louro Lago el 5.11.2021; Juan Benito Martín Díaz el 5.11.2021; Brasilia Louro Lago, en representación del Comité de Defensa das Rías Altas, el 5.11.2021; Aixamar Martín Louro el 5.11.2021; Luis Fernández Canedo, en representación de la Plataforma Bierzo Aire Limpio, el 5.11.2021; Eva María Seoane Martiño el 5.11.2021 y el 29.12.2022; Miguel Varela-Portas Castro el 13.11.2021; Fernando Jesús Martínez Yáñez el 13.11.2021; Isabel Vilalba Seivane, en representación del Sindicato Labrego Galego-Comisións Labregas, el 16.11.2021 y el 3.1.2023; Alberto Gil García, en representación de Desarrollos Renovables Iberia Delta, S.L.U., el 18.11.2021; Alberto Gil García, en representación de Desarrollos Renovables Iberia Gamma, S.L.U., el 18.11.2021; Óscar Paradelo Rodríguez el 22.11.2021; Ángel Sanjuán Nogales el 22.11.2021; Lourdes Salgado Collazos el 22.11.2021; Pablo Sanjuán Collazos el 22.11.2021; Serafín Núñez Pérez el 22.11.2021; Erik Dobaño Salgado, en representación de Stop Eólicos Xurés-Celanova, el 25.11.2021; Alicia López Pardo el 25.11.2021; María Durán Beloso, en representación de la Asociación Amigos da Terra, el 26.11.2021; Celestino Carracedo Liñares, en representación de la Asociación A Volta Grande do Courel, el 26.11.2021; Cristóbal López Pazo, en representación de la Federación Ecoloxistas en Acción Galicia, el 7.2.2022; David Chas Barbeito el 27.12.2022; María Soledad Rivas Rodríguez el 27.12.2022; Sergio Álvarez Alonso el 31.12.2022; José Luis Álvarez Pérez el 11.1.2023.