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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 23 Jueves, 2 de febrero de 2023 Pág. 11049

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Mondigo, situado en los ayuntamientos de Trabada y Ribadeo (Lugo) y promovido por Esus Energía Renovable, S.L. (expediente LU-11/133-EOL).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Esus Energía Renovable, S.L. en relación con la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del parque eólico Mondigo, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. De fecha 28 de diciembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprobaba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010. En esta resolución se incluía el parque eólico Mondigo.

Segundo. De fecha 8.6.2011, Esus Energía Renovable, S.L. solicitó la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución e inclusión en el régimen especial, el 13.6.2011 presenta solicitud de aprobación del proyecto sectorial y el 23.6.2011 la solicitud de declaración de utilidad pública para la ejecución del parque eólico Mondigo, sito en los ayuntamientos de Trabada, Barreiros y Ribadeo (Lugo).

Tercero. De fecha 12.8.2013, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante Resolución de 9 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Energía y Minas (DOG núm. 184, de 26 de septiembre).

Cuarto. Mediante la Resolución de 7 de enero de 2014, de la Dirección General de Energía y Minas, se autorizan las instalaciones, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública, en concreto, así como la compatibilidad con diversos derechos mineros, del parque eólico Mondigo, situado en los ayuntamientos de Trabada, Barreiros y Ribadeo (DOG núm. 74, de 16 de abril).

Quinto. De fecha 25.9.2014, por Acuerdo del Consello de la Xunta, se aprobó definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de dicho parque eólico, lo que se hizo público mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de Energía y Minas (DOG núm. 81, de 30 de abril de 2015).

Sexto. De fecha 11.2.2021, Esus Energía Renovable presentó la solicitud de modificación. Mediante la Resolución de 5 de octubre de 2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se aceptaron los cambios en el proyecto del parque eólico de Mondigo promovido por Esus Energía Renovable, S.L.

Séptimo. De fecha 23.2.2021, Esus Energía Renovable, S.L. presentó una solicitud de autorización administrativa previa y de construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación (procedimiento IN408A), para la modificación del proyecto denominado parque eólico Mondigo (expediente LU-11/133-EOL), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

De fecha 22.10.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Octavo. Mediante la Resolución de 17 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Mondigo, promovido por Esus Energía Renovable, S.L., según Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 2 de septiembre de 2021 por el que se declara iniciativa empresarial prioritaria, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento común, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Noveno. De fecha 21.10.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emite informe según lo recogido en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009 al órgano competente en materia del territorio, en el que se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Décimo. De fecha 26.10.2021, esta dirección general le remitió la documentación técnica de la modificación del proyecto del parque eólico Mondigo a la Jefatura Territorial de Lugo para la continuación de la tramitación.

Decimoprimero. Mediante Acuerdo de 14 de diciembre de 2021, de la Jefatura Territorial de Lugo, se someten a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico) en relación con el proyecto de modificación del parque eólico Mondigo, en los ayuntamientos de Trabada y Ribadeo (Lugo), expediente LU-11/133-EOL.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia núm. 243, de 21 de diciembre de 2021. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios de los ayuntamientos afectados (Trabada y Ribadeo), así como en las dependencias de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Lugo.

Decimosegundo. Vista la sentencia nº 18/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y aunque la misma no adquirió firmeza y está siendo objeto de impugnación y discusión en vía de casación por la Xunta de Galicia, con base en el principio de seguridad jurídica y por un criterio de precaución, se someten de nuevo a información pública por un plazo de 30 días las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico) en relación con el proyecto de modificación del parque eólico Mondigo, en los ayuntamientos de Trabada y Ribadeo (expediente LU-11/133-EOL), mediante el Acuerdo de 18 de marzo de 2022, de la Jefatura Territorial de Lugo.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia núm. 61, de 29 de marzo de 2022. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios de los ayuntamientos afectados (Trabada, Barreiros), así como en las dependencias de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Lugo.

A continuación se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante los períodos de información pública, así como durante la tramitación del expediente, las cuales se recogen en el anexo de esta propuesta:

1. Fragmentación, a los efectos de la evaluación ambiental, de las infraestructuras compartidas con otros proyectos industriales. Efectos acumulativos sin evaluar.

2. Inexistencia de datos concretos sobre el trazado y características de la LAT de evacuación del parque eólico.

3. Afección a los recursos hídricos y a los hábitats naturales: el proyecto supone la eliminación tanto de hábitats prioritarios como de interés comunitario.

4. Impacto socioeconómico: la estación eólica, pistas de acceso, curvas de giro y sus infraestructuras de evacuación fragmentan las explotaciones forestales y madereras y las agro-ganaderas con la consiguiente pérdida de la base territorial de estas y la pérdida permanente de rendimientos.

5. Patrimonio cultural inmaterial sin evaluar.

6. Impacto acústico: el análisis realizado se considera insuficiente, lo que puede afectar a la salud del vecindario.

7. Que se adopten medidas para mitigar la mortalidad de aves y murciélagos por impacto con los aerogeneradores, así como perturbaciones sobre su utilización de los hábitats en el entorno del parque eólico.

8. Afección severa a la avifauna y al paisaje: el parque eólico proyectado es incompatible con la conservación y la protección de estas especies vulnerables.

9. Incremento de riesgo de fuegos: el proyecto no considera el alto riesgo de fuegos que supone la construcción de un parque eólico.

10. El documento EIA es insuficiente. Se considera que únicamente se hace hincapié y se justifican debidamente los impactos ambientales correspondientes a la ejecución de la obra, mientras que en lo relativo a los impactos derivados de la posterior puesta en marcha de las instalaciones eólicas y el estudio no aporta datos suficientes, por lo tanto, deja al proyecto en su parte más importante, es decir en la vida útil, sin datos contrastados ni propuestas de corrección y pone a los afectados/as en un posible escenario de perjuicios constantes, no teniendo clara la defensa posible llegado el momento.

11. El estudio recoge en un anexo el nivel de radiación electromagnética emitida por los aerogeneradores a las líneas eléctricas, pero después no lo trata en los capítulos correspondientes del EIA. Lo mismo sucede con el denominado efecto discoteca, que cuenta con un anexo pero no aparece integrado en la evaluación de impactos realizada dentro del propio EIA.

12. El estudio descarta por insignificante el impacto de este parque sobre el Camino de Santiago, que atraviesa la poligonal del parque que se proyecta y desde el que serían visibles y audibles los aerogeneradores proyectados.

13. El anexo II del proyecto de ejecución modificado PE Mondigo, en el que se detallan las características del modelo de aerogenerador escogido está redactado en inglés.

14. Riesgo de accidentes por rotura de aerogenerador: el estudio no considera el riesgo de accidentes por rotura de aerogenerador.

15. Impacto sobre el turismo: el estudio no evalúa el enorme riesgo que el impacto de estas infraestructuras, aerogeneradores, pistas y líneas de evacuación, pueden suponer en lo que se refiere a una reducción de la calidad paisajística y, por lo tanto, de la economía y el futuro de los ayuntamientos de Ribadeo y Trabada.

16. Falta de información sobre el proyecto a los afectados/as por el mismo (propietarios, vecinos del lugar o usuarios de servicios de la zona), ya que se estuvieron realizando los distintos trámites y gestiones de forma totalmente opaca sin informar mínimamente.

17. Exceso de parques eólicos proyectados en el ayuntamiento de Ribadeo sin una distribución equitativa de los mismos. Posibles efectos negativos del proyecto sobre el municipio de Ribadeo.

18. Plan eólico sectorial desfasado y no adaptado a la actual normativa de evaluación de impacto ambiental. Este plan no está vigente ya que de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Administración de la Xunta de Galicia está obligada por ley a establecer un nuevo marco regulador, incorporando de manera urgente una evaluación ambiental estratégica previa.

Decimotercero. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la Jefatura Territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Dirección General de Patrimonio Natural, Retegal, Cellnex Telecom, S.A. (Retevisión I, S.A.U.), Ayuntamiento de Trabada, Ayuntamiento de Ribadeo, Diputación Provincial de Lugo, Enagás, EON, Viesgo/Begasa y Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos (Retegal el 19.12.2021, Diputación Provincial de Lugo el 23.12.2021, Retevisión, S.A.U. el 3.1.2022, Viesgo/Begasa el 3.1.2022, Enagás el 17.1.2022).

El promotor presentó su conformidad con los condicionados emitidos. De fecha 23.12.2021, la Diputación de Lugo emitió condicionado indicando que el aerogenerador 13 no cumplía la distancia respecto de la carretera LU-P-6103. De fecha 28.11.2022, el promotor responde indicando que decide eliminar el antedicho aerogenerador.

Para el resto de los organismos que no contestaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimocuarto. De fecha 24.5.2022, la Jefatura Territorial emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33.12 de la Ley 8/2009.

Decimoquinto. De fecha 25.5.2022, la Jefatura Territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimosexto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Planificación Energética y Ordenación Forestal, Dirección General de Defensa del Monte, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Ribadeo y Ayuntamiento de Trabada.

Cumplida la tramitación ambiental, el 23.9.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 23 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 193, de 10 de octubre).

Decimoséptimo. El 4.11.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimoctavo. Atendiendo a lo recogido en el informe de 23.12.2021, de la Diputación de Lugo, la empresa promotora presenta de fecha 28.11.2022 el proyecto técnico refundido eliminando el aerogenerador 13 por incumplimiento con las distancias respecto a la carretera LU-6103 de acuerdo con el antecedente de hecho decimotercero. Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección General del Patrimonio Cultural en su informe de 31.8.2022 y por la Diputación de Lugo, también se modificó el trazado de la línea de media tensión. Se adjunta, asimismo, declaración responsable de que las modificaciones realizadas en el proyecto no afectan a los condicionados emitidos.

Decimonoveno. De fecha 12.12.2022, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto refundido del parque eólico.

Vigésimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 45 MW, según los informes del gestor de la red de 28.10.2016 y de 7.11.2016. La potencia instalada en el parque eólico es de 45,6 MW. Según lo establecido en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso.

A los antecedentes de hecho descritos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, recogidas en el anexo de esta resolución, y resumidas en el antecedente de hecho décimo, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es preciso manifestar lo siguiente:

1. En lo que respecta a todas las alegaciones de carácter ambiental y afecciones al patrimonio cultural, natural y paisajístico, indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 23.9.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias.

2. Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico Mondigo (IN408A/2018/005) con otros proyectos industriales, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las cercanías obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto troceamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del parque eólico objeto de la presente resolución incluye un estudio de los efectos sinérgicos con parques eólicos situados en su entorno.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000, para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede observarse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

• Respecto a la inexistencia de datos concretos sobre el trazado y características de la LAT de evacuación del parque eólico, aclarar que las características básicas de la LAT están indicadas en la memoria y el trazado de la misma en el plano nº 1, plano de situación. La energía generada se evacuará desde la SEP de Mondigo, mediante una línea aérea de 132 kV, de unos 4,8 km de longitud, hasta la SEP de Barreiros. Esta línea de evacuación, así como la subestación de Barreiros, serán objeto de otros expedientes independientes para la tramitación de sus autorizaciones.

• Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública cabe remitirse a lo indicado en el antecedente de hecho decimoprimero, en el que se recogen las diferentes informaciones públicas del proyecto de modificación del parque eólico Mondigo, en los ayuntamientos de Trabada y Ribadeo (Lugo), expediente LU-11/133-EOL.

Asimismo, la antedicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Trabada y Ribadeo y en la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo.

• En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es preciso señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

• En lo que respecta al riesgo de incendios, remitimos a lo recogido en el informe favorable de la Dirección General de Defensa del Monte de 27.5.2022, en el que se hace mención al informe realizado por el distrito VI remitido por el jefe del Servicio de Prevención de Incendios Forestales de Lugo de la Consellería del Medio Rural de 8.3.2022.

• En lo que respecta a la radiación electromagnética y el efecto discoteca, esto fue tenido en cuenta en el informe favorable de la Dirección General de Salud Pública de 11.5.2022.

• En lo relativo al impacto del parque sobre el Camino de Santiago indicar que esto fue evaluado por la Dirección General del Patrimonio Cultural en su informe de 31.8.2022.

• En lo que respecta al uso del idioma inglés en el documento en el que se detallan las características del modelo de aerogenerador, indicar que las características básicas del aerogenerador necesarias para la descripción del parque están recogidas en el proyecto de ejecución en castellano. Las indicadas en la alegación constituyen la documentación técnica del fabricante del aerogenerador que se presenta a modo de anexo.

• En lo relativo al riesgo de rotura del aerogenerador, en el anexo II del estudio de impacto ambiental se valoran todos los posibles riesgos derivados de la instalación del parque eólico, evaluados y recogidos en la DIA.

• En lo relativo al impacto sobre el turismo, indicar que esto fue evaluado en el informe de la Agencia de Turismo de Galicia de 14.2.2022.

• En lo relativo a la falta de información a los afectados, indicar que la documentación del parque eólico Mondigo estuvo a disposición de los interesados durante los dos períodos de información pública realizados y recogidos en el antecedente de hecho decimoprimero.

• En lo que respecta al exceso de parques proyectados en la zona y su distribución, indicar que la solicitud de elección de la situación del parque eólico la realiza el promotor con base en la existencia de recurso eólico y de acuerdo con la ley eólica vigente.

• En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, se debe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, se debe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el Acuerdo en el DOG de 15 de diciembre.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3 de enero de 2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Se debe tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Mondigo, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 23.9.2022, y recogida en el antecedente de hecho decimosexto de esta resolución:

• La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Mondigo, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

• La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Mondigo.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Mondigo, situado en el ayuntamiento de Ribadeo y Trabada (Lugo) y promovido por Esus Energía Renovable, S.L., con una potencia de 45 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Mondigo, compuesto por el documento: proyecto de ejecución modificado parque eólico Mondigo, firmado por el ingeniero industrial Pedro García Merayo, perteneciente al Colegio Profesional de Ingenieros Industriales de León, con número de colegiado 1.872, de noviembre de 2021.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Esus Energía Renovable, S.L.

Domicilio social: avenida Diagonal, 407 bis, planta 11, 08008 Barcelona.

Denominación: parque eólico Mondigo,

Potencia instalada: 45,6 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 45 MW.

Producción neta: 159.158 MWh/ano.

Horas equivalentes netas: 3.025 horas.

Ayuntamientos afectados: Ribadeo y Trabada (Lugo).

Presupuesto de ejecución por contrata: 27.647.441,79 € euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

649.877,64

4.812.808,64

2

652.209,54

4.812.808,64

3

652.209,54

4.817.011,81

4

643.310,61

4.817.011,81

5

643.310,61

4.811.581,64

6

647.213,57

4.811.581,64

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

A01

650.648,00

4.813.154,00

A02

650.691,00

4.813.721,00

A03

650.731,00

4.814.128,00

A04

650.318,00

4.814.223,00

A05

650.771,00

4.815.232,00

A06

650.396,00

4.815.251,00

A07

649.606,00

4.815.462,00

A08

649.455,00

4.816.127,00

A09

647.147,00

4.813.299,00

A10

646.722,00

4.813.306,00

A11

646.460,00

4.813.535,00

A12

646.298,00

4.813.836,00

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

645.623,93

4.814.442,00

2

645.674,93

4.814.445,25

3

645.677,29

4.814.408,23

4

645.653,74

4.814.406,73

5

645.653,48

4.814.410,81

6

645.626,03

4.814.409,06

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– Doce (12) aerogeneradores, modelo GE137 3.8 MW del fabricante General Electric, de 3.800 kW de potencia nominal. Los aerogeneradores tendrán una altura de buje de 110 metros y un diámetro de rotor de 137 metros.

– Doce (12) centros de transformación, instalados unitariamente en el interior de cada aerogenerador, de 4.126 kVA de potencia aparente y relación de transformación 0,69/30 kV con su correspondiente aparamenta de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red colectora enterrada de 30 kV, formada por tres circuitos con conductor tipo AL HEPRZ1 18/30 kV, para la interconexión de los centros de transformación 0,69/30 kV con la SET 30/132 kV del parque, con objeto de evacuar la energía generada. La red también cuenta, para la señalización y maniobra del parque desde el edificio de control, con cable óptico tipo monomodo (9/125 μm) o multimodo (50/125 μm) según las distancias.

– Subestación eléctrica transformadora (SET) parque eólico Mondigo 30/132 kV, con edificio de control, transformador de potencia trifásico de 55/62,5 MVA ONAN/ONAF, transformador de servicios auxiliares de 400 KVA de potencia nominal y relación de transformación 30/0,4 kV, así como grupo electrógeno de 68 KVA 400/230 V y 50 Hz, equipos de seccionamiento, medida, protección, tele mando y demás elementos auxiliares. El recinto de la SET se encuentra en el ayuntamiento de Trabada (Lugo).

La presente autorización se ajustará al cumplimento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Esus Energía Renovable, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 518.219 euros, de los cuales 222.094 corresponden a la fase de obras y 296.125 a la de desmantelamiento y abandono del parque eólico.

La antedicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá aportar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá obtener, para la configuración definitiva del proyecto autorizada en el presente acuerdo, condicionados de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, el promotor deberá presentar, ante la jefatura territorial, un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Lugo inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. En caso de que se manifestaran perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Esus Energía Renovable, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

9. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

12. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de 23.9.2022 y recogida en el antecedente de hecho decimoséptimo, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental. En concreto, el promotor deberá elaborar una propuesta detallada relativa a las medidas adicionales señaladas por la antedicha dirección general para garantizar la minimización del impacto por colisión en aves (pintado de las palas y uso de tecnologías de reducción del impacto por colisión) y quirópteros (restringir la rotación de las palas), así como a las actuaciones a desarrollar para verificar la eficacia de dichas medidas. El documento deberá contar, previamente al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.

13. La autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 20 de diciembre de 2022

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

ANEXO

Alegaciones presentadas durante la tramitación del procedimiento

Mª Desiree Martínez Trallero, José Mª Rodríguez Saavedra, Iván Rodríguez Lombardero, José Manuel Molejón Quintana, Noemí Díaz Orol, Stefan Bouso Leivas, Jessica Rubio Lorente, Daniel Cabana Avellano, Beatriz López Carnero, Francisca López de Prado Nistal, Matilde González Gómez, Elena González Rodríguez, Ignacio Rodríguez Rodríguez, Brais Monjardín López, Alba Lucía Rodríguez Rodríguez, Ayuntamiento de Ribadeo, Ángela Hermosa García, Mª Carmen Rodríguez Cancelo, Carmen Rodríguez Rodríguez, Gloria González Sánchez, Mónica Amado Branco, Castor Antonio Méndez López, Mª José Pereira Sánchez, Mª Luisa Mon Bellón, Miguel Ángel Gutiérrez Sampedro, Isabel Bravo Bogo, Mª Carmen Mon Bellón, Luis Mourelle Vacas, Elisa Pérez Vázquez, Mª Jesús Álvarez Piñeiro, Justo Enrique Navarrete Mon, Alicia Solla Rubiales, Aleixo Gutiérrez Mon, Mª Carmen Molejón Quintana, Miguel Fernández Muñoz, Humberto Jiménez-Freile Fraile, Elia Rodríguez Álvarez, Sindicato Labrego Galego Comisións Labregas, As Fadegas TC, Antonio Villarino Rego, María Durán Beloso, Ayuntamiento de Ribadeo, José Fernández Puga, José Mª Rodríguez Saavedra, Mª Carmen Rodríguez Cancelo, Ignacio Rodríguez Rodríguez, Elena González Rodríguez, Daniel Cabana Arellano, Beatriz López Carnero, Gloria González Sánchez, Carmen Rodríguez Rodríguez, Ángela Hermosa García, Jessica Rubio Lorente, Juan Carlos Gay Minbrera, Stefan Bouso Leivas, Noemí Díaz Orol, Antonio Villarino Rego, Sindicato Labrego Galego (Isabel Vilalba).