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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 7 Miércoles, 11 de enero de 2023 Pág. 3394

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 19 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Canedo, situado en los ayuntamientos de Alfoz y Mondoñedo (Lugo), promovido por Galfor Eólica, S.L. (LU-11/136-EOL).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Galfor Eólica, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Canedo, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG núm. 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico, con una potencia de 13,5 MW y promovido por Galfor Eólica, S.L. (en adelante, la promotora).

Segundo. El 24.6.2011, la promotora solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la aprobación del proyecto sectorial y la declaración de utilidad pública, en concreto, así como la inclusión en el régimen especial para el parque eólico.

Tercero. El 3.11.2014, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico, que se hizo pública por Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de Energía y Minas (DOG núm. 26, de 9 de febrero).

Cuarto. Por Resolución de 22 de agosto de 2017, de la Dirección General de Energía y Minas, se hizo público el Acuerdo del Consello de la Xunta, de 3 de agosto de 2017, por el que se otorgaron la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, y se declaró la utilidad pública, en concreto, del parque eólico Canedo, emplazado en los ayuntamientos de Alfoz y Mondoñedo (Lugo), promovido por la sociedad Galfor Eólica, S.L. (LU-11/136-EOL).

Quinto. Por Resolución de 15 de marzo de 2018, de la Dirección General de Energía y Minas, se hizo público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 8 de marzo de 2018, por el que se aprobó definitivamente el proyecto del parque eólico Canedo como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal.

Sexto. El 14.12.2020, Galfor Eólica, S.L. presentó solicitud de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación para la modificación sustancial del proyecto denominado parque eólico Canedo (expediente LU-11/136-EOL) al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Posteriormente, el 26.2.2021 dicha sociedad solicitó la declaración de utilidad pública y presentó la relación de bienes y derechos afectados.

Séptimo. El 17.6.2021, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Canedo (expediente LU-11/136-EOL), promovido por Galfor Eólica, S.L., y por Resolución de 27 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Canedo (expediente LU-11/136-EOL), promovido por Galfor Eólica, S.L., lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Octavo. El 13.8.2021 Galfor Eólica, S.L. presentó acuerdo vinculante entre Galfor Eólica, S.L., como promotora del parque eólico Canedo, Fergo Galicia Vento, S.L., como promotora del parque eólico Airas, y Fergo Galicia Vento PEE, S.L., como promotora del parque eólico Figueiras, en relación con el uso compartido de la infraestructura de evacuación compartida denominada subestación del parque eólico Airas.

Noveno. El 16.9.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en el que se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 metros a núcleos de población regulada en el Plan sectorial eólico de Galicia (PSEGA) respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Décimo. El 24.9.2021 esta dirección general remitió la documentación técnica del modificado del proyecto del parque eólico Canedo a la Jefatura Territorial de Lugo para la continuación de la tramitación.

Decimoprimero. Mediante Acuerdo de 18 de octubre de 2021, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico) en relación con el proyecto de modificación del parque eólico Canedo, en los ayuntamientos de Alfoz y Mondoñedo (Lugo) (expediente LU-11/136-EOL).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 22.10.2021 y en el periódico El Progreso de 22.10.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Alfoz y Mondoñedo), y en las dependencias de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Decimosegundo. Vista la Sentencia número 18/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y aunque la misma no adquirió firmeza y está siendo objeto de impugnación y discusión en vía de casación por la Xunta de Galicia, en base al principio de seguridad jurídica y por un criterio de precaución, se sometieron de nuevo a información pública por un plazo de treinta (30) días las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico) en relación con el proyecto de modificación del parque eólico Canedo por Acuerdo de 14 de marzo de 2022, de la Jefatura Territorial de Lugo.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 23.3.2022 y en el periódico El Progreso de 23.3.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Alfoz y Mondoñedo), y en las dependencias de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

A continuación se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante los períodos de información pública, así como durante la tramitación del expediente, las cuales se recogen en el anexo de esta propuesta:

– Existencia de errores en la relación de bienes y derechos afectados (RBDA), mayoritariamente en relación con la titularidad de las parcelas, con las superficies afectadas, con las direcciones a los efectos de notificaciones, etc.

– Vulneración flagrante de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de hábitats naturais y de la fauna y flora silvestres.

– Graves y significativos impactos ambientales.

– Afección muy severa y perjuicios muy significativos para los recursos hídricos.

– Afección severa y perjuicios serios e irreparables para las explotaciones forestales, madereras y agroganaderas en la zona de afección del proyecto.

– Documentación del estudio de impacto ambiental insuficiente.

– Fragmentación fraudulenta de parques eólicos situados en la misma área de desarrollo eólico con el objeto de salvar aspectos legales y administrativos.

– Que el estudio de impacto ambiental evalúe con detalle y rigor las posibles afecciones del proyecto sobre: hábitats de conservación prioritaria, hábitats de interés comunitario y el paisaje desde los miradores naturales más conocidos.

– Que el estudio de impacto ambiental evalúe la mortalidad de anfibios, reptiles, aves y mamíferos en las vías de acceso (atropello y atrapamiento en zanjas, canaletas, pasos canadienses, etc.) y en las líneas de evacuación y la adopción de medidas eficaces para mitigarla.

– Que el estudio de impacto ambiental evalúe los impactos acumulativos y sinérgicos con los otros parques eólicos (autorizados o proyectados, incluidas las repotenciaciones), así como de las restantes infraestructuras asociadas (tendidos eléctricos, subestaciones, pistas de acceso, etc.), en un radio de 10-15 km.

– Que se exija a la promotora del proyecto el cumplimiento de las recomendaciones de SEO/BirdLife y de la Sociedad Española para la Conservación y Estudio de los Murciélagos para reducir el impacto del parque eólico sobre las poblaciones de aves y de quirópteros.

– Que se exija a la promotora del proyecto la implementación de un programa de vigilancia ambiental riguroso.

– El rechazo del estudio de impacto ambiental y de la solicitud de autorización administrativa previa en relación con el proyecto del parque eólico Canedo, en la provincia de Lugo y su retirada definitiva por su incompatibilidad con los valores ambientales, patrimoniales, paisajísticos y productivos presentes en el área de afección del proyecto y la falta de licencia social.

Decimotercero. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, S.A., Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de Alfoz, Ayuntamiento de Mondoñedo, Diputación Provincial de Lugo, Augas de Galicia, Dirección General de Telecomunicaciones y Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal, S.A. el 7.11.2021, Cellnex Telecom, S.A. el 27.10.2021, Diputación Provincial de Lugo el 8.11.2021, Augas de Galicia el 4.11.2021, Subdirección General de Operadores de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales el 28.5.2022 y Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el 11.11.2021.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimocuarto. El 8.3.2021, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó la instalación del parque eólico y estableció el correspondiente condicionado.

Decimoquinto. El 7.12.2021 la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Décimo sexto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa), Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio y Ayuntamiento de Alfoz.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 8.7.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (la DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 11 de julio de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 140, de 22 de julio).

Decimoséptimo. El 20.9.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora el proyecto de ejecución refundido resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimoctavo. El 6.10.2022 Galfor Eólica, S.L. presentó la documentación técnica refundida mencionada en el antecedente de hecho decimoséptimo.

Decimonoveno. El 28.10.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora las separatas técnicas refundidas resultantes como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Vigésimo. El 10.11.2022 Galfor Eólica, S.L. presentó las separatas técnicas refundidas mencionadas en el antecedente de hecho decimonoveno, así como declaración responsable en la que indica que, excepto las separatas del Ayuntamiento de Mondoñedo y de la Consellería del Medio Rural (Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal), el resto de separatas emitidas en relación con la versión del proyecto de ejecución sometido a exposición pública no implican alteraciones en los alcances ni en los aspectos valorados y apuntados por los organismos que manifestaron sus condicionados, por lo que se considera innecesario un nuevo informe de estos organismos a las separatas remitidas.

Vigesimoprimero. El 10.11.2022 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe requiriéndole a la promotora documentación adicional.

Vigesimosegundo. El 18.11.2022 Galfor Eólica, S.L. presentó la documentación técnica refundida requerida para dar respuesta al informe del Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación mencionado en el antecedente de hecho vigesimoprimero.

Vigesimotercero. De acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales les remitió el 21.11.2022, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución refundidas del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamiento de Mondoñedo y Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el 28.11.2022.

La promotora prestó su conformidad al condicionado emitido.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. Al estar el parque eólico Canedo declarado iniciativa empresarial prioritaria, tal y como está mencionado en el antecedente de hecho séptimo, el plazo para la emisión de estos condicionados técnicos será de quince días naturales desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Vigesimocuarto. El 24.11.2022 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico en el que indica que informa favorablemente sobre el cumplimiento de la normativa analizada con alcance establecido para obtener las autorizaciones administrativas previa y de construcción.

Vigésimoquinto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 13,5 MW, según el informe del gestor de la red de 14.8.2017 y de 18.10.2017.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, recogidas en el anexo 1 de esta resolución, y resumidas en el antecedente de hecho decimosegundo, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es necesario manifestar lo siguiente:

1. En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas y corresponde a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiador por no ser objeto de esta resolución la declaración de utilidad pública, la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

2. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 8.7.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia Costa), Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

3. Con respecto a la fragmentación do expediente del parque eólico Canedo (LU-11/136-EOL) con otros proyectos industriales, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las proximidades obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del parque eólico objeto de la presente resolución incluye un estudio de los efectos sinérgicos con parques eólicos y líneas de evacuación ubicadas en su entorno.

Cabe señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «.. una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Canedo comparte infraestructuras de evacuación con los parques eólicos Airas y Figueiras, lo que no impide que los tres tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

Tal y como se menciona en el antecedente de hecho octavo, con fecha 13.8.2021 Galfor Eólica, S.L. presentó acuerdo vinculante entre Galfor Eólica, S.L., como promotora del parque eólico Canedo, Fergo Galicia Vento, S.L., como promotora del parque eólico Airas, y Fergo Galicia Vento PEE, S.L., como promotora del parque eólico Figueiras, en relación con el uso compartido de la infraestructura de evacuación compartida denominada subestación del parque eólico Airas, tal y como prescribe el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, modificado por el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la declaración de impacto ambiental (la DIA) de las instalaciones del parque eólico Canedo, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 8.7.2022, y recogida en el antecedente de hecho decimosexto de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió «formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Canedo, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Canedo.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales:

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Canedo, situado en los ayuntamientos de Alfoz y Mondoñedo (Lugo), promovido por Galfor Eólica, S.L., para una potencia de 13,5 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Canedo, compuesto por el documento Proyecto de ejecución. Modificación parque eólico Canedo. Noviembre 2022, firmado por el ingeniero industrial Eloy Prada Hervella (colegiado número 1.898 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado en el referido colegio con el número 20223495 de 16.11.2022.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Galfor Eólica, S.L..

Dirección social: parque empresarial Alvedro, calle E, nº 8, 15180 Culleredo (A Coruña).

Denominación: parque eólico Canedo.

Potencia instalada: 13,5 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 13,5 MW.

Producción neta: 53.642 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.973 h.

Ayuntamientos afectados: Alfoz y Mondoñedo (Lugo).

Presupuesto de ejecución por contrata: 12.541.060,85 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

629.925,08

4.816.686,49

2

630.875,08

4.815.086,49

3

628.275,08

4.815.086,49

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aeroxerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

C1

629.660,09

4.816.150,49

C2

629.682,09

4.815.886,49

C3

630.151,10

4.815.593,49

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre met.

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

629.956,08

4.815.864,49

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– Tres (3) aerogeneradores, modelo N163 del fabricante Nordex, de 4.500 kW de potencia nominal, con una altura de buje de 148 metros y con un diámetro de rotor de 163 metros.

– Tres (3) centros de transformación, instalados unitariamente en la góndola de cada aerogenerador, formados por transformadores de 6.350 kVA de potencia nominal y relación de transformación 0,75/20 kV, celdas de 30 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares.

– Red eléctrica subterránea de 20 kV, con conductor tipo RHZ1 12/20 kV 3×1×(1×120) mm2 Al, para el enlace de los centros de transformación de los aerogeneradores C2 y C3 con el C1, desde el cual se efectuará la evacuación de la energía generada a la SET del parque eólico de Airas a través de una línea de alta tensión subterránea de 20 kV.

– Una torre meteorológica de 117,5 m altura.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Galfor Eólica, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 78.065 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. Se recogen a continuación las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (la DIA) a las que la promotora deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico:

a) Con anterioridad al inicio de las obras, la promotora deberá elaborar una propuesta detallada referente a las medidas adicionales señaladas en el último informe de la Dirección General de Patrimonio Natural para garantizar la minimización del impacto por colisión en aves (pintado de las palas y uso de tecnologías de reducción del impacto por colisión) y quirópteros (restringir la rotación de las palas), así como a las actuaciones a desarrollar para verificar la eficacia de dichas medidas.

El documento que elabore la promotora para dar cumplimiento a lo anterior deberá contar, previamente al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 4.1.2 de la declaración de impacto ambiental.

b) De manera previa a la ejecución del proyecto se deberá dar respuesta a todos los aspectos indicados en los informes del Instituto de Estudios del Territorio, como son los referidos al Reglamento de la Ley 7/2008 y a las directrices del paisaje.

a. Se deberá contar con el correspondiente informe de dicho organismo, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 4.1.3 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que mediante esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. En el caso de que se manifestasen perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Galfor Eólica, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

9. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 8.7.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 19 de diciembre de 2022

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

ANEXO 1

Alegaciones presentadas durante la tramitación del procedimiento

Servando Pérez Tiagonce el 27.10.2021; Serafín González Prieto, en representación de la Sociedad Gallega de Historia Natural el 29.10.2021; Justo Sánchez Fernández, en representación de la CMVMC de Figueiras, Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro el 8.11.2021; Isabel Vilalba Seivane, en representación del Sindicato Labrego Galego–Comisións Labregas el 9.11.2021; Nivarda Fernández Fernández el 15.11.2021.