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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 246 Miércoles, 28 de diciembre de 2022 Pág. 66336

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 10 de noviembre de 2022, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de interés autonómico de la línea eléctrica de evacuación del parque eólico Paxareiras II, así como las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del 10 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1ª. Aprobar definitivamente el proyecto de interés autonómico denominado Proyecto de Interés autonómico LAT 66 kV evacuación PE Paxareiras II (agosto 2022), promovido por AV Paxareiras, S.L.U.

2ª. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 1 de octubre de 1997, por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en el Ayuntamiento de Dumbría (A Coruña) queda vinculado a la determinación contenida en el proyecto de interés autonómico que se aprueba».

En virtud de lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, se hacen públicas, como anexo a esta resolución, las disposiciones normativas de dicho proyecto sectorial; asimismo, el contenido íntegro del documento se podrá consultar en la siguiente dirección de internet: https://ceei.xunta.gal/transparencia-e-goberno-aberto

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 25 de noviembre de 2022

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto de interés autonómico.

1. Justificación de las normas de aplicación directa.

Se procede a la justificación de las normas de aplicación directa referidas a los artículos 91, adaptación al ambiente y protección del paisaje, y 92, protección de las vías de circulación, de la Ley 2/2016, de 10 febrero, del suelo de Galicia.

De acuerdo con el informe emitido con fecha 16.3.2022 por el Servicio de Planificación de Paisaje del Instituto de Estudios del Territorio (IET):

«Este proyecto producirá dos impactos principales sobre el paisaje: la incidencia visual de los apoyos de la línea eléctrica, que por su forma y altura contrastan con la composición de las escenas agrarias, y las franjas abiertas entre las masas de arbolado para el paso de la línea, que fragmentan la textura compositiva de dichas áreas.

Estas incidencias se mantendrán en el tiempo durante el período de explotación de la línea, y se verán incrementadas por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otras líneas eléctricas y parques eólicos en el entorno.

En este caso, entre las zonas afectadas por la incidencia visual cabe destacar los núcleos rurales próximos y el Camino de Santiago en la ruta Camiño de Fisterra-Muxía, si bien, teniendo en cuenta las distancias a las que se encuentran, el impacto previsible no sería crítico.

Para atenuar las afecciones de paisaje se deberán adoptar, además de las medidas preventivas y correctoras propuestas por la empresa promotora, aquellas otras medidas de integración paisajística que se señalan en el informe sobre el documento ambiental del proyecto de LAT 66kV de evacuación del parque eólico Paxareiras II, emitido por el Instituto de Estudios del Territorio con fecha de 9.7.2021».

Por otro lado, todos los apoyos que conforman la línea de alta tensión 66 kV guardan una distancia al eje de todas las vías de circulación pública mayor de los 4 metros mínimos, tal y como establece el artículo 92 sobre la protección de las vías de circulación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

2. Análisis de la relación del contenido del proyecto de interés autonómico con el planeamiento urbanístico vigente y plazo para la adaptación.

2.1. Planeamiento urbanístico vigente.

El Ayuntamiento de Dumbría carece de instrumento de planeamiento general y dispone de seis delimitaciones de suelo de núcleo rural aprobadas definitivamente (Olveira, Figueroa-Dumbría, Pazo-Salgueiros, Olveiroa, As Touzas y A Boudañeira) que no afectan al ámbito territorial de la línea. Al tratarse de un ayuntamiento sin instrumento de planeamiento general, a los terrenos afectados por la infraestructura se les aplicará la disposición transitoria 1ª (apartado 4) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG).

Apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia:

«4. En los municipios sin plan general se aplicará el régimen de suelo rústico establecido en la presente ley, con las siguientes salvedades:

a) Únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 17.a) de la presente ley.

b) Las delimitaciones de núcleo rural mantendrán su vigencia».

A tal efecto, para la identificación de la categorización del suelo rústico de especial protección operan las definiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, que diferencia las distintas categorías en función de la correspondiente afectación sectorial.

El Decreto 83/2018, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan básico autonómico de Galicia, aunque no caracteriza ni clasifica el suelo, establece los ámbitos de afección que sobre el territorio establece la normativa sectorial de aplicación con incidencia en el planeamiento urbanístico.

A estos efectos, teniendo en cuenta las definiciones del artículo 34 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, y los ámbitos de afección, de acuerdo con la normativa sectorial, reflejados en el Plan básico autonómico, se puede concretar que el suelo afectado se clasifica como:

– Suelo rústico de protección ordinaria.

– Suelo rústico de protección patrimonial.

– Suelo rústico de protección de aguas.

– Suelo rústico de protección de infraestructuras.

– Suelo rústico de protección agropecuaria.

2.1.1. Suelo rústico de protección ordinaria.

Se considera suelo rústico de protección ordinaria a los siguientes terrenos:

«… a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.

b) Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística».

En el artículo 50.1.m) del Decreto 143/2016 se especifica el uso de instalaciones de producción y transporte de energía eléctrica. En el artículo 51 del mismo decreto se indica que, para el suelo rústico, se podrán realizar el uso, actividades y construcciones enumerados en el artículo 50, siempre que sean permitidos por la legislación sectorial, por resultar compatibles con el régimen de especial protección.

En el artículo 36 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, se indica que el uso de infraestructuras de transporte es compatible, previa autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial.

2.1.2. Suelo rústico de protección patrimonial.

Este tipo de suelos se definen en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el apartado h) de su artículo 34.2 como:

«h) Suelo rústico de protección patrimonial, constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural».

En el artículo 50.1.m) del Decreto 143/2016 se especifica el uso de instalaciones de producción y transporte de energía eléctrica. En el artículo 51 del mismo decreto se indica que, para el suelo rústico de especial protección, se podrán realizar el uso, actividades y construcciones enumerados en el artículo 50, siempre que sean permitidos por la legislación sectorial, por resultar compatibles con el régimen de especial protección.

En el artículo 36 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, se indica que el uso de infraestructuras de transporte es compatible, previa autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial.

2.1.3. Suelo rústico de protección de aguas.

Este tipo de suelos se definen en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el apartado c) de su artículo 34.2 como:

«c) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente».

En el artículo 50.1.m) del Decreto 143/2016 se especifica el uso de instalaciones de producción y transporte de energía eléctrica. En el artículo 51 del mismo decreto, se indica que, para el suelo rústico de especial protección, se podrán realizar el uso, actividades y construcciones enumerados en el artículo 50, siempre que sean permitidos por la legislación sectorial, por resultar compatibles con el régimen de especial protección.

En el artículo 36 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, se indica que el uso de infraestructuras de transporte es compatible, previa autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial.

2.1.4. Suelo rústico de protección agropecuaria.

Este tipo de suelos se definen en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el apartado a) de su artículo 34.2 como:

«a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera».

En el artículo 50.1.m) del Decreto 143/2016 se especifica el uso de instalaciones de producción y transporte de energía eléctrica. En el artículo 51 del mismo decreto se indica que, para el suelo rústico de especial protección, se podrá realizar el uso, actividades y construcciones enumerados en el artículo 50, siempre que sean permitidos por la legislación sectorial, por resultar compatibles con el régimen de especial protección.

En el artículo 36 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, se indica que el uso de infraestructuras de transporte es compatible, previa autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial.

2.2. Conclusión.

Aunque el uso de infraestructuras de transporte de energía, como es el caso de la línea de alta tensión objeto del presente proyecto técnico, es un uso admisible en cualquier categoría de suelo rústico previa obtención del título municipal habilitante, en este caso se ha optado por la tramitación previa de un proyecto de interés autonómico, por lo que lo correcto es acogerse a lo establecido en el artículo 36.5 de la LSG, que indica que, además del resto de usos relacionados en el artículo 35, se podrán implantar en suelo rústico aquellos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio.

A la vista de las calificaciones-clasificaciones de suelo existentes, se observa que los elementos que componen la línea de evacuación del parque eólico se encuentran recogidos de una manera más acorde, según lo especificado en la Ley 2/2016, en el suelo rústico de protección de infraestructuras, siendo este el definido en el apartado 2.e) del artículo 34 de la Ley 2/2016.

«e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

De esta manera, se debe calificar las superficies establecidas a suelo rústico de protección de infraestructuras.

Tal y como se establece en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, la nueva categoría de suelo rústico propuesta se superpondrá, sin desplazar sobre la que ostenten los terrenos afectados, aplicándose los distintos regímenes de forma complementaria, junto con la necesidad de obtener las autorizaciones correspondientes.

3. Regulación detallada del uso pormenorizado.

Las obras contenidas en el presente proyecto se desarrollan a raíz de la necesidad de evacuar la energía producida en el parque eólico Paxareiras II proyectado al amparo del Plan sectorial eólico. De acuerdo con ello se hace necesaria la articulación de una nueva categoría de ordenamiento de suelo dentro de la normativa urbanística de los ayuntamientos por donde se desarrolla la infraestructura.

Así, y atendiendo a lo que estipula la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en el artículo 34, la nueva calificación del suelo afecto a la instalación deberá ser:

– Suelo rústico de protección de infraestructuras (suelo rústico de especial protección), siendo el uso permitido el de línea de evacuación eléctrica y las infraestructuras asociadas a la misma.

3.1. Condiciones de uso y licencias.

A continuación, se indican las características del suelo rústico de especial protección de infraestructuras.

3.1.1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo la zona delimitada en los planos destinados a la infraestructura eléctrica desde la subestación del parque eólico de Paxareiras II hasta la subestación colectora de Regoelle 220/66 kV.

La delimitación propuesta acata las disposiciones recogidas en el punto 3.2.2 del Plan sectorial eólico de Galicia, en cuanto a las infraestructuras de evacuación de un parque eólico:

Parte de obra

Superficie cualificada

Línea eléctrica aérea

Superficie de afección

Viales de acceso a apoyos

3 m a cada lado del vial

Líneas eléctricas subterráneas

10 m, las resultantes de la aplicación de la fórmula A=1,5 + V(kV)/100, con un mínimo de 2 m

Arquetas

1 m a cada lado de la misma

No se permitirán otras construcciones, al amparo de la presente ordenanza, que no sean estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento de la línea de alta tensión.

3.1.2. Usos permitidos.

El régimen general del suelo rústico de protección de infraestructuras tiene por objeto preservar los terrenos ocupados por las infraestructuras y sus zonas de afección, así como los que sean necesarios para la implantación de otras nuevas. Esta categoría de suelo queda sujeta al siguiente régimen:

Según el artículo 34.2 de la Ley 2/2016, apartado e) «los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

Se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y el funcionamiento de dicha infraestructura.

3.1.3. Entorno de la línea eléctrica.

El Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, determina:

«Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre la finca sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior».

La anchura de servidumbre variable se establecerá adaptándose a las necesidades de la línea objeto del presente proyecto.

«Artículo 159. Servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica

La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá.

a) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias de seguridad en los reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores externos de la instalación.

b) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los conductores.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de la línea eléctrica.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior».

La anchura de la servidumbre constante se establecerá adaptándose a las necesidades de la línea objeto del presente proyecto.

«Artículo 162. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño de la finca sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes, de acuerdo con el presente real decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias».

No existe impedimento alguno a que en el futuro se solicite algún tipo de aprovechamiento, sin más que la consideración de que dicha solicitud ha de estar a lo que estipule la legislación vigente y, en concreto, ha de solicitar la correspondiente compatibilidad y/o prevalencia con la infraestructura eléctrica proyectada.

4. Eficacia.

De acuerdo con la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia, aprobada definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia, de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento de los ayuntamientos afectados queda vinculado a las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales redactados en su desarrollo y no se requerirá autorización urbanística previa para las instalaciones incluidas en los proyectos sectoriales que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia.

La Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, en su artículo 29 establece que «Los planes territoriales integrados son instrumentos dirigidos a la organización de áreas geográficas supramunicipales que, bien por presentar características homogéneas, bien por su tamaño y relaciones funcionales, demanden una planificación de los usos del suelo, actividades productivas, infraestructuras y equipamientos de tipo comarcal y de carácter integrado».

Además, en el artículo 40 de la misma ley se dice que «Los proyectos de interés autonómico son los instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma que tienen por objeto planificar y proyectar las siguientes actuaciones, siempre que trasciendan el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural».

5. Calificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

El presente proyecto de interés autonómico se ha redactado al amparo del Plan sectorial eólico de Galicia, ya que corresponde con la línea de evacuación de, entre otros, un parque eólico incluido dentro de dicho plan.

Ante el marco legal que plantea la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.2 de dicha ley, de forma que:

«En el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casos que esta fuese preceptiva según lo dispuesto en el número siguiente».

Y en su punto 36.5, la Ley 2/2016 indica:

«Podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica».