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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 236 Miércoles, 14 de diciembre de 2022 Pág. 63392

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Uxo, situado en el ayuntamiento de Avión (Ourense) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U. (expediente IN408A/2018/005).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Naturgy Renovables, S.L.U. en relación con la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción del parque eólico Uxo, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 19.1.2018, Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Uxo, situado en el ayuntamiento de Avión (Ourense).

Segundo. En fecha 5.4.2018, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (en adelante, Ley 8/2009). El 4.6.2018, adjuntaron el justificante de pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 8/2009.

Tercero. En fecha 4.11.2019, la Dirección General de Energía y Minas tomó razón de la subrogación de derechos y obligaciones del expediente administrativo a favor de Naturgy Renovables, S.L.U.

Cuarto. En fecha 9.12.2019, el promotor solicitó una modificación sustancial del proyecto del parque eólico. La modificación solicitada consistía, de forma general, en el desplazamiento de las posiciones de los aerogeneradores y de la subestación. En fecha 3.2.2020, la Dirección General de Energía y Minas notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Quinto. En fecha 30.3.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que se indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Sexto. En fecha 25.5.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que el proyecto modificado del parque eólico cumple los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Séptimo. En fecha 4.9.2020, esta dirección general le remitió la documentación técnica de la modificación sustancial del proyecto del parque eólico Uxo a la Jefatura Territorial de Ourense para la continuación de la tramitación.

Octavo. Mediante Resolución de 22 de septiembre de 2020, de la Jefatura Territorial de Ourense, se sometieron a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, y de aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del proyecto del parque eólico Uxo, situado en el ayuntamiento de Avión, provincia de Ourense (expediente IN408A 2018/05).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 26.10.2020 y en los periódicos La Voz de Galicia de 30.10.2020 y La Región de 3.11.2020. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado (Avión), así como en las dependencias de la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de Ourense y de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Ourense, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

A continuación se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, las cuáles se recogen en el anexo 1 de esta resolución:

– Afección a los recursos hídricos y a los hábitats naturales: el proyecto supone la eliminación tanto de hábitats prioritarios como de interés comunitario.

– Afección severa a la avifauna y al paisaje: el parque eólico proyectado es incompatible con la conservación y la protección de estas especies vulnerables.

– Afección severa al patrimonio cultural y arqueológico.

– Fragmentación, a los efectos de la avaluación ambiental, de las infraestructuras compartidas con otros proyectos industriales. Efectos acumulativos sin evaluar.

– Afección a los núcleos habitados y a las familias: el proyecto eólico está muy cerca de los núcleos habitados: A Hedreira Nova, A Hedreira Vella, Vilariño, Espiñeiro, Couso, Mouriscados y Abelenda.

– El proyecto no conlleva retorno social alguno, pero sí tiene un elevado coste medioambiental y paisajístico, traducido en la pérdida severa de biodiversidad y de calidad de vida y bienestar de las comunidades locales.

– Transformación urbanística no amparada legalmente.

– Derecho a participar en la toma de decisiones con respecto a la localización e implantación de los parques eólicos en Galicia.

– El esfuerzo de muestreo realizado con detectores de ultrasonidos de mano es insuficiente de acuerdo con las directrices de Eurobats.

– Que se tenga a la Comunidad de montes vecinales en mano común de Couso, A Hedreira, Taboazas y Vilariño como parte interesada en el procedimiento.

– Que se tenga en cuenta que el Plan sectorial eólico de Galicia es un reglamento que no está adaptado a la actual normativa de evaluación de impacto ambiental y que está desfasado, caduco y obsoleto, y carece de evaluación ambiental.

– El rechazo del proyecto eólico Uxo, en tanto en cuanto no se actualice y revise el Plan sectorial eólico de Galicia y por su incompatibilidad con los valores paisajísticos, ambientales y los usos actuales de los suelos.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, Cellnex Telecom, S.A. (Retevisión I, S.A.U.), Ayuntamiento de Avión, Diputación Provincial de Ourense, Enagás y Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Décimo. En fechas 15.9.2020 y 14.10.2020, el Ayuntamiento de Avión emitió informe estableciendo el correspondiente condicionado para el parque eólico Uxo. En fechas 29.9.2020 y 27.10.2020, la promotora contesta a dichos informes emitiendo su conformidad.

Undécimo. En fecha 14.10.2020, Naturgy Renovables, S.L.U. presenta ante la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Ourense la autorización del 3.4.2020, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Duodécimo. En fecha 5.11.2020, Retegal emitió el correspondiente condicionado, estableciendo que, una vez construido el parque eólico, la promotora se comprometerá a la realización de una campaña de medidas de cobertura en las localidades del entorno, con la finalidad de comprobar que no se ha producido pérdida o degradación de esta. En este supuesto, proporcionará los medios necesarios o acometerá alguna actuación de extensión de la cobertura que permita el restablecimiento de la calidad y la correcta recepción de las señales TDT. En fecha 26.11.2020, la promotora remitió su conformidad.

Decimotercero. En fecha 9.11.2020, la Diputación Provincial de Ourense emitió el condicionado técnico relativo a la instalación del parque eólico Uxo. En fecha 19.11.2020, el promotor presentó su conformidad.

Decimocuarto. En fecha 17.11.2020, Retevisión I, S.A.U. emitió el condicionado técnico, en el que comunica que no desea mantener ninguna oposición al proyecto, siempre y cuando la promotora se comprometa a solucionar las posibles deficiencias que en la recepción de la señal de televisión se puedan producir una vez construido el parque eólico. En fecha 26.1.2021, la promotora presentó su conformidad.

Decimoquinto. En fecha 30.3.2021, la jefatura territorial emitió informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009 sobre el proyecto del parque eólico.

Decimosexto. En fecha 12.4.2021, la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimoséptimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Avión.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 3.5.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (la DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 3 de mayo de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 97, de 20 de mayo).

Decimoctavo. El 9.6.2022. la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimonoveno. El 1.7.2022 Naturgy Renovables, S.L.U. presentó la documentación técnica refundida mencionada en el antecedente de hecho decimoctavo.

Vigésimo. El 21.7.2022, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico.

Vigésimoprimero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 21 MW, según los informes del gestor de la red del 2.7.2019 y del 22.5.2020.

A los antecedentes de hecho descritos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, recogidas en el anexo de esta resolución, y resumidas en el antecedente de hecho octavo, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es preciso manifestar el siguiente:

1. En lo que respecta a todas a las alegaciones de carácter ambiental y afecciones al patrimonio cultural, natural y paisajístico, hay que indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 3.5.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias.

2. Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico Uxo (IN408A/2018/005) con otros proyectos industriales, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las proximidades obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del parque eólico objeto de la presente resolución incluye un estudio de los efectos sinérgicos con parques eólicos situados en su entorno.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede entenderse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo la superficie afectada por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión a Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Uxo comparte infraestructuras de evacuación con el parque eólico Monte Peón, lo que no impide que los dos tengan carácter unitario y que podan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

3. Respecto a las alegaciones relativas a la necesidad de promover la participación de los administrados con respecto a las afecciones, cabe remitirse a lo indicado en el antecedente de hecho octavo, momento en que se somete a información pública el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental del parque eólico, y se recogen las diferentes publicaciones de la Resolución de 22 de septiembre de 2020 (Diario Oficial de Galicia de 26.10.2020 y en los periódicos La Voz de Galicia de 30.10.2020 y La Región de 3.11.2020).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en el Ayuntamiento de Avión y en la jefatura territorial.

4. Las alegaciones de carácter urbanístico, relativas a la calificación del suelo correspondiente a los terrenos afectados, serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto de interés autonómico. En lo que respecta a las distancias a los núcleos de población, cabe manifestar que el proyecto que se aprueba mediante esta resolución cuenta con el informe favorable de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en el antecedente de hecho sexto y donde se acredita que todos los núcleos poblacionales se encuentran a una distancia superior a los 500 m de la instalación.

5. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15 de diciembre.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con el dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

6. Respecto a la solicitud de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Couso, A Hedreira, Taboazas y Vilariño como parte interesada en el procedimiento, se le tendrá en cuenta como parte interesada en el trámite de audiencia en la posterior fase de declaración de utilidad pública del parque eólico.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (la DIA) de las instalaciones del parque eólico Uxo, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 3.5.2020, y recogida en el antecedente de hecho decimoséptimo de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Uxo, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Uxo.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Uxo, situado en el ayuntamiento de Avión (Ourense) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U., con una potencia de 21 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Uxo, compuesto por el documento: Proyecto de ejecución parque eólico Uxo, firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares, colegiado nº 1102 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, y visado el 29.6.2022 con el nº 20221911.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Naturgy Renovables, S.L.U.

Domicilio social: avenida de Arteixo, 171, 15007 A Coruña.

Denominación: parque eólico Uxo.

Potencia instalada: 21 MW.

Potencia autorizada: 21 MW.

Potencia evacuable: 21 MW.

Producción neta: 61.985 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 2.952 h.

Ayuntamiento afectado: Avión (Ourense).

Presupuesto de ejecución por contrata: 25.023.622,81 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

A

556.500

4.696.650

B

558.000

4.696.650

C

558.000

4.695.460

D

559.020

4.695.460

E

559.020

4.694.000

F

556.500

4.694.000

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

A01

557.961

4.694.555

A02

557.631

4.694.761

A03

557.495

4.695.153

A04

557.359

4.695.545

A05

557.097

4.695.866

A06

557.060

4.696.279

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

557.412

4.694.740

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SET

557.296

4.694.599

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 6 aerogeneradores modelo Enercon-138 EP3, o similar, con las siguientes alturas de buje: A02, 138 m; A03, 147 m; A05, 148 m; y 154 m para los aerogeneradores A01, A04 y A06.

Todos tienen un diámetro de rotor de 138 m y una potencia máxima activa de generación eléctrica de 3.500 kW, con sus correspondientes centros de transformación, situados en la propia góndola de los aerogeneradores, con potencia unitaria de 3.750 kVA y relación de transformación de 0,69/30 kV.

– Red eléctrica subterránea a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación receptora del parque (SET), compuesta por dos circuitos con conductores tipo RHZ1 2OL(S) Al 18/30 kV Al+H16 de sección variable según el tramo, el circuito 1 para la interconexión de los aerogeneradores A01, A02 y A03, y el circuito 2 para el A04, A05 y A06.

– 1 torre meteorológica de 154 metros de altura, equipada con veletas, anemómetros, medidores de temperatura y pluviómetro.

– Subestación 30/132 kV, con parque al nivel de 132 kV en intemperie con aparataje convencional y los siguientes elementos: un transformador de potencia de 25 MVA ONAN y relación de transformación 132/30 kV, con regulación en carga 132±10×1,5 % kV; 2 posiciones de línea y 1 una de trafo, con los equipos necesarios de protección y medida. En 30 kV: una reactancia de puesta a tierra, con limitación de corriente a 500 A, 30 s; una posición de transformación y medida de tensión de barras de 30 kV, con trafo de SSAA 30/0,42-0,242 kV de 50 kVA de potencia aparente; y dos posiciones de línea, para la conexión de los aerogeneradores; además de una posición de batería de condensadores. Equipamiento complementario para las funciones de control, mando y protección de la SET.

La presente autorización se ajustará al cumplimento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Naturgy Renovables, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento de la obligación de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 158.556 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones el promotor deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

6. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de Ourense inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

7. En el caso de que se manifestaran perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Naturgy Renovables, S.L.U. deberá adoptar las medidas necesarias para devolver a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

8. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

9. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático en fecha de 3.5.2022 y recogida en el antecedente de hecho decimoséptimo, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. La autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

13. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 14 de noviembre de 2022

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

ANEXO

Alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente

Asociación Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (Secemu) el 2.12.2020; Asociación Ambiental e Cultural Petón do Lobo el 11.12.2020 y el 2.8.2022; María do Pilar Barros Barco el 16.12.2020; Comunidad de montes vecinales en mano común de Couso, A Hedreira, Taboazas y Vilariño el 3.3.2021; Ricardo Graña Montes el 24.5.2022; Almudena Valiñas Conchouso, en nombre y representación de la Asociación de Veciños de Amiudal, Surribas y Barro, el 29.6.2022; Pedro Rodríguez López el 2.8.2022; Eva Seoane Martín el 4.8.2022; Francisco Javier Garaboa Bonillo el 12.8.2022; David Chas Barbeito el 12.8.2022; Óscar Manuel Castiñeiras García el 12.8.2022; Clara María González Domínguez el 17.8.2022; Sergio Álvarez Alonso el 21.8.2022; María Campos Arca el 25.8.2022; Verónica Crecente Cabana el 2.9.2022; Víctor Manuel Gil Ramos el 2.9.2022; María Durán Beloso en nombre y representación de la Asociación Amigos da Terra el 5.9.2022; María Durán Beloso el 5.9.2022.