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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 174 Martes, 13 de septiembre de 2022 Pág. 48421

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 30 de junio de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico A Ruña III, situado en el ayuntamiento de Mazaricos y promovido por Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. (expediente IN408A/2017/043).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. en relación con la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción del parque eólico A Ruña III, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha 22.12.2017, Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico A Ruña III, situado en el ayuntamiento de Mazaricos (A Coruña), adjuntando junto con la solicitud la documentación técnica correspondiente y el resguardo de la garantía económica para el cumplimento de lo establecido en el artículo 59.bis del Real decreto 1955/2000.

Segundo. Con fecha 22.5.2018, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (en adelante, la Ley 8/2009). El 30.5.2018, presentaron el justificante de pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 8/2009.

Tercero. Con fecha 29.5.2020, la promotora solicitó una modificación sustancial del proyecto del parque eólico. La modificación solicitada consistía, de forma general, en el cambio del modelo de aerogenerador, en la reducción de su número debido a la mayor potencia unitaria de la nueva máquina, y en el desplazamiento de sus posiciones, así como en el desplazamiento de la torre meteorológica. Con fecha 28.8.2020, la Dirección General de Energía y Minas le notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Cuarto. Con fecha 5.11.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que se indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Quinto. Con fecha 27.11.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 donde se indica que el proyecto del parque eólico cumple los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Sexto. Con fecha 12.1.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico A Ruña III a la Jefatura Territorial de A Coruña para a continuación de la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.6 de la Ley 8/2009.

Séptimo. Mediante el Acuerdo de 3 de marzo de 2021, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto del parque eólico A Ruña III, en el ayuntamiento de Mazaricos (expediente IN408A 2017/43).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 10 de marzo de 2021 y en el periódico La Voz de Galicia de 10.3.2021. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado (Mazaricos), así como en las dependencias de la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de A Coruña y de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

A continuación se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, las cuales se recogen en el anexo 1 de esta propuesta:

• En la planificación eólica de Galicia se primaron los intereses empresariales obviando o minusvalorando os criterios ambientales.

• Evaluaciones ambientales no adecuadas.

• Vulneración flagrante de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

• Impactos ambientales severos y ausencia de estudios que garanticen la no afección.

• Afección a los recursos hídricos y a los hábitats naturales: el proyecto supone la eliminación tanto de hábitats prioritarios como de interés comunitario.

• Afección severa a la avifauna y al paisaje: el parque eólico proyectado es incompatible con la conservación y la protección de estas especies vulnerables.

• Afección al patrimonio inmaterial sin evaluar.

• Fragmentación, a los efectos de evaluación ambiental, de las infraestructuras compartidas con otros proyectos industriales. Efectos acumulativos sin evaluar.

• Desde el punto de vista urbanístico el proyecto eólico A Ruña III es incompatible. La promotora pretende una recalificación urbanística no amparada legalmente en relación con el suelo rústico de protección forestal y al suelo rústico de protección agropecuaria.

• Aerogenerador RIII 4 muy próximo a la aldea de Loureiro.

• Metodología propuesta para el estudio de los murciélagos en el marco del proyecto del parque eólico no realizado correctamente.

• Derecho al acceso a la información y a la participación del público en la toma de decisiones.

• El Plan sectorial eólico de Galicia no está vigente. Que se tenga en cuenta que el Plan sectorial eólico de Galicia es un reglamento que no está adaptado a la actual normativa de evaluación de impacto ambiental y que está desfasado, caduco y obsoleto y que carece de evaluación ambiental.

Octavo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Red Eléctrica de España, S.A., Retegal, S.A., Parque Eólico de Currás, S.L., Eurus Desarrollos Renovables, S.L., Desarrollos Eólicos, S.A. (actualmente EDP Renovables España, S.L.), Parque Eólico A Ruña, S.L., Líneas Eléctricas de Galicia II, Ayuntamiento de Mazaricos y Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Noveno. Con fecha 12.3.2021, el Servicio de Energía y Minas de A Coruña emitió informe indicando que en la poligonal que define la área afectada por la instalación no existen derechos mineros afectados.

Décimo. Con fecha 3.4.2021, Retegal presentó el correspondiente condicionado, estableciendo que, una vez construido el parque eólico, la promotora se comprometerá a la realización de una campaña de medidas de cobertura en las localidades del entorno, con la finalidad de comprobar que no se produjo pérdida o degradación de esta. En este supuesto, proporcionará los medios necesarios o acometerá alguna actuación de extensión de la cobertura que permita el restablecimiento de la calidad y la correcta recepción de las señales TDT. Con fecha 29.4.2021, la promotora remitió su conformidad.

Decimoprimero. Con fechas 19.4.2021 y 22.11.2021, EDP Renovables España, S.L. emitió el condicionado técnico relativo a la instalación del parque eólico A Ruña III. Con fechas 12.5.2021 y 2.3.2022, la promotora respondió a dicho condicionado técnico. Con fecha 23.3.2022, EDP Renovables España, S.L. presentó su conformidad.

Decimosegundo. Con fecha 20.4.2021, Augas de Galicia emitió informe estableciendo el correspondiente condicionado para el parque eólico A Ruña III. Con fecha 19.5.2021, la promotora contesta a dicho informe emitiendo su conformidad.

Decimotercero. Con fecha 23.4.2021, Red Eléctrica de España, S.A. emitió el condicionado técnico relativo a la instalación del parque eólico A Ruña III indicando que no presenta objeción al mismo al no existir afecciones a instalaciones de su titularidad. Con fecha 26.5.2021, la promotora presentó su conformidad.

Decimocuarto. Con fecha 21.6.2021, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal emitió informe estableciendo el correspondiente condicionado para el parque eólico A Ruña III e indicando los montes de utilidad pública y montes vecinales en mano común afectados. Con fecha 26.7.2021, la promotora contesta a dicho informe emitiendo su conformidad.

Decimoquinto. Con fecha 8.11.2021, la jefatura territorial emitió informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009 sobre el proyecto del parque eólico.

Decimosexto. Con fecha 9.11.2021, la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimoséptimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia (Confederación Hidrográfica Galicia-Costa), Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Mazaricos.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 17.6.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico.

Decimoctavo. Con fecha 22.6.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora para que presentara el proyecto de ejecución refundido con la configuración definitiva del parque eólico.

Decimonoveno. Con fecha 22.6.2022, Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. presenta la documentación técnica mencionada en el antecedente de hecho decimoctavo.

Vigésimo. Con fecha 28.6.2022, la jefatura territorial emitió informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009 sobre el proyecto refundido del parque eólico presentado por la empresa promotora.

Vigesimoprimero. El parque eólico cuenta con derechos de acceso y conexión a la red, según los informes del gestor de la red de 21.5.2018 y de 2.8.2018.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el artículo 20 del Decreto 230/2020, de 23 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación (DOG núm. 5, de 11 de enero de 2021), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, recogidas en el anexo de esta resolución, y resumidas en el antecedente de hecho séptimo, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, es necesario manifestar lo siguiente:

1. En lo que respecta a todas las alegaciones de carácter ambiental y afecciones al patrimonio cultural, natural y paisajístico, indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 17.6.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias.

2. Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico A Ruña III (IN408A/2017/043) con otros proyectos industriales, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las cercanías obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, esa supuesta «fragmentación» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del parque eólico objeto de la presente resolución incluye un estudio de los efectos sinérgicos con parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013,«no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede observarse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico A Ruña III comparte infraestructuras de evacuación con el parque eólico de A Ruña II, lo que no impide que los dos tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

3. Respecto a las alegaciones relativas a la necesidad de promover la participación de los administrados con respecto a las afecciones, cabe remitirse a lo indicado en el antecedente de hecho séptimo, momento en que se somete a información pública el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental del parque eólico, y se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 3 de marzo de 2021 (Diario Oficial de Galicia de 10 de marzo de 2021 y en el periódico La Voz de Galicia de 10.3.2021).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en el Ayuntamiento de Mazaricos y en la jefatura territorial.

4. Las alegaciones de carácter urbanístico, relativas a la calificación del suelo correspondiente a los terrenos afectados, serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto de interés autonómico. En lo que respecta a las distancias a los núcleos de población, cabe manifestar que el proyecto que se aprueba mediante esta resolución cuenta con el informe favorable de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en el antecedente de hecho quinto y donde se acredita que todos los núcleos poblacionales se encuentran a una distancia superior a los 500 m de la instalación.

5. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, y el acuerdo se publicó en el DOG de 15 de diciembre.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3 de enero de 2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2002 por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico A Ruña III, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 17.6.2022, y recogida en el antecedente de hecho decimoséptimo de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió «formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico A Ruña III, concluyendo que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico A Ruña III.

En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico A Ruña III, situado en el ayuntamiento de Mazaricos (A Coruña) y promovido por Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U., con una potencia de 12 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico A Ruña III, compuesto por el documento: Proyecto de ejecución modificado. Parque eólico A Ruña III, firmado el 10.12.2021 por el ingeniero industrial Juan José González Fernández colegiado nº 1267 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U.

Dirección social: calle Carreira do Conde nº 2, 1º B, 15701 Santiago de Compostela (A Coruña).

Denominación: parque eólico A Ruña III.

Potencia instalada: 12 MW.

Potencia autorizada: 12 MW.

Producción neta: 42,3 GWh/ano.

Horas equivalentes netas: 3.525 h.

Ayuntamiento afectado: Mazaricos (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material: 11.088.211,73 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

V1

494.750,00

4.755.080,00

V2

495.315,00

4.755.080,00

V3

495.884,00

4.754.163,00

V4

495.940,00

4.752.430,00

V5

496.557,00

4.751.790,00

V6

497.184,00

4.750.819,00

V7

497.175,00

4.750.175,00

V8

497.785,00

4.750.089,00

V9

497.971,00

4.749.580,00

V10

497.798,00

4.750.796,00

V11

498.566,00

4.750.796,00

V12

498.924,00

4.749.887,00

V13

498.430,00

4.748.790,00

V14

497.050,00

4.748.790,00

V15

496.921,00

4.750.074,00

V16

496.900,00

4.750.857,00

V17

496.326,00

4.751.662,00

V18

495.640,00

4.752.140,00

V19

495.600,00

4.753.830,00

V20

495.395,00

4.754.280,00

V21

494.750,00

4.754.280,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

RIII-1

498.154,00

4.750.398,00

RIII-2

498.338,00

4.750.152,00

RIII-3

498.533,00

4.749.888,00

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

T.M.

498.477,00

4.749.645,00

Coordenadas de la celda de conexión del parque eólico A Ruña III en la subestación colectora 30/66 kV A Ruña:

Celda conexión

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

494.898,00

4.754.572,00

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• 3 aerogeneradores modelo Vestas V136 de 4,00 MW de potencia unitaria, con velocidad y paso variable, altura hasta el buje de 112 m y un diámetro de rotor de 136 m.

• 3 centros de transformación montados en el interior del fuste, de potencia unitaria de 4.500 kVA y relación de transformación de 0,72/30 kV, con sus correspondientes celdas metálicas de seccionamiento, maniobra y protección.

• Red eléctrica subterránea a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora A Ruña 30/66 kV (objeto de proyecto independiente), compuesta por 1 circuito con conductores tipo RHZ1-2OL 18/30 kV Al de diferentes secciones (150-400 mm²).

• Red de tierras general con conductor Cu-50 mm², de modo que las instalaciones electromecánicas forman un conjunto equipotencial.

• 1 torre meteorológica de medición de 112 metros.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 83.162 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria de 23 de enero de 2009 por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial, un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta Dirección General un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. En el caso de que se manifestasen perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Eurus Desarrollos Renovables, S.L.U. deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

9. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

12. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental del 17.6.2022, así como en las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

13. La autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 30 de junio de 2022

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

ANEXO

Alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente

Sociedade Galega de Historia Natural el 12.3.2021; Asociación Ambiental e Cultural Petón do Lobo el 21.3.2021; Carlos Penedo Casmartiño el 22.3.2021 y el 30.3.2021; Pedro Rodríguez López el 22.3.2021; Alicia López Pardo el 24.3.2021; Miguel Varela-Portas Castro el 9.4.2021; Raquel Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación Amigos da Terra el 19.4.2021; Brasilia Louro Lago, en nombre y representación del Comité de Defensa das Rías Altas el 20.4.2021; Belén Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galiza (Adega) el 22.4.2021; el Ayuntamiento de Mazaricos el 20.4.2021; la Asociación Drosera-Morcegos de Galicia el 25.4.2021; David Arias Arnejo el 7.6.2021.