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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 79 Martes, 26 de abril de 2022 Pág. 25298

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación

RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17 de marzo de 2022, por el que se otorgan la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y se declara la utilidad pública, en concreto, así como la compatibilidad con diversos aprovechamientos forestales, de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Acibal, situado en los ayuntamientos de Barro, Campo Lameiro y Moraña, promovido por Norvento, S.L. (expediente IN661A 2010/6-4).

En cumplimento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se publica como anexo a esta resolución el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 17 de marzo de 2022, por el que se otorgan la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y se declara la utilidad pública, en concreto, así como la compatibilidad con diversos aprovechamientos forestales, de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Acibal, situado en los ayuntamientos de Barro, Campo Lameiro y Moraña (Pontevedra), promovido por Norvento, S.L. (expediente IN661A 2010/6-4).

Santiago de Compostela, 29 de marzo de 2022

Paula Uría Traba
Directora general de Planificación Energética y Recursos Naturales

ANEXO

Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 17 de marzo de 2022, por el que se otorgan la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y se declara la utilidad pública, en concreto, así como la compatibilidad con diversos aprovechamientos forestales, de las instalaciones relativas al proyecto de parque eólico Acibal, situado en los ayuntamientos de Barro, Campo Lameiro y Moraña (Pontevedra), promovido por Norvento, S.L. (expediente IN661A 2010/6-4)

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Norvento, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa, de construcción y la declaración de utilidad pública del parque eólico Acibal, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG núm. 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico Acibal (en adelante, el parque eólico), con una potencia de 12 MW y promovido por Norvento, S.L. (en adelante, la promotora).

Segundo. Mediante Resolución de 24 de enero de 2014, de la Dirección General de Energía y Minas, se publicó el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 23 de enero de 2014, por el que se autorizan las instalaciones, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública, en concreto, del parque eólico Acibal, situado en los ayuntamientos de Barro, Moraña y Campo Lameiro (Pontevedra), promovido por la sociedad Norvento, S.L. (DOG núm. 176, de 15 de septiembre de 2015).

Tercero. El 29.5.2020, Norvento, S.L. presentó solicitud de modificación sustancial para el proyecto denominado parque eólico Acibal (expediente IN661A 2010/6-4), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre).

Cuarto. El 14.12.2020 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Quinto. El 1.2.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias de 500 m y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Sexto. El 19.2.2021 esta dirección general le remitió la documentación técnica de la modificación sustancial del proyecto del parque eólico Acibal a la Jefatura Territorial de Pontevedra para la continuación de la tramitación.

Séptimo. Mediante Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Jefatura Territorial de Pontevedra (en adelante, la jefatura territorial), se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, del proyecto de modificación sustancial del parque eólico Acibal, situado en los ayuntamientos de Barro, Campo Lameiro y Moraña, de la provincia de Pontevedra (expediente IN661A 2010/6-4).

La resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 14.4.2021 y en el periódico Faro de Vigo de 14.4.2021. Asimismo, permaneció expuesta al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Barro, Campo Lameiro y Moraña) y de la jefatura territorial, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

A continuación, se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, las cuales se recogen en el anexo 1 de esta propuesta:

– Vulneración flagrante de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

– Impactos ambientales severos.

– Fragmentación, a los efectos de la evaluación ambiental, de las infraestructuras asociadas al parque o las compartidas con otros proyectos industriales.

– Fragmentación muy severa del territorio, del paisaje, de los hábitats y pérdida de biodiversidad.

– Incompatibilidad del proyecto desde el punto de vista urbanístico. La recalificación solicitada no tiene amparo legal.

– El rechazo del estudio de impacto ambiental y de las solicitudes presentadas y su retirada definitiva por su incompatibilidad con los valores ambientales, patrimoniales y paisajísticos presentes en el área de afección del proyecto y la falta de licencia social. El proyecto implica un perjuicio significativo para el medio ambiente.

– Que se tenga en cuenta que el Plan sectorial eólico de Galicia es un reglamento que no está adaptado a la actual normativa de evaluación de impacto ambiental y que está desfasado, caduco y obsoleto y carece de evaluación ambiental estratégica.

– Que el estudio de impacto ambiental evalúe con detalle y rigor las posibles afecciones del proyecto sobre: hábitats de conservación prioritaria, hábitats de interés comunitario, el paisaje desde los miradores naturales más conocidos.

– Que el estudio de impacto ambiental evalúe la mortalidad de anfibios, reptiles, aves y mamíferos en los viales de acceso (atropello y atrapamiento en zanjas, tajeas, pasos canadienses, etc.) y en las líneas de evacuación, y la adopción de medidas eficaces para mitigarla.

– Que el estudio de impacto ambiental evalúe los impactos acumulativos y sinérgicos con otros parques eólicos (autorizados o proyectados, incluidas las repotenciaciones), así como de las restantes infraestructuras asociadas (tendidos eléctricos, subestaciones, pistas de acceso, etc.), en un radio de 10-15 km.

Octavo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de Barro, Ayuntamiento de Campo Lameiro, Ayuntamiento de Moraña, Diputación Provincial de Pontevedra, Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (Subdirección General de Meteorología y Cambio Climático), Consellería del Medio Rural (Dirección General de Defensa del Monte) y Augas de Galicia.

Noveno. El 29.3.2021, la Subdirección General de Meteorología y Cambio Climático emitió un informe favorable a la instalación del parque eólico Acibal. Con fecha 30.7.2021 el promotor presentó su conformidad.

Décimo. El 6.4.2021 la jefatura territorial emitió informe indicando que no existen derechos mineros afectados ni zonas de reserva a favor del Estado en la provincia de Pontevedra.

Decimoprimero. El 14.4.2021, Retegal presentó el correspondiente condicionado, estableciendo que, una vez construido el parque eólico, la promotora se comprometerá a la realización de una campaña de medida de cobertura en las localidades del entorno, con la finalidad de comprobar que no se produjo pérdida o degradación de esta. En este supuesto, proporcionará los medios necesarios o acometerá alguna actuación de extensión de la cobertura que permita el restablecimiento de la calidad y la correcta recepción de las señales TDT. El 4.5.2021, la promotora emitió su respuesta que fue remitida a Retegal el 25.5.2021.

Decimosegundo. El 27.4.2021, el Ayuntamiento de Barro emitió el correspondiente condicionado técnico en relación con las instalaciones del parque eólico. El 7.6.2021, la promotora presentó su conformidad.

Decimotercero. El 29.4.2021, Cellnex Telecom, S.A. presentó el condicionado técnico, en el que comunica que no desea mantener ninguna oposición al proyecto, siempre y cuando la promotora se comprometa a solucionar las posibles deficiencias que en la recepción de la señal de televisión se puedan producir una vez construido el parque eólico. El 18.6.2021, la promotora emitió su respuesta, que fue remitida a Cellnex Telecom, S.A. el 22.6.2021. El 13.7.2021, Cellnex Telecom, S.A. presentó su respuesta, presentando la promotora su conformidad el 9.8.2021.

Decimocuarto. El 30.4.2021, Augas de Galicia emitió el correspondiente condicionado técnico en relación con las instalaciones del parque eólico. El 26.5.2021, la promotora presentó su conformidad.

Decimoquinto. El 11.5.2021 el Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de Pontevedra emitió informe en relación con los aprovechamientos forestales afectados por el parque eólico, indicando los siguientes:

• La CMVMC de Perdecanai en el ayuntamiento de Barro.

• La CMVMC de Rebón en el ayuntamiento de Moraña.

• La CMVMC de Amil en el ayuntamiento de Moraña.

• La CMVMC de Fragas en el ayuntamiento de Campo Lameiro.

Decimosexto. El 19.7.2021 la jefatura territorial efectuó el trámite de audiencia previsto en el artículo 45.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, con los titulares de los montes vecinales en mano común afectados (Perdecanai, Rebón, Amil y Fragas) y les concedió un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimasen oportunas. Transcurrido dicho plazo, se recibieron alegaciones de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Amil y de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Sorrego Portopereiro, a las que la promotora dio respuesta el 7.9.2021.

Decimoséptimo. Por Resolución de 27 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Acibal (expediente IN661A 2010/6-4), promovido por Norvento, S.L., lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Decimoctavo. El 9.8.2021, la Dirección General de Defensa del Monte emitió el correspondiente condicionado técnico en relación con las instalaciones del parque eólico. El 27.8.2021, la promotora presentó su conformidad.

Decimonoveno. El 16.9.2021 la jefatura territorial emitió informe sobre el proyecto del parque eólico y remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento.

Vigésimo. El 12.10.2021 la jefatura territorial recibió de la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal informe del Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de Pontevedra de 22.9.2021, en relación al artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, informando favorablemente sobre la compatibilidad del aprovechamiento forestal de la modificación sustancial del parque eólico Acibal.

Vigesimoprimero. El 28.10.2021, la Diputación de Pontevedra emitió el correspondiente condicionado técnico en relación con las instalaciones del parque eólico.

Vigesimosegundo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Barro, Ayuntamiento de Campo Lameiro y Ayuntamiento de Moraña.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 13.12.2021, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 13 de diciembre de 2021 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG núm. 246, de 24 de diciembre).

Vigesimotercero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 12 MW, según los informes del gestor de la red de 15.12.2014 y de 29.5.2015, siendo la potencia instalada de 16 MW. Según lo establecido en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. El Consello de la Xunta de Galicia es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final sétima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministración y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, recogidas en el anexo 1 de este acuerdo, y resumidas en el antecedente de hecho séptimo, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, cabe manifestar lo siguiente:

1. En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas y corresponde a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiador, la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellas.

En lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en el caso de que no se llegue a un acuerdo entre la promotora y las personas afectadas durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En cuanto a las alegaciones relativas a las actuaciones para la delimitación exacta sobre el terreno de las superficies afectadas, estas deberán realizarse en la fase correspondiente del expediente.

2. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 13.12.2021, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia, de Augas de Galicia y del Ayuntamiento de Barro.

3. Respecto a las alegaciones sobre la falta de información a los afectados y de difusión y claridad de la información pública cabe remitirse a lo indicado en el antecedente de hecho octavo, en el que se recogen las diferentes publicaciones de la Resolución de 11 de marzo de 2021 (Diario Oficial de Galicia de 14.4.2021 y en el periódico Faro de Vigo de 14.4.2021).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvo a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Barro, Campo Lameiro y Moraña y en la Jefatura Territorial.

Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, a los titulares que figuraban en la relación de bienes y derechos afectados.

4. Las alegaciones de carácter urbanístico, relativas a la calificación del suelo correspondiente a los terrenos afectados, serán consideradas en el momento de proceder a la resolución de la aprobación del proyecto de interés autonómico. En lo que respecta a las distancias a los núcleos de población, cabe manifestar que el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe favorable de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en el antecedente de hecho decimosexto.

5. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997 y que el acuerdo se publicó en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Entonces, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

Cuarto. En relación con la compatibilidad entre el parque eólico y los derechos mineros que afectan a su poligonal, la Jefatura Territorial emitió informe el 6.4.2021 (antecedente de hecho décimo). En este último se concluye lo siguiente:

• No constan derechos mineros vigentes en la provincia de Pontevedra en la zona definida en la documentación presentada.

• No constan zonas de reserva a favor del Estado en la provincia de Pontevedra ni se dispone de plan sectorial y/o criterios orientadores en relación con el mismo.

Quinto. En lo que respecta a la compatibilidad del parque eólico con los montes afectados, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, el 12.10.2021 la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal le remite a la Jefatura Territorial informe sobre la compatibilidad de los aprovechamientos forestales afectados, de 22.9.2021, realizado por el Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de Pontevedra con los titulares de los montes vecinales en mano común afectados (Perdecanai, Rebón, Amil y Fragas), que se transcribe a continuación:

«Finalizado el trámite de audiencia con alegaciones por parte de dos comunidades afectadas, y visto el informe sectorial emitido por este Servicio sobre la modificación sustancial del proyecto del parque eólico Acibal, informo:

Existe un problema de titularidad no resuelto sobre la propiedad de tres de las parcelas entre dos comunidades de montes que no constan como deslindadas, y los esbozos que fueron confeccionados y sirvieron de base para su clasificación no pueden convertirse en prueba definitiva del contorno del monte ni de titularidad de las mismas hasta que se realice el correspondiente deslinde.

Además, en cumplimiento del artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se informa favorablemente sobre la compatibilidad del aprovechamiento forestal de la modificación sustancial del parque eólico de Acibal, siempre que se cumpla la legislación vigente sobre la gestión de la biomasa dentro de la poligonal de ocupación del parque».

Sexto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Acibal, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 13.12.2021, y recogida en el antecedente de hecho vigesimoprimero de este acuerdo:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Acibal, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Acibal.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, el Consello de la Xunta de Galicia adopta el siguiente

ACUERDO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Acibal, situado en los ayuntamientos de Barro, Campo Lameiro y Moraña (Pontevedra) y promovido por Norvento, S.L., para una potencia de 12 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Acibal, compuesto por el documento Proyecto de ejecución parque eólico Acibal, firmado por el ingeniero industrial Pablo Fernández Castro (colegiado nº 985/201 del Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI) y visado en el referido colegio con el nº 0344/20 de 8.9.2021.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Norvento, S.L.

Dirección social: Ramón María Aller Ulloa, 23, 27003 Lugo.

Denominación: parque eólico Acibal.

Potencia instalada: 16 MW.

Potencia autorizada: 12 MW.

Producción neta: 43.975 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.665 h.

Ayuntamientos afectados: Barro, Campo Lameiro y Moraña (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 9.421.337,75 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

534.178

4.709.784

2

531.376

4.709.784

3

531.376

4.705.786

4

534.211

4.705.786

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

AC01

532.810,87

4.708.121

AC02

532.461,87

4.708.631

AC03

532.965,87

4.707.833

AC04

532.599,87

4.708.306

Coordenadas de la antena meteorológica del parque eólico:

Torres meteorológicas

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM_AC2

533.262,87

4.707.645,06

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SUB

532.434,41

4.708.265,97

ENV_1

532.399,7

4.708.250,7

ENV_2

532.415,2

4.708.289,3

ENV_3

532.465,3

4.708.269,1

ENV_4

532.450,5

4.708.232,3

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 4 aerogeneradores modelo SG155 o similar de hasta 4.000 kW de potencia, de hasta 119 m de altura de buje, hasta 155 m de diámetro de rotor y hasta 175 m de punta de pala.

– 4 centros de transformación de hasta 5.500 kVA de potencia unitaria y relación de transformación 20/0,69 kV, instalados unitariamente en el interior de la góndola de cada aerogenerador.

– 1 torre anemométrica autoportante de hasta 119 m de altura equipada con anemómetros, catavientos, medidor de temperatura, medidor de presión y logger registrador.

– Red de media tensión subterránea para evacuación de energía a 20 kV, de interconexión entre los centros de transformación 0,69/20 kV y la subestación transformadora 20/66 kV.

– Subestación transformadora 20/66 kV para evacuación de la energía producida en el parque eólico, compuesta por un transformador principal 20/66 kV de 9/12 MVA ONAN/ONAF de potencia nominal y un transformador para servicios auxiliares 20/0,4 kV de 100 kVA de potencia nominal con los correspondientes equipamientos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

Tercero. Declarar la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del proyecto del parque eólico, según lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE núm. 351, de 17 de diciembre).

Cuarto. Declarar la compatibilidad del parque eólico con los montes vecinales en mano común afectados (Perdecanai, Rebón, Amil y Fragas).

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Norvento, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 70.660 euros. Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 3.1 del Real decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para a inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por este acuerdo se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación.

8. En caso de que se manifestaran perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Norvento, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolver la recepción de la señal a las anteriores condiciones de calidad.

9. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 13.12.2021, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Este acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de este acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

ANEXO 1

Alegaciones presentadas durante la tramitación del procedimiento

César Pérez Gestido, en representación de la Asociación do Monte Galego el 19.4.2021; Pedro Rodríguez López el 20.4.2021; Ismael Antonio López Pérez, en representación de la Asociación Ambiental Petón do Lobo, el 20.4.2021; Carlos Penedo Casmartiño el 21.4.2021; Serafín González Prieto, en representación de la Sociedade Galega de Historia Natural, el 21.4.2021; María Brasilia Louro Lago, en representación del Comité de Defensa das Rías Altas, el 22.4.2021; Miguel Varela Portas el 6.5.2021; Alicia López Pardo el 8.5.2021; Raquel Fernández Rodríguez, en representación de Amigos da Terra, el 14.5.2021.

ANEXO 2

Relación de bienes y derechos afectados parque eólico Acibal

Nº parcela

Titular propuesto

Parcela

Afecciones (m2)

Nombre

Datos catastrales

Paraje

Cultivo

Pleno dominio

Servidumbre

de paso

Servidumbre de vuelo

Otras afecciones

Referencia catastral

Pol.

Parc.

Zap.-plat.

Sub.

Vial/vial-zanja

OT

Ayuntamiento de Moraña

1

MVMC de Acibal de Rebón

MVMC de Amil (por alegación)

MVMC de Sorrego Portopereiro (por alegación)

36032A045011770000IL

45

1177

Cardes

Matorral

16.501

3.805

62.030

58.214

13.419

36032A045011920000II

45

1192

Cardes

Matorral

36032A045011930000IJ

45

1193

Monte Acibal

Matorral

2

MVMC de Amil

36032A045011920000II

45

1192

Cardes

Matorral

 

 

6.480

 

338

36032A045011930000IJ

45

1193

Monte Acibal

Matorral

Ayuntamiento de Barro

3

MVMC de Perdecanai

36002A002006100000HW

2

610

Aurosa

Monte alto

 

 

10.216

 

1.240

36002A002008240000HJ

2

824

Campo Espiño

Monte alto

36002A092000070000HE

92

7

Campo da Eira

Monte alto

36002A092000450000HU

92

45

Campo da Eira

Monte alto

Ayuntamiento de Campo Lameiro

4

MVMC de Fragas

36007A030006990000DZ

30

699

Mullerboa

Improductivo

 

 

384

 

10.478

36007A030006980000DS

30

698

Mullerboa

Monte alto